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CONCEPTO 51917 DE 2020

(septiembre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), recibió su comunicación con radicado 2020809689 por medio de la cual eleva una consulta relacionada el servicio de reventa de servicios requiriendo a la CRC para que esta indique:

“1. La normativa que aplique

2. Los riesgos y responsabilidades que se tendrán al firmar un contrato de Reseller (en especial las responsabilidades legales que asumiría CLARO al revender sus servicios a otra persona jurídica)

3. ¿El reseller se puede hacer solo o Colombia o también en otros países de la región?”

1. Alcance del presente pronunciamiento y aclaración preliminar

Previo a referirnos sobre el objeto de la consulta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio o las funciones respecto de la cual esta entidad ostenta competencias.

2. Del asunto objeto de consulta.

En primer lugar, señalarse que la CRC ha reconocido que la comercialización es un factor determinante de la competencia, en la medida que se instituye como mecanismo de integración de los diferentes agentes del sector y de los eslabones de la cadena de valor de las TIC. En esa medida como se expuso en el documento amarillo de RÉGIMEN DE COMERCIALIZACIÓN DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES[2] “se debe entender por comercialización la actividad por la cual una persona natural o jurídica compra servicios a un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones o dispone de elementos de red de éste para ofrecerlos a terceros”. Del concepto anterior se puede diferenciar entonces la comercialización de redes y la de servicios, y dentro de esta última “se tendrían en cuenta las particularidades de la reventa”.

La reventa entonces se considera un caso particular de la comercialización de servicios en donde un comercializador compra un servicio a un operador de red o proveedor de servicios a un precio determinado y lo revende a un precio superior, incluyendo sus costos minoristas y margen de ganancia o de utilidad.

Ahora bien, en lo que respecta a la normativa aplicable, ha de tomarse en consideración que, en el régimen vigente se dispone como obligación de los PRST de “[a]bstenerse de limitar la comercialización de redes y/o servicios por parte de integradores tecnológicos y PCA”.

La comercialización de redes como la de servicios son una forma de acceso por parte de un proveedor[3], ya sea a través del acceso propiamente dicho o de la interconexión, asegurando que mediante la intermediación se facilite el desarrollo de nuevos servicios y aplicaciones, como un alternativa ágil para superar barreras jurídicas, técnicas y económicas que impidan el acuerdo de los diferentes agentes del sector, o que brinden alternativas de negociación para la puesta en marcha de nuevos servicios.

En ese contexto, el régimen de acceso dispuesto en la Resolución CRC 5050 de 2016 determina el marco jurídico que permite que agentes que participan del segmento mayorista, es decir, que comercialicen redes o servicios, desarrollen sus actividades en el marco de la cadena de valor TIC, favoreciendo la interacción entre agentes, y la entrada de nuevos actores del mercado, factor determinante en la promoción de la competencia y en los objetivos trazados por la Ley. Son por tanto los principios dispuestos allí los que disciplinan la relación de los proveedores, esto es, de la “[p]ersona natural o jurídica que sirviéndose de redes de telecomunicaciones, presta a terceros servicios de telecomunicaciones, provee contenidos y/o aplicaciones, o comercializa redes o servicios de telecomunicaciones (…) ” (NFT).

Finalmente, si desea conocer más sobre el asunto consultado, se le invita a revisar los estudios realizados por la Comisión relacionados sobre la comercialización de redes y servicios de comunicaciones, en el cual se analizan experiencias de otros países en cuanto al tema consultado, y se profundiza el tema de la comercialización de redes y servicios. Los Documentos se pueden encontrar en los siguientes vínculos:

- https://www.crcom.gov.co/recursos_user/Actividades%20Regulatiorias/Regimen_comercializaci on/DocumentoFinal.pdf

- https://www.crcom.gov.co/recursos_user/Actividades%20Regulatiorias/Regimen_comercializaci on/Doc_ComercRedes_ServiciosOfertaMayorista.pdf

En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.

Cordial Saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

2. Comisión de Regulación de Comunicaciones, agosto de 2011.

3. En el Régimen de acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones, dispuesto en la Resolución CRC 5050 de 2016 se define el acceso como “[l]a puesta a disposición por parte de un proveedor a otro proveedor, de recursos físicos y/o lógicos de su red para la provisión de servicios. El acceso implica el uso de las redes.”

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