CONCEPTO 522347 DE 2020
(noviembre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
REF: Respuesta a solicitud de concepto en relación con el servicio de SMS internacional A2P.
Respetada doctora XXXXX,
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación con radicado No. 2020811795 del 6 de octubre de 2020, a través de la cual solicita que esta Comisión rinda concepto en relación con la regulación existente referida a los servicios de SMS internacionales A2P.
1. Alcance del presente pronunciamiento
Previo a dar respuesta a su solicitud es pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1755 del 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta.
Aclarado lo anterior, y con el alcance dispuesto en el Artículo 28 del CPACA antes referenciado procedemos a rendir concepto sobre la temática planteada en los siguientes términos.
2. Sobre al alcance de la regulación aplicable a la terminación de mensajes cortos de texto (SMS) en Colombia
Como punto de partida, es necesario indicar que la normatividad relacionada con la remuneración y condiciones de acceso para el servicio SMS a nivel mayorista se encuentran dentro del marco normativo establecido en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual abarca tres temas a saber, Capítulo 1 “Régimen de acceso uso e interconexión”, Capítulo 2 “Condiciones de acceso por parte de Proveedores de Contenidos y Aplicaciones” y Capítulo 3 “Reglas sobre cargos de acceso y uso a redes fijas y móviles”.
Con relación a la remuneración, el Artículo 4.2.7.1 de la citada resolución establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 4.2.7.1. REMUNERACIÓN DE LAS REDES DE SERVICIOS MÓVILES CON OCASIÓN DE SU UTILIZACIÓN A TRAVÉS DE MENSAJES CORTOS DE TEXTO (SMS). Todos los proveedores de redes y servicios móviles deberán ofrecer a los integradores tecnológicos y proveedores de contenidos y aplicaciones, para efectos de remunerar la utilización de su red en relación con la provisión de mensajes cortos de texto (SMS), tanto en sentido entrante como saliente del tráfico los valores de cargos de acceso máximos vigentes a los que hace referencia el ARTÍCULO 4.3.2.10 del CAPÍTULO 3 del TÍTULO IV y aquellas normas que lo modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 1o. La remuneración por la utilización de las redes bajo las condiciones a las que hace referencia el presente artículo deberá aplicarse desde la solicitud que en tal sentido realice el integrador tecnológico y/o proveedor de contenidos y aplicaciones solicitante de la interconexión y/o el acceso, al respectivo proveedor de redes y servicios móviles.
PARÁGRAFO 2o. Los proveedores de redes y servicios móviles, integradores tecnológicos y proveedores de contenidos y aplicaciones, a los que hace referencia el presente artículo podrán establecer de mutuo acuerdo esquemas de remuneración distintos a los previstos en el presente artículo, siempre y cuando tales acuerdos se ajusten a las obligaciones y principios regulatorios y no superen los topes regulatorios establecidos para este tipo de remuneración.
PARÁGRAFO 3o. El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones no podrá generar cargos al usuario por uso de su propia red que ya se encuentren remunerados a través de los cargos de acceso a los que hace referencia el CAPÍTULO 2 del TÍTULO IV.”
Por su parte, el Artículo 4.3.2.10, al que hace referencia el Artículo 4.2.7.1 presentado anteriormente, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 4.3.2.10. CARGOS DE ACCESO PARA TERMINACIÓN DE MENSAJES CORTOS DE TEXTO (SMS). Todos los proveedores de redes y servicios móviles deberán ofrecer a los demás proveedores de redes y servicios móviles, un cargo de acceso para la terminación de mensajes cortos de texto (SMS) en sus redes, que no podrá ser superior a:
TABLA
Cargo de acceso | 24-feb-17 |
(pesos/SMS) | 1,00 |
Nota: Valores expresados en pesos constantes de enero de 2017. Valor definido por unidad de Mensaje Corto de Texto (SMS). La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1 de enero de 2018, conforme al literal b) del numeral 1 del Anexo 4.2 del Título de anexos.
