RESOLUCIÓN 801 DEL 2003
(Agosto 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMCEL S.A. contra la Resolución CRT 750 del 16 de junio de 2003”
LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 15 de la Ley 555 de 2000 y el Código Contencioso Administrativo, y
Mediante Resolución 750 del 16 de junio de 2003, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones impuso servidumbre provisional directa de acceso, uso e interconexión entre la red PCS de COLOMBIA MÓVIL SA ES.P., en adelante COLOMBIA MÓVIL y la red de TMC de COMCEL SA en adelante COMCEL.
Por medio de comunicación del 17 de julio de 2003, COMCEL a través del Primer Suplente del Representante Legal, doctor Lucio Enrique Muñoz Muñoz, interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución.
2. NATURALEZA DEL ACTO RECURRIDO.
Antes de iniciar el estudio de los argumentos expuestos por COMCEL en el recurso de reposición, se considera importante hacer referencia a las características y connotaciones del acto administrativo impugnado, para de esta manera identificar si el escrito presentado por dicho operador, cumple con los requisitos de ley para su admisión y posterior análisis.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del C.C.A los actos administrativos susceptibles de recursos en la vía gubernativa son los actos definitivos, dentro lo cuales se involucran los actos, que sin ser definitivos terminan anticipadamente una actuación administrativa; así mismo, este código establece que contra los actos de mero trámite no procede recurso alguno.
No obstante, esta entidad en aras de garantizar cabalmente el derecho de contradicción, y de defensa en las distintas actuaciones administrativas surtidas ante ella, ha seguido la posición adoptada por algunos doctrinantes, la cual indica que en la vía administrativa es procedente el recurso de reposición contra los actos de carácter Interlocutorio y para su trámite deben seguirse las disposiciones del Código de Procedimiento Civil(1); tal es el caso de los autos en los cuales la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones ha rechazado la práctica de las pruebas solicitadas dentro de una actuación administrativa particular confiriendo recurso de reposición en los términos del artículo 348 del C.P.C.
En el caso que nos ocupa, el acto administrativo recurrido es un acto interlocutorio(2). por cuanto en el mismo se decide sobre una imposición de servidumbre provisional, medida está contemplada en la regulación vigente(3), la cual indica que la servidumbre podrá ser impuesta a petición de parte o de oficio, mientras se llega a un acuerdo sobre el contrato de interconexión, o la CRT decide sobre una servidumbre definitiva.
fin este orden de ideas, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones dentro de la actuación administrativa que tiene como propósito decidir sobre la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión de la red de PCS operada por COLOMBIA MÓVIL con la red de TMC operada por COMCEL, de manera inmediata procedió a imponer servidumbre provisional con el fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de todo usuario de telecomunicaciones a comunicarse con otros usuarios disfrutando de todas las facilidades que le brinda su operador mientras la entidad entra a decretar pruebas dentro del trámite y posteriormente toma una decisión sobre el particular.
Así las cosas, el recurso de reposición interpuesto por COMCEL contra la Resolución CRT 750 de 2003 aun cuando no fue presentado personalmente, deberá admitirse por cuanto las reglas del Código de Procedimiento Civil, no exigen el cumplimiento de este tipo de formalidades especiales, por lo que se procederá a su estudio en el mismo orden propuesto por el impugnante. En todo caso, debe recalcarse que la ausencia de presentación personal en el presente caso, no tiene como asidero lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 142 de 1994, sino las disposiciones del C.P.C ya mencionadas.
Solicita el recurrente que sea revocada íntegramente la Resolución 750 de 2003 argumentado su petición con base en los siguientes planteamientos:
3.1 Revocación de la Resolución por violación de derecho de defensa al no haberse pronunciado la CRT respecto de las pruebas solicitadas por COMCEL
Explica COMCEL que en la respuesta a la solicitud de imposición de servidumbre, esta empresa solicitó la práctica de unas pruebas fundamentándose en los artículos 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo -CCA_. Sin embargo, indica que la Comisión no sólo se abstuvo de decretarlas, sino que no se pronunció sobre las mismas, configurándose de esa forma la causal de nulidad contemplada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil –CPC-.
La anterior conducta, manifiesta el peticionario, viola el derecho al debido proceso que debe observarse en cualquier actuación administrativa, y que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, explica que por tal causa se ha llegado a anular actuaciones judiciales. De igual manera, manifiesta COMCEL que la Corte Suprema de Justicia ha mantenido que existe nulidad cuando el funcionario omite pronunciarse sobre si decreta o no una prueba pues con ello se vulnera el derecho a la defensa que le asiste a las partes involucradas en la actuación.
Adicionalmente afirma el recurrente que una lectura desprevenida de la Resolución CRT 750 de 2003, deja entrever el manifiesto quebrantamiento del derecho fundamental del debido proceso teniendo en cuenta que las pruebas oportunamente solicitadas por COMCEL “...no fueron ni decretadas, ni rechazadas, ni mucho menos tenidas en cuenta para la gravosa imposición de servidumbre que se le decreto (sic) a la sociedad afectado por el acto ilegal”.
Así mismo, COMCEL manifiesta que la ausencia de práctica de pruebas o su rechazo mediante pronunciamiento motivado, no sólo compromete la certeza del proceso, sino igualmente su estabilidad y sanidad. En la actuación administrativa en desarrollo, el artículo 108 de la Ley 142 de 1994, indica que la autoridad competente decretará las pruebas a que haya lugar; de igual forma, la entidad encargada de la actuación debe tomar en cuenta las disposiciones consagradas en la Constitución, el Código Administrativo y el Código de Procedimiento Civil con el fin de asegurar que las pruebas solicitadas sean eficaces, pertinentes y se relacionen con los asuntos materia de proceso.
En esta materia adiciona que, cuando la autoridad simplemente omite pronunciarse sobre la petición de unas pruebas sin decretarlas o rechazarlas, el solicitante no puede controvertir la decisión y es por tal causa que la decisión recurrida está viciada de nulidad, conculcando el derecho de defensa y de contradicción de COMCEL.
Continua el peticionario explicando que. el silencio de la CRT frente a la solicitud del peritaje técnico de COMCEL es de una gravedad manifiesta, por cuanto esta empresa en diferentes escritos manifestó que COLOMBIA MÓVIL no cumplió con los requisitos legales para solicitar una interconexión, al no suministrar información de tipo técnico lo cual debe ser verificado por un experto en la materia.
Por último manifiesta que, la decisión expedida por la CRT se encuentra viciada y esta entidad debe proceder a revocarla y, en su lugar, pronunciarse sobre las pruebas solicitadas mediante un acto motivado.
Consideraciones de la CRT
En primer término es necesario advertir a COMCEL que en el trámite de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión de la red de PCS operada por COLOMBIA MÓVIL con la red de TMC operada por COMCEL, en ningún momento la CRT ha omitido la práctica de pruebas establecida en el Capítulo II del Código Contencioso Administrativo, el cual ha sido desarrollado por la regulación en el artículo 4.4.9 de la Resolución CRT 087 de 1997.
Tal y como se explicó anteriormente, la imposición de servidumbre de acceso uso e interconexión que la CRT estableció de manera inmediata mediante Resolución 750 de 2003, es una medida provisional que constituye un acto administrativo de carácter interlocutorio, por lo que en relación con la mencionada resolución no nos encontramos frente a un acto administrativo definitivo. De esa forma, no es de recibo el argumento dado por COMCEL por medio del cual manifiesta que la Comisión violó su derecho al debido proceso al no pronunciarse antes de la expedición de la resolución recurrida, sobre las pruebas solicitadas por éste, pues esta entidad se encuentra en término pata resolver sobre las mismas y decretar de oficio, si es del caso las pruebas necesarias para decidir la solicitud de imposición de servidumbre definitiva; así, COMCEL podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción, en la oportunidad debida cuando la CRT decida, mediante auto motivado sobre la pertinencia de todas y cada una de las pruebas solicitadas dentro del presente trámite administrativo.
