CONCEPTO 511125 DE 2024
(abril 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Rad. 2023807263
Bogotá, D.C.
REF. Comunicación con el asunto “Solicitud aclaración información” radicada en esta entidad bajo el número 2024807263
Atentamente, acusamos recibo de la comunicación citada en el asunto, a través de la cual informa la situación presentada con un proveedor de infraestructura eléctrica en particular y solicita "(...) aclaración sobre cuánto tiempo puede la electrificadora cobrar de retroactivo (...)"
Previo a dar respuesta a su inquietud es pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta.
Aclarado lo anterior, y con el alcance dispuesto en el artículo 28 del CPACA antes referenciado, procedemos a rendir concepto sobre el asunto planteado en su comunicación en los siguientes términos:
1. Frente a los tiempos de cobro retroactivo
En relación con este requerimiento según el cual requiere saber cuánto es el tiempo que electrificadora puede cobrar de retroactivo por concepto de compartición de infraestructura es necesario recordar principalmente lo dispuesto en el artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016[1] según el cual:
“ARTÍCULO 4.10.3.1. REMUNERACIÓN POR LA UTILIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA Y DE TELECOMUNICACIONES. La remuneración a reconocer por parte del proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones al proveedor de infraestructura elegible por concepto de la utilización de elementos pertenecientes a su infraestructura para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones no podrá ser superior al valor mensual por punto de apoyo en el elemento respectivo incluido en la siguiente tabla:
Elemento de infraestructura de telecomunicaciones | Tope tarifario a la contraprestación mensual por punto de apoyo (1° de mayo de 2023) | |
Postes | Poste menor o igual a 8 metros | $1.638 |
Poste mayor a 8 metros y menor o igual a 10 metros | $1.715 | |
Poste mayor a 10 metros | $2.605 | |
Canalizaciones | Canalización con 1 ducto en compartición (metro lineal) | $171 |
Canalización con 2 ducto en compartición (metro lineal) | $85 | |
Elemento de infraestructura eléctrica | Tope tarifario a la contraprestación mensual por punto de apoyo (1° de mayo de 2023) | |
Postes del Sistema de Distribución Local (SDL) | Poste menor o igual a 8 metros | $1.598 |
Poste mayor a 8 metros y menor o igual a 10 metros | $1.673 | |
Poste mayor a 10 metros | $2.541 | |
Postes o Torres del Sistema de Transmisión Regional (STR) o Nacional (STN) | Postes o Torres | $133.009 |
Canalizaciones | Canalización con 1 ducto en compartición (metro lineal) | $167 |
Canalización con 2 ductos en compartición (metro lineal) | $83 |
Nota: Los valores están expresados en pesos constantes del año 2023. El valor tope corresponde a la remuneración por punto de apoyo.(...)”
De acuerdo con lo anterior es claro que el dueño de la infraestructura tiene el derecho a ser remunerado por concepto del uso de su infraestructura y que dicha remuneración debe estar sujeta a los topes tarifarios establecidos en dicho artículo. Así, en la medida que un PRST haga uso de una infraestructura, se encontrará en la obligación de realizar la respectiva remuneración.
Ahora bien, de forma complementaria y en relación con la periodicidad de realización de los pagos por concepto de compartición de infraestructura, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la normatividad que se relaciona a continuación:
“ARTÍCULO 4.10.3.3. TRANSFERENCIAS DE PAGOS POR CONCEPTO DE REMUNERACIÓN POR LA UTILIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA ELEGIBLE. El proveedor de infraestructura elegible y el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones acordarán la periodicidad de los pagos por concepto de remuneración a favor del primero de estos el plazo máximo para realizar la transferencia de los mismos.
En caso de no existir acuerdo entre las partes respecto de la periodicidad de los pagos, la misma será mensual. Cuando el desacuerdo verse sobre la fecha de transferencia del pago, el proveedor de infraestructura elegible en un plazo no superior a treinta (30) días calendario, contados a partir del vencimiento de la periodicidad de los pagos definida en el acuerdo o en el presente artículo.”
Es así como a partir de la normatividad citada, se evidencia que la misma no contempla un tiempo especifico en el cual se habilite al titular de la infraestructura a realizar cobros retroactivos, lo anterior cobra sentido toda vez que como se mencionó, se entiende que en la medida que se materialice un uso material de la infraestructura por parte de un PRST, el mismo debe ser debidamente remunerado. Pues caso contrario, podría materializarse un uso no autorizado de la infraestructura[2], o una no transferencia de pagos, las cuales resultan ser causas incluso de desmonte de la infraestructura instalada.
Sobre este último particular, debe mencionarse que en lo respectivo al procedimiento de desmonte de infraestructura por la no transferencia de pagos, la regulación sí establece procedimientos que han de ser aplicados en aquellos casos en que un PRST haciendo uso de la infraestructura soporte no cumpla con la obligación de remuneración de la cual trata el artículo 4.10.3.1. Sobre este particular nos pronunciamos en el siguiente punto.
