CONCEPTO 520350 DE 2022
(agosto 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Bogotá, D.C.
REF: Complementación de la respuesta a sus comunicaciones con radicados CRC número 2022810313, 2022810520.
De conformidad con la comunicación de avance emitida por la Comisión de Regulación de
Comunicaciones - CRC a través del radicado de salida 2022519748, nos permitimos complementar la respuesta a sus comunicaciones radicadas internamente bajo los números 2022810313 y 2022810520, en las cuales, por una parte, eleva consulta relacionada sobre el procedimiento de solicitud de intervención de la CRC; y por otro lado, solicita que la CRC intervenga la situación presentada entre DIGITAL DOT GROUP S.A.S (empresa que usted asesora) y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, situación que versa sobre materias relacionadas con el régimen de compartición de infraestructura de postes y ductos de telecomunicaciones. Lo anterior obedece, según afirma en su comunicación, "(...) a la renuencia de TELEFÓNICA - MOVISTAR a dar trámite ágil y oportuno a nuestra solicitud, desde el 16 de marzo se hizo la solicitud de acceso y uso de la infraestructura de postes y ductos“.
i. Alcance de la presente solicitud
Previo a dar respuesta a su solicitud es pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta.
ii. La aceptación de la Oferta Básica de Interconexión
Con el fin de orientarlo en su caso, y previo a pronunciarnos sobre la solicitud de intervención por parte de esta Comisión, se observa necesario poner de presente la obligación que recae sobre los PRST que dispongan de instalaciones esenciales (como postes o ductos), quienes deben contar con una Oferta Básica de Interconexión - OBI. Al respecto, el artículo 51 de la Ley 1341 de 2009 establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 51. OFERTA BÁSICA DE INTERCONEXIÓN -OBI-. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición del público y mantener actualizada la Oferta Básica de Interconexión -OBI- para ser consultada por cualquier persona. Para tales efectos, en la OBI se definirán la totalidad de elementos necesarios, incluidos los precios, para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un acuerdo de acceso, uso e interconexión.”
En ese mismo sentido, el artículo 4.1.6.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala:
"ARTÍCULO 4.1.6.1. OFERTA BÁSICA DE INTERCONEXIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones asignatarios directos de numeración de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración, aquéllos que provean interconexión a otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y aquéllos que dispongan de instalaciones esenciales de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.1.5.2.1 del ARTÍCULO 4.1.5.2 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV, deberán contar con una Oferta Básica de Interconexión.
Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones en la OBI definirán la totalidad de elementos mínimos necesarios, incluidos los precios, para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un acuerdo de acceso y/o de interconexión. Dicha OBI debe someterse a revisión y aprobación de la CRC.
Como se observa a partir de los apartes normativos en cita, es claro que la regulación contempla mecanismos que permiten la constitución de un acuerdo de acceso a partir de la simple aceptación de la OBI por parte de un PRST que requiera acceder a instalaciones esenciales, como resultan ser los postes y ductos de otro PRST.
Ahora bien, en relación con el procedimiento para elevar una solicitud de acceso, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 4.1.6.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, según el cual:
"Para dar inicio a la etapa de negociación directa tendiente a establecer un acuerdo de acceso y/o de interconexión, según aplique, únicamente será necesaria la manifestación de la voluntad de celebrar el acuerdo, para lo cual el proveedor que solicita el acceso y/o la interconexión deberá indicar los aspectos en los que se aparte de la OBI del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones a quien le presenta la solicitud, los cuales serán objeto de revisión de las partes en la negociación de las condiciones del acuerdo.”
A partir de lo anterior, y en relación con la situación expuesta en su comunicación, esta Comisión pone de presente que, previo a dar inicio con un trámite de solución de controversias, es necesario que el PRST interesado en materializar la relación de acceso valide si en efecto, en su calidad de solicitante, se ha acogido de manera simple a la OBI del proveedor de la infraestructura pasiva, pues a partir de la norma antes citada, es claro que lo mismo constituiría la generación de un acuerdo de acceso.
De manera similar, es claro que el plazo de negociación directa entre las partes se entenderá iniciado a partir de la manifestación de la voluntad de celebrar el acuerdo, lo anterior teniendo en cuenta que el solicitante deberá aportar aquellos aspectos en que difiere del contenido de la OBI.
De modo que, una vez descritos los aspectos regulatorios asociados a la constitución de acuerdos a partir de la Oferta Básica de Interconexión del titular de la infraestructura, los cuales esta Comisión consideró oportuno poner en su conocimiento, procedemos a pronunciarnos a continuación sobre el procedimiento bajo el cual procede una solicitud de intervención por parte de la CRC.
iii. Procedimiento de intervención de la CRC
Sobre este particular, debe traerse a colación lo establecido en los artículos 41, 42 (1) y 43 de la Ley 1341 de 2009:
“ARTÍCULO 41. APLICACIÓN. Las reglas de este capítulo se aplicarán a las actuaciones administrativas de solución de controversias, de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión, y de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión adelantados de oficio o a solicitud de parte ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
ARTÍCULO 42. PLAZO DE NEGOCIACIÓN DIRECTA. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los proveedores y operadores sujetos de la regulación de la CRC contarán con un plazo de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos exigidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.
ARTÍCULO 43. Solicitud de iniciación de trámite administrativo de solución de controversias, de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, y de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión. Vencido el plazo de la negociación directa al que hace referencia el artículo 42 de la presente ley, si no se ha logrado un acuerdo, el Director Ejecutivo de la CRC, previa solicitud de parte, iniciará el trámite administrativo para dirimir en la vía administrativa la controversia surgida.
El interesado deberá indicar en la solicitud escrita que presente ante la CRC, que no ha sido posible llegar a un acuerdo, señalando expresamente los puntos de divergencia, así como aquellos en los que haya acuerdo, y presentar la respectiva oferta final. Si alguna de las partes no presenta su oferta final en el plazo establecido, la CRC decidirá la controversia teniendo en cuenta únicamente la oferta de la parte que cumplió y lo previsto en la regulación, con lo cual se le da fin al trámite.”
En concordancia con lo anterior, el inicio del trámite de solución de controversias por parte de la CRC debe estar precedido de la presentación de una solicitud con el lleno de los siguientes requisitos de forma y procedibilidad: (i) solicitud escrita; (ii) manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) indicación expresa de los puntos de divergencia, así como de aquellos en los que haya acuerdo si los hubiere; (iv) presentación de la respectiva oferta final respecto de la materia en divergencia; y (v) acreditación del transcurso de treinta (30) días calendario desde el inicio de la etapa de negociación directa entre los operadores sin que se haya llegado a un acuerdo entre las partes.
Teniendo en cuenta lo anterior, es indispensable que, para que la CRC dé inicio a un trámite de solución de controversias se encuentren acreditados cada uno de los requisitos en mención, dentro de los que vale destacar el relacionado con el agotamiento de un proceso de negociación directa con el objetivo de que los proveedores puedan, en principio, encontrar espacios en los que solucionen sus divergencias. Consecuencia de lo anterior, es que no resulte procedente iniciar la respectiva actuación administrativa de solución de controversias sin que se haya evidenciado el cumplimiento de los requisitos antes citados.
Quedamos a su disposición para cualquier información adicional que requiera al respecto.
Cordial saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes
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