En todo caso, es importante mencionar que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones con el fin de dar cabal cumplimiento a los derechos de contradicción, defensa y al debido proceso, ha unido bajo un sólo hilo conductor los principios procesales establecidos en el Código Contencioso Administrativo, en la legislación procesal Civil y en la Ley 142 de 1994, en el Capítulo IV del Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997, para determinar las etapas que deben surtirse en cualquier trámite adelantado ante la CRT, bien sea de la imposición de servidumbre de que trata la Ley 142 de 1994 o la Ley 555 de 2000, así como en aquellas actuaciones de solución de conflicto de interconexión.
No obstante lo anterior, la CRT en las actuaciones administrativas antes mencionadas no puede dejar de lado las condiciones procesales especiales que rigen a cada servicio de telecomunicaciones en particular. Tal es el caso de los servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones, los cuales se encuentran reglamentados por la Ley 142 de 1994; aquellos servicios que no tengan un régimen procesal especial, deberán seguir los lineamientos y principios establecidos en el Código Contencioso Administrativo y por remisión de este, las disposiciones de la legislación procesal Civil.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que los servicios involucrados en el presente trámite de imposición de servidumbre, corresponden al servicio de Telefonía Móvil Celular y al Servicio Personal de Comunicaciones -PCS-, el cual tiene un régimen jurídico propio y especial (Ley 555 de 2000), no le es aplicable el procedimiento administrativo establecido en el Capítulo II Titulo VII de la Ley 142 de 1994, dado que, tal y como lo establece el artículo 106 de la mencionada ley, las reglas de ese capítulo solo le son aplicables “a los actos administrativos unilaterales a que dé origen el cumplimiento de la presente Ley, y que no hayan sido objeto de normas especiales”.
De otra parte debe aclararse que el pronunciamiento contenido en la Resolución CRT 750 de 2003 se enmarca dentro de los límites definidos por el Estado. En efecto la Constitución Política indica que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y, por consiguiente éste deberá garantizar el funcionamiento continuo, permanente y eficaz de los mismos; lo anterior no supone la exclusividad o monopolio en su prestación, sino que por el contrario, es a través de la creación y promoción de condiciones de competencia que se asegura la idoneidad del servicio materializándose ésta en el caso particular a través de la interconexión.
Por esta razón, el régimen especial establecido para la prestación de servicios PCS contempla la posibilidad de imponer una carga o gravamen a la propiedad privada con el fin de garantizar la efectiva interconexión entre las redes de los servicios PCS y las demás redes de telecomunicaciones, en concordancia con principios y postulados de orden constitucional; lo anterior, mediante la imposición de servidumbre administrativa de acceso, uso e interconexión, cuando ello sea necesario. En cumplimiento de este precepto la regulación contempla la figura de la imposición de servidumbre provisional la cual rige la interconexión hasta tanto las partes lleguen a un acuerdo sobre las condiciones definitivas de la interconexión, o la Comisión imponga servidumbre de acceso, uso e interconexión.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que, contrario a lo que afirma el impugnante, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones no sólo ha actuado dentro de los limites señalados por el ordenamiento jurídico, sino que con su pronunciamiento ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones dispuestas en materia de interconexión.
Por las razones antes expuestas, no procede el cargo.
3.2. Revocación de la Resolución CRT 750 de 2003 por aplicación del procedimiento indebido de imposición de servidumbre
Indica COMCEL que, la indebida transformación del operador del servicio PCS, de una Sociedad Anónima a una Empresa de Servicios Públicos fuera de ser un incumplimiento a la Ley 555 de 2000 y de los respectivos contratos de concesión suscritos con el Ministerio de Comunicaciones, hace que el procedimiento de imposición de servidumbre aplicado por la CRT sea errado y conlleve a la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de mediación del 5 de jimio de 2003, por lo que esta entidad deberá revocar la Resolución CRT 750.
Sustenta su posición el recurrente explicando que, si se sigue el pensamiento de la CRT según el cual la transformación de COLOMBIA MÓVIL no resultó un cambio sustancial en la persona jurídica a la cual se le otorgó la concesión del servicio PCS, posición que no comparte COMCEL y que considera ilegal por no cumplir con el régimen legal previsto para los operadores PCS en la Ley 555 de 2000, la Comisión debió aplicar el procedimiento especial de servidumbre para empresas de servicios públicos consignado en los artículos 106 y s.s. y 117 de la Ley 142 de 1994 y, en ningún caso el procedimiento general descrito en el Capítulo IV del Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997 compilada por la Resolución 575 de 2003.
Según COMCEL. “... la CRT avalo (sic) la irregular modificación societaria de COLOMBIA MOVIL…” y siguiendo el principio de la hermenéutica jurídica la norma especial prefiere la general, por lo que el régimen aplicable a una ESP no puede ser otro distinto que el de la Ley 142 de 1994, para lo cual trae a colación el ámbito de aplicación de la mencionada ley, específicamente los artículos 1, 15, 19.15 y 117 de la misma.
Argumenta COMCEL que COLOMBIA MÓVIL para la solicitud de imposición de servidumbre cumple con los elementos descritos en el artículo 117 a saber: i) que el solicitante sea una ESP, ii) que se solicite la imposición de servidumbre mediante acto administrativo y iii) que la solicitud de servidumbre sea pata cumplir su objeto. De igual forma, menciona que el artículo 106 de la Ley 142 indica que las reglas de ese capítulo se aplicaran a los actos administrativos unilaterales a que de origen esta ley, de lo que se desprende su aplicación al tratarse de una actuación en la cual una de las partes es una ESP. Por lo anterior, el procedimiento de servidumbre a aplicar deber ser el establecido por la Ley 142 de 1994 y no el indicado por el Capítulo IV del Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997 que según el recurrente tienen algunas diferencias las cuales expone.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio del recurrente, la CRT al dar aplicación a un trámite distinto al establecido en la Ley dio origen a la nulidad de lo actuado, por lo que deberá revocar la Resolución recurrida, y en su lugar aplicar el procedimiento establecido por la Ley 142 de 1994.
Consideraciones de la CRT
Tal y como se mencionó en el numeral 3.1. de la presente Resolución aun cuando la CRT tiene a su cargo la regulación de todos los servicios de telecomunicaciones, salvo los de radiodifusión sonora, especiales de ayuda y televisión, únicamente aplica los preceptos contemplados por la Ley 142 de 1994 respecto de las actuaciones administrativas en las cuales: (i) sean parte operadores de TPBC que efectivamente presten servicios públicos domiciliarios, y (ii) que la actuación administrativa recaiga sobre situaciones relacionadas con la prestación de dichos servicios, y no como lo entiende el recurrente, sobre quienes se hayan constituido como empresas de servicios públicos en tanto no desarrollen dichas actividades. En los demás casos, es dado aplicar las estipulaciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo y por remisión de éste a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, no es cierto que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones deba aplicar para el trámite de la presente actuación administrativa el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de la Ley 142 de 1994, razón por la cual no se presenta la causal de nulidad invocada por el representante de COMCEL.
En este mismo sentido, para la expedición del acto impugnando la CRT dio aplicación al procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y por remisión de éste a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil en lo que tiene que ver con los actos interlocutorios de una actuación administrativa. Es por esta razón que la CRT, aun cuando no se efectuó la presentación personal del recurso, lo está conociendo y dando el trámite establecido en el artículo 348 del C.P.C.