Para el pago de este cargo de acceso, los proveedores de redes y servicios móviles deberán considerar única y exclusivamente los mensajes cortos de texto (SMS) entregados a la plataforma de administración de mensajes cortos de texto (SMSC) del proveedor destino. Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el régimen de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones sobre la materia.
Los cargos de acceso establecidos en el presente capítulo se pagarán por el intercambio de todo tipo de tráfico cursado en las diferentes relaciones de interconexión.
PARÁGRAFO. Los proveedores de redes y servicios móviles que hagan uso de la facilidad esencial de roaming automático nacional para la terminación de mensajes de texto (SMS), deberán ofrecer a los proveedores de redes y servicios de larga distancia internacional y demás proveedores de redes y servicios móviles el esquema de cargos de acceso definido por la regulación para la red sobre la cual se preste efectivamente el servicio a sus usuarios.”
Con el objetivo de tener una correcta interpretación del alcance de la norma que regula los cargos de acceso para la terminación de mensajes cortos de texto (SMS)[1] en las redes de servicio móvil, es necesario remitirse a la Resolución CRC 3500 de 2011[2], a partir de la cual se estableció un valor máximo de cargo de acceso para la terminación de mensajes cortos de texto (SMS) aplicable en las diferentes relaciones de interconexión. Previamente, la CRC llevó a cabo un estudio y caracterización del segmento de mensajes cortos de texto (SMS) y mensaje multimedia (MMS), cuyo análisis fue publicado por esta Comisión en septiembre de 2011 a través del documento titulado “Revisión de condiciones de competencia del segmento SMS y MMS”, cuyo objetivo fue analizar las condiciones de competencia en el segmento relativo a las comunicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes multimedia (MMS), con el propósito de identificar posibles fallas de mercado y determinar la necesidad de implementar las medidas regulatorias tendientes a corregir las fallas identificadas. Al respecto, es pertinente resaltar que en el citado documento se indica lo siguiente:
”[…]teniendo en cuenta que el segmento de terminación de mensajes cortos de texto (SMS) incluye todos los mensajes cortos de texto (SMS) que los proveedores de redes y servicios móviles entregan en sus redes sin importar quien origine el mensaje, los cargos de acceso establecidos en la presente resolución, se pagarán por el intercambio de todo tipo de tráfico cursado (como por ejemplo, Machine to people -M2P-, Peer to Peer -P2P-, etc.) en las relaciones de interconexión.” (NSFT).
Respecto del citado documento, se recibieron comentarios por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (entre otros), quedando consignados en el documento publicado por la CRC titulado “Respuesta a comentarios al documento -REVISIÓN DE CONDICIONES DE COMPETENCIA DEL SEGMENTO SMS Y MMS-”. Se hace relevante traer a colación uno de los comentarios en donde se expresaba la necesidad de hacer claridad con respecto de los diferentes escenarios de tráfico que se puedan generar para el tipo de tráfico M2P; frente a lo cual, la CRC respondió lo siguiente:
“[…]el presente proyecto regulatorio fue concebido para establecer un cargo de acceso para la terminación de mensajes cortos de texto (SMS) en las relaciones de interconexión entre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, y no un precio mayorista para el acceso a redes por parte de proveedores de contenidos y aplicaciones, sin embargo se reconoce que los cargos de acceso, en el caso de interoperabilidad de redes, hacen parte del precio mayorista de los proveedores de contenidos y aplicaciones. Teniendo en cuenta lo anterior, no habría justificación técnica o económica alguna para discriminar los tráficos que se cursen por las interconexiones entre proveedores de redes y servicios según lo origine un usuario de la red o una máquina de un proveedor de contenidos y aplicaciones.” (NSFT).