2. Sobre los procesos de suspensión y retiro de elementos
Teniendo en cuenta que en su comunicación informa haber recibido comunicaciones relacionadas con la posibilidad de que la infraestructura de telecomunicaciones sea desmontada de la infraestructura eléctrica; se hace necesario referirse al procedimiento establecido en el artículo 4.10.3.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por lo previsto en la Resolución CRC 7120 de 2023, en la cual se establecen las condiciones que regulan la suspensión del acceso y el retiro de elementos por la no transferencia oportuna de pagos:
ARTÍCULO 4.10.3.4. SUSPENSIÓN DEL ACCESO Y RETIRO DE ELEMENTOS POR LA NO TRANSFERENCIA OPORTUNA DE PAGOS. Cuando el proveedor de infraestructura eléctrica constate que durante dos (2) períodos consecutivos no se ha llevado a cabo, dentro de los plazos acordados o fijados por la CRC conforme a lo previsto en el ARTÍCULO 4.10.3.3. de la presente resolución o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la transferencia total del pago asociado a la remuneración por concepto de la utilización de la infraestructura eléctrica, podrá suspender provisionalmente el acceso y uso de la infraestructura eléctrica, previo aviso a la CRC y al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones, y hasta tanto se supere la situación que generó la suspensión con no menos de (15) quince días hábiles de anticipación. Lo anterior sin perjuicio de que la CRC en ejercicio de sus funciones, de oficio o a solicitud de parte, solicite información adicional para efectos de hacer un seguimiento a la suspensión informada.
Durante la etapa de suspensión provisional a la que hace referencia el anterior inciso el proveedor de infraestructura eléctrica únicamente podrá:
a. Suspender los servicios adicionales que se estén suministrando. Dichos servicios podrán cobrarse mientras no sean suspendidos. Cuando aplique un valor por reconexión, este solo podrá ser cobrado cuando efectivamente el servicio haya sido suspendido y corresponderá estrictamente a los costos asociados a la operación de reconexión.
b. Limitar el acceso del proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones para efectuar cualquier intervención en la infraestructura eléctrica.
Las actuaciones descritas en el literal a y b del presente artículo se podrán mantener hasta tanto se supere la situación de impagos que la ocasionó.
El acceso a la infraestructura se reanudará en el momento en el que cese completamente la situación de impagos que generó dicha suspensión y bajo las mismas condiciones que estaban en operación al momento de esta.
Si la falta de transferencia de los saldos totales asociados a la remuneración de la relación de acceso en los plazos acordados o fijados por la CRC en el ARTÍCULO 4.10.3.3. o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, se mantiene después de cuatro (4) períodos consecutivos, el proveedor de infraestructura podrá retirar definitivamente cualquier elemento o equipo que se encuentre instalado en la infraestructura eléctrica. Para efectos de lo anterior, el proveedor de infraestructura informará a la CRC y al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles con respecto al momento de dicho retiro. Si el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones dentro del plazo anteriormente mencionado, no procede con el retiro de los elementos, el proveedor de infraestructura eléctrica podrá retirarlos y los costos involucrados, incluyendo su almacenamiento y custodia, podrán ser cobrados por el proveedor de infraestructura al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones.
PARÁGRAFO: No podrá suspenderse o terminarse el acceso y uso de la infraestructura eléctrica si se encuentra en curso una actuación administrativa de solución de controversias sobre aspectos que versen sobre las condiciones de remuneración por la utilización de la infraestructura eléctrica.” (NFT)
De acuerdo con lo anterior, es importante reiterar que para el retiro del acceso y uso de la infraestructura eléctrica por la falta de transferencia de los saldos totales asociados a la remuneración de la relación de acceso, debe estar precedido de (i) el trascurso de cuatro (4) períodos consecutivos en situación de impago; y (ii) del cumplimiento por parte del proveedor de infraestructura del deber de avisar tanto a la CRC como al proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones (PRST), sobre su decisión de aplicar alguna de las acciones previstas en los literales a) y b) de la citada disposición asociadas a la suspensión provisional, (iii) “con no menos de (15) quince días hábiles de anticipación” con respecto al momento en que se ejecutarán alguna de las actividades que allí se describen, según el tenor de la norma en comento.
Finalmente, se reitera y se advierte que esta Comisión NO se constituye como una instancia que autorice o desautorice la ejecución de los procedimientos contenidos en el Artículo 4.10.3.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, sino que se constituye como un agente que debe ser avisado o informado de la decisión adoptada por el Proveedor de Infraestructura eléctrica. Por ello, se informa que en caso de presentarse irregularidades en la aplicación del artículo 4.10.3.4. de la Resolución CRC 7120 de 2023, las acciones podrán estar sujetas a la revisión que sobre estas realice el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme con la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019.
En los anteriores términos damos respuesta a la comunicación y quedamos atentos a cualquier duda que surja sobre el particular.
Cordial saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes
1. Resolución de carácter general que compila la regulación expedida por la CRC. Disponible para consulta en el enlace: https://normograma.info/crc/docs/resolucion_crc_5050_2016.htm#CAP%C3%8DTULO%204.10
2. Procedimiento que se debe adelantar en los términos dispuestos por el artículo 5 de la Resolución CREG 063 de 2015.