Finalmente, es importante aclararle al aclararle que la Resolución CRT 750 de 2003, únicamente tuvo como propósito asegurar el cumplimiento de la obligación genérica de proveer interconexión mientras se adelanta la actuación administrativa de imposición de servidumbre definitiva, permitiendo de esta forma a todos los usuarios de telecomunicaciones gozar de las ventajas que trac la interoperabilidad de las redes e inerfuncionamiento de los servicios y no avalar la trasformación de COLOMBIA MÓVIL S.A en una empresa de servicios públicos, lo cual por cierto, extralimitaría el ámbito de la funciones de esta Comisión.
Teniendo en cuenta lo anterior, los argumentos expuestos por el recurrente no tendrán los efectos por él pretendidos.
3.3 Revocación de la Resolución por falta de competencia de la CRT para imponer una servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión
En relación con este cargo, COMCEL expresa que aun cuando desde su punto de vista un operador de PCS no puede transformarse válidamente en una Empresa de Servicios Públicos, en adelante E.S.P., COLOMBIA MÓVIL se sujetó a las normas contenidas en la Ley 142 de 1994. y especialmente a las disposiciones previstas en el artículo 117 de la mencionada Ley, quedando sujeto el trámite de imposición de servidumbre a lo consagrado en los artículos 106 y siguientes de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios.
Considera que la Ley 142 de 1994, aplicable a COLOMBIA MÓVIL, no contempla la posibilidad de imponer servidumbres provisionales, razón por la cual cuando el solicitante es una E.S.P. la competencia de la CRT se limita a la imposición de servidumbre, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 106 y siguientes de la mencionada Ley 142 de 1994.
Así mismo, trae a colación lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil para señalar que es prevalente la competencia que se establece en consideración a la calidad de las partes para concluir que en el presente trámite administrativo la competencia de la CRT deviene de la calidad de E.S.P. del operador solicitante advirtiendo que una actuación contraria, vulneraría la legalidad y omite el orden jurídico.
De otra parte el recurrente indica que la servidumbre provisional contenida en el artículo 4.4.4 de la Resolución CRT 575 de 2002 es esencialmente distinta de la servidumbre regulada por la Ley 142 de 1994 pues mientras la primera ópera de oficio o a petición de parte únicamente mientras se adelantan las formalidades de la negociación y contratación, la segunda solo procede cuando es solicitada por una E.S.P. para el cumplimiento de su objeto y no es inmediata, pues debe agotarse el procedimiento administrativo previsto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
Adicionalmente, considera que no es posible pata la CRT sustraerse del régimen legal acogido por COLOMBIA MÓVIL el cual, desde el punto de vista del impugnante fue avalado por la Comisión, dada su consideración de que la conversión societaria no altera la naturaleza jurídica del mencionado operador. La cualificación especial del operador solicitante de la interconexión, implica que el acto administrativo expedido por la CRT sea abiertamente inválido e irregular.
Finalmente, el impugnante expresa que la incompetencia de una autoridad consiste en que la misma toma una decisión sin estar facultada para ello, lo cual, en los términos del artículo 84 del C.C.A vicia de nulidad los actos expedidos, toda vez que el mencionado artículo dispone que procede acción de nulidad de los actos administrativos cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes.
Consideraciones de la CRT
Aun cuando no es materia propia de la competencia de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, antes de entrar a conocer sobre el cargo propuesto por el recurrente, es preciso traer a colación lo expresado por el Ministerio de Comunicaciones en relación con las implicaciones de la transformación de COLOMBIA MÓVIL S.A en una empresa de servicios públicos lo anterior con fin de hacer claridad sobre las afirmaciones realizadas por el recurrente relativas a la validez de dicha transformación. Tal pronunciamiento se realizó con ocasión de la consulta elevada por COMCEL el 9 de junio de 2003 a dicha entidad, en la cual le solicitó que:
“Manifieste si la Ley 555, presentada por ese Ministerio a consideración del Congreso y aprobada por éste último permite que la prestación de servicios PCS sea realizada por una empresa distinta de la sociedad anónima y si una Empresas (sic) de Servicios Públicos podía suscribir el contrato de concesión para la prestación de servidos PCS.”
Al respecto, el Ministerio de Comunicaciones respondió lo siguiente:
“La Ley 555 de 2000 exigió que los servicios de PCS se prestaran directamente por la nación de forma directa o de una forma indirecta a través de concesiones otorgadas mediante contrato a empresas estatales, sociedades privadas o de naturaleza mixta.
En otro artículo se menciona que las sociedades deben ser de la especie de las anónimas, como vemos:
"Artículo 7. Naturaleza de los concesionarios. Los contratos de concesión para prestar servicios PCS sólo podrán celebrarse con personas jurídicas de derecho público o con sociedades privadas o mixtas constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes colombianas y con domicilio principal en este país, cuyo objeto social principal sea la prestación de servicias de telecomunicaciones.
PARÁGRAFO 1o. Las sociedades de que trata este artículo deben ser sociedades anónimas y deben inscribir sus acciones en una de las bosas de valores nacionales, en un plazo no mayor de tres (3) años contados a partir del perfeccionamiento del contrato de concesión, so pena de caducidad. La Superintendencia de Valores vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.
PARÁGRAFO 2°. En las sociedades mixtas podrán participar directa o indirectamente, entidades descentralizadas de cualquier orden administrativo que tengan a su cargo la prestación de servicios de telecomunicaciones. Las entidades descentralizadas del orden nacional que presten servicios de telecomunicaciones, quedan autorizadas por la presente ley, para participar directa o indirectamente en estas sociedades”.
De todo lo anterior se colige que el hecho de que la sociedad adjudicataria de las tres concesiones pata la prestación de los servicios móviles PCS - Colombia Móvil S.A adopte la forma de una ESP no desvirtúa su naturaleza jurídica de sociedad anónima.
Lo anterior se refleja en la posición lijada por el Ministerio en la audiencia previa a la licitación, frente a las preguntas presentadas por la E.T.B en la audiencia pública del 23 de julio y cuyas respuestas fueron publicadas....
"Las empresas de servicios públicos mixta, en la medida que estén constituidas como sociedades anónimas y que tengan por objeto principal la prestación de servicios de telecomunicaciones están autorizadas para participar en la licitación. Recuérdese que la ley 142 de 1993 (sic) no creo (sic) un nuevo tipo de sociedad sino que reguló que aquellas dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios sólo podrían adoptar los tipos de las sociedades por acciones (anónimas y en comandita) y las obligó a identificarse en su razón social con la expresión Empresa de Servicios Públicos o su sigla ESP. Por consiguiente, las empresas de servicios públicos se entienden incluidas dentro del tipo de sociedades anónimas (...) (el subrayado es nuestro)
Así, ante la autoridad administrativa competente e involucrada en la relación contractual, contrario a lo que manifiesta COMCEL, es válida la transformación efectuada por COLOMBIA MÓVIL en forma de una ESP y no desvirtúa su naturaleza jurídica de sociedad anónima.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con los argumentos expuestos por el recurrente, se reitera que el trámite establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997 es aplicable a cualquier tipo de actuación administrativa cuyo fin sea la solución de conflictos de interconexión, o la imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión de las redes, para cualquier tipo de servicio de telecomunicaciones, lógicamente sin perder de vista el régimen jurídico y las condiciones procesales especiales que gobiernan a cada servicio de telecomunicaciones en particular.
En consecuencia la diferencia expuesta por COMCEL en su recurso no es válida, en el entendido de que la figura de la “servidumbre provisional” establecida en la regulación es aplicable a cualquier trámite administrativo de imposición de servidumbre, en el cual esté involucrado un operador de telecomunicaciones para el cual la CRT tenga la facultad legal de imponer una servidumbre administrativa. Por lo tanto, para la actuación administrativa en desarrollo en la cual hace parte un operador PCS, es posible para la Comisión imponer servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión, en virtud de lo establecido por el artículo 15 de la Ley 555 de 2000, el cual determina que la CRT es el organismo competente para ordenar servidumbres en los casos que sea necesario entre los operadores de PCS o entre éstos y otros operadores de servicios de telecomunicaciones.
