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CONCEPTO 537488 DE 2026

(enero 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Rad. 2025716865

Cod. 2000

Bogotá, D.C.

REF: Su comunicación con asunto «Solicitud de aclaración. Resolución 7811 de 2025», identificada con radicado 2025716865.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación con radicado 2025713920, en el que formula una consulta sobre algunos aspectos asociados a las medidas introducidas recientemente mediante Resolución CRC 7811 de 2025 «por la cual se simplifica el marco regulatorio aplicable a los servicios de comunicaciones en Colombia».

En particular, en su consulta hace referencia a la modificación del artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que establece reglas en materia de terminación de los acuerdos de interconexión.

1. Alcance del presente pronunciamiento

Antes de proceder a analizar de fondo su solicitud le informo que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA[1], según las competencias que le han sido otorgadas por el ordenamiento jurídico vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.

Así mismo, le informo también que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio; en este caso, lo correspondiente a las disposiciones legales y regulatorias, en lo relativo a las temáticas objeto de su consulta.

2. Consideraciones preliminares sobre las competencias de esta Comisión

El artículo 19 de la Ley 1341 de 2009[2], modificada por la Ley 1978 de 2019, le asigna a la CRC la misión de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios. Lo anterior con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, lo cual se debe cumplir mediante una regulación que promueva la inversión, la protección de los usuarios, la calidad de los servicios, la simplificación regulatoria, la neutralidad de la red y que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores que sustentan la intervención del Estado en el sector.

En virtud de lo anterior, en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del artículo 22 [3], la citada ley le otorga a la CRC la facultad de establecer el régimen de protección de usuarios, promover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, expedir la regulación general y particular en materia de interconexión, acceso y uso de instalaciones esenciales y redes de telecomunicaciones, definir las condiciones para utilizar infraestructuras de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, garantizar el pluralismo y la imparcialidad informativas, vigilar y sancionar conductas que atenten contra el pluralismo informativo y los derechos de los televidentes, promover y reglamentar la participación ciudadana en los temas que afecten al televidente, regular las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión y sancionar a los operadores del servicio de televisión cuando violen la normativa que ampare los derechos de la familia y los niños, entre otras.

3. Respuesta a específica a la consulta planteada

A continuación se presenta el texto específico de la consulta planteada en su comunicación, seguido de la respuesta correspondiente por parte de esta Comisión:

«De acuerdo con lo mencionado en el siguiente artículo modificado por el artículo 67 de la Resolución 7811, entendemos que una vez realizado el envío de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, frente a la relación de acceso/interconexión, con una antelación de 30 días calendario, dentro de dicho término la CRC expedirá el acuse de recibo de dicha solicitud, caso en el cual se da por autorizada la terminación. Asimismo, entendemos que, si pasados los 30 días calendario no existe pronunciamiento por parte de su despacho, de igual forma se entiende aprobada la solicitud de terminación.

ARTÍCULO 4.1.2.10. TERMINACIÓN DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN. Previa autorización de la CRC, los acuerdos de interconexión podrán terminarse en los siguientes casos:

4.1.2.10.1. Cumplimiento del plazo contractual o de sus prórrogas.

4.1.2.10.2. Extinción de la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de cualquiera de las partes.

4.1.2.10.3. Imposibilidad de cualquiera de las partes para continuar ejerciendo su objeto social.

4.1.2.10.4. Incumplimiento de la obligación de transferir los saldos netos provenientes de la remuneración de la interconexión de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 4.1.7.6 de la presente resolución.

4.1.2.10.5. Mutuo acuerdo entre las partes.

4.1.2.10.6. Daño a la red, perjuicio para los operarios y afectaciones a los servicios prestados por el proveedor otorgante de la interconexión.

En los casos en que la terminación de la relación de acceso o interconexión sea de mutuo acuerdo, los proveedores solamente deberán informar y acreditar dicha circunstancia ante la CRC, junto con las medidas implementadas para minimizar el impacto de la terminación en los usuarios, con una antelación de al menos un (1) mes previo a la fecha en que se acordó cesar los efectos de la relación. En estos casos, con la respuesta mediante la cual la CRC acuse el recibo de la comunicación de los proveedores se entenderá autorizada la terminación, salvo que, en ejercicio de sus funciones, la CRC, de oficio o a solicitud de parte, solicite información adicional sobre la terminación de la relación. En este último caso, no se podrá terminar la relación hasta tanto la CRC la autorice luego de haber recibido la información adicional y siempre que se acredite que la afectación a los usuarios será mínima.» (SNFT)

Respuesta CRC/

Para efectos de dar respuesta a la consulta planteada, se hace necesario recordar que la modificación introducida al artículo 4.1.2.10. de la Resolución CRC 5050 de 2016 y objeto de la consulta se realizó en aplicación del criterio de simplificación basado en la posibilidad de optimización de la disposición regulatoria[4]. Así, con el propósito de simplificar el trámite administrativo de autorización de terminación de la relación de interconexión cuando ello fuera de común acuerdo entre las partes de la relación, se creó un procedimiento expedito para autorizar la terminación de relaciones de mutuo acuerdo.

