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CONCEPTO 510618 DE 2025

(abril 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

REF: Su comunicación recibida bajo el No. 2025804967 con el asunto «Derecho de petición - solicitud de informe»

Nos referimos a la comunicación de la referencia por medio de la cual, invocando las normas que regulan el derecho de petición, así como lo previsto en el inciso 2o del artículo 275 del Código General del Proceso, solicita que esta Comisión se refiera a las dos cuestiones que se plantean en las inquietudes en el segundo apartado de la presente. Lo anterior, según lo señala, para que sirva como prueba en el proceso arbitral que cursa en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá[1].

1. Alcance del presente pronunciamiento

Antes de atender su solicitud, le informamos que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) según las competencias que le han sido otorgadas por el ordenamiento jurídico vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.

Así mismo, le informo también que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio vigente.

2. Respuesta a los interrogantes planteados en su solicitud

- [L]a naturaleza esencial de las torres de telecomunicaciones como infraestructura indispensable para la prestación de servicios de internet.

Respuesta CRC:

La Resolución 432 de 2000[2] de la Secretaría General de la Comunidad Andina definió un catálogo de instalaciones esenciales a efectos de interconexión, dentro de las cuales incluyó las torres, en los siguientes términos:

«Artículo 21.- La interconexión se deberá desarrollar bajo el concepto de desagregación de componentes o instalaciones esenciales de la red y funciones. Se considerarán instalaciones esenciales a efectos de interconexión las siguientes:

a) Origen y terminación de comunicaciones a nivel local.

b) Conmutación.

c) Señalización.

d) Transmisión entre Centrales.

e) Servicios de asistencia a los abonados, tales como: emergencia, información, directorio, operadora y servicios de red inteligente.

f) Acceso a elementos auxiliares y a elementos que sean usados por ambas partes al mismo tiempo, siempre y cuando sea factible y económicamente viable, tales como derechos de vía, ductos, postes, torres, energía e instalaciones físicas en general.

g) La facturación y recaudación, así como toda aquella información necesaria para poder facturar y cobrar a los usuarios.

La Autoridad de Telecomunicaciones competente está facultada para establecer una lista mayor de instalaciones consideradas esenciales.» (SFT)

A su turno, la normatividad interna acogió dentro de este listado, en términos similares a los descritos en la normativa supranacional, los elementos de infraestructura civil susceptibles de ser usados coetáneamente por ambas partes dentro del catálogo nacional de instalaciones esenciales[3] y, además, extendió el atributo de instalación esencial de tales elementos para efectos del acceso[4] conforme lo establecido en el artículo 4.1.5.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.

En este punto, conviene mencionar que el concepto de instalaciones esenciales se encuentra definido así:

«INSTALACIONES ESENCIALES: Toda instalación de una red o servicio de telecomunicaciones que sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, y cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico.» [5] (SFT)

De acuerdo con lo anterior, es preciso indicar que la esencialidad de una instalación o elemento corresponde a una condición que se desprende de los criterios establecidos en su definición, y se predica, en general, de aquellas facilidades o elementos -de propiedad o bajo control de un PRST- necesarios para la prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros[6], sin hacer referencia a un tipo de servicios en particular.

- [L]a responsabilidad de las empresas propietarias de las torres de telecomunicaciones de disponer de forma rápida y eficiente los espacios en dichas torres, en virtud de su naturaleza de facilidades esenciales para garantizar la prestación del servicio por parte de las empresas proveedoras de internet.

Respuesta CRC:

El listado de instalaciones esenciales (dentro de las cuales se encuentran las torres) referido en la anterior respuesta, corresponde aquellas respecto de las cuales «la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre un bien o control sobre la prestación de un recurso que pueda ser considerado como una instalación esencial» se encuentra en cabeza de los PRST que, conforme lo previsto en el artículo 4.1.5.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 [7], «deben poner a disposición de otros proveedores que así lo soliciten, a título de arrendamiento, las instalaciones esenciales definidas por la CRC para facilitar el acceso y/o la interconexión, y permitir su adecuado funcionamiento».

El suministro de este tipo de elementos se encuentra sometido a las reglas y principios establecidos en el régimen de acceso uso e interconexión, contenidos en el Título IV de la citada Resolución CRC 5050 de 2016, así como a lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 que establece la obligación general de todos los PRST de permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite[8].

En ese sentido y, al punto con la cuestión que plantea su inquietud sobre las condiciones de tiempo y modo bajo las cuales debe darse la puesta disposición de torres para su uso por parte de otro PRST, es de indicar que, si bien la regulación de carácter general no establece un plazo específico para tal efecto, los PRST que cuenten con este tipo de elementos deben observar, el principio de trato no discriminatorio, en virtud del cual «deberán dar igual trato a todos los proveedores y no podrán otorgar condiciones menos favorables que las que se otorgan a sí mismos o a algún otro proveedor. Las condiciones de acceso e interconexión no deben ser menos favorables que las que utilice para sí mismo dicho proveedor o a las ofrecidas a otros proveedores que se encuentren en las mismas circunstancias técnicas de acceso e interconexión y a las que otorgan a empresas matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices o empresas en las que sea socio el proveedor correspondiente o a las que utilice para sí mismo dicho proveedor. (...)»

Ahora bien, para mayor ilustración es de señalar que recientemente en el marco del proyecto «Revisión de medidas regulatorias aplicables a servicios móviles», la CRC expidió, mediante la Resolución CRC 7285 de 2024 [9], condiciones regulatorias con el fin de facilitar el despliegue de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles a través del uso compartido de la infraestructura pasiva empleada por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) [10].

