CONCEPTO 522881 DE 2022
(septiembre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
REF: | Su comunicación con radicado 2022811740 con el asunto “Solicitud de concepto” |
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su oficio con radicado 2022811740, a través del cual solicitó a esta Entidad emitir concepto relacionado con la utilización no autorizada de infraestructura y el desmonte de elementos pertenecientes a redes de telecomunicaciones que actualmente sirven a usuarios tanto de carácter residencial como industrial.
A efectos de contextualizar su consulta, en su comunicación alude expresamente a lo dispuesto en la Resolución CRC 5890 de 2020 que modificó algunas condiciones de acceso, uso y remuneración para la utilización de la infraestructura del sector de energía eléctrica dispuestas en el Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, en relación con lo cual indica que “UNE se encuentra desarrollando un inventario sobre su infraestructura de postes, ductos y otros usos, la cual es arrendada en desarrollo del acto mencionado, a otros operadores.”
En aras de atender su solicitud, se determinará primero el alcance del presente pronunciamiento y posteriormente se abordarán las respuestas a los interrogantes en el mismo orden planteado en su comunicación.
1. Alcance del presente pronunciamiento
Antes de proceder a analizar de fondo su solicitud le informo que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) según las competencias que le han sido otorgadas por el ordenamiento jurídico vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.
Así mismo, le informo también que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio; en este caso, del relacionado con el desmonte de elementos pertenecientes a redes de telecomunicaciones cuando se presenta un acceso no autorizado a la infraestructura soporte.
2. Respuesta a las inquietudes planteadas
“¿Es competente la CRC para autorizar el desmonte de infraestructura de un operador que ha accedido de manera no autorizada y arbitraria a la infraestructura de otro operador y con el cual no se tiene ninguna relación de acceso que haya sido objeto de acuerdo o por lo menos fruto de la aceptación de la oferta básica de acceso?”
Respuesta:
Teniendo en cuenta que la hipótesis que plantea su pregunta se hace alusión a la aceptación de una oferta básica, se dará respuesta con referencia al acceso a infraestructura de telecomunicaciones. Bajo este contexto, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 4.10.2.1. relacionado con la obligación de permitir el uso de postes y ductos de telecomunicaciones, el cual es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 4.10.2.1. OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL USO DE POSTES Y DUCTOS UTILIZADOS EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así como los operadores de televisión por cable, y los propietarios de la infraestructura de que trata el CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV, deben permitir a los PRST, los operadores de televisión por cable y los operadores de radiodifusión sonora y televisión, el uso de los postes y ductos utilizados en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, cuando estos así lo soliciten, siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista acuerdo sobre la contraprestación económica y condiciones de uso.
Los postes y ductos utilizados en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, que son instalaciones esenciales, podrán ser excluidos de esta clasificación cuando, por solicitud de parte, se demuestre ante la CRC que existe una oferta de esos elementos amplia, pública, abierta y que garantice la competencia.” (NSFT)
Del aparte trascrito se desprende que el derecho a acceder a los postes y ductos utilizados en la prestación de los servicios de telecomunicaciones por parte de los PRST, los operadores de televisión por cable y los operadores de radiodifusión sonora y televisión, debe estar mediado por una solicitud en tal sentido, y supeditado a la disponibilidad de dichos elementos así como a su viabilidad técnica para los fines de la compartición de infraestructura para el despliegue de redes y servicios de telecomunicaciones así como a la existencia de acuerdo sobre la contraprestación económica y condiciones de uso, para tal efecto.
A partir de esta premisa, es claro que si bien la CRC ostenta una competencia amplia para regular el acceso y uso de instalaciones esenciales conforme se desprende del numeral 3o del artículo 22 de la citada Ley 1341 de 2009(1), lo cierto es que actualmente dentro de la regulación expedida no existen disposiciones relativas al desmonte de elementos no autorizados de la infraestructura, y los eventos regulados en los cuales interviene algún tipo de autorización por parte de la CRC se circunscriben a los descritos en la sección 7, del Capítulo 1 del Título IV “APLICACION DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL ACCESO Y/O INTERCONEXIÓN”, dentro de los cuales no se identifica alguno asociado a la hipótesis de su pregunta.
“Incurriría en algún desconocimiento regulatorio que pueda implicar una violación de la ley 1341 de 2009, o normas de telecomunicaciones en caso de que UNE retire equipos e instalaciones que no hayan sido autorizadas.”