En estos casos específicos, el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que solicite la terminación de una relación de interconexión, tal y como lo refiere el 4.1.2.10. de la Resolución CRC 5050 de 2016, deberá (i) presentar su solicitud por lo menos 1 mes antes de la cesación material de la interconexión conforme fue acordado por las partes, (ii) acreditar que la decisión de terminar la relación se hace de común acuerdo y (iii) informar las medidas implementadas para minimizar el impacto de la terminación en los usuarios.

En el anterior escenario, verificadas las condiciones referidas, la CRC procederá a emitir una respuesta acusando el recibo de la solicitud de autorización y con la que se entenderá autorizada la terminación. Si por el contrario la CRC necesita información adicional sobre la terminación, no se emitirá dicha respuesta acusando recibo de la solicitud, sino que se requerirá a los PRST que son parte de la relación de interconexión para que alleguen tal información previo a emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de autorización. En estos casos, se resalta, no se podrá terminar la relación hasta que la CRC reciba la información adicional y autorice la terminación en forma expresa e inequívoca.

Así las cosas, se aclara que nada en el texto del artículo 4.1.2.10. de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por la Resolución CRC 7811 de 2025, permite interpretar dicha disposición en el sentido de que, si la CRC no emite una respuesta a una solicitud de autorización de terminación de interconexión de mutuo acuerdo en el término de 30 días, esta se entenderá autorizada. En primer lugar, porque el artículo en cuestión no establece en ninguna parte de su texto un término de 30 días; y, en segundo lugar, porque el único término contenido en el artículo 4.1.2.10. es de 1 mes y se refiere específicamente a la antelación mínima con la que los PRST deben solicitar la autorización de la terminación de la relación de interconexión de mutuo acuerdo y no al término en que la CRC deberá dar respuesta a la solicitud.

Aclarado todo lo anterior, se debe destacar que, ante una solicitud de autorización de terminación de una relación de interconexión, siempre deberá haber un pronunciamiento por parte de la CRC, lo que por supuesto incluye los casos de terminación de común acuerdo. Por un lado, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4.1.2.10. de la Resolución CRC 5050 de 2016 y no se solicita información adicional sobre la terminación de la relación, se entenderá autorizada la terminación con la respuesta que emita la CRC. En consecuencia, solo hasta que la CRC emita su respuesta acusando recibo de la solicitud y no se requiera información adicional, los PRST involucrados podrán terminar materialmente la interconexión. Y por otro lado, si la CRC requiere información adicional sobre la relación de interconexión para cuya terminación se solicita autorización, solo después de que, primero, dicha información sea entregada; segundo, se acredite efectivamente que la afectación a los usuarios será mínima y; tercero, la CRC emita un acto administrativo autorizando la terminación de la interconexión, se podrá dar por terminada la relación.

Todo lo anterior, además, va en línea con el mandato comunitario contenido en el artículo 33 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, según el cual la terminación de la interconexión requerirá en todo caso la autorización previa de la Autoridad de Telecomunicaciones competente de cada país -que para el caso colombiano es la CRC-, lo que confirma que, en cualquier escenario, siempre debe haber un pronunciamiento de la CRC autorizando la terminación de la relación previo a la cesación material de sus efectos.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, y quedamos atentos a cualquier inquietud adicional que tenga.

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora Relaciones con Grupos de Valor

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. «Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».

2. «Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones».

3. Ley 1341 de 2009. «Artículo 22. Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, las siguientes:

1. Establecer el régimen de regulación que maximice el bienestar social de los usuarios.

2. Promover y regular la libre competencia y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado.

3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias.

4. Regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados.

5. Definir las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, bajo un esquema de costos eficientes. (...).

(...)

25. Garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, siendo el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes.

26. Establecer prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes.

27. Vigilar y sancionar aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente. En estos casos, aplicarán las sanciones contempladas en el artículo 65 de la presente Ley.

28. Promover y reglamentar lo atinente a la participación ciudadana en los temas que puedan afectar al televidente, especialmente lo referido al control de contenidos audiovisuales.

29. Clasificar, de conformidad con la Ley 182 de 1995 y demás normas aplicables, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta Ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios.

30. Sancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños. De acuerdo con la reglamentación aplicable, los infractores se harán acreedores de las sanciones de amonestación, suspensión temporal del servicio hasta por cinco (5) meses o caducidad o revocatoria de la concesión o licencia, según la gravedad de la infracción y la reincidencia. En todo caso, se respetarán las normas establecidas en la Ley sobre el debido proceso. (...)»

4. CRC. «Simplificación del Marco Regulatorio 2024. Documento Soporte. Pg. 109. Disponible en:

https://www.crcom.gov.co/system/files/Proyectos%20Comentarios/2000-38-3-22/Propuestas/documento-soporte- simplificacion-regulatoria-201224.pdf.

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