CONCEPTO 514401 DE 2024
(mayo 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Rad. 2024804915
Bogotá, D.C.
REF: Consulta sobre reventa de Internet.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC acusa recibo de su oficio bajo el radicado 2024804915, a través del cual solicitó respuesta a la siguiente consulta:
“El presente correo tiene como objetivo consultar si cualquier persona puede revender el servicio de Internet. Qué necesita una persona o empresa para poder prestar el servicio de Internet? Qué tan legal es que una persona compre unas Megas dedicadas, y luego las distribuya a otras personas y cobre por esto, haciendo las veces de un provedor de servicios de Internet? Qué permisos necesita una persona para utilizar los postes de la ciudad y tirar su propia fibra óptica?” (SIC)
Antes de proceder a analizar de fondo su solicitud le informo que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) según las competencias que le han sido otorgadas por el ordenamiento jurídico vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.
Así mismo, le informo también que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio.
Para dar respuesta a su consulta, resulta necesario señalar en primer lugar que la CRC, en cumplimiento de la agenda regulatoria 2011, llevó a cabo el proyecto regulatorio denominado régimen de comercialización de redes y servicios y oferta mayorista[2]. El objetivo del proyecto en mención fue expedir la regulación de carácter general en materia de comercialización de redes y servicios en el ámbito de las facultades otorgadas a la entidad por el numeral 11 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 y definir las condiciones de la oferta mayorista y la provisión de elementos de red desagregados, en el marco de los lineamientos de política establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTIC. En desarrollo del mencionado proyecto, la CRC público en agosto de 2011 el documento[3] que llevó por título: “Régimen de Comercialización de Redes y Servicios de Telecomunicaciones”.
En dicho documento, esta entidad reconoció que la comercialización resulta ser un factor determinante de la competencia, en la medida que se instituye como mecanismo de integración de los diferentes agentes del sector y de los eslabones de la cadena de valor de las TIC; y en la misma línea indicó que '"(...) se debe entender por comercialización la actividad por la cual una persona natural o jurídica compra servicios a un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones o dispone de elementos de red de éste para ofrecerlos a terceros”, señalando adicionalmente la importancia de diferenciar la comercialización de redes de la comercialización de servicios, y dentro de esta última tener en cuenta las particularidades de la reventa.
La reventa fue considerada entonces como un caso particular de la comercialización de servicios, en donde un comercializador compra un servicio a un operador de red o proveedor de servicios a un precio determinado y lo revende a un precio superior, incluyendo dentro del precio los costos correspondientes, así como un margen de utilidad razonable.
En el marco de estos conceptos, el documento en cita también aclaró que tanto la comercialización de redes como la de servicios resultan ser formas de acceso por parte de un proveedor[4] a otro, asegurando que mediante la intermediación se facilite el desarrollo de nuevos servicios y aplicaciones, como un alternativa ágil para superar barreras jurídicas, técnicas y económicas que impidan el acuerdo de los diferentes agentes del sector, o que brinden alternativas de negociación para la puesta en marcha de nuevos servicios.
En ese contexto, lo dispuesto sobre el régimen de acceso en la Resolución CRC 5050 de 2016 determina el marco jurídico que permite que agentes que participan del segmento mayorista, es decir, que comercialicen redes o servicios, desarrollen sus actividades en el marco de la cadena de valor TIC, favoreciendo la interacción entre agentes y la entrada de nuevos actores del mercado, factor determinante en la promoción de la competencia y en los objetivos trazados por la Ley. Son por tanto los principios allí dispuestos los que disciplinan la relación de los proveedores, esto es, de la “[p]ersona natural o jurídica que sirviéndose de redes de telecomunicaciones, presta a terceros servicios de telecomunicaciones, provee contenidos y/o aplicaciones, o comercializa redes o servicios de telecomunicaciones (...)" (NFT).
En este orden de ideas, y frente a su consulta sobre si cualquier persona puede revender el servicio de Internet, es necesario traer a colación lo dispuesto frente a la habilitación general en el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, en el cual se indica expresamente que a partir de la expedición de la misma "(...) la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al público (...)”.
Adicionalmente, como manera de instrumentalizar la habilitación general antes indicada, el artículo 15 de la misma Ley 1341 de 2009 definió el registro único de TIC como el mecanismo a través del cual se entiende formalmente surtida la habilitación general a que se refiere el artículo 10.
Por otro lado, frente a su pregunta sobre los permisos necesarios para utilizar postes para el despliegue de fibra óptica, le informo que el capítulo 10 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016[5] (Artículo 4.10.1.1 y subsiguientes) define las condiciones de acceso, uso y remuneración de los postes y canalizaciones de todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así como de los elementos pertenecientes a las infraestructuras y redes de otros servicios susceptibles de ser compartidas para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones que hayan sido catalogadas como elegibles, sin embargo dicho régimen supone como premisa la habilitación del comercializador como proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones.
En ese orden de ideas, si bien la Ley es clara en establecer la habilitación general para cualquier persona natural o jurídica que pretenda proveer redes o servicios de telecomunicaciones, como lo es el servicio de internet, y el registro único de TIC como el mecanismo de formalización, es el MinTIC quién cuenta con las competencias para pronunciarse sobre cualquier aclaración que se requiera al respecto, ya sea en términos de legalidad de la prestación de un servicio o cualquier otro aspecto.
En los anteriores términos damos respuesta a su requerimiento en el marco de nuestras competencias, y quedamos atentos a cualquier aclaración que requiera al respecto.
Cordial saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGUELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes
1. “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
2. El vínculo de acceso al micrositio del proyecto regulatorio es el siguiente:
https://www.crcom.gov.co/es/proyectos- regulatorios/2000-7-74.
3. El documento puede accederse mediante el siguiente enlace:
https://www.crcom.gov.co/es/biblioteca-virtual/documento-cierre-proyecto-regimen-comercializacion-redes-y-servicios.
4. En el Régimen de acceso, uso e interconexión dispuesto en la Resolución CRC 5050 de 2016 se define el acceso como
“[l]a puesta a disposición por parte de un proveedor a otro proveedor, de recursos físicos y/o lógicos de su red para la provisión de servicios. El acceso implica el uso de las redes.”
5. La resolución citada puede ser accedida mediante el siguiente enlace:
https://normograma.info/crc/docs/resolucion crc 5050 2016.htm