CONCEPTO 200551496 DE 2005
(septiembre 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT
Doctor
XXXXXX
Presidente
XXXXX
Cra. xxxxxx
Bogotá D.C.
Fax: xxxxxx
Asunto: | Solicitud aclaración del alcance del concepto CRT sobre la Resolución 1114 de 2004 |
Estimado Doctor Bautista:
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones acusa recibo de su comunicación con radicación No. 200532455 mediante la cual, de acuerdo con las razones allí expuestas, solicita se aclare el acceso de la red trunking a la red telefónica para el intercambio de mensajes cortos SMS entre los usuarios de sistemas de acceso troncalizado- trunking- y los usuarios del servicio de TMC.
En primer lugar, se aclara que el presente concepto procede a dar respuesta en los aspeaos requeridos a efecto del análisis de la interconexión para la prestación de mensajes cortos SMS a usuarios de las redes previamente mencionadas. En segundo lugar, se presentan precisiones conceptuales previas requeridas para la adecuada lectura de la respuesta presentada. Para mayor sencillez en adelante se denominará Trunking a aquellos operadores o servicios prestados a través de sistemas de acceso troncalizado en el país, de acuerdo con las disposiciones del Decreto 2343 de 1996.
Los Servicios de Valor Agregado se encuentran definidos en el artículo 2 del Decreto 600 de 2003, modificado por el Decreto 3055 de 2003, como aquellos servicios que
"...utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión o cualquier combinación de estos, prestados a través de una red de telecomunicaciones autorizada, y con ellos proporcionan al usuario la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo necesidades específicas de telecomunicaciones.
Para que el servicio de Valor Agregado se diferencie del servicio básico, es necesario que el usuario de aquel reciba de manera directa alguna facilidad agregada a dicho servicio, que le proporcione beneficios adicionales, independientemente de la tecnología o el terminal utilizado; o que el operador de servicios de Valor Agregado efectúe procesos lógicos sobre la información que posibiliten una mejora, adición o cambio al contenido de la información de manera tal que genere un cambio neto de la misma independientemente del terminal utilizado. Este cambio, a su vez, debe generar un beneficio inmediato y directo, que debe ser recibido por el usuario del servicio".
En cuanto a las redes objeto de interconexión están enmarcadas dentro de lo definido en el artículo 15 del Decreto 1900 de 1990, que establece que:
"La red de telecomunicaciones del Estado es el conjunto de elementos que permite conexiones entre dos o más puntos definidos para establecer la telecomunicación entre ellos, y a través de la cual se prestan los servicios al público.
Hacen parte de la red los equipos de conmutación, transmisión y control, cables y otros elementos físicos, el uso de los soportes lógicos, y la parte del espectro electromagnético asignada para la prestación de los servicios y demás actividades de telecomunicaciones."
Adicionalmente se recuerda que los terminales de la red que pueden adquirirse libremente en el mercado u obtenerse a cualquier título de los operadores de los servicios, son elementos que no forman parte de la red de telecomunicaciones del Estado según lo establece el literal a del artículo 16 del citado Decreto 1900 de 1990.
Ahora bien, es de recalcar que la interconexión está orientada a asegurar el correcto funcionamiento de los servicios que se prestan sobre dos redes interconectadas y en este caso corresponde al servicio de valor agregado para el envío de mensajes cortos SMS. Es por esto que el caso que nos ocupa no es el de interconexión de una red TMC con una red Trunking dado que no se pretende asegurar el interfuncionamiento de los servicios básicos asociadas a ellas, sino el interfuncionamiento de mensajes SMS. Es por esto que se aclara que la CRT al indicar que la interconexión para servicios de valor agregado puede darse de manera directa cuando un operador Trunking está involucrado, no está desconociendo el uso de la red del servicio básico que da soporte a la prestación del servicio de valor agregado.
Esta comisión mantiene lo expresado en anteriores ocasiones en cuanto a que el esquema del acceso telefónico de operadores trunking a la RTPC cobijados por el Decreto 2343 de 1996, se realiza a nivel de abonado; pero ésta no es una condición de acceso aplicable a servicios diferentes, tales como los de valor agregado que pueden llegar a soportarse en otros servicios.
En cuanto al uso de terminales de abonado, y teniendo en cuenta que no hacen parte directa de la red de telecomunicaciones del Estado, no puede clasificarse o restringirse un abonado por el uso de dicho terminal en el servicio básico para el cual es principalmente utilizado. El desarrollo tecnológico ha permitido contar con terminales multiservicio que permiten ofrecer de manera simultánea funcionalidades para el servicio básico (telefonía móvil o trunking, en este caso) y de valor agregado, por lo que el abonado que envía mensajes de texto a través de su terminal ostenta la calidad de usuario de servicios de valor agregado, para efectos del análisis de la prestación de esa aplicación, y es abonado celular o trunking en el caso de comunicaciones de voz.
De otro lado, en cuanto a la referencia realizada en su comunicación de la Resolución CRT 801 de 2003, su contenido es totalmente concordante con conceptos previos de esta entidad, dado que en la citada resolución la CRT claramente indicó, que la prestación de mensajes cortos SMS en la interconexión entre un operador PCS y un operador TMC, no podía realizarse sin que fuera tenida en cuenta la necesidad de una licencia de servicios de valor agregado para el operador TMC. Adicionalmente, hay que aclarar que en pronunciamientos anteriores la CRT ha reconocido, por solicitud de los operadores celulares, que cuando se requiere interconexión para SMS la misma se debe solicitar, respecto de la red de valor agregado del operador de TMC, y no respecto de la red de Telefonía Móvil Celular del mismo. Esto teniendo en cuenta que el Ministerio de Comunicaciones otorga licencia para la prestación de Servicios de Valor Agregado que un operador puede ostentar, adicional a las concesiones para prestar al público el servicio de telecomunicaciones que utiliza sistemas de acceso troncalizado -trunking-, o el servicio de telefonía móvil celular; situación diferente en el caso de operadores PCS dada la naturaleza misma del servicio.
Por lo anteriormente indicado, las redes que soportan servicios de valor agregado pueden interconectarse de manera directa con otras redes de valor agregado sin importar qué tipos de servicio le sirvan como soporte. Lo anterior en la medida en que para el régimen de servicios de valor agregado no existe ningún tipo de requerimientos especiales en materia de interconexión.
El presente concepto fue estudiado y aprobado en Comité de Expertos del día 14 de septiembre de 2005, tal y como consta en el Acta 459 y se rinde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA
Director Ejecutivo