CONCEPTO 517342 DE 2023
(agosto 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Rad. 2023811846
Cod. 2000
Bogotá D.C.
Proceso: 2000 POLÍTICA REGULATORIA Y COMPETENCIA
REF: Consulta portabilidad numérica móvil.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación bajo el número de radicado 2023811846, mediante la cual realiza una consulta sobre el ingreso del proveedor HABLAME COLOMBIA LDI SAS ESP para hacer parte del contrato de la Portabilidad Numérica Móvil.
Antes de referirnos a su consulta, debe aclararse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por el ordenamiento jurídico vigente, en particular, lo previsto en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y la legislación complementaria.
De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Al respecto, se debe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos hacen referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta.
Una vez aclarado lo anterior, frente al tema de su consulta, en primer es pertinente mencionar que la numeración asignada a HABLAME COLOMBIA LDI SAS ESP mediante Resolución CRC 5389 de 2012 se encuentra dentro de la numeración E.164 atribuida como numeración no geográfica de servicios[1].
Bajo este contexto, frente a la numeración de servicios, el artículo 40 del Decreto 25 de 2002, compilado en el artículo 2.2.12.2.3.1 del Decreto 1078 de 2015, establece que “los operadores de telecomunicaciones están obligados a prestar el servicio de portabilidad numérica, entendida ésta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico, aun en el evento que cambie de un operador a otro que preste el mismo servicio de telecomunicaciones, todo esto en lo referente a la numeración de telecomunicaciones personales universales (UPT) y de servicios.”
Por otro lado, la Ley 1245 de 2008 en su artículo 1 estableció que:
“Los operadores de telecomunicaciones que tengan derecho a asignación directa de numeración se obligan a prestar el servicio de portabilidad numérica, entendida esta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento de que cambie de operador, de conformidad con los requerimientos prescritos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
En la telefonía fija procederá la conservación del número cuando, previamente, se determine su viabilidad técnica y económica, en términos de equilibrio financiero, por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, y de serlo, sólo cuando el usuario se mantenga dentro del distrito o municipio, en el cual se le presta el servicio.
En la telefonía móvil se facilitará la conservación del número al usuario, aún cuando modifiquen la modalidad tecnológica de la prestación del servicio.
La portabilidad numérica se desarrollará, de conformidad con el cronograma que para tal fin, elabore la autoridad competente. La plataforma tecnológica para la implementación de la portabilidad numérica, quedará sujeta a los estudios técnicos y de impacto económico a los usuarios que debe realizar la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones antes de terminar el año 2010, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Los operadores de Telecomunicaciones tendrán la obligación de implementar la portabilidad numérica antes de terminar el año 2012.
La Comisión de Regulación de las Telecomunicaciones establecerá, en los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, un cronograma público para la implementación de lo dispuesto en esta norma.
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones determinará:
1. Mecanismos y formas de implementación de la portabilidad numérica para los sistemas de telefonía fija, móvil e intramodal.
(...)
2. Esquema técnico que mejor se adecue a las condiciones del país.
Con ocasión de lo anterior, la CRC luego de realizar el correspondiente estudio, en el 2010 expidió la Resolución 2355 “por la cual se establecen las condiciones para la implementación y operación de la Portabilidad Numérica para telefonía móvil en Colombia.”, actualmente compilada en la Sección 3 del Capítulo 6 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016.
A partir de lo dispuesto en el Decreto 1078 de 2015 y la Ley 1245 de 2008, la CRC en el artículo 2.6.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 definió que los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones asignatarios directos de Numeración No Geográfica deben ofrecer a los usuarios la posibilidad de portar su número respecto de las siguientes categorías:
“2.6.1.2.1. Portabilidad de Numeración de Redes: A los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones asignatarios de numeración de redes a nivel nacional, que sea utilizada en una Red Móvil Terrestre Pública.
2.6.1.2.2. Portabilidad de Numeración de Servicios: A los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que hacen uso de numeración de servicios.
2.6.1.2.3. Portabilidad de Numeración UPT: A los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones asignatarios de numeración UPT (Universal Personal Telecommunications), conforme a las recomendaciones de la UIT sobre la materia.”
Bajo esta línea, el artículo 2.6.3.1 de la resolución mencionada definió que la solución técnica para la operación de la Portabilidad Numérica debía implementarse mediante el esquema All Call Query (ACQ) de dos niveles, siguiendo los lineamientos de los numerales 2.6.3.1.1 al 2.6.3.1.3, que aplican para los proveedores que hace referencia el numeral 2.6.1.2.1 del artículo 2.6.1.2, es decir a los proveedores asignatarios de numeración de redes a nivel nacional, que sea utilizada en una Red Móvil Terrestre Pública. Por su parte, el artículo 2.6.3.1 también define en su Parágrafo 1 que el enrutamiento de las llamadas con destino a Números No Geográficos de Servicios y UPT de que tratan los numerales 2.6.1.2.2 y 2.6.1.2.3 del artículo 2.6.1.2 se realizará conforme al esquema técnico adoptado por los proveedores asignatarios de este tipo de numeración en cumplimiento del artículo 2.2.12.2.3.1 del Decreto 1078 de 2015. Y que en todo caso, los mismos podrán migrar su esquema técnico a ACQ.
Así las cosas, la obligación de implementar la solución técnica mencionada recae en los proveedores a los que hace alusión el numeral 2.6.1.2.1 del artículo 2.6.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, los cuales, a su vez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.6.2.5 son los encargados definir conjuntamente las condiciones para la contratación del ABD y suscribir los respectivos contratos con este. Así mismo, son los encargados de dar cumplimiento al procedimiento de portación definido en la Sección 4 del Capítulo 6 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Sin perjuicio de lo anterior, si bien el proceso de portabilidad numérica móvil está a cargo de los proveedores que trata el artículo 2.6.2.1, el ABD debe garantizar la disponibilidad de la información necesaria para el enrutamiento de comunicaciones hacia números portados a los proveedores de larga distancia internacional, que cursen tráfico con las redes de dichos proveedores; y a los Proveedores Fijos que implementen el esquema de enrutamiento ACQ según lo dispuesto el artículo 2.6.7.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. En esta línea, el ABD debe dar acceso a dicha información a través de Internet.
En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación, y quedamos atentos a cualquier inquietud adicional que tenga.
Cordial Saludo
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes
1. Las atribuciones para numeración E.164 pueden ser consultadas accediendo al enlace:
http://pnn.gov.co/mapa/atribuciones/numeracionE164.xhtml