CONCEPTO 509351 DE 2023
(mayyo 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Rad. 2023805005
Bogotá, D.C.
REF: Su comunicación con radicación SIC 22-152206, radicada en esta entidad bajo el número 2023805005.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación bajo el radicado 2023805005, en la que solicita información relacionada con la aplicación de los causales de negación del acceso de los cuales trataba el artículo 4.11.1.4 de la Resolución CRC 5050 de 2020 <sic, es 2016>, asimismo, solicita que la CRC confirme si ha recibido quejas y reclamos en referencia a conductas adoptadas por ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. que obstruyesen el acceso de la red de dicho operador.
Previo a dar respuesta a su solicitud, resulta pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1755 del 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta.
Ahora bien, también esta Comisión considera necesario aclarar que el artículo 4.11.1.4 cuya forma de aplicación solicita la SIC que sea aclarada, se encontró vigente hasta el 16 de abril de 2023. No obstante, con ocasión de la expedición de la Resolución 7120 de 2023[1], se estableció en el artículo 4.10.1.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, aquella normatividad que en esencia, establece los causales de rechazo de una solicitud de acceso.
De modo que, teniendo en cuenta el anterior contexto, procede esta Comisión a pronunciarse sobre los aspectos puntuales requeridos en su solicitud:
1. “De conformidad con la Resolución CRC 5890 de 2020 Parágrafo 2 del Artículo 4.11.1.4 “solo podrán negarse u oponerse a otorgar el acceso solicitado cuando se demuestre fundada y detalladamente al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones que existen restricciones técnicas o de disponibilidad que impiden dicho acceso” (subrayado fuera del texto). Indicar de qué manera ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. debe demostrar al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones de manera fundada la imposibilidad técnica de otorga el acceso solicitado.
Respuesta CRC:
Tal como se mencionó previamente, la disposición normativa vigente que contiene los causales de negación u oposición al acceso, es el artículo 4.10.1.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual es del siguiente tenor:
“PARÁGRAFO 2. El proveedor de infraestructura elegible sólo podrá negarse u oponerse a otorgar el acceso solicitado cuando se demuestre fundada y detalladamente al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones que el uso compartido de la infraestructura degrada la calidad del servicio que el propietario de la infraestructura o red presta, o que existen restricciones técnicas o de disponibilidad que impiden dicho acceso. El proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones podrá presentar alternativas para que el acceso pueda producirse.
En todo caso, se deberá otorgar siempre el acceso respecto de aquella infraestructura contenida en la solicitud que no presente restricciones técnicas o de disponibilidad. La negación injustificada de la solicitud de acceso dará lugar a las sanciones o acciones previstas en la Ley. (...)"
Del anterior aparte normativo, se destaca la condición de que un proveedor de infraestructura elegible[2] puede negarse a otorgar un acceso únicamente cuando demuestre que el uso compartido de la infraestructura no degrada la calidad del servicio del propietario de la infraestructura, o que existen restricciones técnicas o de disponibilidad que impiden dicho acceso.
Ahora, si bien la regulación no establece taxativamente los factores que pueden entenderse como una imposibilidad técnica para materializar el acceso, también es cierto que la CRC si se ha pronunciado enunciando algunos de los motivos más relevantes que permitirían constituir dichas limitaciones; al respecto, el Documento Soporte que sustentó la Resolución CRC 5890 de 2020 identificó múltiples consideraciones con respecto a la compartición de infraestructura eléctrica, algunas de las cuales son[3]:
- Se debe cumplir con las normas técnicas establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas[4] (RETIE) en el diseño de la red a instalar, revisando especialmente las distancias de seguridad descritas en el artículo 13 del RETIE.
- Los postes no pueden ser sometidos a una mayor tensión mecánica que la determinada por la carga (máxima) de trabajo. La carga máxima de trabajo está dada por el fabricante del poste y corresponde principalmente a una de las cuatro opciones en la Tabla 16.
Tabla 16. Carga de trabajo y de rotura en postes de concreto
Carga de trabajo (máxima) en kgf | Carga de rotura en kgf |
204 | 510 |
300 | 750 |
420 | 1050 |
540 | 1350 |
Fuente: Elaboración propia con base en NTC 1329
- La instalación de un número determinado de cables o conductores por poste dependerá de la capacidad y la disponibilidad de las estructuras a utilizar.
- Los cables o conductores de las redes que se pretendan instalar en la infraestructura de energía eléctrica deben ser auto-soportadas y deben considerar las tensiones de tendido, de tal manera que estas no excedan las tensiones determinadas por la carga (máxima) de trabajo de la infraestructura eléctrica intervenida.”
De forma similar, tanto en el Documento Soporte como en el documento de respuesta a comentarios la CRC manifestó que “es indispensable que en la valoración del proyecto de despliegue de infraestructura se realicen las estimaciones de las cargas máximas de cada poste de acuerdo con las características específicas y se cumpla con la normativa de no exceder la carga de trabajo máxima de los mismos”[5].
