CONCEPTO 10752 DE 1997
(junio 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
Bogotá, D.C.,
Doctor
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Ciudad
En atención a las prescripciones contempladas en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo doy respuesta a sus comunicaciones 05752 del 7 de Marzo, 7531 del 31 de marzo y 0937 de abril 17 del ario en curso, en las cuales solicita concepto de sobre los hechos relacionados con las acusaciones presentadas por Teletequendama contra la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot-ETG. Teniendo en cuenta lo anterior me permito realizar las siguientes consideraciones:
1) Para su conocimiento y estudio envío las tarifas de cargo por conexión de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot ETO para 1997. (se anexa).
2) En lo pertinente a las tarifas de conexión para 1997, las Empresas de Servicios Públicos si pueden cobrar tarifas a precios inferiores de los registrados ante la CRT, lo que no es viable es que las tarifas sean inferiores al costo del servicio de conexión para dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 34.2 de la ley de Servicios Públicos Domiciliarios. Para tal efecto las empresas deberán determinar su estructura de costos y notificar a la CRT cualquier variación en estas materias conforme a las normas vigentes
3) Respecto a la posibilidad de existir contratos en los que la empresa se compromete a realizar un volumen de trabajo especial y entregar un número de líneas telefónicas bajo ciertas condiciones como en el caso de una urbanización, la ley 142 de 1994 prevé en el inciso segundo del artículo 128 (1) la posibilidad de que se pacten estipulaciones especiales entre la empresa y uno o algunos de los usuarios. Lo anterior lo confirma el artículo 132 (2) de la ley en comento que contempla en el inciso segundo condiciones especiales, las cuales se preferirán a las uniformes siempre y cuando no estén en contravía por lo dispuesto por la ley de servicios públicos y demás normas complementarias.
Por otra parte es importante señalar que las tarifas no pueden ser inferiores a los costos y se debe cumplir lo preceptuado por la ley 142 de 1994 y las normas expedidas por la CRT en materia de tarifas.
En todo evento las empresas deberán prestar especial atención de no contradecir lo prescrito por el artículo 20.1 de la resolución 036 de 1996(3).
4) En lo pertinente a sus preguntas:
a) ¿La celebración de contratos individuales con tarifas de conexión a precios inferiores a los registrados ante la CRT constituye abuso de posición dominante?
b) ¿El contrato de servicio público de BTU contiene cláusulas que constituyan abuso de posición dominante?
Acorde con lo dispuesto por el artículo 14.13 (4) de la ley de Servicios Públicos Domiciliarios el abuso de posición dominante puede darse frente a otros operadores, frente al usuario. En el primero de los casos se requiere que la empresa sirva al 25% o más de los usuarios del mercado y que además abuse de dicha posición contraviniendo las normas sobre sana y leal competencia; en el segundo de los casos, la posición dominante se presume, toda vez que el usuario se encuentra en una posición de desventaja frente al operador, pero se requiere un USO indebido del operador de tal situación para que se configure el abuso. Como se ve existe una clara distinción entre posición dominante y el abuso de la misma. En consecuencia la CRT ha expedido en cumplimiento de sus funciones la Resolución 036 de 1996 y en sus títulos 111 y IV determina las normas para la promoción y preservación de la competencia, lo cual pretende estimular fa prestación eficiente de los servicios de TPBC, igual fin se propone el régimen de protección de los derechos de los usuarios.
5) Respecto a la posible vigencia del artículo 52 e la resolución 3962 de 1989 que permite a la empresa cobrar a un mismo suscriptor deudas que tuviere pendientes con la empresa por servicios prestados a otro número telefónico, es necesario precisar que las relaciones jurídicas entre los usuarios y las empresas de servicios públicos se regulan por el contrato de condiciones uniformes. En consecuencia con lo anterior el artículo 129 de la ley 142 de 1994 define cuando existe contrato de condiciones uniformes al prescribir:
Artículo 129. Celebración del contrato.
Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de 105 bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.
En nuestro criterio se colige que cuando una persona solicita recibir el servicio telefónico y la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio, nace una relación jurídica independiente entre la empresa y el solicitante del servicio, la cual se rige por un contrato de condiciones uniformes único. De tal suerte, verbigracia, un usuario solicita una línea determinada, y aunque ya tenía Otra línea telefónica en uso, la relación jurídica que tiene respecto a cada contrato de condiciones uniformes con la empresa es independiente, y no se pueden mezclar obligaciones que se tengan por cada contrato de condiciones uniformes existente. Por tanto las normas jurídicas que estén en contravía de lo prescrito por el artículo 129 de la ley de servicios públicos están derogadas tácitamente. Lo anterior sin perjuicio de las acciones judiciales que tiene la empresa para cobrar las deudas de sus suscriptores o usuarios.
6) Respecto a la negativa de instalar una línea telefónica en un inmueble donde haya funcionado otra línea que ha sido retirada del servicio por no pago, reiterarnos nuestro criterio de que cada contrato de condiciones uniformes es independiente y el nuevo usuario no es responsable solidario conforme lo dispone el artículo 130 (5) de la ley de servicios públicos de las obligaciones contraídas por otras personas de la línea telefónica retirada por no pago.
Por demás, se debe distinguir que las deudas derivadas de la prestación del servicio telefónico, son obligaciones personales y no reales, luego no pueden recaer sobre un inmueble.
7) En lo pertinente a la vigencia de la Resolución 3952 de 1989 expedida por el Ministerio de Comunicaciones en criterio de este despacho la resolución en comento, solo esta vigente en aquellos aspectos que no estén en contravía con las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y de las Resoluciones de la CRT y en aquellos aspectos aún no regulados por la CRT.
DOUGLAS VELASQUEZ JACOME
Coordinador General
NOTAS AL FINAL:
1. Hacen parte del contrato no sólo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en ja prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.
2. Régimen legal del contrato de servicios públicos. El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código Contencioso y del Código Civil., Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán éstas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios públicos, se tendrá en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular.
3. Fijar tarifas, por parte de un operador a usuarios con perspectiva de competencia, inferiores a las ofrecidas a otro de sus usuarios, del mismo segmento de mercado y volumen promedio de tráfico originado, sin perspectiva de competencia, en la prestación del servicio. Se entiende por perspectiva de competencia la evidencia de noticias en un medio de comunicación o de pruebas del plan de desarrollo del Servicio por parte de otra operador.
4. Posición dominante. Es la que tiene una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de éste, cuando sirve al 25% o más de los usuarios que conforman el mercado.
5. Articulo 130. Partas del contrato.
Son partes leí contrato la empresa de servicios públicos, y tos usuarios.
El propietario del inmueble el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en e contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes 6 bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.