La aplicación del trámite establecido en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, así como de los artículos 117 y 118 de la misma ley, no es procedente en el caso que nos ocupa, toda vez que el artículo 106 de la LSPD indica que:
Las reglas de este capítulo se aplicaran en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativos unilaterales a que dé origen el cumplimiento de la presente_ ley, y que no hayan sido objeto de normas especiales.” (Subrayado nuestro)
De lo que se sigue, que la única ley aplicable en la servidumbre de acceso uso e interconexión entre la red PCS de COLOMBIA MÓVIL y la red de TMC de COMCEL, es la Ley 555 de 2000, por ser ésta una actuación en la cual uno de los operadores presta el servicio de comunicación personal –PCS-, servicio que se encuentra regido por tina ley especial.
Finalmente, es preciso aclarar que la competencia de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para conocer del presente trámite de imposición de servidumbre, no se define por virtud de lo establecido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil -en razón a la calidad de las partes- como lo indica el recurrente; esta facultad deviene directamente del querer del legislador plasmado en la Ley 555 de 2000, que establece que corresponde a la CRT imponer servidumbre administrativa entre las redes de PCS y las demás redes de telecomunicaciones, cuando ello sea necesario.
Por las razones antes indicadas los argumentos expuestos por el recurrente, no tienen vocación de prosperar.
3.4 Revocación de la Resolución por incumplimiento del artículo 4.4.2 de la Resolución 087 de 1997.
En relación con este cargo, el recurrente recuerda que desde el 29 de Mayo de 2003, COMCEL puso en conocimiento de la CRT que COLOMBIA MÓVIL había incumplido el numeral primero del artículo 4.2.2 de la Resolución CRT 575 de 2003 el cual se refiere a la acreditación del título habilitante como operador de telecomunicaciones, siendo éste uno de los requisitos de procedibilidad necesarios para iniciar la negociación directa de un contrato de interconexión. Al respecto, indicó que el incumplimiento se hizo manifiesto tanto en el acto de adjudicación de la Licitación para la prestación de servicios PCS, como en el contrato de concesión suscrito con el Ministerio de Comunicaciones, documentos en los cuales aparece como concesionaria la empresa COLOMBIA MÓVIL S.A., persona jurídica distinta de COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P.
Teniendo en cuenta lo anterior, el recurrente reitera lo manifestado en su comunicación de fecha 29 de mayo de 2003, insistiendo en que “quien ostento el título habilitante no corresponde a quien solicita la interconexión y adicionalmente genera profundas dudas respecto de la legalidad de los contratos que pretenda suscribirle (sic) solicitante con terceros operadores, incluyendo contratos de interconexión y de senados adicionales”.
De otra parte y previa mención de los argumentos expuestos por la CRT en la resolución recurrida al estudiar el terna de la acreditación del título habilitante del operador solicitante, el recurrente anota que los pronunciamientos citados en la Resolución CRT 750 de 2003 hacen alusión a “conversiones o variaciones societarias entre los tipos de sociedad (sic) regulados (sic) por el Código de Comercio y referidas a sujetos no obligados a mantener su tipo societario. Por tanto, de poco o de nada sirven al presente asunto”.
Al respecto, el impugnante hace referencia a dos puntos: (i) el concesionario para la prestación del servicio PCS se encuentra obligado por ley y por contrato a mantener su condición de sociedad anónima para lo cual trae a colación lo dispuesto en el pliego de condiciones y a los contratos de concesión y (ii) tanto la existencia como la continuidad de la entidad resultante de la transformación se ven afectadas, por lo que COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P. no ha cumplido con el requisito de acreditación del título habilitante, lo que le impide a la CRT avocar el estudio de una solicitud tendiente a la imposición de una servidumbre de acceso, uso e interconexión.
Así mismo, indica que la trasformación de una sociedad anónima en una empresa de servicios públicos no se enmarca dentro de los presupuestos del articulo 167 del Código de Comercio, por cuanto el mismo se refiere a la transformación de una sociedad en cualquier otro tipo de sociedad comercial regulada en el Código de Comercio, dentro de las cuales no se encuentra la E.S.P., razón por la cual, desde su punto de vista la conclusión de la CRT apoyada en el mencionado artículo “se fundamente (sic) en una equivocada interpretación de la ley y por tal hecho debe concluirse que es errada”.
En relación con este tema, el recurrente también manifiesta que las diferencias entre el régimen jurídico aplicable a una Sociedad Anónima y una E.S.P. son sustanciales y no meramente formales, para lo cual presenta un cuadro comparativo que destaca las principales diferencias entre los dos tipos de sociedades.
Adicionalmente explica que la transformación de una Sociedad Anónima en una E.S.P. “comporta una modificación para la entidad transformada en su capacidad, en el marco regulatorio que le es aplicable, en la conformación de su patrimonio, en las actividades que puede realizar y en sus relaciones jurídicas frente a terceros” pasando a explicar cada uno de los puntos.
Finalmente el recurrente considera que la transformación de una Sociedad Anónima en j una E.S.P. resulta en una modificación sustancial de la entidad transformada afectando los acto jurídicos celebrados por dicha empresa con anterioridad a su transformación, razón por la cual la CRT debe reconocer que la sociedad que solicitó la interconexión es distinta de aquella que requirió el trámite de imposición de servidumbre así como no es la misma a quien se otorgó la licencia para la prestación de los servicios PCS quedando demostrado el incumplimiento de los requisitos legales para la solicitud de interconexión de que trata el artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 575 de 2002, lo que a su vez impide que se configuren los requisitos de procedibilidad necesarios para que la CRT avoque el estudio de la solicitud de imposición de servidumbre.
Consideraciones de la CRT
Como tuvo oportunidad de indicarse en la Resolución recurrida, COLOMBIA MÓVIL desde el momento mismo de su constitución asumió el tipo societario de “sociedad anónima” reglamentado en el Código de Comercio. Si bien, se hizo referencia a las disposiciones contenidas en el artículo 167 del mencionado estatuto, ello se hizo solo con el fin de determinar si se estaría en presencia de una nueva persona jurídica frente al evento en el cual, la empresa COLOMBIA MÓVIL modificara su tipo societario de “S.A” a cualquiera de las otras figuras societarias contempladas en la ley comercial, respecto de lo que el artículo en mención claramente dispone que, aún en tal exento, no opera la solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica. Lo anterior, de suyo indica que pese a que COLOMBIA MÓVIL después de la celebración del contrato de concesión con el Ministerio de Comunicaciones se constituyó como empresa de servicios públicos domiciliarios en ningún momento dejó de ser sociedad anónima, por lo que es evidente que nos encontramos frente a la misma persona jurídica.
Así mismo lo ha sostenido el Ministerio de Comunicaciones, quien en atención al derecho de petición elevado por COMCEL el 9 de junio de 2003, textualmente indicó:
“...la trasformación de acuerdo con el Código de Comercio, es el fenómeno jurídico por medio del cual una sociedad decide adoptar otra forma societaria. En este caso en estricto sentido, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. no mutó su naturaleza societaria, en tanto que conservó la forma de sociedad anónima aunque adaptada, mediante reforma estatuaria, para la prestación de servicios públicos domiciliarios, siendo importante precisar que dicha sociedad se rige por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas salvo lo dispuesto por la ley 142.
No obstante, y sólo para efectos de discusión académica, aún sí se aceptara que existió una transformación societaria, cabe señalar que a la luz del citado artículo 167 la misma “no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades, ni en su patrimonio”. En consecuencia la persona jurídica con la que se firmó el contrato de concesión es la misma cuya denominación social es Colombia MÓVIL S.A. ES.P”.
