CONCEPTO 200431285 DE 2004
(junio 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT
XXXXXX
Asunto: Concepto tarifas de telefonía local.
La CRT acusa recibo de su consulta remitida el pasado 16 de junio y radicada con el Mo. 200431825, a la cual se dará respuesta en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
En relación con su denuncia sobre el excesivo costo del servicio de Telefonía Básica Conmutada Local, considero pertinente hacer algunas precisiones sobre la regulación de las tarifas de TPBC en Colombia, por parte de la CRT.
El proceso regulatorio en materia de tarifas de los servicios básicos de telefonía nace con la expedición de la Ley 142 de 1994 o Ley de Servicios Públicos Domiciliarios (LSPD) cuya finalidad principal es elevar el bienestar de los ciudadanos y aumentar el crecimiento y desarrollo del país.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Ley se estructuró a partir de algunos objetivos primordiales, entre los cuales, cabe resaltar el aseguramiento de una eficiente prestación de los servicios públicos puesto que constitucionalmente éstos son inherentes a la finalidad social del Estado, así como garantizar la protección del usuario y el reordenamiento y la clara separación de las competencias de los diferentes actores en la gestión de los servicios públicos.
La mencionada Ley. a través del artículo 73.11 le otorgó a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) la función de definir la metodología para el cálculo tarifario del servicio de Telefonía Publica Básica Conmutada Local (TPBCL).
La norma estableció el marco regulatorio del régimen tarifario bajo el supuesto que mientras no haya plena competencia en la prestación de los servicios públicos, las tarifas que se cobren por ellos tienen que ser controladas para evitar los abusos de las empresas monopólicas, para lo cual previo dos modalidades de regulación: la libertad regulada y la libertad vigilada las cuales se aplican conforme con las condiciones previstas en dicha norma.(1)
Así mismo, la Ley 142 de 1994 determinó el régimen de libertad, es decir, la libre fijación de las tarifas por parte de las empresas, cuando éstas no tengan una posición dominante en su mercado o cuando exista suficiente competencia entre proveedores ele los servicios.
Mientras las tarifas estén sujetas a control, la definición de las fórmulas y metodologías para el cálculo de las mismas corresponde al ente regulador y a medida que la competencia se introduzca en el sector, se permitirá que sea el mercado quien defina la evolución de los precios del servicio.
Por otra parte, la Ley previo diversos criterios que debe cumplir el régimen tarifario, entre los cuales cabe reseñar la suficiencia financiera, eficiencia económica, solidaridad y redistribución(2) por ser de capital importancia para los diferentes actores del mercado. Así las cosas, fue la misma ley la que definió el significado y alcance de cada criterio imponiendo que tendrían preponderancia sobre los demás, los de suficiencia financiera y eficiencia económica, definiendo que cuando existiere pugna entre éstos, el primero de ellos debería ser tomado en cuenta para la definición de las tarifas económicamente eficientes.(3)
Respecto al incremento de tarifas de Telefonía Local, es conveniente mencionar que en la regulación vigente no se determina la tarifa, sino los costos máximos(4) en los que los operadores pueden incurrir y los rangos de recuperación de los diferentes cargos, márgenes dentro de los cuales el operador puede moverse.
El régimen tarifario tiene como objetivo beneficiar al usuario protegiéndolo de los abusos de posición dominante de las empresas al establecer tarifas techo que no pueden ser sobrepasadas previniendo al mismo tiempo el deterioro de las empresas y por ende la posibilidad de interrupción en la prestación continua de los servicios.
Para facilitar el acceso de los usuarios al servicio de telefonía local, la CRT ordenó el congelamiento de la tarifa de conexión. En este sentido, el cargo por conexión ha disminuido, y el promedio nacional para el estrato IV pasó de $478,268 a $200.000(5) desde 1997 hasta el 2004.
De la misma manera, a través de la resolución 099 del 22 de diciembre de 1997, se determinaron los mecanismos de implantación de dicho régimen el cual empezó a aplicarse a partir de 1998.
Con el propósito de ajustar el marco regulatorio del esquema tarifario a niveles de costos eficientes, la CRT adelantó un estudio presentado al sector el 21 de Junio de 1999, uno de cuyos objetivos fue modificar los topes de los costos máximos permitidos a las empresas de TPBCL.
Dando alcance al estudio antes referido, se ajustó el mencionado tope a través de la Resoluciones CRT 172 de 1999 y 253 de 2000 en lo referente a las tarifas de los operadores que se encuentran bajo el régimen regulado de tarifas.
Estas medidas regulatorias referentes al cálculo de la tarifa acompañadas de medidas de promoción de la competencia, han tenido beneficios para los usuarios de telefonía local. La disponibilidad y penetración de los servicias a la mayoría de la población se ha incrementado, se ha mejorado notablemente la calidad de los mismos y se han disminuido los costos de conexión.
Sin embargo, en la transición hacia un esquema orientado a establecer precios de acuerdo a los costos eficientes de las empresas y a eliminar subsidios cruzados, ha sido necesario un rebalanceo tarifario que ha significado aumentos en los cargos por consumo y cargos fijos.