En efecto, la citada resolución establece junto a la obligación general de publicar el listado de torres susceptibles de compartición y su capacidad disponible, la de otorgar el acceso a «[l]a capacidad excedente de toda la infraestructura pasiva (espacio en torre, mástil, monopolo, espacios en piso que no se encuentren ocupados por ningún equipo), así como los servicios adicionales, que son objeto de la obligación acá prevista, deberán estar disponibles y otorgarse a los otros PRSTM sobre bases no discriminatorias, sin ningún derecho de exclusividad y sin condicionamientos que aten su acceso y uso a la contratación de otros bienes y servicios adicionales a los solicitados.» [11]

También debe decirse que las anteriores obligaciones se encuentran acompañadas del deber de publicar las condiciones de referencia para la compartición de la referida infraestructura pasiva[12], dentro de las cuales figura como requisito el contar con un «iii. Cronograma de actividades necesarias para habilitar el acceso a la infraestructura pasiva», así como de «iv. Procedimientos técnicos y mecanismos para garantizar la adecuada compartición de la infraestructura pasiva.»

Conviene resaltar que, a diferencia de las obligaciones generales citadas atrás, aquellas contenidas en la Sección 2, del Capítulo 11, del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, se encuentra dirigida específicamente a (i) los PRSTM que tengan posición dominante, individual o conjunta, en el mercado «Servicios Móviles», así como a la (ii) persona natural o jurídica, a quien, el o los PRSTM antes mencionados en el inciso anterior, le transfiera o le hubiera transferido, a cualquier título, la propiedad, la posesión, la tenencia, el control o los derechos ejercidos sobre la infraestructura pasiva a la que hace referencia esta disposición.

En los anteriores términos damos respuesta a su inquietud.

Cordial Saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 153795, promovido por QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S. en contra de DIRECTV COLOMBIA LTDA

2. Resolución 432 de 2000, «Normas Comunes sobre Interconexión.»

3. «ARTÍCULO 4.1.5.2. INSTALACIONES ESENCIALES.

4.1.5.2.1. Se consideran instalaciones esenciales para efectos del acceso y/o la interconexión, las siguientes:

1. Los sistemas de apoyo operacional necesarios para facilitar, gestionar y mantener las comunicaciones.

2. Los elementos de infraestructura civil que puedan ser usados por ambas partes al mismo tiempo, siempre y cuando sea factible técnica y económicamente, tales como derechos de vía, ductos, postes, torres, energía e instalaciones físicas en general. (...)» (SFT)

4. «ACCESO: La puesta a disposición por parte de un proveedor a otro proveedor, de recursos físicos y/o lógicos de su red para la provisión de servicios. El acceso implica el uso de las redes.» (SFT), Título I Resolución CRC 5050 de 2016"Por la cual de compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones".

5. Título I, Resolución CRC 5050 de 2016.

6. «Proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones: Persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros. En consecuencia todos aquellos proveedores habilitados bajo regímenes legales previos se consideran cobijados por la presente definición.» (NFT) Artículo 1o de la Resolución 202 de 2010, "Por la cual se expide el glosario de definiciones conforme a lo ordenado por el inciso 2o del artículo 6o de la Ley 1341 de 2009."

7. «ARTÍCULO 4.1.5.1. DISPONIBILIDAD DE INSTALACIONES ESENCIALES. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que tengan la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre un bien o control sobre la prestación de un recurso que pueda ser considerado como una instalación esencial, de tal manera que les permita disponer de los mismos, deben poner a disposición de otros proveedores que así lo soliciten, a título de arrendamiento, las instalaciones esenciales definidas por la CRC para facilitar el acceso y/o la interconexión, y permitir su adecuado funcionamiento. La remuneración por el arrendamiento de las instalaciones esenciales se establecerá de conformidad con el criterio de costos eficientes.

El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones no puede exigir al proveedor que solicita el acceso y/o la interconexión, la financiación de las obras, equipos u otros elementos necesarios para adecuar las instalaciones esenciales, sin perjuicio que éste último voluntariamente se ofrezca a financiarlos.» (SFT)

8. «ARTÍCULO 50. Principios del acceso, uso e interconexión. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para asegurar los siguientes objetivos:

1. Trato no discriminatorio; con cargo igual acceso igual.

2. Transparencia.

3. Precios basados en costos más una utilidad razonable.

4. Promoción de la libre y leal competencia.

5. Evitar el abuso de la posición dominante.

6. Garantizar que en el lugar y tiempo de la interconexión no se aplicarán prácticas que generen impactos negativos en las redes.

PARÁGRAFO. Las contravenciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En particular, se sancionará el incumplimiento de la orden de interconexión declarada en el acto administrativo de fijación de condiciones provisionales o definitivas de acceso, uso e interconexión, así como aquellos de imposición de servidumbre provisional o definitiva de acceso, uso e interconexión.

Las sanciones consistirán en multas diarias hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, por cada día en que incurra en la infracción, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, sin perjuicio de las acciones judiciales que adelanten las partes.» (SFT)

9. Por la cual se adoptan medidas para la promoción de la competencia, se modifican algunas disposiciones de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones.

10. Recogidas en la Sección 2, del Capítulo 11, del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.

11. ARTÍCULO 4.11.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

12. ARTÍCULO 4.11.2.2., Numeral, 4.11.2.2.1. Aspectos generales.

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