CONCEPTO 519146 DE 2023
(septiembre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Rad. 2023811532
Cod. 4000
Bogotá, D.C.
REF: Respuesta- Derecho de petición de consulta
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación radicada internamente bajo el número 2023811532, mediante la cual plantea algunas inquietudes relacionadas con la asignación de códigos cortos.
Al respecto, previo a dar respuesta a su solicitud, debe mencionarse que la CRC no puede, al rendir un concepto como el por usted solicitado, analizar situaciones de orden particular y concreto, ni analizar el modelo de negocio o las condiciones específicas en las que cada proveedor decide prestar sus servicios, por lo que la respuesta que se brinda hace referencia a la materia por la cual se pregunta, de manera general y abstracta, y respecto del contenido y aplicación del marco regulatorio.
Así mismo, la CRC aclara que, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.
Precisado lo anterior, a continuación, la CRC presenta algunas consideraciones sobre las temáticas planteadas a través de sus inquietudes:
1. “¿Puede un PCA o Integrador Tecnológico asignatario de un código corto “autorizar la administración” del mismo a un tercer PCA o Integrador?
En el caso de que la respuesta anterior sea positiva, ¿qué implica dicha “autorización de administración”, tanto para el asignatario original como para el designado para la administración?, esto es, ¿Qué le estará permitido o negado hacer al uno y al otro, respecto al uso del código?”
Respuesta de la CRC:
Frente a las preguntas 1 y 2 de su comunicación, lo primero que resulta oportuno señalar es que la Resolución CRC 5050 de 2016 no establece que significa las expresiones “autorizar la administración” ni “autorización de administración”. Adicionalmente, en su solicitud no se explican dichas expresiones contenidas en comillas.
Precisado lo anterior, debe indicarse que la resolución mencionada define la “asignación de recursos de identificación” incluidos los códigos cortos, como la autorización concedida por la CRC a un solicitante para utilizar un determinado recurso de identificación, bajo la observancia de unos propósitos y condiciones especificadas. La asignación de dichos recursos confiere exclusivamente el derecho de uso, pero no otorga derecho de propiedad sobre los mismos, ni tendrá costo alguno para los asignatarios.
Adicionalmente, el artículo 6.4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala que la Comisión podrá recuperar los códigos cortos asignados cuando se incumpla alguno de los criterios de uso eficiente definidos para este recurso o cuando se incurra en una de las causales de recuperación, dentro de las cuales se destaca la siguiente “6.4.3.2.2. Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados.”
De esta manera, la CRC asigna los códigos cortos para un propósito o condiciones específicas, por lo que su uso debe enmarcarse en la asignación o autorización efectuada.
2. “¿Puede un PCA o Integrador Tecnológico entregar en administración un mismo código del que es asignatario a uno o varios PCA o Integradores tecnológicos, solicitando al PRST con el que mantiene una relación de acceso la habilitación simultánea de ese código para todos los demás PCAs? “
Respuesta de la CRC:
Sobre el particular, adicional a lo mencionado en respuesta anterior, es de recordar que el numeral 6.1.1.6.2.3 del artículo 6.1.1.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala que los recursos de identificación -incluidos los códigos cortos- no pueden ser objeto de venta o comercialización. Tampoco pueden ser cedidos o transferidos, excepto cuando el Administrador de los Recursos de Identificación lo autorice de manera expresa, de oficio o a solicitud de parte.
En el caso de emitirse una autorización expresa de cesión o transferencia de los derechos de uso de los recursos de identificación, el nuevo asignatario adquiere todas las obligaciones sobre los recursos de identificación cedidos o transferidos.
De otra parte, el numeral 4.2.2.1.14. del artículo 4.2.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 17 de la Resolución CRC 6522 de 2022 señala que es obligación del Proveedor de Redes y Servicios de Comunicaciones (PRST) la siguiente:
“Habilitar en su red los códigos cortos a solicitud del PCA o Integrador Tecnológico asignatario, o por solicitud del Integrador Tecnológico que el PCA haya seleccionado. Para este último caso, bastará la manifestación expresa por escrito del PCA señalando el Integrador Tecnológico que ha elegido, a través de cualquier documento o soporte en el que conste tal hecho. En todo caso, los Integradores Tecnológicos deberán implementar procesos de verificación de identidad de los PCA que los seleccionen o elijan, con el fin de evitar la suplantación de identidad.”
3. “Puede un código corto utilizarse simultáneamente por dos o más PCA o Integradores tecnológicos?”
Respuesta de la CRC:
Al respecto, resulta necesario traer a colación la definición de código corto contenida en la Resolución CRC 5050 de 2016, que señala lo siguiente:
“Tipo de numeración asignada por la CRC para la prestación de servicios de contenidos y aplicaciones basados en el envío o recepción de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes a través del Servicio Suplementario de Datos no Estructurados (USSD). La naturaleza de esta numeración está circunscrita al posicionamiento e identificación de un tipo de servicio de contenidos y aplicaciones para los usuarios, a través de un código numérico que informe claramente el tipo de servicio, el contenido, la modalidad de compra y los costos asociados, y no para la creación de un canal de comunicación dedicado de SMS entre los usuarios finales del servicio de telefonía móvil y sus clientes.”
En este sentido, la naturaleza del código corto se circunscribe para el posicionamiento de un tipo de servicio pero no para la creación de un canal de comunicación dedicado de SMS entre los usuarios finales del servicio de telefonía móvil y sus clientes.
