CONCEPTO 509054 DE 2023
(mayo 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Bogotá D.C.
REF: Su comunicación con asunto “Derecho de Petición en interés particular”
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación radicada internamente bajo el número 2023805268 en la que en ejercicio del derecho de petición plantea una consulta sobre las causales de recuperación de los códigos cortos.
Al respecto, esta Comisión procede a pronunciarse en los siguientes términos:
1. Alcance del presente pronunciamiento
Revisada su solicitud, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.
A efectos de atender su requerimiento, procederemos a dar respuesta a cada uno de los interrogantes planteados, teniendo en cuenta la siguiente consideración:
2. Consideración preliminar
A partir del contexto general en el que se enmarcan sus inquietudes, resulta oportuno señalar que según lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC es “una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, con independencia administrativa, técnica, patrimonial, presupuestal, y con personería jurídica, la cual forma parte del Sector administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, y es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
Al respecto, es de recordar que la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que la asignación de un recurso de identificación es una autorización concedida por el administrador de los recursos de identificación a un solicitante para utilizar un determinado recurso de identificación, bajo la observancia de unos propósitos y condiciones especificadas. Así, la asignación de dichos recursos confiere exclusivamente el derecho de uso, pero no otorga derecho de propiedad sobre los mismos, ni tiene costo alguno para los asignatarios.
Ahora bien, la misma disposición regulatoria señala que el código corto es un tipo de numeración asignada por la CRC para la prestación de servicios de contenidos y aplicaciones basados en el envío o recepción de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes a través del Servicio Suplementario de Datos no Estructurados (USSD). La naturaleza de esta numeración está circunscrita al posicionamiento e identificación de un tipo de servicio de contenidos y aplicaciones para los usuarios, a través de un código numérico que informe claramente el tipo de servicio, el contenido, la modalidad de compra y los costos asociados, y no para la creación de un canal de comunicación dedicado de SMS entre los usuarios finales del servicio de telefonía móvil y sus clientes.
Adicionalmente, el artículo 6.4.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala que a los códigos cortos para SMS y USSD, se atribuye las modalidades de compra por única vez, compra por suscripción, servicios masivos, gratuito para el usuario y servicios exclusivos para adultos, de conformidad con las especificaciones dispuestas en el Sistema de Gestión de información y Gestión de Recursos de Identificación (SIGRI)(1). Asimismo, estas atribuciones se encuentran contenidas en la Circular CRC No. 127 de 2020(2).
Por su parte, el numeral 6.4.2.1.5. del artículo 6.4.2.1. de la resolución en comento señala como uno de los requisitos para solicitar a la CRC la asignación de los códigos cortos, presentar la “Justificación y propósito de la solicitud, así como las observaciones que el solicitante considere pertinentes para soportarla.”
En este contexto, la causal contenida en el numeral 6.4.3.2.2 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 que señala “Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados”, refiere precisamente a que el código corto debe ser utilizado conforme a la autorización otorgada por la Comisión, cualquier presunto uso diferente al autorizado faculta a la CRC para adelantar una actuación administrativa de recuperación del recurso de identificación y en consecuencia, proceder con su recuperación.
Bajo este entendido, conforme a la regulación vigente cualquier uso del código corto diferente a su naturaleza, a la atribución asignada y la justificación y propósito autorizado, podría dar lugar a un uso diferente del código corto aquél para el cual fue asignado.
3.2. “SEGUNDO: En el entendido en que el asignatario del código corto envíe un mensaje de texto de interés general, por ejemplo uno de contenido o espiritual que no afecte principios constitucionales ¿se configuraría la causal del artículo 6.4.3.6.? En caso afirmativo y negativo por favor explicar ¿Qué se entiende por “interés general y seguridad nacional” en la Resolución CRC 5050 de 2015<sic, es 2016>?
¿Cuáles son los contenidos expresamente prohibidos conforme al referido artículo y como se diferencian los contenidos prohibidos de los contenidos permitidos?
