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CONCEPTO 200810774 DE 2008

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá D.C.

Señor

XXXXXXXXX

xxxxxxxxxxxxx

REF: Su derecho de petición. Servicio de SMS fijo-fijo y fijo-móvil.

Estimado señor Bedoya:

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones –CRT-, acusa recibo de su comunicación radicada internamente bajo el número 010774, por medio de la cual, en ejercicio del derecho de petición, nos solicita le sean absueltas ciertas inquietudes que guarda en relación con la prestación del servicios de SMS entre usuarios del servicio de telefonía fija, y entre éstos y usuarios del servicio de telefonía móvil. A continuación se presentan las respuestas a sus interrogantes agrupadas en tres secciones.

En primer lugar, resulta oportuno mencionar que los mensajes cortos de texto, al ser servicios de valor agregado, se rigen por las reglas de prestación de dichos servicios contenidas en el Decreto 2870 de 2007, Decreto 3055 de 2003 y el Decreto 600 de 2003. Lo anterior, sin perjuicio de las reglas especiales de prestación otro tipo de servicios.

En este contexto, para efectos de proceder a la revisión de las preguntas formuladas en su correo, resulta preciso revisar lo dispuesto en las reglas contenidas en los decretos antes mencionados:

1. Contratación con sociedades extranjeras.

En relación a la pregunta a cerca de la existencia de normas que limiten la celebración de contratos con empresas internacionales para la prestación de un servicio de valor agregado, le informamos que la CRT, en lo de su competencia y hasta la fecha, no ha impuesto limitaciones de ningún tipo al respecto.

2. Titularidad de los SMS.

El peticionario solicita la aclaración respecto de la titularidad de las comunicaciones de valor agregado de mensaje de texto (SMS) cursadas entre operadores fijos y móviles.

Para dar respuesta al interrogante planteado referente a la responsabilidad del SMS, es necesario tener en consideración los lineamientos generales definidos en el Decreto Ley 1900 de 1990 "Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines", así:

"ARTICULO 2o. <CONCEPTO DE TELECOMUNICACIONES>. Para efectos del presente decreto se entiende por telecomunicación toda emisión, o recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos.

Se entiende por operador una persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud de autorización o concesión, o por ministerio de la ley."

En este sentido, el operador que presta el servicio es responsable del mismo y, por lo tanto, es el titular de la comunicación que a través de él se realice. Ahora bien, es importante tener en cuenta, que ser responsable del servicio implica a su vez, ser responsable del cumplimiento de obligaciones como, por ejemplo, las contempladas en la Resolución 1732 de 2007 "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones", en particular, para el caso en estudio, el Capítulo VI del título I, referente a mensajes de texto (SMS) y mensajes multimedia (MMS)

3. Obligación de interconexión.

Finalmente, respecto a su inquietud en cuanto a la existencia de la obligación, por parte de los operadores móviles, de facilitar la interconexión de sus redes con los operadores de TPBC, interesados en prestar el servicio de mensajería de texto (SMS), es importante mencionar que desde la expedición de la Resolución 1114 de 2004, se estableció de manera expresa la obligatoriedad de interconexión para efectos de la prestación de dichos servicios, en los siguientes términos:

"Artículo 1. Los usuarios de los servicios de telecomunicaciones a quienes se les ofrezca la capacidad de envío y recepción de mensajes de texto (SMS, por su sigla en inglés) tiene derecho a establecer comunicaciones de ese tipo con usuarios de la misma o de otras redes. Para tal efecto todos los operadores que ofrezcan SMS a sus usuarios deberán interconectarse y cursar este tipo de tráfico…

Parágrafo: (…) El incumplimiento de la obligación de interconexión establecida en el presente artículo estará sujeto a las sanciones a que haya lugar por parte de las autoridades competentes."

El sentido de la regla anteriormente citada, fue contemplada en la Resolución 1732 de 2007, que en su artículo 62 determina lo siguiente:

"ARTÍCULO 62. DERECHO AL ENVÍO Y RECEPCIÓN DE MENSAJES. Los suscriptores y/o usuarios de los servicios de telecomunicaciones a quienes se les ofrezca la capacidad de envío y recepción de mensajes de texto (SMS, por su sigla en inglés) tienen derecho a establecer comunicaciones de este tipo con usuarios de la misma red o de otras redes. Para tal efecto, todos los operadores que ofrezcan SMS a sus usuarios deberán interconectarse y cursar este tipo de tráfico."

De lo anterior se desprende que todos lo operadores de telecomunicaciones en general, sin distinción alguna, que presten el servicio de valor agregado de envío y recepción de mensajes de texto, están obligados a interconectarse entre si, toda vez que es un derecho de los usuarios comunicarse con usuarios de la misma o de diferentes redes.

Ahora bien, en cuanto a su pregunta referente a la normatividad aplicable en la obligación de interconexión por parte de los operadores móviles, para hacer factible la prestación del servicio de SMS, le indicamos que es el Régimen Unificado De Interconexión – RUDI-, el régimen a aplicar, conforme a lo establecido en el artículo 4.1.1. de la Resolución 087 de 1997:

"ARTICULO 4.1.1. AMBITO DE APLICACION DEL REGIMEN UNIFICADO DE INTERCONEXION -RUDI-

El Régimen Unificado de Interconexión - RUDI – contenido en el presente Título se aplica a todos los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones, con excepción de aquellos que presten solamente servicios de radiodifusión sonora y televisión, a los bienes e infraestructura indispensables para su prestación, a las actuaciones de las autoridades públicas que deban cumplir funciones en relación con estos servicios y a las demás personas que determine la ley.

El acceso de redes de seguridad y redes de uso privado a redes de uso público, en caso de ser permitido por la ley, no se sujeta a las disposiciones del presente título y solamente comporta el interfuncionamiento de las mismas e impone la obligación de hacer uso de equipos terminales homologados para ese fin."

En los anteriores términos y de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo damos respuesta a su consulta. Por último le solicitamos amablemente se sirva diligenciar la encuesta de satisfacción adjunta y enviarla al correo: atencioncliente@crt.gov.co, la información es muy valiosa para la CRT ya que nos permite mejorar la calidad de nuestra atención.

Atentamente,

JUAN PABLO HERNANDEZ MARCENARO

Coordinador del Proceso de Asesoría y relaciones externas.

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