Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 520489 DE 2020

(octubre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

REF. Comunicación con el asunto “CERTIFICADO REGISTRO ÚNICO TIC” radicada en esta entidad bajo el No. 2020811353

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación con radicado No 2020811353, en la cual solicita claridad en lo relacionado con la documentación requerida para que los a los operadores del servicio de televisión realicen la solicitud de acceso y uso de infraestructura de la cual trata Artículo 4.11.1.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Particularmente, se observa que la consulta es la siguiente “Teniendo en cuenta que la ANTV se encuentra en liquidación, ¿El Certificado Registro Único TIC acredita a la empresa prestadora de servicios de telecomunicación y televisión para prestar servicios de Televisión e Internet?”.

En atención a su solicitud y previo a hacer referencia al objeto de la consulta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPCACA)[1] y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.

Ahora bien, en relación con lo solicitado en su comunicación, se considera necesario tener en cuenta el contenido del Artículo 4.11.1.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 4.11.1.5. SOLICITUDES DE ACCESO Y USO. Para dar inicio a la etapa de negociación directa tendiente a establecer un acuerdo que tenga como objeto regular el acceso y uso de los bienes afectos a la infraestructura eléctrica, el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones deberá dirigir una solicitud al proveedor de dicha infraestructura, la cual debe contener como mínimo la siguiente información:

1. Identificación de las características y ubicación geográfica de los elementos pertenecientes a la infraestructura eléctrica que requiere utilizar.

2. Características de los elementos a instalar incluyendo su peso y el modo de fijación del elemento en la estructura cuando ello aplique.

3. Cantidad de elementos a ser instalados en cada punto.

4. Cronograma según el cual el solicitante requiere disponer del acceso y uso de la infraestructura eléctrica.

5. Descripción de servicios adicionales que requieran para el acceso a la infraestructura eléctrica que se propone utilizar. Se considerarán servicios adicionales todos aquellos servicios conexos o relacionados con la compartición de infraestructura, los cuales pueden contratarse por separado, tales como la alimentación de energía y la adecuación ambiental, entre otros.

6. Término de duración del acuerdo.

El solicitante anexará a la solicitud copia del certificado vigente que acredita su inscripción en el Registro Único TIC a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o del acto jurídico de habilitación para la prestación del servicio de televisión, según aplique.

El proveedor de infraestructura eléctrica podrá requerir, a su juicio, información adicional a la expuesta en el presente artículo, siempre y cuando sea relevante para la compartición de la infraestructura. En ningún evento dicha información adicional se considerará como requisito previo para estudiar y dar trámite a la solicitud presentada.

(…)” (NFT)

De lo anterior es posible observar que el proveedor solicitante, con independencia de la naturaleza del servicio prestado, ya sea de telecomunicaciones o de televisión, deberá presentar como requisito para la solicitud de acceso a la infraestructura eléctrica, una copia del certificado que lo acredite como inscrito al Registro Único TIC o del acto jurídico de habilitación para la prestación del servicio de televisión.

Lo anterior encuentra sustento en lo establecido por el legislador en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2020[2], el cual establece respecto del Registro Único de TIC:

ARTÍCULO 15. REGISTRO ÚNICO DE TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones llevará el registro de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos conforme determine el reglamento. Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, indicando sus socios; que deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la información periódicamente.

En el caso de las sociedades anónimas solo se indicará su representante legal y los miembros de su junta directiva. Este registro será público y en línea, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal.

Con el registro de que aquí se trata, se entenderá formalmente surtida la habilitación general a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.

La no inscripción en el registro acarrea las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1o. Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida, del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, deberán inscribirse en el Registro Único de TIC o actualizar la información registrada a la fecha de vigencia de la presente Ley, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la vigencia de la reglamentación que sea expedida, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de operadores, proveedores y titulares, en particular del pago de contraprestaciones.

En todo caso los nuevos proveedores y titulares deberán inscribirse de forma previa al inicio de operaciones. Los proveedores y los titulares que se encuentren inscritos en el Registro TIC a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se entienden incorporados en el Registro Único de TIC.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones creará un sistema de información integral, con los datos, variables e indicadores relevantes, sobre el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que facilite la fijación de metas, estrategias, programas y proyectos para su desarrollo.

PARÁGRAFO 3o. La inscripción en el Registro Único de TIC por parte de los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida, que permanezcan en el régimen de transición en materia de habilitación, y por parte de los operadores del servicio de radiodifusión sonora, tendrá solo efectos informativos.” (NFT)

Así mismo, debe tenerse en cuenta lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 1 de la Ley 1341 de 2009 modificada por la Ley 1978 de 2019, según el cual “Para todos los efectos de la presente Ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye la provisión de redes y servicios de televisión”.

De este modo se observa que la antecitada Ley obliga a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, lo cual incluye a los proveedores de redes y servicios de televisión, así como a operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida y radiodifusión sonora, a que adelanten el proceso de inscripción en el Registro Único TIC; de modo que para efectos de la solicitud de acceso y uso de infraestructura eléctrica susceptible de ser compartida, dicho certificado de inscripción se constituye como un documento válido para Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, lo cual incluye a los operadores de televisión.

En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Ley 1437 de 2011. “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

2. “Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones.”

×
Volver arriba