Respuesta CRC:
Es importante señalar que la CRC conforme a las funciones asignadas por el legislador, esta entidad verifica que los recursos de identificación – incluidos los códigos cortos – sean usados eficientemente, de acuerdo con lo dispuesto en la regulación vigente sobre el particular. Así, la Comisión no establece un catálogo de contenidos permitidos o prohibidos.
En este sentido, en aras de dar respuesta a su consulta es necesario señalar que la CRC válida caso a caso y luego de adelantar un procedimiento administrativo de recuperación con el lleno de las garantías constitucionales al debido proceso y derecho de defensa, determina la configuración de la causal de recuperación correspondiente, según la información que tenga a su alcance; por lo que, vía respuesta a una consulta o a un derecho de petición, la Comisión no podría establecer si se configura o no una causal de recuperación.
Al respecto, es de precisar que una vez se ha identificado un presunto uso ineficiente de algún recurso de identificación asignado a la luz de los criterios de uso eficiente definidos, mediante los mecanismos de verificación diseñados para tal fin, y de esa manera se configure alguna de las causales de recuperación establecidas para dicho recurso, se llevará a cabo el siguiente procedimiento de recuperación:
- Se remitirá un oficio de apertura de actuación administrativa de recuperación al asignatario, justificando las razones por las cuales se ha identificado el uso ineficiente del recurso y especificando expresamente las causales de recuperación en las que el mismo está incurriendo, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
- Una vez obtenidos la respuesta del asignatario, la misma será analizada caso a caso y se solicitará la información adicional que se considere necesaria para constatar si procede o no la recuperación del recurso.
- En caso de ser procedente la recuperación, se expedirá y notificará la respectiva resolución de recuperación de los recursos de identificación contemplados en el inicio de la actuación administrativa.
- Una vez haya quedado en firme el acto administrativo de recuperación, se registrarán las modificaciones de estado de los recursos recuperados en el SIGRI contemplando los tiempos de reserva de estos en el caso que resulten aplicables.
Ahora bien, puntualmente sobre el alcance de la expresión “interés nacional o seguridad nacional” es necesario traer a colación la Sentencia C-053 de 2001(3), a través de la cual la Corte Constitucional realiza la distinción entre “interés social” e “interés general”, así: “El concepto de interés general es una cláusula más indeterminada cuyo contenido ha de hacerse explícito en cada caso concreto. Entre tanto, el de “interés social”, que la Constitución emplea es una concreción del interés general que se relaciona de manera inmediata con la definición del Estado como social y de derecho.”
En la mencionada sentencia, la Corte Constitucional precisó que: “Es precisamente el carácter jurídicamente abstracto e indeterminado del concepto de interés general, lo que ha llevado a que las constituciones liberales modernas consideren la necesidad de armonizarlo con los derechos individuales y con el valor social que tiene la diversidad cultural. Por ello, constituye un requisito indispensable para la aplicación de la máxima de la prevalencia del interés general, que el operador jurídico analice minuciosamente las particularidades de cada caso, intente armonizar el interés general con los derechos de los particulares y, en caso de no ser posible, lo pondere teniendo en cuenta la jerarquía de valores propia de la Constitución”. (Subrayado fuera de texto).
Sobre seguridad nacional, la Corte Constitucional ha señalado que la finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional es constitucionalmente legítima(4), lo cual no es otra cosa que abrir la posibilidad de proteger la libertad, los derechos y bienestar de los ciudadanos.
3.3. “TERCERO: Amablemente solicito me sea explicado el alcance preciso del concepto de “interés general y seguridad nacional” en contenidos de tipo político, religioso, cultural, de género, raza, credo o similares y todos aquellos que ustedes consideren pertinentes para entender la caracterización de la citada causal”
Respuesta CRC:
La CRC reitera lo mencionado en respuesta al numeral anterior. La CRC analizará cada caso concreto para validar si a través de los códigos cortos se puede estar presentando alguna afectación al interés general o a la seguridad nacional, todo en el marco de la asignación efectuada.
En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud, y quedamos atentos a resolver cualquier inquietud sobre el particular.
Cordial Saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. http://pnn.gov.co/mapa/
2. https://normograma.info/crc/docs/circular_crc_0127_2020.htm
4. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/C-053-01.htm
5. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/C-251-02.htm