CONCEPTO 200450665 DE 2004
(abril 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT
Doctor
XXXXXX
Representante Legal
XXXXXX
Avenida xxxxxxxxx
Cali - Valle del Cauca
ASUNTO: | Derecho de petición de consulta. Facturación, Distribución, Recaudo como instalaciones esenciales para ofrecer el servicio de Internet por demanda. |
Estimado Doctor:
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones acusa recibo del derecho de petición de consulta de la referencia, el cual se responderá según lo dispuesto sobre el particular por la regulación vigente y de manera abstracta, es decir, que no se hará referencia a situaciones de carácter particular y concreto mencionadas en su comunicación. En todo caso, le informo que en la presente comunicación haremos referencia a todas las preguntas formuladas en su escrito, salvo a la numero 10, en la que se indaga sobre la aplicación de “los subsidios y contribuciones por estrato socioeconómico al porcentaje de tarifa integral que corresponde a la multimedición”, tema que está siendo objeto de estudios adicionales por parte de la CRT.
Teniendo claro lo anterior se procederá a responder las inquietudes por usted planteadas, siguiendo el mismo orden propuesto en su solicitud.
1. Es el servicio de Internet por demanda, mencionado en el Art. 13.2.3.1 de la Resolución 644 de 2003, (e4ntre otras) es de prestación exclusiva por parte de las empresas de TPBCL?.
De conformidad con la definición del servicio de TPBCL, contenido en el artículo 1 del Decreto 1641 de 1994, el servicio de TPBCL, es el servicio de telefonía pública conmutada, uno de cuyos objetivos es la transmisión conmutada de voz a través de la red de telefonía conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. De esta manera, en la definición establecida por la normatividad vigente, el servicio de TPBCL no incluye el acceso a Internet por demanda mencionado en su comunicación.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto por el Decreto 1900 de 1990, el servicio de telefonía fija es un servicio básico de telecomunicaciones (teleservicios), mientras que el acceso, envío, tratamiento, depósito y recuperación de información almacenada, la transferencia electrónica de fondos, el videotexto, el teletexto y el correo electrónico, son servicios de valor agregado, los cuales utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión o cualquier combinación de éstos y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio o intercambio <sic> de información. En caso que un operador de TPBCI, pretenda prestar los servicios de valor agregado antes mencionados es requisito indispensable que el Ministerio de Comunicaciones le otorgue la licencia respectiva.
2. “Considerando que la Facturación, Distribución y Recaudo (sic) una instalación esencial definida así dentro del Régimen Unificado de Interconexión y considerando que todas (sic) los operadores de Valor Agregado que prestan el servicio de acceso a Internet están interconectados de hecho con los operadores de TPBCL puesto que hay una incorporación y un interfuncionamiento entre ambas redes de ambos operadores por medio de enlaces El PRI o líneas análogas regidas bajo un contrato de condiciones uniformes. ¿Podemos en nuestra condición de operadores de valor agregado solicitar las instalaciones esenciales de facturación, distribución y recaudo en dicha intervención de hecho?
La regulación en materia de instalaciones esenciales establece lo siguiente:
(i) Obligaciones del RUDI (Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997) aplicables a operadores de TPBC, TMC y PCS cuando se interconecten entre sí:
De conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.2.8 de la Resolución CRT 087 de 1997, los operadores a que hace referencia la acción II del Capítulo II del Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997, esto es, los operadores de TPBC, TMC y PCS "deben poner a disposición de otros operadores que así lo soliciten, a título de arrendamiento, las instalaciones esenciales definidas por la CRT para facilitar la interconexión y la ubicación de los equipos necesarios, y permitir su adecuado funcionamiento. La remuneración por el arrendamiento de las instalaciones esenciales se establecerá de conformidad con el criterio de costo eficiente más utilidad razonable. El operador interconectante no puede exigir al operador solicitante la financiación de las obras equipos u otros elementos necesarios para adecuar las instalaciones esenciales, sin perjuicio que éste último voluntariamente se ofrezca a financiarlos.”
(ii) Obligaciones del RUDI aplicables a operadores o propietarios, poseedores o detentadores de instalaciones esenciales:
Según lo dispuesto por el artículo 4.2.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997 los operadores de telecomunicaciones y cualquier otra persona natural o jurídica que tengan la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre un bien que pueda ser considerado como una instalación esencial, están en la obligación de permitir el acceso a ]os operadores que se lo soliciten, conforme con la normatividad vigente y los principios técnicos y comerciales contenidos en la presente resolución.
