CONCEPTO 525981 DE 2026
(agosto 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Rad. 2026816026
Cod. 3000
Bogotá, D.C.
REF: Respuesta a su comunicación «Consulta regulatoria sobre la consolidación de acuerdos de acceso e interconexión con ocasión de la integración de las redes de TIGO, MOVISTAR y UNE»
Respetado señor Rodríguez,
La Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC ha recibido su comunicación radicada internamente bajo el número 2026816026, mediante la cual HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P, en adelante HABLAME, formula diversas consultas relacionadas con la eventual consolidación de los acuerdos de acceso e interconexión actualmente vigentes con ocasión de los procesos de integración empresarial anunciados entre COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en adelante TIGO, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en adelante UNE, y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, en adelante MOVISTAR, así como sobre las implicaciones regulatorias derivadas de dichos procesos en materia de acceso, uso e interconexión de redes y servicios de telecomunicaciones.
Sea lo primero informarle que la CRC, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, es el organismo encargado de promover la competencia en los mercados de comunicaciones, fomentar el pluralismo informativo, prevenir el abuso de posición dominante, regular los mercados de redes y servicios de comunicaciones, y garantizar la protección de los derechos de los usuarios. Estas funciones tienen como propósito asegurar que la prestación de los servicios de comunicaciones sea económicamente eficiente y se realice con altos niveles de calidad, incluyendo los servicios de televisión abierta radiodifundida y radiodifusión sonora. Agréguese que la CRC ejerce funciones de inspección, vigilancia y control, pero únicamente en lo que respecta a la prestación del servicio público de televisión.
Previo a dar respuesta a sus interrogantes es pertinente mencionar que esta Comisión, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta.
Al respecto, la Comisión procede a dar respuesta a cada una de sus solicitudes en el mismo orden en el que fueron planteadas:
1. «Como consecuencia de la integración empresarial y operativa de las redes de TIGO, MOVISTAR y UNE, ¿resulta jurídicamente procedente consolidar los acuerdos de acceso e interconexión actualmente vigentes en un único acuerdo de interconexión, que incluya la red móvil y la red fija?»
Respuesta CRC:
Frente a este interrogante, resulta pertinente precisar que los efectos de una operación de integración empresarial sobre los acuerdos de acceso e interconexión vigentes dependen de la modalidad jurídica mediante la cual aquella se materialice. Por tanto, la creación de una nueva sociedad, la adopción de una denominación común o la integración operativa de determinadas redes no permiten concluir, por sí mismas, que se haya producido una fusión ni que los acuerdos existentes se entiendan automáticamente consolidados en un único instrumento.
De conformidad con los artículos 172 y 178 del Código de Comercio, cuando la integración se materializa mediante una fusión por absorción o por creación, la sociedad absorbente o la nueva sociedad adquiere los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas y se hace cargo de sus pasivos internos y externos. En consecuencia, se produce una sucesión universal en virtud de la cual la sociedad resultante ocupa, sin solución de continuidad, la posición jurídica que tenían las sociedades fusionadas en sus relaciones vigentes, incluidos, en principio, los acuerdos de acceso, uso e interconexión.
No obstante, la sucesión universal derivada de la fusión y la consolidación de varios acuerdos en un único instrumento son fenómenos jurídicos diferentes. La primera comporta la sustitución del titular de los derechos y obligaciones, mientras que la segunda supone una modificación de la estructura contractual de las relaciones existentes. Por ello, la fusión no genera automáticamente la unificación, sustitución o terminación de los acuerdos de acceso e interconexión.
Así, cuando la sociedad absorbente ya tenga acuerdos propios con el mismo proveedor, pueden coexistir las relaciones celebradas directamente por aquella y aquellas en las que pasa a ocupar la posición de la sociedad absorbida. Su eventual unificación, modificación o terminación deberá instrumentarse jurídicamente y observar las disposiciones regulatorias aplicables. Por su parte, cuando la integración se materialice mediante figuras distintas de la fusión, sus efectos sobre la titularidad de los acuerdos dependerán del régimen jurídico y de los actos mediante los cuales se implemente la operación, aspecto que excede el alcance de un concepto emitido en los términos del artículo 28 del CPACA.
Desde la perspectiva sectorial, el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 establece los principios aplicables al acceso, uso e interconexión, y el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 regula las condiciones técnicas, operativas y económicas que deben observar los proveedores. Este régimen no establece que la pertenencia a un mismo grupo empresarial, la adquisición del control sobre otro proveedor o la utilización de infraestructura común produzcan la consolidación automática de los acuerdos existentes.
Sin perjuicio de lo anterior, la regulación tampoco exige que todas las relaciones de acceso e interconexión consten necesariamente en documentos separados. En términos generales, las partes podrían acordar que varias relaciones se recojan en un único instrumento contractual, siempre que este sea compatible con la estructura jurídica implementada, cuente con la participación de todos los proveedores involucrados y permita identificar claramente las partes, las redes y servicios comprendidos, las condiciones técnicas, operativas y económicas aplicables y las responsabilidades de cada PRST.