Posteriormente, a través de la Resolución CRC 4458 de 2014, se adicionó un nuevo Título a la Resolución CRC 3501 de 2011[3], específicamente el Título VII “Condiciones de Remuneración a las redes de servicio móviles asociadas a la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/MMS/USSD”. En las consideraciones de la citada resolución del 2014, se enfatiza el hecho de que los valores fijados en los cargos de acceso, para la terminación de mensajes cortos de texto (SMS) en redes de telecomunicaciones móviles, aplica para el intercambio de todo tipo de tráfico cursado en las diversas relaciones de interconexión sin importar de dónde provenga el mensaje, teniendo en cuenta que el segmento de terminación de mensajes SMS incluye todos los mensajes cortos de texto (SMS) que los proveedores de redes y servicios móviles entregan en sus redes. Al respecto, en los mismos considerandos se indicó lo siguiente:
“[…] la CRC considera necesario extender el valor del cargo de acceso para SMS establecido a través de la Resolución CRC 3500 de 2011 modificatoria de la Resolución CRT 1763 de 2007, a cualquier proveedor que haga uso de redes de telecomunicaciones de servicios móviles para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes multimedia (MMS), entendiendo como proveedores tanto a otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, a los proveedores de contenidos y aplicaciones e integradores tecnológicos y, dentro de estos, a las entidades financieras usuarias de este recurso, entre otros.”
Lo anteriormente mencionado denota que las normas que rigen las condiciones y cargos de acceso para el servicio SMS, hoy recogidas en la Resolución CRC 5050 de 2016, se encuentran redactadas en forma general sin hacer distinciones en cuanto al origen del mensaje SMS, y por lo tanto resultan aplicables a la terminación de todos los mensajes cortos de texto, con independencia de su procedencia.
De otro lado, y a propósito de las medidas adoptadas a través de la Resolución CRC 4458 de 2014, debe decirse que en el documento de respuestas a comentarios que acompañó su expedición, incluyó una referencia a los aspectos que cubre el cargo de acceso regulado para SMS contemplado en dicha resolución, según se transcribe a continuación:
“Sobre este particular, debe señalarse que desde la publicación inicial del proyecto se indicó que el foco de atención del mismo se refería a las condiciones remuneratorias asociadas al uso de las redes de los PRST móviles en cuando a la terminación en las mismas. De este modo, la intervención tarifaria prevista en la resolución expedida se refiere únicamente a la remuneración por el tramo de uso de la red para la entrega de SMS al usuario final a través de la extensión de las tarifas que ya existen en la regulación como referente para esta clase de terminación, quedando los demás rubros sometidos a la definición de las partes vía negociación, quienes para tal efecto deberán aplicar el principio de orientación a costos respecto del suministro de instalaciones esenciales y no esenciales. Así las cosas, no es acertado indicar que la norma impediría recuperar los costos asociados a los servicios que deben ser prestados diferentes a [aquéllos] de terminación, pues nada impide que los mismos sean definidos por las partes, y en todo caso, de conformidad con lo previsto en la regulación” [4]. (NSFT)
De lo anterior se evidencia que el proyecto regulatorio determinó el alcance y objetivo de la definición de la remuneración por vía general, acotándolo al tramo de uso de la red para la entrega de SMS al usuario final y dejando claro que, de existir elementos adicionales, los mismos deberían ser definidos por las partes adelantando para el efecto el trámite de negociación directa.
3. Respuesta a los interrogantes planteados
Con base en el contexto normativo descrito anteriormente, esta Comisión procede a continuación a dar respuesta a cada uno de los cuatro puntos planteados en la solicitud de concepto realizada por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.
1. ¿Podría confirmar el entendimiento normativo, conforme con el cual se puede afirmar que el servicio de SMS internacional A2P no se encuentra regulado en Colombia?
Respuesta:
No resulta correcto el entendimiento normativo según el cual se afirme que el servicio de SMS internacional A2P no se encuentra regulado en Colombia, en tanto que la normatividad colombiana que regula el servicio SMS contenida en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, cubriría también el servicio descrito como SMS internacional A2P.
