CONCEPTO 514634 DE 2020
(julio 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
XXXXXXXXXXXXXXX
REF. Respuesta a su comunicado con asunto “Resolución 5890 de 2020 Cableoperadores Departamento del Meta” radicado en esta entidad bajo el número 2020805720.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación con radicado 2020805720, en la cual realiza una serie de cuestionamientos relacionados con temas contractuales asociados a la aplicación del régimen de compartición de infraestructura eléctrica establecido en la Resolución CRC 5890 de 2020.
En atención a su solicitud y previo a hacer referencia al objeto de la consulta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPCACA)[1] y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.
Finalmente, en el marco de lo explicado en precedencia, la CRC procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en su comunicación en los siguientes términos:
1. ¿Qué sucede cuando se identifica a un cableoperador que está utilizando de manera ilegal nuestra infraestructura eléctrica (posteria), que se le envía un oficio para que por favor se acerque y empiece su proceso de legalización y no lo hace?
En cuanto a la presunta ocupación de la infraestructura eléctrica con elementos no autorizados que EMSA expone en su comunicado, se debe tener en cuenta que dicho asunto fue sometido a revisión durante la etapa de discusión con el sector que tuvo lugar en el marco de la ejecución del Proyecto Regulatorio que resultó en la expedición de la Resolución CRC 5890 de 2020; es así como en el documento de respuestas a comentarios que acompañó la antecitada Resolución, la CRC manifestó lo siguiente:
“En ese sentido, y frente a las preocupaciones manifestadas por el CNO y ENEL CODENSA, debe decirse que el mecanismo previsto en la propuesta bajo análisis en la presente sección constituye en un mecanismo complementario al previsto en el procedimiento de Retiro de elementos no autorizados establecido en el Artículo 5 de la Resolución CREG 063 de 2013, el cual una vez detectados los accesos no autorizados, le permite al operador de infraestructura eléctrica proceder facultativamente con el desmonte de los mismos, incluso con el apoyo de las autoridades. En ese sentido se recuerda que el artículo 5 de la referida resolución, dispone dos supuestos para el retiro de elementos no autorizados:
(i) elementos o equipos instalados por un PRST que pongan en riesgo la seguridad de los operarios, de los usuarios o de la infraestructura, caso en el cual el retiro podrá realizarse en cualquier momento[2].
(ii) elementos instalados, que si bien no están poniendo en riesgo la infraestructura, no están autorizados. En este evento, el proveedor de infraestructura antes de proceder con el retiro de los elementos no autorizados debe conceder un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la solicitud que en tal sentido realice al PRST para el retiro de los elementos o equipos antes mencionados, esto último, cuando sea factible su identificación.
Para la restitución de postes, torres, ductos, entre otros, pertenecientes a la infraestructura eléctrica que hayan sido ocupados sin que exista acuerdo, contrato o autorización de la empresa o propietario de infraestructura eléctrica, la Resolución CREG 063 expresamente refiere la posibilidad de acudir al procedimiento de amparo policivo de que trata el artículo 29 de la Ley 142 de 1994[3].”[4]
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que existen mecanismos que habilitan a los proveedores de infraestructura eléctrica a proceder con el retiro de elementos que se constituyan como “No autorizados”, y que los mismos se encuentran consignados en el Artículo 5 de la Resolución CREG 063 de 2013 y son complementarios a las medidas contenidas en los Artículos 4.11.1.8 y 4.11.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016 relacionados con la suspensión del acceso y retiro de elementos por la no transferencia oportuna de pagos y el retiro por no marcación de elementos respectivamente.
