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CONCEPTO 514359 DE 2019

(junio 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

XXXXXXXXXXXXXXX

REF. Solicitud de concepto.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación con radicado 2019803726, mediante la cual solicita se emita un concepto acerca del alcance de los procedimientos de cargue de IMEI en las BDA y BDO positivas y el proceso de control de equipos terminales móviles no registrados.

I. Alcance del presente pronunciamiento.

Antes de referirnos a su consulta, debe aclararse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por el ordenamiento jurídico vigente, en particular, lo previsto en la Ley 1341 de 2009 y la legislación complementaria. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.

II. Respuesta a los interrogantes planteados.

A continuación, la CRC procede a pronunciase respecto de cada uno de los interrogantes planteados en su comunicación.

1. Frente a las limitaciones para realizar los procesos de Registro y Control

"¿Existe un sustento legal o regulatorio para que los IMEI catalogados como "ALTA de operador-importador", no pueden ser objeto de registro en la BDA positiva o de bloqueo y, en consecuencia, de registro en la BDA negativa por aquellos operadores que no realizaron la importación?"

CRC/ Teniendo en cuenta que, tanto el proceso para el registro de IMEI, como el proceso de bloqueo de IMEI, definidos en los artículos 2.73.4 PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE IMEI y 2.7.3.12. CRITERIOS PARA LA DETECCIÓN Y CONTROL RECURRENTE DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016[1], no incluyen disposición alguna que conlleve un registro permanente e inmodificable en la BDA Positiva del operador importador que realizó el cargue de los IMEI, cualquier eventual limitación en los procesos de registro o bloqueo por parte de otros operadores que no realizaron la importación, debe entenderse como una limitación adicional no prevista por el marco regulatorio.

2. Frente a las condiciones aplicables a los equipos comercializados con pacto de reserva de dominio

2.1. "¿Cómo se debe ser el registro del IMEI en la base de datos positiva?"

CRC/ El artículo 2.73.4. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE IMEI de la resolución mencionada, especifica la información que debe ser asociada por los PRSTM al IMEI durante el registro del equipo, en dicho artículo se prevé la posibilidad de que el IMEI sea registrado con la información del propietario del mismo o del "usuario autorizado" por este, asimismo en la verificación que se realiza durante el registro del ETM se busca validar bien sea la "propiedad" o la "tenencia", en consecuencia, para el caso concreto planteado en su pregunta, el PRSTM puede decidir si registrar el equipo comercializado con pacto de reserva de dominio como de su propiedad o a nombre del adquiriente como un usuario autorizado por el PRSTM. En cualquier caso, la información deberá ser actualizada al momento del perfeccionamiento de la venta, de acuerdo con lo previsto en el mismo artículo.

2.2. "¿Es suficiente que esté catalogado como IMEI de "ALTA de operador- importador" o debe realizarse el registro?"

CRC/ De acuerdo con lo previsto en el ARTÍCULO 2.7.2.1. OBLIGACIONES DE LOS PRSTM del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 es obligación de los PRSTM mantener en la BDO positiva y la BDA positiva, los IMEI de los equipos terminales cuyos datos fueron registrados por el usuario, lo anterior implica que el registro es un proceso necesario y la categorización de "ALTA" no resulta suficiente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el marco regulatorio.

2.3. "Si se debe efectuar el registro ¿a nombre de quien debe registrarse el equipo? ¿cómo sería esa dinámica? ¿ante qué operador o cuál PRSTM podría realizar el registro, el que lo importó o cualquier operador en el evento en que el registro quede a nombre del usuario?" *

CRC/ En lo que respecta a la información que debe registrarse en el campo de nombre, se reitera lo manifestado para la respuesta a la pregunta 2.1 esto es la posibilidad que tiene el PRSTM de registrar el equipo comercializado con pacto de reserva de dominio como de su propiedad o a nombre del adquiriente como un usuario autorizado.

De otra parte, respecto al proceso de registro se reitera lo mencionado en la respuesta a la pregunta número 1, en particular el hecho de que el marco regulatorio no prevé restricciones adicionales frente a cuál operador puede realizar el proceso y el hecho de que el mismo no incluye disposición alguna que conlleve un registro permanente e inmodificable en las bases de datos positivas de cual operador importador realizó el cargue de los IMEI.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta y quedamos atentos a cualquier Información adicional que requiera.

Cordial Saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Disponible en: https://normoqrama.info/crc/docs/resolucion_crc_5050_2016.htm

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