3. Por el hecho técnico de la interconexión, se entiende que la naturaleza jurídica del contrato de condiciones uniformes cambia por la de un contrato de interconexión por cuanto las líneas PRLs y EI van a ser utilizadas para prestar un servicio de valor agregado y no para suplir una necesidad de comunicación personal?.
Para que las condiciones que regulan una determinada relación contractual sean modificadas, es requisito indispensable el concurso do voluntades de las partes del contrato. Así las cosas, si los elementos distintivos del contrato inicialmente suscrito han cambiado, las partes deberán realizar los ajustes y cambios a que haya lugar, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad privada.
4. Podemos cambiar el contrato de condiciones uniformes a un contrato de interconexión con los operadores de TFBCL (ya que lo que tenemos es una interconexión técnicamente hablando)?
El contrato de acceso, uso e interconexión se rige por el derecho privado, de manera que corresponde al libre acuerdo y negociación de los contratistas establecer las condiciones en que debe desarrollarse la interconexión; lo anterior, sin perder de vista aquellas disposiciones de carácter imperativo que deben involucrarse obligatoriamente a la relación contractual. No obstante, en caso que los operadores no logren llegar a un acuerdo, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones dentro del ámbito y alcance de sus competencias, tiene la función de imponer servidumbre, de acceso, uso e interconexión para que de esta manera se materialice la obligación absoluta de proveer interconexión de que trata el artículo 4.2.1.2 de la Resolución CRT 087 de 1997 y el derecho correlativo a obtenerla.
5. “'Como podríamos solicitar este cambio de interconexión para que gozáramos de los mismos beneficios de un operador interconectado?”
En caso que un operador de telecomunicaciones que presta o se alista a prestar un servicio de telecomunicaciones demande interconexión de cierto operador, el solicitante debe presentar la solicitud de acceso, uso o interconexión con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, con el fin de tramitar y estudiar la respectiva solicitud de interconexión.
6. Según las Resoluciones 687, 689, 690, y 699 de 2003, entre otras, por medio de las cuales la CRT le asigna numeración a cada operador de TPBCL para identificar las llamadas cursadas para acceder a Internet por Demanda, en la consideración que habla de:
"Que el acceso a Internet conmutado comporta dos servicios de telecomunicaciones: la llamada de TPBC hacia el ISP y el servicio de acceso a Internet que presta este último. Para este caso existe la posibilidad de que el usuario acceda a Internet sin el establecimiento previo de un contrato con su ISP bajo el esquema denominado "internet por demanda” en el que el usuario recibe la facturación de los dos servicios, para lo cual es necesario que los respectivos operadores de TPBC y los operadores de valor agregado y telemáticos que prestan el servicio de acceso a internet (ISP) hayan acordado condiciones de facturación y recaudo al usuario”.
Por lo anterior, todos los operadores de TPBCL están obligados a brindar el servicio de facturación, distribución y recaudo a los operadores de valor agregado que así lo soliciten para ofrecer el servicio de Internet por Demanda?
En relación con esta pregunta es preciso aclarar que los actos administrativos de carácter particular y concreto no tienen la virtud de generar obligaciones de índole general y abstracta. La razón por la cual de las consideraciones expuestas en una Resolución de carácter particular no puede concluirse que todos los operadores de TPBCL se encuentren obligados a ejecutar algún tipo de acción. En todo caso, debe tenerse en cuenta que lo manifestado por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en las Resoluciones citadas en su solicitud, simplemente indica que para que la modalidad de internet por demanda funcione operativamente, es necesario que previamente se haya suscrito un acuerdo de facturación y recaudo entre el operador de TPBCL (soporte) y el ISP.
7. Según lo anterior ¿El costo que los operadores de Valor Agregado le tienen que pagar a los operadores de TPBCI, por el servicio de facturación, distribución y recaudo tiene que ser el consignado por cada uno de ellos en su Oferta Básica de Interconexión? Los operadores pueden fijar libremente esta tarifa? Cuál es el monto mínimo de facturas para conservar la misma tarifa fijada?
