CONCEPTO 518946 DE 2022
(agosto 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Rad. 2022810090
Cod. 4000
Bogotá, D.C.
REF: SU CONSULTA SOBRE REQUISITOS PARA OFRECER SERVICIO DE TELEVISIÓN EN COLOMBIA
La Comisión de Regulación de Comunicaciones-CRC, acusa recibo de la comunicación radicada internamente bajo el número 2022810090, mediante la cual solicita información en relación con los requisitos para la prestación del servicio de televisión en Colombia, la forma de legalización de un prestador de este servicio y la regulación de precios por la provisión del mismo.
1. Alcance del presente pronunciamiento
Previo a referirnos sobre el objeto de la consulta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio o las funciones respecto de la cual esta entidad ostenta competencias.
2. Traslado por competencia al MINTIC de las preguntas 1 y 3 de la Comunicación 2022810090
Una vez revisada su comunicación se evidenció que los interrogantes contenidos en los numerales 1 y 3 de la misma versan sobre inquietudes que pueden estar asociadas al régimen de habilitación general, sus requisitos y el Registro Único TIC, y como quiera que tales asuntos escapan de las competencias legales de la CRC, en los términos del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, corremos traslado de su comunicación al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-MinTIC para que en el marco de sus competencias, complemente la presente respuesta en lo que estime pertinente, y puntualmente resuelva los numerales 1 y 3 de su consulta.
3. Consideración preliminar
En relación con el objeto de su consulta, es importante en primer lugar informarle que, en ejercicio de las potestades regulatorias asignadas a la CRC mediante la Ley 1978 de 2019, y como resultado del proyecto regulatorio de compilación y simplificación en materia de contenidos, y del proyecto regulatorio de compilación y simplificación en materia de televisión, la CRC expidió la Resolución CRC 6261 de 2021, y la Resolución CRC 6383 del mismo año, por medio de las cuales se compilaron y se simplificaron los acuerdos y resoluciones de carácter general que habían sido expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión- CNTV y Autoridad Nacional de Televisión- ANTV. Estas disposiciones se encuentran compiladas en la Resolución CRC 5050 de 2016.
De acuerdo con lo anterior, lo invitamos a consultar la Resolución CRC 5050 de 2016, en la cual de manera general podrá encontrar la regulación y obligaciones aplicables a los operadores del servicio de televisión abierta, comunitaria, por suscripción, y sin ánimo de lucro, dado que a partir de lo expuesto en su comunicación no fue posible determinar en qué modalidad prestará el servicio.
La resolución en comento también podrá consultarla a través del siguiente link:
https://normograma.info/crc/docs/resolucion crc 5050 2016.htm
Así mismo, es importante que tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 18 a 22 de la Ley 182 de 1995, en los cuales se estipulan las modalidades en que se clasifica el servicio de televisión, a efectos de que pueda determinar el tipo de servicio que desea prestar y en consecuencia, pueda tener claridad sobre el marco jurídico y regulatorio que debe acatar.
4. Respuesta a los interrogantes planteados
2. ¿Existe una ley de regulación de precios?
Respuesta CRC:
Sea lo primero informarle que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009, modificada por la ley 1978 de 2019, la CRC es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
Así mismo, es de mencionar que el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, consagra las funciones a cargo de la CRC respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora.
A su vez, el artículo 23 del mismo cuerpo normativo dispone:
“ARTÍCULO 23. Regulación de precios de los servicios de telecomunicaciones. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán fijar libremente los precios al usuario. La Comisión de Regulación de Comunicaciones sólo podrá regular estos precios cuando no haya suficiente competencia, se presente una falla de mercado o cuando la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos, lo anterior mediante el cumplimiento de los procedimientos establecidos por la presente ley.
PARÁGRAFO. La CRC hará énfasis en la regulación de mercados mayoristas.”.
De conformidad con lo anterior, y en atención al principio de libre competencia que rige al sector TIC, la intervención regulatoria de la CRC para fijar o modificar los precios que se cobra a los usuarios por la prestación de servicios de telecomunicaciones, está supeditado a que se sé una de las causales establecidas en la norma precitada, a saber, que no haya suficiente competencia en el mercado; que haya una falla de mercado o cuando se evidencie que no hay cumplimiento de los indicadores de calidad exigidos. Con fundamento en lo anterior, es oportuno informarle que, a la fecha, la CRC no ha expedido regulación alguna tendiente a regular precios en materia de televisión.
Adicionalmente, consideramos que puede ser de su interés saber que actualmente la CRC se encuentra llevando a cabo el proyecto regulatorio para la definición de mercados relevantes de contenidos audiovisuales.(2)
En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a la información adicional que requiera.
Cordial Saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes
NOTAS AL FINAL:
1. “ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”.
2. CRC. Agenda Regulatoria 2022-2023. Numeral 4.2.4. Se puede https://www.crcom.gov.co/sites/default/files/agenda/Agenda Regulatoria 22 23 FINAL.pdf