Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 523455 DE 2020

(diciembre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

REF: Su comunicación con asunto “Solicitud para Auditoría en conjunto proyecto CRI-PALMAR VARELA-1 para uso de postería eléctrica” radicada en esta entidad bajo el No. 2020301289.

Estimado Doctor XXXXX:

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación con radicado 2020301289, en la cual pone en conocimiento de esta comisión la situación presentada con un Proveedor de Infraestructura, afirma que este último emitió una “respuesta de negación del proyecto” a una solicitud de acceso y uso de la infraestructura presentada por XXXXX S.A.S. con el argumento de que dos de sus postes presentan novedades; motivo por el cual solicita que esta Comisión “coordine una validación conjuntamente en terreno de estos dos postes”.

En atención a su solicitud y previo a hacer referencia al objeto de la consulta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPCACA)[1] y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.

Ahora bien, en relación a los hechos expuestos en su comunicación, esta Comisión resalta inicialmente lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 22 de la Ley 1341, modificada por la Ley 1978 de 2019, según el cual es una función de la CRC “[d]efinir las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, bajo un esquema de costos eficientes”.

Así, en atención a lo consignado por el antes citado mandato de Ley, esta Comisión estableció el régimen de compartición de infraestructura eléctrica que se encuentra compilado en el Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016[2], el cual, en lo referente al procedimiento de solicitud de acceso y uso de la infraestructura establece lo siguiente:

ARTÍCULO 4.11.1.5. SOLICITUDES DE ACCESO Y USO. Para dar inicio a la etapa de negociación directa tendiente a establecer un acuerdo que tenga como objeto regular el acceso y uso de los bienes afectos a la infraestructura eléctrica, el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones deberá dirigir una solicitud al proveedor de dicha infraestructura, la cual debe contener como mínimo la siguiente información:

1. Identificación de las características y ubicación geográfica de los elementos pertenecientes a la infraestructura eléctrica que requiere utilizar.

2. Características de los elementos a instalar incluyendo su peso y el modo de fijación del elemento en la estructura cuando ello aplique.

3. Cantidad de elementos a ser instalados en cada punto.

4. Cronograma según el cual el solicitante requiere disponer del acceso y uso de la infraestructura eléctrica.

5. Descripción de servicios adicionales que requieran para el acceso a la infraestructura eléctrica que se propone utilizar. Se considerarán servicios adicionales todos aquellos servicios conexos o relacionados con la compartición de infraestructura, los cuales pueden contratarse por separado, tales como la alimentación de energía y la adecuación ambiental, entre otros.

6. Término de duración del acuerdo.

El solicitante anexará a la solicitud copia del certificado vigente que acredita su inscripción en el Registro Único TIC a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o del acto jurídico de habilitación para la prestación del servicio de televisión, según aplique.

El proveedor de infraestructura eléctrica podrá requerir, a su juicio, información adicional a la expuesta en el presente artículo, siempre y cuando sea relevante para la compartición de la infraestructura. En ningún evento dicha información adicional se considerará como requisito previo para estudiar y dar trámite a la solicitud presentada.

PARÁGRAFO. La solicitud que presente el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones podrá ser negada, si existiendo disponibilidad y viabilidad técnica de la infraestructura eléctrica, esta se encuentra comprometida en planes de expansión que puedan impedir la efectiva compartición. Lo anterior, siempre y cuando dichos planes hayan sido previstos con anterioridad a la solicitud y programados para ser ejecutados dentro de un término no superior a un (1) año para postes y torres, y de dos (2) años para ductos.

Cuando se prevea que los programas de expansión eléctrica se ejecutarán con posterioridad a los términos establecidos anteriormente, la solicitud podrá ser atendida temporalmente. En este caso, se podrá exigir al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones que desmonte sus activos en un plazo de seis (6) meses posteriores a la comunicación por escrito del requerimiento.” (NSFT)

De lo anterior se evidencia que una solicitud de acceso y uso puede ser negada por parte del Proveedor de Infraestructura eléctrica si (i) se presenta indisponibilidad de la infraestructura o el acceso resulta técnicamente inviable, o (ii) si la infraestructura susceptible de compartición se encuentra comprometida en planes de expansión que le impidan la efectiva compartición. En cualquiera de los dos casos, la negación al acceso deberá ser debidamente justificada por parte del Proveedor de Infraestructura.

Ahora bien, en lo referente a su solicitud de que esta comisión coordine una validación en terreno de la situación expuesta, es menester informar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC se encuentra facultada para resolver las controversias que con posterioridad a la etapa de negociación directa entre las partes se puedan presentar en relaciones como la contenida en su comunicado; así mismo, se debe resaltar que en lo relacionado con la solicitud de iniciación de trámite administrativo de solución de controversia, la Ley en comento estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 43. SOLICITUD DE INICIACIÓN DE TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN, Y DE FIJACIÓN DE CONDICIONES DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN. Vencido el plazo de la negociación directa al que hace referencia el artículo 42 de la presente ley, si no se ha logrado un acuerdo, el Director Ejecutivo de la CRC, previa solicitud de parte, iniciará el trámite administrativo para dirimir en la vía administrativa la controversia surgida.

(…)”

Con lo anterior, teniendo en cuenta que las partes pueden hacer ejercicio de la etapa de negociación directa para lograr un acuerdo en lo relacionado con la materia de divergencia, esta Comisión no procede a acceder a lo solicitado por CARIBE INTERCOMUNICACIONES S.A.S.; esto, entendiendo que una vez agotada la mencionada etapa de negociación y a solicitud de parte se podrá tramitar ante esta entidad una solicitud de iniciación de trámite administrativo de solución de controversias, en cuyo caso esta Comisión procederá a dirimir en la vía administrativa la controversia surgida.

En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.

Cordial Saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Ley 1437 de 2011. “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

2. Disponible para consulta en el enlace: https://normograma.info/crc/docs/resolucion_crc_5050_2016.htm

×
Volver arriba