Adicionalmente, deberá observarse lo establecido en la Resolución SIC 94169 de 2025, cuyos condicionamientos están dirigidos, entre otros aspectos, a preservar la estabilidad y continuidad de las relaciones contractuales mayoristas y a evitar modificaciones unilaterales, injustificadas o intempestivas que afecten a otros operadores. Por tanto, una eventual consolidación contractual deberá ser compatible con dichos condicionamientos y no podrá utilizarse para desmejorar las condiciones vigentes o afectar el acceso de terceros.
En conclusión, la integración empresarial no produce, por sí sola, la consolidación de los acuerdos de acceso e interconexión ni convierte automáticamente a la nueva sociedad o al ente integrado en titular de tales relaciones. Si la operación se materializa mediante una fusión debidamente perfeccionada, la sociedad absorbente o la nueva sociedad sucederá a las sociedades disueltas en sus derechos y obligaciones, sin que ello implique la unificación automática de sus acuerdos. Si las sociedades conservan su existencia jurídica independiente, cada una mantendrá la titularidad de sus respectivas relaciones.
2. «En caso afirmativo, ¿es regulatoriamente viable implementar un único punto de interconexión para el intercambio de tráfico de voz, mensajería y demás servicios de telecomunicaciones con dichas redes, manteniendo el cumplimiento de las obligaciones previstas en el régimen de acceso, uso e interconexión y en el régimen de acceso»
Respuesta CRC:
Tal como se indicó en la respuesta al interrogante anterior, la viabilidad de implementar un único punto de interconexión depende de la modalidad jurídica mediante la cual se materialice la integración empresarial y de la estructura de las relaciones de acceso e interconexión que finalmente adopten los proveedores involucrados.
Desde la perspectiva regulatoria, el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 no establece un número determinado de puntos de interconexión ni exige que cada relación de acceso e interconexión cuente con un punto independiente. En consecuencia, en términos generales, es posible que los proveedores acuerden implementar un único punto de interconexión, siempre que ello garantice el cumplimiento de las obligaciones previstas en el régimen de acceso, uso e interconexión, no afecte la adecuada prestación de los servicios y permita identificar y cumplir las responsabilidades regulatorias que correspondan a cada proveedor.
En todo caso, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esta Comisión no puede pronunciarse sobre la viabilidad técnica o jurídica de una configuración específica de interconexión derivada de una operación concreta de integración empresarial, por tratarse de un aspecto que deberá analizarse a la luz de la estructura finalmente implementada por los proveedores involucrados.
3. «¿Si la primera respuesta es negativa, se podría consolidar un único acuerdo de interconexión para la red móvil unificada (Tigo y Movistar) y otro acuerdo para las redes fijas unificadas (UNE y Movistar)?»
Respuesta CRC:
Tal como se indicó en la respuesta al interrogante anterior, la regulación vigente no establece un modelo único para instrumentar contractualmente las relaciones de acceso e interconexión. En consecuencia, la posibilidad de consolidar las relaciones correspondientes a las redes móviles en un acuerdo y las de las redes fijas en otro dependerá de la modalidad jurídica mediante la cual se materialice la integración empresarial, de la estructura de las relaciones jurídicas existentes y de los instrumentos mediante los cuales se implementen las modificaciones correspondientes.
En todo caso, cualquier esquema que se adopte deberá garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 1341 de 2009 y en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, preservando la adecuada identificación de las partes, las redes involucradas y las responsabilidades regulatorias que correspondan a cada proveedor.
De conformidad con el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esta Comisión no puede pronunciarse sobre la procedencia de una estructura contractual específica derivada de una operación concreta de integración empresarial, por tratarse de un aspecto que debe analizarse según las particularidades del caso.
4. «¿La consolidación de los acuerdos e interconexiones requiere autorización previa de la Comisión de Regulación de Comunicaciones o basta con que los proveedores involucrados suscriban las modificaciones contractuales correspondientes y realicen las notificaciones regulatorias que resulten aplicables?»
Respuesta CRC:
La regulación vigente no establece una autorización previa de la CRC para que los proveedores modifiquen o reestructuren sus acuerdos de acceso e interconexión. En consecuencia, las partes pueden celebrar las modificaciones contractuales que estimen pertinentes, siempre que estas sean compatibles con el marco jurídico aplicable y respeten las obligaciones previstas en la Ley 1341 de 2009 y en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.