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que en relación con COLOMBIA MÓVIL S.A ESP nos encontramos frente a la misma persona jurídica que celebró el contrato de concesión con el Ministerio de Comunicaciones, por lo que esta empresa cumplió con lo establecido en el numeral 1 del artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997 y de esa forma se entiende surtido el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 4.4.1 de la Resolución 087 de 1997.
Por las anteriores consideraciones el cargo propuesto por COMCEL no es de recibo por parte de la CRT.
3.5 Revocación de la Resolución por violación de las garantías procesales y desconocimiento del derecho de defensa de COMCEL.
El recurrente indica que en comunicación dirigida a COLOMBIA MÓVIL le solicitó aclarara la naturaleza jurídica de la compartía que solicitaba la Interconexión, con el fin de determinar el régimen jurídico que le era aplicable. En armonía con lo anterior, COMCEL en ejercicio del derecho de petición solicitó a la CRT hiciera claridad sobre este mismo tema, quien respondió informando que estos asuntos serian resueltos en desarrollo de la actuación administrativa, lo cual no sucedió limitándose a pronunciamientos vagos en la resolución recurrida.
Así mismo, COMCEL manifiesta que elevó derecho de petición ante el Ministerio de Comunicaciones, quien remitió estas preguntas a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para que les diera respuesta, a lo cual la CRT contestó que como lo había mencionado en respuesta anterior, estos temas serian resueltos en las decisiones de fondo que se tomaran dentro de la actuación administrativa. Continúa el impugnante indicando que pese a los múltiples requerimientos ni la CRT, ni el Ministerio de Comunicaciones responden a las inquietudes planteadas por COMCEL.
Explica COMCEL que la desatención de los derechos de petición constituye una causal de mala conducta y que además la falta de aclaración del tema por parte de la CRT impidió a COMCEL tener certeza respecto de la naturaleza jurídica del operador solicitante y de esa forma limitó el derecho de contradicción y de defensa en el trámite de imposición de servidumbre, COMCEL citando presentó su oferta no sabía si su relación de interconexión se entablaría con base en la Ley 142 de 1994 o con el de la Resolución CRT 575 de 2002. Por consiguiente, continua el recurrente indicando, la desatención de la CRT a todas las inquietudes de COMCEL, impidió que esta empresa pudiera presentar una oferta final acorde a las prerrogativas y facultades asociadas a una ESP y de esa forma oponerse a los privilegios que injustificadamente beneficiarían a COLOMBIA MÓVIL y precaver en su oferta de interconexión los mecanismos idóneos para evitar ese desequilibrio injustificado. Por lo anterior afirma COMCEL se debe revocar el acto impugnado teniendo en cuenta que se vulneró el derecho fundamental del debido proceso.
El impugnante reitera su petición contenida en el escrito del 29 de mayo de 2003 y, solicita a la CRT que se aclare especialmente la pregunta cuarta del mencionado derecho de petición relativa a la competencia en el mercado de los móviles dado que según COMCEL la Comisión de acuerdo al artículo 15 de la Ley 555 de 2000 es competente y está obligada a contestar tal inquietud.
Consideraciones de la CRT
En relación con los argumentos expuestos por el recurrente, es importante mencionar que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en el acto objeto de recurso, dedicó todo un aparte del mismo para hacer referencia a las inquietudes formuladas por COMCEL sobre el régimen de interconexión con COLOMBIA MÓVIL, relacionando los deberes de los operadores en materia de interconexión, derechos que le asisten a COLOMBIA MÓVIL para solicitar interconexión, régimen de competencia en el mercado móvil y régimen de interconexión(4).
Así mismo, debe señalarse que sorprende a la CRT que COMCEL indique en el recurso que la ausencia de pronunciamiento de esta entidad, así como lo vago de los argumentos expuestos en la Resolución CRT 750 de 2003, le hayan impedido presentar una oferta final “...acorde con las facultades y prerrogativas asociadas a una ESP...” siendo que COMCEL solo hasta el 29 de mayo de 2003 y en la misma comunicación en la que remitió la oferta final elevó derecho de petición ante esta entidad, en el que indagó sobre los temas antes mencionados. Lo anterior indica claramente que la CRT no pudo pronunciarse con anterioridad a la presentación de la oferta final, sobre las preguntas formuladas por COMCEL en el derecho de petición, pues las mismas fueron advertidas por la CRT al mismo tiempo de conocer la oferta final presentada por COMCEL sobre la solicitud de imposición de servidumbre de acceso uso e* interconexión de COLOMBIA MOVIL.
No obstante lo anterior la CRT reitera lo mencionado en la Resolución recurrida, en relación con las consideraciones expresadas por COMCEL en su comunicación del 29 de mayo de 2003, en el sentido que tal como lo dispone tanto la normatividad supranacional como la nacional la interconexión es un deber y un derecho de todos los operadores de telecomunicaciones(5), este último, previa disposición expresa del legislador puede materializarse mediante la imposición de servidumbre administrativa de acceso, uso e interconexión. En el caso particular, la facultad legal deviene de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 555 de 2000.
En ese orden de ideas se reitera que COLOMBIA MÓVIL puede solicitar el acceso, uso e interconexión de su red de PCS con las de los demás operadores de telecomunicaciones para la prestación del servicio PCS teniendo en cuenta que esta empresa es la concesionaria para la prestación del mencionado servicio en las áreas Oriental, Occidental y de la Costa Atlántica y, dentro de las actividades que conforman su objeto social está la de prestar, operar, explotar, gestionar y comercializar servicios PCS. De otra parte es preciso recordarle a COMCEL que el Ministerio de Comunicaciones indicó en comunicación del 16 de junio de 2003, dirigida a esa empresa que “…la sociedad adjudicataria es la misma persona jurídica que la empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P. por lo cual no hay lugar a la modificación del contrato”.
Nuevamente, y en relación con la aludida ventaja competitiva de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES al convertirse en una empresa de servicios públicos, la CRT reitera que al ser COLOMBIA MÓVIL y COMCEL dos operadores que concurren en el mercado de telecomunicaciones no domiciliario, para efectos de la interconexión de sus redes y de la prestación de los servicios a sus usuarios deberán regirse por el ámbito legal dentro del cual fue concebido el respectivo servicio de telecomunicaciones, ya sea celular o PCS y por lo establecido en la regulación (Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997), razón por la cual la relación jurídico económica que deviene del acto administrativo objeto de recurso, se regirá por la normativa antes mencionada.
Respecto a este tema, también se debe señalar que si la CRT remitió copia de la comunicación en la que COMCEL manifestó una posible práctica restrictiva a la competencia en el mercado no domiciliario de telecomunicaciones, lo hizo porque si bien tiene facultades para promover la competencia, no las tiene para adelantar las investigaciones tendientes tanto a imponer las sanciones pertinentes por violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, ni para velar por la observancia de las disposiciones sobre estos temas, facultades propias de la Superintendencia de Industria y Comercio, tal y como lo establece el artículo 2, numerales 1 y 2 del Decreto 2153 de 1992.
Por las razones antes expuestas, no procede el cargo.
3.6 Revocación de la Resolución para restablecer la igualdad y la competencia equitativa y leal.
Señala COMCEL que “la CRT a través de la decisión recurrida, ha distorsionado el mercado de la telefonía móvil y ha propiciado y participado en el establecimiento de condiciones de competencia desiguales entre los operadores celulares y el operador PCS denominado 'COLOMBIA MOVIL S.A. ESP' violando de esta forma las normas relativas a la promoción de la competencia equitativa”.