En relación con el ajuste tarifario para las empresas de TPBCL en régimen regulado se definió que el costo máximo anualmente se ajusta de la siguiente forma:(6)
CM t =CMt-1 ( 1 + IPC - X)
Donde:
CM: Costo Máximo permitido por la CRT para el plan tarifario básico.
IPC. Meta del incremento anual del Índice Precios al Consumidor proyectada por el Banco de la República para el año t.
X: Factor de productividad, correspondiente al dos por ciento (2%).
t: Corresponde al año de aplicación
Adicionalmente el costo máximo está ajustado por la siguiente expresión:
CMREF t = CMt * Q
Donde:
CMRCF: Costo obtenido para el año c, después de afectar el valor de su Costo Máximo (CM) con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el factor de productividad (X).
Q: Factor de Ajuste por calidad dcl servicio
t: Corresponde al año de aplicación
Como se puede observar las empresas de TPBCL una vez alcanzado el costo máximo, solo lo pueden incrementar de acuerdo con la inflación esperada calculada por el Banco de la República y posteriormente se les descuenta un factor de productividad definido actualmente en 2%.
De otro porte el costo máximo está ajustado por el factor Q de calidad y si una empresa en régimen regulado no cumple con los indicadores que conforman este factor, su valor será menor a uno (1) por consiguiente su tarifa disminuirá en el siguiente periodo de ajuste.
Estos parámetros son coherentes con las políticas del Gobierno Nacional relativas al incremento de los servicios que componen la canasta familiar.
Adicionalmente, le informo que el artículo 116 de la Ley 812 de 2003,(7) dispone que el aumento del cargo básico para los usuarios de servicios de TPBC, de los estratos 1 y 2 durante los años 2004, 2005 y 2006 no podrá ser superior a la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC).
En consonancia con dicho artículo, la CKT expidió la Resolución CRT 996 de 2004 "Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por el artículo 116 de la Ley 812 de 2003, en la cual se establece la metodología de actualización de la fórmula tarifaria para que en los años 2004, 2005 y 2006 el cargo fijo y el cargo por consumo, correspondientes al consumo básico de subsistencia de los estratos I y II del servicio de TPBCL y el componente local del servicio de TPBCLE no superen el incremento del IPC.
En relación con el método de medición es menester mencionar quo la regulación viento,(8) permite a los operadores de telefonía local tasar, tarificar y facturar, mediante impulsos periódicos utilizando el método Karlsson Modificado o en minutos y fracción de minutos o en segundos.
Lo anterior evidencia que la regulación actualmente vigente ya prevé la posibilidad de que los operadores del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL) tarifiquen y facturen los servicios que se presentan bajo la modalidad de segundos, no obstante, debe tenerse en cuenta que la tarificación por segundos es sólo una de las modalidades definidas en la regulación y que el operador de TPBCL se encuentra en la posibilidad de elegir entre los esquema de tarificación y tasación a los que hace referencia el artículo 5.4.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, abajo trascrito.
En relación con el método de tasación, tarificación y facturación en impulsos de 180 segundos utilizando el método Karlsson Modificado, es pertinente aclarar que el mismo consiste en la medición y conteo de impulsos. Para cada una de las llamadas se hace un conteo de la cantidad de impulsos transcurridos a partir de la recepción de señal de contestación, es decir, que para que se produzca la tasación debe haberse completado la llamada.
Sin embargo, existen diferentes modalidades de aplicación del método. La primera de ellas llamada “método Karlsson modificado realiza el conteo de impulsos generados por la central para todas las llamadas que se encuentran en curso y adiciona un impulso con el fin de evitar que se presenten llamadas sin tasar. Por otro lado, existe otra modalidad llamada “método Karlsson modificado con supresión del primer impulso” en la cual se realiza el mismo conteo realizado en la modalidad anterior pero eliminando el conteo del primer impulso generado por la central cuando ha empezado la conversación.
La generación de los impulsos por parte de la central se realiza de acuerdo al tipo de central utilizada y al sistema de tasación con que cuente ésta. Actualmente, en el país se cuenta con centrales digitales y análogas. Debido a los costos que implica el instalar una plataforma de tasación detallada para las llamadas de TPBCL, muchas de las centrales digitales trabajan en la misma forma en que lo hacen las centrales análogas, en las cuales se cuenta con un solo reloj que genera impulsos cada 3 minutos (180 segundos) para todas las llamadas cursadas a través de esa central, adicionando un conteo a todas las llamadas en el momento en que éste ocurre, iniciando el conteo en el momento en que es contestada la llamada.
Por lo tanto, la aplicabilidad de la tasación depende, en mayor parte, de los recursos técnicos existentes en las centrales con las que cuente el operador. Un caso de existir un reclamo por el elevado costo en el consumo local- para cada caso en particular el operador de TPBCL debe estar en capacidad técnica de justificar el aumento del costo del consumo efectuado por el suscriptor o usuario y en caso que esto no se cumpla, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puede entrar a intervenir para verificar si efectivamente se está cometiendo alguna arbitrariedad por parte de un operador de TPBCL.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 609 del 2001, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es el organismo encordado de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad, vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los comités municipales de desarrollo y control de los servicios públicos domiciliaros”, y sancionar sus violaciones.