No obstante, si como consecuencia de dicha reestructuración se pretende dar por terminada una o varias relaciones de interconexión, deberán observarse las reglas previstas en los artículos 4.1.2.10 y 4.1.7.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016. En particular, la terminación de un acuerdo de interconexión requiere autorización previa de la CRC, salvo el evento previsto para la terminación por mutuo acuerdo, caso en el cual los proveedores deberán informar y acreditar dicha circunstancia ante esta Comisión junto con las medidas implementadas para minimizar el impacto en los usuarios, entendiéndose autorizada la terminación con el acuse de recibo de la CRC, salvo que esta solicite información adicional en ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, la necesidad de intervención de la CRC no deriva de la modificación o consolidación contractual en sí misma, sino de que dicha operación implique la terminación de relaciones de interconexión en los términos previstos en la regulación.
5. «En el evento en que TIGO, MOVISTAR y UNE continúen existiendo como Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones jurídicamente independientes, ¿la regulación vigente permite que el intercambio de tráfico con dichos operadores se realice a través de una única interconexión física o lógica, siempre que se garantice el cumplimiento de las obligaciones regulatorias aplicables?»
Respuesta CRC:
La regulación vigente no exige que cada relación de acceso e interconexión entre proveedores jurídicamente independientes deba implementarse mediante una interconexión física o lógica exclusiva. En consecuencia, desde una perspectiva general, es posible que varios proveedores compartan un mismo punto o infraestructura de interconexión, siempre que ello sea compatible con la configuración técnica y jurídica adoptada, no afecte la adecuada prestación de los servicios y garantice el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 1341 de 2009 y en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.
En todo caso, la utilización de una única interconexión física o lógica no modifica la individualidad jurídica de los proveedores ni los exonera del cumplimiento de las obligaciones regulatorias que correspondan a cada uno de ellos.
6. «¿Cuáles son las actuaciones regulatorias, técnicas y administrativas que deberían adelantar los proveedores involucrados para implementar una eventual consolidación de sus interconexiones?»
Respuesta CRC:
La regulación no prevé un procedimiento específico para la consolidación de acuerdos o de interconexiones derivada de procesos de integración empresarial. En consecuencia, las actuaciones que deban adelantar los proveedores dependerán de la modalidad jurídica mediante la cual se estructure la operación y de las modificaciones que resulte necesario introducir en las relaciones de acceso e interconexión existentes.
En términos generales, los proveedores deberán adelantar las actuaciones contractuales, técnicas y administrativas que resulten necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 1341 de 2009 y en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016. Asimismo, cuando la implementación de la operación implique la terminación de relaciones de interconexión o la realización de actuaciones sujetas a conocimiento o autorización de la CRC, deberán observarse los procedimientos y requisitos previstos en la regulación vigente.
7. «Finalmente, y con el fin de contar con absoluta claridad respecto de la estructura regulatoria derivada del proceso de integración, agradecemos a la CRC indicarnos si, para efectos del régimen de acceso e interconexión previsto en la regulación vigente, UNIRED es reconocida como el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones responsable frente a terceros y titular de los acuerdos de acceso e interconexión, o si dicha titularidad continúa radicada de manera independiente en TIGO, MOVISTAR y UNE».
Respuesta CRC:
Tal como se indicó en la respuesta al primer interrogante, la titularidad de los acuerdos de acceso e interconexión depende de la modalidad jurídica mediante la cual se materialice la operación de integración empresarial y de los efectos que el ordenamiento jurídico atribuya a dicha figura.
En consecuencia, esta Comisión no puede afirmar, mediante concepto, si una determinada sociedad debe ser reconocida como titular de los acuerdos de acceso e interconexión o si dicha titularidad permanece radicada en los proveedores que actualmente son parte de tales relaciones, por tratarse de un aspecto que depende de la estructura jurídica específica de la operación y de los actos mediante los cuales esta se implemente.
No obstante, a modo de orientación, podrá consultar las resoluciones expedidas por la SIC[1] en el marco del proceso de integración empresarial, en las que se establecen las condiciones bajo las cuales fue autorizada la operación. La revisión de dichos actos administrativos puede resultar de utilidad para comprender el alcance y las condiciones de la integración, así como el concepto complementario emitido por esta Comisión[2].
En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud.
Cordialmente,
MARIANA SARMIENTO ARGUELLO
Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor
1. Disponible en:
https://img.lalr.co/cms/2025/11/14113524/2025094169RE0000000001-1-1.pdf y https://centrocompetencia.com/wp-content/uploads/2025/03/23-274428-COLOMBIA-TELECOMUNICACIONES-COLOMBIA- MOVIL-Ppdf.pdf
2. Disponible en:
https://www.crcom.gov.co/es/noticias/comunicado-prensa/crc-entrega-concepto-complementario-sic-sobre-integracion-tigo-movistar
Normograma de la Comisión de Regulación de Comunicaciones
n.d.
Última actualización: 15 de octubre de 2026 - (Diario Oficial No. 53.651 - 7 de octubre de 2026)