Sustenta su posición indicando que, la Comisión con la interconexión obligada está permitiendo y tolerando que COLOMBIA MÓVIL aproveche el régimen especial que ampara a las empresas de servicios públicos domiciliarios y de esa forma no cumpla con el marco regulatorio establecido para los servicios de telecomunicaciones no domiciliarios. Continúa explicando el recurrente que, con este aval la CRT propicia un trato discriminatorio con los usuarios, en el entendido en que las condiciones de contratación del servicio PCS para los usuarios de COLOMBIA MÓVIL serían las establecidas en la Ley 142 de 1994 y no las que rigen el servicio de telefonía móvil.
Afirma COMCEL, que la Comisión frente al escrito del 29 de mayo de 2003 presentado por esa empresa, en el cual se relacionaban algunas implicaciones que se generarían en materia en competencia en el mercado de la telefonía móvil al permitir la interconexión de COLOMBIA MÓVIL como una ESP con otros operadores móviles, sólo se limitó a trasladar a la Superintendencia de Industria y Comercio las inquietudes de COMCEL; continua indicando que con tal conducta la CRT no tomó las medidas que como entidad encargada de vigilar y promover la sana competencia en el sector de las telecomunicaciones, le corresponder.
De esa forma, explica el recurrente que la CRT fuera de estar fomentado la competencia irregular y creando distorsiones en el mercado, al desconocer la normativa aplicable a COLOMBIA MÓVIL y no emplear la regulación establecida para los operadores móviles, está vulnerando el derecho a la igualdad teniendo en cuenta que “…está discriminando a los operadores celulares ir ente al operador PCS sin ningún tipo de motivo es decir, sin que se presenten sil naciones desiguales que ameriten un trato desigual”
Por todo lo anteriormente expuesto, indica COMCEL, la CRT debe revocar la Resolución 750 de 2003 y en su lugar aplicar las normas y principios invocados por el recurrente, con el fin de fomentar la sana competencia en el mercado de telefonía móvil.
Consideraciones de la CRT
En relación con los argumentos expuestos por COMCEL, los cuales indican que la CRT “…ha propiciado y participado en el establecimiento de condiciones de competencia desiguales...” al imponer la servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión entre la red de PCS operada por COLOMBIA MÓVIL y la red de TMC operada por COMCEL, esta Comisión considera tales argumentos contrarios a la realidad y sin fundamentos legales, toda vez que, con la decisión tomada la CRT no sólo ha propiciado la entrada de un tercer operador al mercado de los móviles, sino que con ella ha promovido el desarrollo de la competencia en beneficio del sector y de los usuarios de este tipo de servicios. De igual forma, en el acto recurrido la CRT fue enfática en afirmar que la interconexión de estos dos operadores debe proveerse con base en el marco legal que gobierna tanto la telefonía celular como el servicio de PCS y teniendo en cuenta la regulación expedida en materia de interconexión, lo que Incluye el mecanismo para contratación de la prestación de los servicios por parte de los usuarios.
Igualmente, con el pronunciamiento recurrido la CRT no amparó, ni pretende amparar la aplicación del régimen especial de la Ley 142 de 1994 en la prestación de servicios PCS pues como se ha indicado a lo largo de la presente Resolución, el único régimen legal aplicable a la interconexión materia de estudio, es la establecida en la Ley 555 de 2000, reglamentada en el Decreto 575 de 2002 y desarrollada en la regulación expedida por la CRT. Esta entidad reafirma que, para la prestación de un servicio PCS cuando una empresa se ha constituido como una ESP, no procede la aplicación de la Ley 142 de 1994 ni para efectos de la interconexión, como tampoco para el régimen de protección a usuarios, ni de cualquier otra actividad que se derive de la prestación del mencionado servicio.
En todo caso, vale la pena indicar que las distorsiones al mercado a las que se refiere el recurrente se hubieren presentado si la CRT, en lugar de tomar la decisión a la que nos hemos referido hubiera demorado injustificadamente la entrada de un operador legalmente habilitado para la prestación de los servicios PCS, lo anterior en perjuicio de la competencia, de los usuarios y del país.
Finalmente, debe señalarse que el impugnante incurre en imprecisión al indicar que corresponde a la CRT 'vigilar' la sana competencia en el mercado de las telecomunicaciones, siendo que tal prerrogativa radica en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, en lo que tiene que ver con servicios de telecomunicaciones no domiciliarios.
Por las razones antes expuestas, los argumentos presentados por el recurrente no tendrán los efectos por él pretendidos.
3.7 Revocación de la Resolución para sujetar cualquier decisión a las determinaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Señala el recurrente que frente a la ausencia de pronunciamiento por parte de la CRT respecto a las posibles consecuencias que en materia de competencia puede tener la imposición de servidumbre de interconexión entre COMCEL y COLOMBIA MÓVIL, esta empresa presentó el 4 de julio de 2003 denuncia de competencia desleal, para que entre otras pretensiones “... se ordene a la empresa COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, ajustar de inmediato el Régimen legal a lo señalado en la Ley 555 de 2000 y los Decretos 575 y 576 de 2002 en tanto no puede acoger el régimen de la Ley 142 de 1994 y para evitar que COLOMBIA MÓVIL pueda hacer efectivas en el mercado las ventajas competitivas que adquirió mediante la infracción de normas jurídicas... cuando por ira de adopción de un régimen legal que no le corresponde, accede a prerrogativas concebidas por el legislador para otro tipo de empresas, generando un desequilibrio ilícito en el mercado y un comportamiento expresamente previsto como de competencia desleal en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996...”
COMCEL explica que teniendo en cuenta que la imposición de servidumbre establecida por la CRT permite que COLOMBIA MÓVIL entre a competir en el mercado móvil, la CRT en virtud a lo establecido en el artículo 170 del C.P.C debe decretar la suspensión de la actuación, toda vez que debe esperar el pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto a la denuncia por competencia desleal presentada por el recurrente.
Consideraciones de la CRT
Precisamente, por las razones señaladas por el impugnante, la CRT remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio la comunicación en la que COMCEL manifestó la existencia de una presunta restricción al mercado de las telecomunicaciones no domiciliarios por parte de COLOMBIA MÓVIL, al constituirse como una sociedad por acciones, empresa de servicios públicos lo cual no constituye materia de prejudidicialidad toda vez que, como lo ha indicado la CRT a lo largo de la presente Resolución, el régimen aplicable a la interconexión entre las redes de TMC de COMCEL y las redes de PCS de COLOMBIA MÓVIL, es el establecido en la Ley 555 de 2000 y no el régimen especial de los servicios públicos domiciliarios contenidos en la Ley 142 de 1994, el que, en consideración de la CRT solo se aplicaría en las relaciones que se deriven de la prestación de servicios de TPBC por parte de COLOMBIA MÓVIL.
Así las cosas, para que COLOMBIA MÓVIL acudiera a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones solo era necesario acreditar el agotamiento de la etapa de negociación directa de que trata el artículo 4.4.1 de la Resolución CRT 087 de 1997 la cual como se ha demostrado durante la actuación administrativa, se surtió en los términos exigidos por la regulación.
Por las consideraciones aquí explicadas, no procede el cargo.