2. En igual sentido, le solicitamos nos confirme el entendimiento según el cual se puede afirmar que la remuneración del tráfico internacional de SMS A2P no está regulada en Colombia.
Respuesta:
No resulta correcto el entendimiento normativo según el cual se afirme que la remuneración por el tráfico SMS A2P de origen internacional no se encuentra regulada en Colombia, en tanto que las reglas aplicables a la remuneración de redes móviles con ocasión de la terminación de tráfico de SMS, contenida en el Artículo 4.2.7.1 de la Resolución CRC 5050, concordado con el Artículo 4.3.2.10, no hace discriminación en función del origen del tráfico SMS.
No obstante, con todo debe recordarse de manera general que el alcance de los previsto en la normativa anteriormente referenciada, cubre específicamente el cargo de acceso en el segmento de terminación de mensajes cortos de texto (SMS), refiriéndose únicamente a la remuneración por el tramo de uso de la red para la entrega del SMS al usuario final; lo anterior, sin perjuicio de que las partes definan por la vía de la libre negociación un precio por los demás rubros propios de elementos tecnológicos o servicios adicionales que se lleguen a requerir en la relación entre el PRST móvil y un Integrador Tecnológico o Proveedor de Contenido y Aplicaciones (PCA) para la materialización del servicio completo de SMS internacional A2P al usuario final.
3. Adicionalmente, solicitamos nos confirme el entendimiento según el cual se puede afirmar que las condiciones de acceso para SMS internacional A2P y su respectiva remuneración son relaciones regidas por el principio de libre negociación en los contratos de acceso celebrados entre los PCA/Integradores tecnológicos y los PRST, tanto para la tarifa como para el envío de ese tipo de tráfico.
Respuesta:
No es correcto el entendimiento normativo según el cual se afirme que en los contratos de acceso celebrados entre los PCA o Integradores tecnológicos y los PRST, las condiciones de acceso y su remuneración sean relaciones sujetas enteramente a la libre negociación de las partes, toda vez que la normatividad colombiana que regula las condiciones de acceso por parte de los Proveedores de Contenidos y Aplicaciones (PCA) e integradores tecnológicos contenida en la Resolución CRC 5050 de 2016 no hace discriminación en función del origen del tráfico SMS.
No obstante, con todo debe recordarse de manera general que el alcance de los previsto en la normativa anteriormente referenciada, cubre específicamente el cargo de acceso en el segmento de terminación de mensajes cortos de texto (SMS), refiriéndose únicamente a la remuneración por el tramo de uso de la red para la entrega del SMS al usuario final; lo anterior, sin perjuicio de que las partes definan por la vía de la libre negociación un precio por los demás rubros propios de elementos tecnológicos o servicios adicionales que se lleguen a requerir en la relación entre el PRST móvil y un Integrador Tecnológico o Proveedor de Contenido y Aplicaciones (PCA) para la materialización del servicio completo de SMS internacional A2P al usuario final.
4. En el evento en que el entendimiento expuesto en los tres (3) numerales anteriores no sea correcto, solicitamos respetuosamente se sirva a señalar ¿Cuál es la remuneración de SMS internacional A2P establecida en la regulación? Y ¿Cuáles son las reglas técnicas a aplicar para el envío de ese tipo de tráfico?
Respuesta:
La remuneración de SMS internacional A2P está regulado según las obligaciones establecidas en el Artículo 4.2.7.1. “Remuneración de las redes de servicios móviles con ocasión de su utilización a través de mensajes cortos de texto (SMS)” de la Resolución CRC 5050 de 2016, donde se establece que “Todos los proveedores de redes y servicios móviles deberán ofrecer a los integradores tecnológicos y proveedores de contenidos y aplicaciones, para efectos de remunerar la utilización de su red en relación con la provisión de mensajes cortos de texto (SMS), tanto en sentido entrante como saliente del tráfico los valores de cargos de acceso máximos vigentes a los que hace referencia el ARTÍCULO 4.3.2.10 del CAPÍTULO 3 del TÍTULO IV y aquellas normas que lo modifiquen o sustituyan.”. Adicionalmente, es pertinente resaltar el Parágrafo 3 donde se establece que “El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones no podrá generar cargos al usuario por uso de su propia red que ya se encuentren remunerados a través de los cargos de acceso a los que hace referencia el CAPÍTULO 2 del TÍTULO IV.”