Según lo dispuesto por la regulación vigente, los operadores deben poner a disposición y mantener actualizada la Oferta Básica de Interconexión, definida como el proyecto de negocio que un operador pone en conocimiento general y que contiene los elementos esenciales para la interconexión, para que pueda ser consultada por cualquier persona. En todo caso se considera importante tener en cuenta, que la obligación de publicar la OBI hace parte de las obligaciones de “Tipo B”, cuyo ámbito de aplicación fue definido por el artículo 4.2.2.1 de la Resolución CRT 087 de 1997.(1)
Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que los requisitos mínimos de la OBI han sido consagrados expresamente en la Regulación vigente, en el artículo 4.4.11 de la Resolución CRT 087 de 1997, de manera que para que los operadores obligados a presentar la oferta en cuestión, cumplan con lo dispuesto en la regulación vigente., deben cumplir, al menos, con lo definido en el artículo 4.4.11 de la Resolución antes mencionada, en el cual no se hace referencia e4specífica al tema por el que pregunta en su comunicación.
8. En el caso que algunos operadores como por ejemplo ETB que en su OBI Anexo 4 Tarifas de Servicios básicos ofrecidos, publican el servicio de facturación, distribución y recaudo y en observaciones aclaran que esta tarifa es valída (sic) únicamente para facturaciones superiores a 100.000. Como (sic) se puede obtener la tarifa para una facturación menor?
Como se indicó en el numeral anterior, la Oferta Básica de Interconexión contiene los requisitos mínimos para lograr establecer la interconexión con la red del operador que ha registrado la respectiva OBI. Así las cosas la modificación o ajuste de las condiciones establecidas en la Oferta Básica de Interconexión para la suscripción de un contrato con características distintas y especiales a las contenidas en la misma, debe ser producto de la negociación y acuerdo entre las partes de la relación contractual.
9. Se puede tener contratado el servicio de Facturación, distribución y recaudo sin tener el servicio de recepción, atención de reclamos PQR ventanilla única con el operador?
Los operadores de telecomunicaciones en desarrollo de la autonomía de la voluntad privada se encuentran en capacidad de incluir en el contrato de acceso, uso e interconexión todos los temas y servicios que consideren necesarios y procedentes, solo tienen el carácter de obligatorio los establecidos en la ley y la regulación como imperativos.
En todo caso, se considera importante tener en cuenta que todos los operadores de telecomunicaciones se encuentran en la obligación de disponer de oficinas de atención al cliente para recibir, atender, tramitar y responder las PQR y recursos, lo cual puede hacerlo el operador mediante gestión directa o contratando.
10. Es necesario que los Proveedores de Acceso a internet tengan una infraestructura técnica independiente para ofrecer el servicio de Internet por demanda o pueden solicitar a los operadores de TPBCL que redirecciones <sic> o creen un DID para las llamadas de los usuarios del servicio por demanda a los PBX con las que se cuentan actualmente para su acceso de usuarios con planes bajo contrato?”.
La definición de los mecanismos más adecuados para lograr la interconexión corresponde directamente a los operadores de telecomunicaciones, quienes conocen de primera mano las necesidades y particularidades propias de cada interconexión y de cada caso, razón por la cual la regulación de carácter general expedida por la CRT versa sobre este tipo de asuntos propios de la gestión y administración de la interconexión.
11. Se puede usar numeración de 7 dígitos para ofrecer el servicio de internet por demanda? Hasta cuándo?
El artículo 13.2.3.1 de la Resolución 087 de 1997, incorporado a la regulación mediante la expedición de la Resolución CRT 644 de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 025 de 2000<sic, es 2002>, adoptó la siguiente tabla para la numeración por servicios dentro la cual se incluyó el número 948 para el Acceso a Internet por demanda.
NDC | APLICACIÓN | DESCRIPCIÓN | SIGNIFICANCIA |
800 | Cobro revertido | Aplica para todos aquellos servicios en los cuales la llamada se carga al abonado de destino. | Significancia nacional |
900, 910 a 919 | Otros servicios | Esquema de numeración para servicios que no tienen tarifa con prima. | Significancia nacional (1) |
901 a 904 | Tarifa con prima | Esquema de numeración para servicios con cobro de tarifa con prima. | Significancia nacional(1) |
340 | Datos y aplicaciones móviles | Numeración para acceder a la utilización de contenidos, aplicaciones y portales a través de terminales móviles. | Significancia nacional |
947 | Acceso a Internet | Numeración para prestación del servicio de acceso a internet según lo dispuesto en la Resolución 307 de 2000. | Significancia local |
940 | Acceso a Internet por demanda | Acceso a Internet cuando no se usan los planes de tarifa reducida o plana según lo dispuesto en el artículo 7.2.1 de la Resolución CRT 087 de 1997. | Significancia nacional (local) |
A este respecto es importante tener en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución CRT 644 de 2003, las disposiciones contenidas en la mencionada Resolución rigen a partir de la fecha de su publicación, esto desde el 11 de abril de 2003,(2) y deroga todas aquellas que le sean contrarias, de manera que desde dicha fecha, los operadores que brinden acceso a Internet por demanda, deben hacerlo utilizando el esquema de numeración por servicios, particularmente el número 948.