Indica COMCEL que sólo en el evento en el cual no prosperen las peticiones principales, solicita a la CRT aclarar y modificar la Resolución 750 de 2003, en los siguientes puntos:
4.1 INTERCONEXIÓN DE LOS SERVICIOS DE SMS.
COMCEL solicita a la CRT la modificación de la resolución recurrida, delimitando tatito el objeto como el alcance de la imposición de servidumbre, los cuales según este operador sólo deben comprender la red de PCS operada por COLOMBIA MÓVIL y la red de TMC de COMCEL, sobre el particular argumenta los siguientes aspectos:
Indica el recurrente que COLOMBIA MÓVIL en la solicitud de interconexión inicial solicitó interconexión sobre la red de TMC de COMCEL y, que respecto al servicio de mensajes cortos- SMS, sólo manifiesta que para el manejo de este servicio se solicita la interconexión entre el centro de SMS de COLOMBIA MÓVIL y el correspondiente en la red de COMCEL a través de dos canales de 64 Kbps y que en la solicitud aparece un diagrama sobre la topología de la interconexión de las plataformas SMS para el interfuncionamiento del servicio de mensajes cortos. De ese modo, manifiesta el recurrente, COLOMBIA MÓVIL aborda de manera incompleta los puntos señalados en el artículo 4.4.2 de la Resolución 087 de 1997 para la solicitud de una interconexión.
COMCEL manifiesta que el objeto del acto administrativo impugnado es la imposición de servidumbre provisional de acceso uso e interconexión entre la red de PCS de COLOMBIA MÓVIL y la red de TMC de COMCEL; sin embargo, la resolución mencionada también ordena la conexión de las plataformas SMS de ambas compañías e indica el valor que se debería pagar por la terminación del tráfico originado desde y hacia tales plataformas, explica el impugnante, que el servicio de mensajes cortos es un servicio de valor agregado distinto al servicio básico de TMC, el cual es prestado al público a través de una red especializada de valor agregado y, en ese orden de ideas la interconexión de dicha red está sujeta a los requisitos contemplados en la Resolución CRT 087.
Así aduce el recurrente, COLOMBIA MÓVIL en ningún momento ha solicitado la interconexión con la red de valor agregado de COMCEL y por consiguiente no acreditó los requisitos establecidos en el artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, por lo que no existen los requisitos de procedibilidad para que la CRT conozca y decida sobre la imposición de servidumbre sobre la red de valor agregado de COMCEL, a través de la cual se prestan entre otros servicios, el de SMS.
De otro lado menciona COMCEL, la resolución impugnada no hace referencia a una solicitud de interconexión sobre la red de valor agregado de esa empresa, y de esa forma no hay evidencia que permita concluir que se cumplieron los requisitos establecidos en la Resolución CRT 087 por lo que la resolución recurrida debe modificarse indicando que la servidumbre sólo comprende la red de TMC y no la de valor agregado por medio de la cual se prestan los servicios SMS.
Consideraciones de la CRT
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones al decidir sobre la imposición de servidumbre provisional con el fin de interconectar la red de PCS operada por COLOMBIA MÓVIL y la red de TMC operada por COMCEL, tuvo en cuenta dentro de sus consideraciones que el servicio PCS comprendía voz. datos e imágenes y, de esa forma, debía procederse a la Interconexión de la red de PCS con la red de TMC; sin embargo, una vez analizados los argumentos del recurrente respecto del servicio de SMS y estudiados los antecedentes de este servicio, esta Comisión encontró que el servicio SMS cuando es prestado por operadores celulares es un servicio de valor agregado(6) el cual es prestado por COMCEL a sus usuarios a través de su red de valor agregado, utilizando como soporte la telefonía móvil celular.
Por lo anterior, para lograr la interoperabilidad del servicio de SMS es necesario la interconexión por una parte de la red de PCS, ya que ésta individualmente considerada soporta la prestación de imágenes, voz y datos y, de otra parte, de las redes de TMC y la de valor agregado que el operador celular en este caso utiliza para poder prestar el mencionado servicio de SMS. Así, en el caso que nos ocupa no es posible lograr esta interoperabilidad con la sola interconexión de la red de PCS y la red de TMC, tal como se ordenó en el acto recurrido.
Revisada nuevamente la solicitud inicial de interconexión presentada por COLOMBIA MÓVIL a COMCEL se puede establecer que ésta sólo comprendió la red de TMC de ese operador, y no la red de valor agregado utilizada por COMCEL para la prestación del servicio SMS.
En este orden de ideas, es claro que la solicitud de acceso uso e interconexión presentada por COLOMBIA MÓVIL el 4 de abril de 2003 a COMCEL, se refiere únicamente a la red de TMC y la misma contiene toda la información técnica exigida en el artículo 4.4.2 de la Resolución 087 de 1997, lo cual no ocurrió respecto de la red de valor agregado ya que no se solicitó expresamente la solicitud de interconexión sobre esta red y tampoco se aportó en su totalidad la información requerida por el mencionado artículo.
Así las cosas respecto a la interconexión con la red de valor agregado de COMCEL, COLOMBIA MÓVIL no realizó la solicitud de acceso, uso e interconexión en debida forma, lo que conlleva a que la misma no sea considerada para efectos de iniciar una negociación directa y, de esa forma, la servidumbre provisional no sea tenida en cuenta, pues el artículo 4.4.4 de la Resolución 087 de 1997 indica que la solicitud de la interconexión provisional deberá realizare mientras se adelantan las formalidades de negociación y contratación respectivas, aspecto que en lo que tiene que ver con la interconexión con la red de valor agregado de COMCEL no se cumplió.
Por último, la CRT tiene claro que la interconexión es un derecho y un deber de los operadores que garantiza el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de los servicios para el beneficio de los usuarios, no obstante, para proceder a imponer un gravamen sobre la propiedad como lo es el de la servidumbre, la regulación ha establecido unos requisitos mínimos de fácil cumplimiento por parte de los operadores solicitantes sin los cuales no es posible imponer servidumbre de acceso, uso e interconexión sobre una determinada red de telecomunicaciones. Estos presupuestos mínimos no fueron observados por COLOMBIA MOVIL para efectos de la interconexión con la red de valor agregado de COMCEL, razón por la cual, para que sea posible la interconexión de la red de PCS como esta red deberá iniciarse el proceso de negociación directa.
Por las anteriores consideraciones, es dc recibo el cargo del recurrente y la CRT debe proceder a revocar el artículo 10 del ANEXO II 'CONDICIONES TÉCNICAS OPERATIVAS', el articulo 5 del ANEXO III 'CONDICIONES ECONÓMICAS Y COMERCIALES', el Dibujo No 1 del ANEXO II 'CONDICIONES TÉCNICAS OPERATIVAS'. Igualmente, la Comisión debe entrar a modificar en la parte pertinente el artículo 1 del ANEXO III 'CONDICIONES ECONÓMICAS Y COMERCIALES' y el numeral 1 del artículo 1 del ANEXO IV 'COMITÉ MIXTO DE INTERCONEXIÓN.
De igual forma la expresión "interoperabilidad de servicios” utilizada en la Resolución CRT 750 de 2003 por las razones aquí expuestas no comprende los servicios de valor agregado.
4.2. INTEROPERABILIDAD DE SERVICIOS.
Indica COMCEL que: De conformidad con ¡o explicado en el punto anterior, en el numeral 3 del Articulo 3 'OBLIGACIONES DE COMCEL', Anexo 1 CONDICIONES GENERALES' es necesario aclarar que la interconexión no comprende los servicios de Valor Agregado de COMCEL por lo que no existirá interoperabilidad para los servicios que involucren la red de Valor Agregado de COMCEL”.
Consideraciones de la CRT
Como se explicó en el numeral anterior, la expresión “interoperabilidad de servicios” utilizada en la Resolución CRT 750 de 2002 no comprende los servicios dc valor agregado.
Manifiesta el recurrente que: “En el numeral 1 Articulo 3 “Obligaciones de COMCEL” del Anexo / CONDICIONES GENERALES” se impone la obligación a COMCEL de “Asumir el valor de las inversiones y gastos necesarios para garantizar la interconexión y la interoperabilidad de los servicios de TMC con la red y los servicios de PCS, de acuerdo con los parámetros establecidos en el presente acto administrativo”. En este punto es necesario aclarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.1.7 de la Resolución 575 de 2002, que COMCEL solamente debe asumir los costos que demande la interconexión, desde el punto de interconexión hacia el interior de su red”.