Así mismo, para el caso particular, ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P podrá dar aplicación de las disposiciones establecidas en las Resoluciones CREG 063 de 2013 y CREG 140 de 2014 que resultan de plena aplicación en lo referente a las condiciones de operación y mantenimiento a observar para la compartición de infraestructura eléctrica; por ejemplo, se podrá justificar el incumplimiento de los requisitos contenidos en el numeral 3 del Anexo 2 del cual trata el artículo 12 de la Resolución CREG 063 de 2013 (modificado por la Resolución CREG 140 de 2014), algunos de los cuales se citan a continuación:
“ -- Los postes no pueden ser sometidos a una mayor tensión mecánica que la determinada por la carga máxima de trabajo.
(…)
-- Los cables o conductores de las redes que se pretendan instalar en la infraestructura de energía eléctrica deben ser autosoportados y deben considerar las tensiones de tendido de tal manera que estas no excedan las tensiones determinadas por la carga máxima de trabajo de la Infraestructura Eléctrica intervenida.
-- En los postes de retención o en cualquier poste donde se encuentre un transformador de distribución con equipos de maniobra (seccionadores, cortacircuitos y reconectadores) y en los postes con afloramientos o subterranizaciones en media tensión no se permite la instalación de amplificadores, nodos ópticos, fuentes y cualquier otro equipo.
(…)
-- No se permiten reservas de cables en los vanos o en postes donde ya exista una reserva de otro prestador, distinto al de energía eléctrica. Cuando exista un empalme este se colocará sobre la misma reserva.”
Como punto final y a modo estrictamente informativo, esta Comisión pone en conocimiento de la SIC que conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución CREG 063 de 2013 “Los Proveedores de Infraestructura establecerán las condiciones de uso, entre las cuales podrán incluirse los procedimientos de instalación, mantenimiento, y demás disposiciones de carácter técnico que deben cumplirse para hacer uso de la Infraestructura Eléctrica en condiciones de seguridad. Estas condiciones de uso deberán adecuarse como mínimo a lo establecido en el RETIE, a las condiciones de seguridad establecidas en la Resolución 1409 de 2012 del Ministerio del Trabajo y la Resolución 1348 de 2009 del Ministerio de la Protección Social o aquellas disposiciones que las modifiquen o sustituyan y al manual de operación del Proveedor de Infraestructura. (...)".
Así pues, con los anteriores aspectos, es claro que un proveedor de infraestructura como ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P, deberá demostrar con argumentos técnicos al Proveedor de telecomunicaciones cuáles son los aspectos técnicos que imposibilitan el acceso a su infraestructura, y que dicha respuesta, deberá enmarcarse en las disposiciones regulatorias y casos de uso recién descritos por la CRC.
2. Informar si la CRC ha recibido quejas y reclamos respecto a impedimentos u obstrucciones que se estarían produciendo en el acceso a la red eléctrica de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. para su uso en telecomunicaciones en Bogotá y en Departamento de Cundinamarca.
Respuesta CRC:
En el marco de los comentarios recibidos a proyecto regulatorio “Compartición de infraestructuras para el despliegue de redes y la masificación de servicios de telecomunicaciones”, la CRC recibió comunicaciones de parte PRST que refieren a presuntos impedimentos o que se estarían produciendo en el acceso a la red eléctrica de ENEL COLOMBIA S.A E.S.P. A continuación, las comunicaciones descritas:
- INFORME SOBRE LOS EFECTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA POR PARTE DE UFINET[6]: En el cual el PRST Media Commerce menciona que '“(...) en los meses de la segunda mitad del año 2020, donde Ufinet tuvo los derechos de administración de la infraestructura de Codensa, el porcentaje de proyectos negados alcanzó una cifra récord de 89%, teniendo como valor promedio 81%, representando un incremento del 307% en la cantidad de negados con respecto al semestre inmediatamente anterior.”
- Comentarios de CLARO frente al Documento de Alternativas Regulatorias[7]: En el cual dicho PRST alega que “se han presentado trabas continuas por parte de CODENSA para aprobar nuevas solicitudes de despliegue de redes en sus ductos, y se ha dilatado injustificadamente la autorización para la agrupación de las redes que ya están incluidas en sus ductos”
Por lo demás, esta Comisión no ha recibido quejas o reclamos frente a posibles negaciones del acceso por parte de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.
En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.
Cordial Saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes
1. Expedida el 17 de abril de 2023.
2. Que incluye los proveedores del servicio de energía eléctrica.
3. Documento Soporte, pág. 93.
4. Ministerio de Minas y Energía, (2013), “Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas”, Resolución 90708 de 2013.
Disponible en: httBs://www.mienenergia.gov.co/documents/10180/1179442/Anexo+General+del+RETIE+vigente+actualizado+a+2015-1.pdf/57874c58-e61e-4104-8b8c-b64dbabedb13
5. Documento Soporte, pág. 103
6. Documento que se envía adjunto a la presente comunicación.
7. Disponibles para consulta en el enlace: https://www.crcom.gov.co/system/files/Proyectos%20Comentarios/2000-71-19BZComentariosZclaro.pdf