12. Se puede usar numeración 01947947-XXXX para ofrecer el servicio de Internet por Demanda? Hasta cuándo se puede usar? ¿Si se puede usar numeración 01947947-XXXX, los beneficios tarifarios serían aplicables también a una conexión de Internet por Demanda?
Para efectos de responder esta inquietud, nos remitimos a las consideraciones expuestas en la pregunta número II de este oficio, donde se explica que la regulación vigente adoptó el número 948 (numeración por servicios) para el acceso a Internet por demanda.
13. La tarifa integral se debe cobrar al usuario por segundo número o impulso?
De conformidad con lo establecido en la regulación vigente, los únicos servicios de telecomunicaciones en los cuales se encuentra expresamente regulado el tema de la medición y tarificación son los servicios de TPBCL y TPBCLP (en su componente local), para lo cual deben seguir las reglas establecidas en el artículo 5.4.1 de la Resolución CRT 087 de 1997. Teniendo en cuenta lo anterior, el prestador del respectivo servicio de telecomunicaciones deberá establecer el mecanismo más adecuado para su tarificación y medición, lo anterior, sin perder de vista lo establecido en el artículo 5.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, donde se consagran los criterios generales del régimen de tarifas.
14. Tiene la tarifa integral un costo máximo en sus componentes de multimedición y de acceso a Internet?
Según lo dispuesto por el artículo 5.1.4.5. de la Resolución CRT 087 de 1997, todos los servicios de telecomunicaciones están sometidos al régimen de libertad de tarifas, a menos que se señale expresamente lo contrario. Así las cosas, en la medida en que el servicio de valor agregado no ha sido excepcionado el régimen tarifario de libertad de tarifas no corresponde a la CRT definir ni establecer los costos máximos de los componentes tarifarios.
16. Cual <sic> es el porcentaje de aporte al Ministerio de Comunicaciones de este servicio? Aplica para lo facultado por multimedición y por Internet?
En la medida en que no es un tema propio de las competencias de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones se remitirá copia de solicitud al Ministerio de Comunicaciones para que le indique cuál es el porcentaje de aporte por el que indaga.
17. Cómo se reajusta esta tarifa integral?
Para efectos de dar respuesta a este interrogante nos remitimos a lo expuesto en la respuesta número 14 del presente escrito.
18. Va a fijar la CRT una regulación de eta tarifa integral?
Hasta la fecha, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones nos e e4ncuentra adelantado ningún proyecto regulatorio de la naturaleza y alcance señalado en su carta.
19. Una empresa de teléfonos local puede asignar un numero <sic> 01947946.XXXX a una ISP así la CRT no se lo haya asignado dentro de sus rangos, pero que otra telefónica que sí está dentro de sus rangos lo haya asignado antes y teniendo en cuenta que es mejor tener un solo numero <sic> 01947947-XXXX para la recordación de los usuarios?
Si bien de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2.3.2 la administración de la numeración de servicios es ejercida directamente por los operadores de telecomunicaciones, esta administración debe ejercerse conforme al régimen de prestación de cada servicio y siguiendo los principios y criterios establecidos en el Decreto 25 de 2002 y en la Resolución CRT 087 de 1997. Al respecto, debe tenerse en cuenta que los operadores de telecomunicaciones únicamente pueden asignar la numeración a la que se ha hecho referencia, según los números y bloques de numeración asignados por la CRT al respectivo operador.
El presente concepto se rinde en los términos señalados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual no comprometen la responsabilidad de la CRT no es de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordial saludo,
CATALINA DÍAZ GRANADOS T.
Coordinadora de Mercadeo
NOTA FINAL
(1) ARTÍCULO 4.2.2.1. APLICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TIPO (B). cuando los operadores de TPBC, TMC, y PCS se interconecten entre sí, deben cumplir con las obligaciones de que trata esta sección, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que les corresponda de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.
(2) Diario Oficial. 45.157