No debe perderse de vista que en Colombia se definieron los principios, criterios, condiciones y procedimientos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS), mensajes multimedia (MMS)(1) y el servicio suplementario de datos no estructurados (USSD), mediante la Resolución CRC 3501 de 2011. En dicho acto administrativo se establecieron cinco (5) modalidades de servicio: compra por única vez, compra por suscripción, servicios masivos, gratuito para el usuario y servicios exclusivos para adultos, lo anterior con el fin de que el usuario pueda identificar claramente el servicio que está contratando, el contenido que desea recibir y el costo asociado. Atribuciones que se mantienen a través del artículo 6.4.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
En este contexto, es de reiterar que el uso del código corto debe hacerse conforme a la asignación de la CRC, la cual considera el propósito o justificación planteada por el solicitante, por lo que respecto de cada código corto se deberá analizar la asignación efectuada para determinar cuál es el uso autorizado.
4. “Puede el asignatario de un código corto cederlo? Y, cuando se cede el uso del código corto, ¿implica que por el acuerdo entre dos particulares, el cedente pierde el derecho al uso del mismo? En ese sentido, ¿debe formalizarse la cesión ante la CRC? ¿Cuáles otras figuras legales puede utilizar un PCA para entregar un código para el uso por parte de un tercero? y si la hay, ¿Existe algún requisito para su validez?”
Respuesta de la CRC:
Tal como se ha mencionado, la asignación de los recursos de identificación - incluidos los códigos cortos - no otorga la propiedad sino solo un derecho de uso.
Adicionalmente, el numeral 6.1.1.6.2.3 del artículo 6.1.1.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala - entre otras - que los códigos cortos NO pueden ser cedidos o transferidos, excepto cuando el Administrador de los Recursos de Identificación lo autorice de manera expresa, de oficio o a solicitud de parte. En el caso de emitirse una autorización expresa de cesión o transferencia de los derechos de uso de los recursos de identificación, el nuevo asignatario adquiere todas las obligaciones sobre los recursos de identificación cedidos o transferidos.
Todo lo anterior, en la medida en que los recursos de identificación son recursos públicos escasos.
De esta manera, para que proceda la cesión de un código corto es necesario que la CRC emita la autorización correspondiente. Si la CRC autoriza la cesión de un código corto, el cedente deja de ser asignatario de este y el cesionario se convierte en el nuevo asignatario, por lo tanto, deberá cumplir todas las obligaciones dispuestas en la regulación para este tipo de recurso de identificación.
Ahora bien, el uso del código corto debe efectuarse en el marco de la asignación, por lo que es la asignación la que determina la forma en que se utiliza este recurso de identificación, y la forma en que el PCA asignatario hará uso de este.
5. “Teniendo en cuenta que la habilitación simultánea de un mismo código corto en más de un acceso establecido entre la Red del PRST y diferentes PCAs y/o Integradores Tecnológicos incrementa el riesgo de que se presenten ataques de Smishing a los suscriptores móviles finales destinatarios del contenido enviado por un mismo código pero desde diferentes fuentes ¿cuál de los PCAs y/o Integrador Tecnológico sería responsable por dichos usos y sus consecuencias?
RESPUESTA CRC
La CRC no establece si una conducta es un delito. En ejercicio de sus funciones la CRC determina si procede la recuperación de los códigos cortos por la causales determinadas para el efecto o por incumplimiento de los criterios de uso eficiente.
Es de recordar en todo caso que la asignación de los recursos de identificación genera diferentes obligaciones contenidas a lo largo de la Resolución CRC 5050 de 2016, inclusive en el Régimen de Protección de Usuarios de los servicios de telecomunicaciones.
6. “Considerando el riesgo mencionado en el numeral anterior y que además la configuración y habilitación simultánea de un mismo código corto en más de un acceso establecido entre la Red del PRST y diferentes PCAs y/o Integradores Tecnológicos, implica modificaciones técnicas en las redes y plataformas del PRST, ¿Puede considerarse la implementación de esta facilidad (el texto subrayado y en negrilla) como un asunto que está en el ámbito de la autonomía privada del PRST, conforme lo conceptuado por la CRC(2)?
RESPUESTA CRC:
La CRC hizo la búsqueda de la comunicación con radicado 2020510191 en sus sistemas de información y encontró que la misma refiere a una solicitud de complementación en el marco de la “certificación a la inexistencia de barreras al Despliegue de Infraestructura para Servicios de Comunicaciones”, la cual se adjunta a la presente respuesta.
Habiendo precisado lo anterior, se aclara que las obligaciones y prohibiciones de los PRST en el marco de una relación de acceso se encuentran contenidas en el artículo 4.2.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
7. “Qué clase de negocios jurídicos onerosos o gratuitos pueden llevarse a cabo con los códigos cortos asignados para su uso? Dentro de las posibilidades que sean procedentes ¿se requiere alguna formalidad o autorización por parte de la CRC? “
Respuesta CRC:
Tal como se ha mencionado, los códigos cortos no pueden ser objeto de venta o comercialización. El uso del código corto se enmarca en su asignación.
En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a resolver cualquier inquietud sobre el particular
Cordial saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes
1. Definición derogada por el artículo 80 de la Resolución 5586 de 2019
2. 2020510191