Respuesta:
De acuerdo con lo expuesto en la respuesta precedente, desde la perspectiva meramente hipotética que plantea su pregunta no se observa un incumplimiento de las normas previstas en la regulación expedida por la CRC, esto sin perjuicio de las facultades en materia de inspección, vigilancia y control que se encuentran a cargo de otras autoridades, respecto de otras normas del ordenamiento jurídico.
“En caso de que la CRC no sea competente cuales (sic) deberían ser las acciones que pueda tomar UNE con la finalidad de restablecer sus derechos en cuanto a recibir una remuneración sobre el uso de infraestructura, regulada tanto por (sic) la Resolución 5890 de 2020.”
Respuesta:
Teniendo en cuenta que en la hipótesis que plantea su pregunta se hace alusión expresa a la Resolución 5890 de 2020, que específicamente modificó el CAPÍTULO 11. INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA de la Resolución CRC 5050 de 2016, se dará respuesta en referencia a este tipo de infraestructura.
Bajo este contexto, es de indicar que dentro de la regulación expedida por esta Comisión contenida en el Capítulo 11 citado, no se contemplan disposiciones relativas al uso no autorizado de infraestructura, aunque sí establece reglas que cautelan el uso regularizado de la misma como lo serían, por ejemplo, las contenidas en el artículo 4.11.1.9. de la citada resolución sobre retiro los elementos o equipos instalados y apoyados directamente en su infraestructura que no se encuentren marcados.
No obstante lo anterior, a título meramente ilustrativo es de indicar que dentro de la regulación expedida por la CREG se establecen condiciones para el retiro de elementos no autorizados en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 5o. RETIRO DE ELEMENTOS NO AUTORIZADOS. En cualquier momento, el Proveedor de Infraestructura podrá retirar cualquier elemento no autorizado que se encuentre en la infraestructura eléctrica, así como todos aquellos equipos instalados por un Proveedor de Telecomunicaciones cuando pongan en riesgo la seguridad de los operarios, de los usuarios y/o de la Infraestructura. En este caso, el proveedor de infraestructura podrá reclamar al proveedor de telecomunicaciones que asuma los costos que se originen por estas labores y los daños o perjuicios derivados por esta actuación de conformidad con lo previsto en la ley.
En los demás casos, en los que no se encuentre en riesgo la infraestructura pero que estén instalados elementos no autorizados en la misma, el Proveedor de Infraestructura concederá para el retiro de los elementos y/o equipos antes mencionados, un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la solicitud que en tal sentido realice, siempre y cuando sea factible identificar al correspondiente Proveedor de Telecomunicaciones. Vencido este plazo sin que se haya procedido con el retiro de los elementos, el Proveedor de Infraestructura podrá retirarlos y los costos involucrados podrán ser cobrados por el Proveedor de Infraestructura al Proveedor de Telecomunicaciones.
Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, en los términos del artículo 29 de la Ley 142 de 1994, prestarán al Proveedor de Infraestructura el apoyo necesario para la restitución de postes, torres, ductos, entre otros, pertenecientes a la infraestructura eléctrica que hayan sido ocupados sin que exista previamente acuerdo, contrato o autorización de la empresa o propietario de infraestructura eléctrica.”(2) (NSFT)
A efectos de lo anterior, potestativamente el proveedor de infraestructura eléctrica podrá acudir al procedimiento de amparo policivo al que se refiere el último inciso de la norma transcrita, el cual a su vez se encuentra reglamentado por lo dispuesto en el Decreto 1575 de 2011 “Por el cual se establece el procedimiento de amparo policivo para las Empresas de Servicios Públicos y se dictan otras disposiciones.”
Finalmente, en relación con la preocupación que usted manifiesta en cuanto al impacto que las acciones de desmonte de elementos no autorizados podrían ofrecer a los usuarios tanto de carácter residencial como industrial, es de indicar que se ha observado como una buena práctica la realización de campañas de socialización con las comunidades ubicadas en los sitios donde tales acciones tendrán lugar, con miras a mitigar dicho impacto sobre los grupos de valor.
En los anteriores términos damos respuesta a su requerimiento y quedamos atentos a cualquier aclaración que requiera al respecto.
Cordial saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora Relacionamiento con Agentes
1. Disposición que otorga a la CRC la función de “[e]xpedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas (...); el régimen de acceso y uso de redes y en materia de solución de controversias.