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CONCEPTO 512930 DE 2025

(abril 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

REF: LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO OCASIONADO POR CABLE DE FIBRA ÓPTICA.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación con radicado número 2025807620, en la cual describe un accidente de tránsito que usted sufrió en un motocicleta en la ciudad de Cúcuta - Norte de Santander en el año 2023 y que está relacionado con un cable de fibra óptica que colgaba en la vía por la cual transitaba, así mismo relaciona las consecuencias que para usted tuvo este suceso, la petición que realizó a la Alcaldía de San José de Cúcuta y los anexos que soportan la petición.

De acuerdo con su comunicación, en el derecho de petición que realizó a la Alcaldía de San José de Cúcuta solicitó:

[...] se me informe que entidad es la encargada de regular las instalaciones y el protocolo que deben estas de tener a la hora de realizarlas en los espacios públicos de nuestra ciudad, con el ánimo de acreditar a que empresa pertenece este cable y poder realizar formalmente la reclamación de mis lesiones y los daños de mi motocicleta. [...]

Y en su respuesta la Alcaldía manifestó:

[…] Con base en lo anterior, se ratifica la responsabilidad directa de los operadores que hacen uso de la infraestructura, los operadores tienen la obligación legal y técnica de mantener sus redes en condiciones seguras. La falta de señalización, el uso inadecuado del soporte (árbol en lugar de poste) y el mal estado de los cables representan un incumplimiento del deber objetivo de cuidado. Dado que no es posible identificar visualmente a qué empresa pertenece el cable involucrado en el accidente, se hace necesario un requerimiento formal a los operadores que tengan presencia en la zona, con acompañamiento de la CRC, para determinar el responsable directo de la red implicada..." [...]

Una vez expuesto lo anterior, en su comunicación solicita a esta entidad:

[…] SE ACATE EL REQUERIMIENTO FORMAL REALIZADO POR LA ALCALDÍA DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, Y SE ME OTORGUE UNA RESPUESTA DE FONDO A MI SOLICITUD QUE PERMITA DETERMINAR DE MANERA CLARA LA EMPRESA RESPONSABLE DEL SINIESTRO DEL CUAL FUI VICTIMA Y QUE DEJÓ GRAVES SECUELAS EN MI CALIDAD DE VIDA Y DESMEJORÓ LA MISMA [...]

Previo a dar respuesta a su comunicación es pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1755 del 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normativa le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Por tanto, en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta.

Inicialmente, es de aclarar que la Comisión de Regulación de Comunicaciones, es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019.

Realizada la anterior precisión, es oportuno señalar que a esta Comisión sólo se le han otorgado dos competencias que podrían tener relación con el despliegue de infraestructura TIC: la primera de ellas consiste en resolver los recursos de apelación contra actos que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, y la segunda, expedir concepto en torno a la persistencia de barreras para el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en áreas determinadas de una entidad territorial.

Sobre la primera de las competencias, se tiene que el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece que corresponde a la Comisión: «Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones [...]». Sobre esta función de la CRC es preciso aclarar que para que ésta la ejerza, debe indefectiblemente mediar la interposición del correspondiente recurso de apelación contra la decisión administrativa previamente proferida por una determinada autoridad territorial, respecto de una solicitud de autorización para la instalación de infraestructura TIC, decisión que deberá ser apelada con el lleno de las formalidades estatuidas en la Ley 1437 de 2011 para este tipo de recursos. En el marco de esta función, la CRC se limita a verificar si la decisión del ente territorial se encuentra ajustada o no a derecho. Teniendo en cuenta que su queja versa sobre el presunto mal estado o manejo de infraestructura desplegada, nos permitimos aclarar que el alcance de la función antes descrita no cobija de modo alguno la vigilancia y control que se realice sobre infraestructura de telecomunicaciones ya instalada.

Respecto de la segunda, la cual se encuentra prevista en el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 309 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023, faculta a cualquier persona o autoridad territorial para que comunique a la CRC la persistencia de barreras, prohibiciones o restricciones en torno al despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en los diferentes órdenes territoriales. Una vez recibida la comunicación, la CRC debe constatar la existencia de las mencionadas barreras en áreas determinadas de la respectiva entidad territorial y expedir un concepto en el que informe a las autoridades territoriales responsables la necesidad de garantizar el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, para lo cual incluirá planteamientos técnicos y jurídicos que apoyen a la autoridad territorial en la remoción de aquellas barreras u obstáculos.

Realizada la anterior aclaración, le indico que conforme a las funciones atribuidas a esta Entidad mediante el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC NO tiene competencia para determinar cuál es la empresa responsable del cable que ocasionó el accidente de tránsito del que usted fue víctima.

Conforme a la Ley 388 de 1997 y al Decreto Único 1077 de 2015, corresponde a la Alcaldía Municipal expedir la licencia de intervención y ocupación del espacio público, vigilar el estado de las redes instaladas y adelantar los procesos sancionatorios por posibles infracciones urbanísticas. La Ley 810 de 2003 y el Código Nacional de Seguridad y Convivencia (Ley 1801 de 2016) facultan a la autoridad local para imponer medidas correctivas cuando las instalaciones representen peligro para las personas.

En consecuencia, la autoridad competente para verificar qué empresa obtuvo permiso para desplegar la red en ese tramo de vía y para exigir la corrección o sancionar la infracción es la Alcaldía del municipio San José de Cúcuta.

En los anteriores términos, damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier información adicional que requiera.

Cordial Saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor

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