Con base en lo anterior, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la labor de inspección, vigilancia y control, por lo que las quejas que se presenten deben ser examinadas por dicho organismo para verificar si se está violando la regulación o la Ley en perjuicio de los usuarios de los servicios públicos.
Cabe anotar que las metodologías y formulas tarifarias definidas por la CRT, de acuerdo con los postulados de la Ley 142 de 1994, deben sustentarse en los principios de eficiencia económica, suficiencia financiera y solidaridad, razón por la cual cualquier modificación en el esquema de tasación debe estar debidamente sustentado desde el punto de vista técnico con el fin de preservar la neutralidad de los ingresos de los operadores y la transparencia respecto de los usuarios.
Adicionalmente, considero importante informarle que dentro del estudio del nuevo período regulado que actualmente se encuentra en desarrollo por parte de la CRT, se está estudiando la posibilidad de modificar el método de tasación anteriormente explicado, con el fin de dar mayores garantías a los usuarios y generen transparencia en el cobro de las facturas de los servicios de telefonía. Así mismo, la CRT considera importante guardar el equilibrio que debe regir cualquier decisión regulatoria, en lo relacionado con la protección a los usuarios, la eficiencia económica y la viabilidad financiera de las empresas en el largo plazo.
Finalmente, en relación con los costos de reconexión que actualmente ha definido la ETB y que de acuerdo con su información se encuentra aproximadamente en $ 13.000 es pertinente aclarar que la definición de estos valores por parte de las empresas de TPBCL, no se encuentran regulados. El artículo 96 de la Ley 142 de 1994 establece que: “Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran”, por lo tanto, en caso de considerarse que los mismos son exagerados, deberá acudirse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de sus funciones de inspección, vigilancia y control, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Ley en relación con que estos costos de reinstalación tengan la finalidad de recuperar los costos en que incurre el operador local, y no se esté enriqueciendo por este concepto injustamente.
Lo establecido en la regulación en relación con la reconexión del servicio se encuentra en el artículo 7.2.5 de la Resolución CRT 087 de 1997, que establece:
“ARTÍCULO 7.2.5 SUSPENSIÓN Y RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. Antes de la suspensión del servicio el usuario debe ser advertido, indicándole las posibles sanciones a que haya lugar de acuerdo con lo establecido en el contrato. El restablecimiento en la prestación del servicio se hará una vez eliminada la causa que originó la suspensión y cancelados los pagos a que hubiere lugar, salvo que aquella diere lugar a la terminación unilateral del contrato por parte del operador, todo de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato de servicios.
La reanudación del servicio deberá realizarse a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pago, so pena de perder el operador en favor del suscriptor, el valor por reconexión, el cual deberá abonar a la factura del periodo siguiente.
Las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones, dejarán constancia de la fecha en que se efectuó la reconexión.
No podrá cobrarse suma alguna por reconexión cuando el servicio se haya suspendido por causa no imputable al suscriptor. Cuando se suspende el servicio por causas imputables al operador, los cargos cobrados durante el periodo de la suspensión deben ser descontados proporcionalmente al tiempo de duración del mismo.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta y quedamos atentos a cualquier otra aclaración que requiera.
Cordialmente,
CATALINA DIAZ GRANADOS T.
Coordinadora de Mercadeo
NOTA FINAL
(1) Artículo 5.4.1 de la Resolución 087 de 1997. La facturación y medición por el consumo del servicio de TPBCL y TPBCLE en su componente local, se deberá tasar tarificar y facturar a sus usuarios utilizando alguna de las siguientes alternativas:
a) Los operadores de TPBCL podrán tasar, tarificar y facturar el consumo en impulsos de 180 segundos utilizando el método Karlsson Modificado.
b) Los operadores de TPBCL podrán tasar, tarificar, y facturar por el consumo del servicio en minutos y fracción de minutos o en segundos”.
(2) Ley 142 de 1994, artículo 87, numerales 87.1 a 87.9
(3) Ley 142 de 1994, artículo 87, numeral 87.7.
(4) El cálculo del costo máximo por línea esta efectuado para el estrato 1º ya que este no tiene ni subsidios ni contribuciones.
(5) Tomado de las tarifas para TPBCL presentadas por ETB S.A. E.S.P. a la CRT.
(6) Ver anexo 006 Resolución CRT 087 de 1997
(7) Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.
(8) Artículo 5.4.1 de la Resolución 087 de 1997. La facturación y medición por el consumo del servicio de TPBCL y TPBCLE en su componente local, se deberá tasar, tarificar y facturar a sus usuarios, utilizando alguna de las siguientes alternativas:
a) Los operadores de TPBCL podrán tasar, tarificar y facturar el consumo en impulsos de 180 segundos utilizando el método Karlsson Modificado.
b) Los operadores de TPBCL podrán tasar, tarificar y facturar a sus usuarios por el consume del servicio en minutos y fracción, de minutos o en segundos”.