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CONCEPTO 511587 DE 2020

(junio 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

XXXXXXXXXXXXXXX

REF:SU COMUNICACIÓN RADICADA BAJO EL N° 2020804571 CON EL ASUNTO “SOLICITUD DE CONCEPTO SOBRE LA APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CRC 5890 DE 2020”. APOYO DE BAJANTES Y PUESTAS A TIERRA EN POSTE

Nos referimos a la comunicación de la referencia a través de la cual solicita a esta Comisión que emita un concepto que defina “la pertinencia del cobro por los tubos bajantes y tubos de puestas a tierra así como la fórmula para el cálculo de la equivalencia en puntos de apoyo para estos elementos”, lo anterior, según lo señala, toda vez que en el marco de la aplicación de lo establecido por la Resolución 5890 de 2020, “ha surgido una duda interpretativa respecto de lo indicado en el Articulo 4.11.2.1. en lo atinente al cobro de compartición de infraestructura por tubos bajantes y tubos de puestas a tierra.”

A efectos de contextualizar su consulta, en su comunicación explica que desde el punto de vista técnico, a diferencia de otros elementos que ocupan un área significativa del poste y al mismo tiempo ejercen una carga importante a su resistencia, “los tubos bajantes son elementos que solo están adosados al poste y no ejercen ninguna carga sobre este”, a lo cual agrega que “son elementos necesarios para la protección de los cables en su transición de la red aérea a la red canalizada que posibilita el ingreso a los predios de los clientes o para la conexión a tierra de las redes (cables y equipos) tendidas o apoyadas en los postes, y por ende no deberían estar sometidos sólo al criterio del área ocupada del poste para determinar el número de apoyos equivalentes para acordar su remuneración.”

Finalmente, para completar su explicación, al cierre de su escrito plantea tres ejemplos a través de los gráficos que se reproducen a continuación:

1. Alcance del presente pronunciamiento

Previo a dar respuesta a su inquietud es pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1755 del 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta.

Aclarado lo anterior, y con el alcance dispuesto en el artículo 28 del CPACA antes referenciado, procedemos a rendir concepto sobre el asunto planteado en su comunicación en los siguientes términos:

2. Respuesta al interrogante planteado

Revisado el objeto de su consulta y los ejemplos que la acompañan –a)Tubo Bajante diámetro 2 pulgadas, b) Ingreso de cable a Edificios, c) Protección eléctrica de la red–, se observa que la misma persigue que se rinda concepto acerca de la pertinencia del cobro por los tubos bajantes y tubos de puestas a tierra, asunto sobre el cual esta Comisión tuvo oportunidad de pronunciarse a través de la comunicación con radicado No. 2020509989 (se anexa), de la cual se trascriben a continuación los apartes que absuelven los interrogantes planteados en su comunicación:

“(...) 2. Apoyo de bajantes y puestas a tierra en poste

En primer lugar, entre los escenarios a los que se refiere la consulta, se pregunta sobre la colocación de bajantes[1] y puestas a tierra [2] adosadas al poste, en relación con lo cual plantea que el cobro por la instalación de tales elementos debe realizarse según el recorrido completo de su instalación sobre el poste.

A efectos del análisis referente al cobro por la instalación en el poste de los elementos mencionados en el párrafo precedente, se debe tener en cuenta que el esquema de topes tarifarios implementado por la CRC partió de la aplicación “del principio de costo de oportunidad del PRST representado en el costo eficiente de desplegar su propia red”[3], como se explicó en el Documento de respuesta a comentarios en lo referente al valor de inversión inicial (Ii) que se utilizó como insumo en la definición de dicho esquema, en los siguientes términos:

“[S]egún la teoría económica presentada en el documento soporte, la máxima disponibilidad a pagar del PRST por el arriendo de la infraestructura corresponde al valor equivalente a desplegar el mismo la infraestructura para la prestación del servicio de telecomunicaciones a costos eficientes.”[4]

En consecuencia, los costos del poste en los que tendría que incurrir el PRST para suplirse a sí mismo el soporte requerido para desplegar su red, equivalentes al valor total del activo junto con el de su instalación, entre otros, fueron considerados para ser posteriormente distribuidos entre cada uno de los puntos de apoyo que puedan ser soportados en el poste, incluyendo aquellos usados por el servicio de energía eléctrica; por lo tanto el proveedor de infraestructura no es remunerado únicamente por la franja de compartición o fracción del espacio longitudinal del poste utilizada para el despliegue de redes o servicios de telecomunicaciones, sino por la totalidad del poste representada en el costo de oportunidad para el PRST.

Lo anterior es posible observarlo en el Error! Reference source not found., en el cual se distingue el espacio longitudinal que es susceptible de compartición según la altura del poste.

Fuente. Adaptado del Documento Soporte de la propuesta regulatoria, página 102.

Ahora bien, adicional al hecho de que el método de costeo de los valores tope definidos para cada punto de apoyo, ya permite que el proveedor de infraestructura sea remunerado por el costo de oportunidad para el PRST, se debe considerar también que la instalación de los bajantes y puestas a tierra directamente al poste resulta necesaria para acceder o conducir el cableado hasta la franja de compartición donde se ubica propiamente el tendido aéreo, ya sea, por ejemplo, para permitir su transición de tendido aéreo a subterráneo o viceversa, o bien para poner a tierra las redes.

En tal sentido, debe entenderse que la remuneración por punto de apoyo en tendidos aéreos comprende la utilización del conjunto de la infraestructura que involucra tanto la sujeción de los elementos propios de la red de telecomunicaciones en la franja de compartición en el poste, como la sujeción de los bajantes y puestas a tierra instalados por fuera de dicha franja y que son requeridos para la operación misma o protección de los mencionados elementos. (...)"

En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes.

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Entendido por esta Comisión como un ducto o tubo que permite alojar cables o conductores provenientes de un tendido aéreo con el objeto de proteger su transición a redes subterráneas de la exposición ante personal no autorizado, de factores ambientales o eléctricos.

2. Definida por ESSA en su norma técnica como “Grupo de elementos conductores equipotenciales, en contacto eléctrico con el suelo o la masa metálica de referencia común, que distribuye las corrientes eléctricas de falla en el suelo o en la masa. Comprende electrodos, conexiones y cables enterrados.”

3. Documento de respuesta a comentarios al proyecto regulatorio “Utilización de Infraestructura del sector de energía eléctrica para la provisión de servicios de TIC en Colombia”, pg 75. Disponible para consulta en el enlace:

https://www.crcom.gov.co/es/pagina/condiciones-comparticion-infraestructura-pasiva

4. Ibídem, página 49.

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