2. Los cableoperadores que tenían contrato pero actualmente el contrato esta venció (sic) y no quieren renovarlo.
Inicialmente se deben tener en cuenta los procedimientos definidos por las partes en el marco de la relación contractual, en lo referido a las situaciones en las que la misma no sea renovada.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en todo caso en el cual la relación de acceso se encuentre materializada, deben aplicarse las tarifas según lo establecido en el Artículo 2 de la Resolución 5890 de 2020, según el cual:
“[a]quellas relaciones de acceso en curso que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución contemplen condiciones de remuneración por la utilización de la infraestructura eléctrica que sean superiores a los topes regulatorios a los que hace referencia el Artículo 4.11.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, deberán reducirse a dichos topes.” (NFT)
De acuerdo a lo anterior, todas las relaciones de acceso en ejecución que para esa fecha tuvieran condiciones de remuneración que supusieran valores superiores a los topes regulatorios establecidos por la Resolución CRC 5890 de 2020, se entienden modificadas desde ese mismo momento, y sujetas a los nuevos valores contenidos en dicho acto administrativo automáticamente, esto es, sin que la aplicación de los mismos se encuentre supeditada a la suscripción o perfeccionamiento de un otrosí, contrato o documento similar con tal propósito.
3. Los cableoperadores que nos adeudan más de 12 periodos (meses) sin cancelar el canon de arrendamiento, que proceso se le puede hacer.
Sobre el particular, resulta pertinente tener presente lo dispuesto en el Artículo 4.11.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual establece las condiciones que regulan la suspensión del acceso y el retiro de elementos por la no transferencia oportuna de la remuneración asociada al uso de la infraestructura eléctrica:
“ARTÍCULO 4.11.1.8. SUSPENSIÓN DEL ACCESO Y RETIRO DE ELEMENTOS POR LA NO TRANSFERENCIA OPORTUNA DE PAGOS. Cuando el proveedor de infraestructura eléctrica constate que durante dos (2) períodos consecutivos no se ha llevado a cabo, dentro de los plazos acordados o fijados por la CRC conforme a lo previsto en el ARTÍCULO 4.11.1.7. de la presente resolución o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la transferencia total del pago asociado a la remuneración por concepto de la utilización de la infraestructura eléctrica, podrá suspender provisionalmente el acceso y uso de la infraestructura eléctrica, previo aviso a la CRC y al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones, y hasta tanto se supere la situación que generó la suspensión con no menos de (15) quince días hábiles de anticipación. Lo anterior sin perjuicio de que la CRC en ejercicio de sus funciones, de oficio o a solicitud de parte, solicite información adicional para efectos de hacer un seguimiento a la suspensión informada.
Durante la etapa de suspensión provisional a la que hace referencia el anterior inciso el proveedor de infraestructura eléctrica únicamente podrá:
a. Suspender los servicios adicionales que se estén suministrando. Dichos servicios podrán cobrarse mientras no sean suspendidos. Cuando aplique un valor por reconexión, este solo podrá ser cobrado cuando efectivamente el servicio haya sido suspendido y corresponderá estrictamente a los costos asociados a la operación de reconexión.
b. Limitar el acceso del proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones para efectuar cualquier intervención en la infraestructura eléctrica.
Las actuaciones descritas en el literal a y b del presente artículo se podrán mantener hasta tanto se supere la situación de impagos que la ocasionó.
El acceso a la infraestructura se reanudará en el momento en el que cese completamente la situación de impagos que generó dicha suspensión y bajo las mismas condiciones que estaban en operación al momento de esta.
Si la falta de transferencia de los saldos totales asociados a la remuneración de la relación de acceso en los plazos acordados o fijados por la CRC en el ARTÍCULO 4.11.1.7 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, se mantiene después de cuatro (4) períodos consecutivos, el proveedor de infraestructura podrá retirar definitivamente cualquier elemento o equipo que se encuentre instalado en la infraestructura eléctrica. Para efectos de lo anterior, el proveedor de infraestructura informará a la CRC y al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles con respecto al momento de dicho retiro. Si el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones dentro del plazo anteriormente mencionado, no procede con el retiro de los elementos, el proveedor de infraestructura eléctrica podrá retirarlos y los costos involucrados, incluyendo su almacenamiento y custodia, podrán ser cobrados por el proveedor de infraestructura al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones.