En cuanto a las reglas técnicas contempladas en la regulación, las mismas se encuentran bajo el régimen de acceso, uso e interconexión, que trata el Capítulo 1 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016. Al respecto, tal como lo establece el Artículo 4.1.4.2 de la misma resolución, cuando se involucre el uso de plataformas tecnológicas en una relación de acceso “los proveedores deberán establecer las condiciones necesarias para garantizar la interoperabilidad con las plataformas de otros proveedores, para lo cual garantizarán, entre otros aspectos, una disponibilidad mínima de interfaces abiertas y la prestación de servicios, aplicaciones y/o contenidos a usuarios de cualquier red”.
Así mismo, dentro de las obligaciones de los PRST Móviles respecto del acceso a sus redes para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS, establecidas en el Artículo 4.2.2.1 de la citada resolución, se encuentra la obligación de habilitar en su red la numeración de códigos cortos conforme a la estructura definida en la regulación. A su vez, dentro de las obligaciones de los PCA, tal como lo establece el artículo 4.2.2.2 de la misma resolución, se encuentra la obligación de efectuar el Registro de Proveedores de Contenidos y Aplicaciones e Integradores Tecnológicos (RPCAI) para solicitar la asignación de códigos cortos. Al respecto, es importante recordar que la definición de “CÓDIGO CORTO”[5] fue modificada durante el presente año por la Resolución CRC 5968 de 2020, y que esta misma resolución adicionó el Capítulo 4 “NUMERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD” al Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.
En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud y estamos atentos a realizar cualquier aclaración al respecto.
Cordial saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora Relacionamiento con Agentes
1. SMS (SHORT MESSAGE SERVICE) O MENSAJE CORTO DE TEXTO: Mensaje corto de texto de hasta 140 octetos, que es enviado desde y/o hacia un terminal móvil. (Definición dada en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016)
2. La Resolución CRC 3500 de 2011 fue por la cual se modificó la Resolución CRT 1763 de 2007; que a su vez, por medio de la Resolución CRT 1763 se expidieron las reglas sobre cargos de acceso y uso a redes fijas y móviles.
3. Resolución CRC 3501 de 2011: “Por la cual se determinan las condiciones de acceso a las redes de telecomunicaciones por parte de proveedores de contenidos y aplicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes multimedia (MMS) sobre redes de telecomunicaciones de servicios móviles, y se dictan otras disposiciones.”
4. Sección 2.5 “Aspectos que cubre el precio regulado”. Disponible para consulta en el Disponible en el URL: <https://www.crcom.gov.co/recursos_user/Documentos_CRC_2014/Actividades_Regulatorias/BancaMovil/Respuesta_Co mentariosSFM.pdf> P. 39.
5. CÓDIGO CORTO: “<Definición modificada por el artículo 5 de la Resolución 5968 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Tipo de numeración asignada por la CRC para la prestación de servicios de contenidos y aplicaciones basados en el envío o recepción de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes a través del Servicio Suplementario de Datos no Estructurados (USSD). La naturaleza de esta numeración está circunscrita al posicionamiento e identificación de un tipo de servicio de contenidos y aplicaciones para los usuarios, a través de un código numérico que informe claramente el tipo de servicio, el contenido, la modalidad de compra y los costos asociados, y no para la creación de un canal de comunicación dedicado de SMS entre los usuarios finales del servicio de telefonía móvil y sus clientes.”