PARÁGRAFO: No podrá suspenderse o terminarse el acceso y uso de la infraestructura eléctrica si se encuentra en curso una actuación administrativa de solución de controversias sobre aspectos que versen sobre las condiciones de remuneración por la utilización de la infraestructura eléctrica.” (NFT)
De acuerdo con lo anterior, y en atención a la situación expuesta por EMSA, en la cual el PRST adeuda 12 periodos sin cancelar el canon de arrendamiento; es claro que, en caso de que dichos periodos sean consecutivos, el retiro definitivo de elementos por la no transferencia de los saldos totales asociados a la remuneración de la relación de acceso, debe estar precedido de (i) el trascurso de cuatro (4) períodos consecutivos en situación de impago; (ii) del cumplimiento por parte del proveedor de infraestructura del deber de avisar tanto a la CRC, como directamente al proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones sobre su decisión de proceder con dicho retiro; y (iii) que dicho aviso se haya producido con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles con respecto al momento en que se ejecutarán la actividad allí descrita.
Teniendo en cuenta lo expuesto, de manera atenta le solicitamos, antes de proceder con cualquier acción de las contempladas en la citada disposición, remitir a esta Comisión la información que acredite la reunión de la totalidad de las condiciones fijadas en la regulación aplicable, a partir de la entrada en vigencia de la norma en comento[5].
4. Los contratos que se dan por terminado por las partes tienen que tener algún informe o acta de terminación o enviar a la CRC algún informe.
Se debe tener en cuenta la obligación de reporte de información establecida en el Formato 3.6 del Título de Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual “[d]eberá ser diligenciado por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y por los operadores de televisión que hagan uso de infraestructura de energía eléctrica o de telecomunicaciones para la prestación de sus servicios. Toda modificación a los contratos inicialmente suscritos por las partes, deberá registrarse en el plazo anteriormente descrito.”
Según lo anterior y acorde a la situación expuesta por EMSA, se debe entender que una terminación de contrato entre las partes se constituye como una modificación del mismo, motivo por el cual el PRST deberá reportar dicha modificación en un plazo de “Hasta 10 días hábiles después del perfeccionamiento del acuerdo sobre compartición de infraestructura eléctrica o de telecomunicaciones para la prestación de servicios de telecomunicaciones o televisión”.
5. Puede la CRC colaborarnos con un listado de los cableoperadores que están actualmente funcionando u operando en el Departamento del Meta.
De acuerdo con la información dispuesta por la CRC en el sitio web www.PostData.gov.co, durante 2019 un total de 39 empresas reportaron presentar accesos a internet fijo en el departamento del Meta, así mismo, 16 empresas reportaron tener suscriptores de televisión en el mismo departamento; con lo anterior, con el ánimo de conocer el listado completo de empresas que proveen estos servicios, la CRC extiende la invitación para que consulte los antecitados conjunto de datos en el sitio web www.postdata.gov.co[6]
En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.
Cordial Saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes
1. Ley 1437 de 2011. “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
2. Con posibilidad de recobro de los costos en los que incurra por estas labores el proveedor de infraestructura y sin perjuicio de la reclamación de los daños o perjuicios derivados por esta actuación de conformidad con lo previsto en la Ley.
3. “ARTÍCULO 29. AMPARO POLICIVO. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite una empresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos.
La autoridad respectiva ordenará el retiro de los ocupantes del inmueble o el cese de la perturbación, o de la amenaza de ella, conminando a los perturbadores con multas de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, por cada semana o fracción de demora transcurrida desde la fecha de la respectiva resolución, y sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes. En todo caso, en ejercicio de tales procedimientos, se respetará el principio del debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política.”
4. Documento de respuesta a comentarios al proyecto regulatorio “Revisión de las condiciones de compartición de infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones bajo un esquema de costos eficientes”, pág. 89. Disponible para consulta en el enlace: https://www.crcom.gov.co/es/pagina/condiciones-comparticion-infraestructura-pasiva
5. El Artículo 3 de la Resolución CRC 5890 de 2020 estableció que dicho acto administrativo “rige a partir de su publicación en el Diario Oficial”, lo cual ocurrió el pasado 24 de enero de 2020 en el Diario Oficial No. 51.206, misma fecha en la que también fue expedida esta resolución.
6. https://postdata.gov.co/search/type/dataset