Consideraciones de la CRT
En efecto el numeral 1 del artículo 3 del Anexo 1 debe ser entendido de acuerdo con lo dispuesto por la regulación vigente, es decir, COMCEL es responsable de la inversión y de los gastos que requiera la interconexión del DDF (digital distribution frame) al interior de su red.
El recurrente considera que: “En el numeral 1 Articulo 2 de Anexo II 'CONDICIONES TÉCNICAS OPERATIVAS es necesario aclarar, de conformidad con lo establecido en d articulo 4.2.1.7 de la Resolución CRT 575 de 2002, que los puntos de interconexión entre las redes de TMC de COMCEL y de PCS de COLOMBIA MÓVIL, son lado de la calle de DDF de las centrales que COMCEL tiene registradas como nodos de interconexión y que aparecen relacionadas en el cuadro No 1”.
Consideraciones de la CRT
Debe precisarse que, las definiciones establecidas en el Anexo II 'CONDICIONES TÉCNICAS OPERATIVAS' del acto recurrido son las mismas determinadas en la Resolución 087 de 1997, éstas fueron dispuestas en la resolución recurrida, con el fin de facilitar el entendimiento de la imposición de servidumbre y se encuentran desarrolladas a lo largo del Anexo, así los cuadros 1 y 2 de este anexo indican claramente cuáles son los nodos y puntos de interconexión de la servidumbre provisional.
Explica COMCEL que: 'En el articulo 4 de Anexo II “CONDICIONES TECNICAS Y OPERATIVAS” se establece que la red de TMC de COMCEL y la red de PCS de COLOMBIA MOVIL se interconectarán en los puntos de interconexión indicados en cuadro No. 1. Es preciso aclarar que COLOMBIA MOVIL debe llegar a todos los nodos relacionados en el Cuadro No 1. En caso contrario, o mientras COLOMBIA MÓVIL llega a la totalidad de los nodos allí señalados, deberá reconocer y pagar a COMCEL el valor correspondiente a la dispersión de tráfico al interior de la red de COMCEL. En este sentido, solicitamos se adopte la propuesta que sobre este punto incluyó COMCEL en su oferta final de interconexión...” El recurrente procede a transcribir el artículo propuesto, el cual indica que el valor por dispersión para pasar tráfico de COLOMBIA MÓVIL, es de trescientos cincuenta pesos ($350) por minuto y la forma de liquidación.
Consideraciones de la CRT
En la resolución recurrida son claros los puntos y nodos de interconexión de COMCEL a los cuales COLOMBIA MÓVIL debe llegar para garantizar la interconexión de las redes de TMC y de PCS, es decir, no habrá lugar al cargo por transporte que manifiesta COMCEL, ya que como se establece en la resolución impugnada, COLOMBIA MÓVIL debe llegar a los nodos de COMCEL registrados en la CRT.
En el evento en el cual, COLOMBIA MOVIL al inicio de la interconexión no pueda llegar a los nodos descritos en el cuadro No 1 del Anexo 1, deberá pagar a COMCEL los costos adicionales de acuerdo con lo establecido por el artículo 4.2.1.9 de la Resolución CRT 087 de 1997.
Afirma el impugnante que: “En el numeral 1 “Numeración” Articulo 6 “Planes Técnicos” de Anexo II “CONDICIONES TECNICAS OPERATIVAS”, es preciso aclarar que no solamente debe tenerse en cuenta la numeración asignada a cada una de las redes sino que se debe cumplir con todo lo establecido en el Plan Nacional de Numeración incluyendo él envió de número 'A', envió de número 'B', apertura de las series IXY envío de número redireccionante para transferencias de llamadas, y las demás obligaciones allí establecidas”.
Consideraciones de la CRT
El Anexo de condiciones técnicas y operativas es claro en determinar que se deberá dar aplicación al plan de numeración vigente (Decreto 25 de 2002) lo cual incluye la apertura de la numeración Ixy en los casos que sea procedente.
El recurrente argumento que: “En el numeral 2 'Enrolamiento', Articulo 6 'Planes Técnicos' del Anexo II 'CONDICIONES TÉCNICAS OPERATIVAS' para garantizar el uso óptimo dc fas redes interconectadas, debe quedar establecido que ambos operadores deben enrutar el tráfico al nodo más cercano al origen de la llamada.
En el mismo numeral, debe quedar claro que ninguno de los operadores podrá enrutar tráfico de forma indirecta. Solamente, de forma transitoria y para tráfico de desborde por caso fortuito o fuerza mayor que no se deba al subdimensionamiento de la interconexión y utilizando el operador de tránsito previamente acordado por las partes podrán utilizarse rutas indirectas.
Consideraciones de la CRT
De acuerdo con la normatividad vigente, para las llamadas entre usuarios móviles (PCS-TMC) el enrutamiento se debe realizar al nodo de interconexión más cercano al origen de la llamada. En cuanto al enrutamiento indirecto, el mismo deberá ser utilizado en caso de falla o fuerza mayor a través de un operador previamente acordado por las partes a través del CMI.
4.8. MODIFICACIÓN DE CENTRALES Y PLATAFORMAS.
COMCEL manifiesta que “En último (sic) párrafo del numeral 2 'Enrutamiento', Articulo 6 Planes Técnicos', del Anexo II CONDICIONES TÉCNICAS OPERATIVAS', es necesario aclarar que la interconexión no comprende los elementos de la red de Valor Agregado dc COMCEL, por las razones antes indicadas, por lo que dichas plataformas no será (sic) objeto de modificación alguna.
Adicionalmente es necesario precisar que solamente deberá realizar modificaciones el operador cuyas centrales no cumplan con la normatividad vigente en materias como numeración, enrutamiento, señalización, etc. caso en el cual el operador de la central será responsable de los costos que demande la modificación. No será obligatorio realizar modificaciones distintas de aquellas necesarias para garantizar el cumplimiento dc la ley vigente.'
Consideraciones dc la CRT
La Comisión acepta parcialmente el argumento de COMCEL, en el entendido que la plataforma de SMS en la presente actuación administrativa no es susceptible de modificación, teniendo en cuenta los argumentos expuestos anteriormente. De otro lado, la resolución recurrida especifica que las modificaciones a las centrales y las plataformas tienen como finalidad permitir a los usuarios acceder a la red del otro operador.
Indica COMCEL que: “En el Articulo 7 'Dimensionamiento y grado de Servicio' del Anexo II 'CONDICIONES TÉCNICAS OPERATIVAS', se debe establecer que COLOMBIA MOVIL como operador solicitante, es el responsable de dimensional la interconexión, debiendo responder a COMCEL por los costos derivados de un sobredimensionamiento de la misma que dé lugar a capacidad ociosa”.
Consideraciones de la CRT
La responsabilidad del dimensionamiento de la interconexión recae en cada caso sobre el operador solicitante, sin perjuicio que las proyecciones de tráfico se revisen periódicamente en el CMI.
4.10 MANTENIMIENTO E INSTALACIÓN.
El impugnante explica que: “En el párrafo tercero del Articulo II del Anexo II “CONDICIONES TÉCNICAS OPERATIVAS", se indica que para las labores de mantenimiento e instalación las partes permitirán el acceso las 24 horas del día. La Resolución debe aclararse pura precisar que para las labores de mantenimiento se garantizará el acceso 7x24x365, pero por razones de seguridad y vigilancia, el acceso para instalación de equipos se otorgará solamente en horario hábil y siempre bajo la supervisión de personal de ingeniería de COMCEL.
Consideraciones de la CRT
La CRT confirma que tanto para labores de mantenimiento como de instalación de equipos se debe garantizar el acceso 7x24x365, para lo cual en el caso de la instalación de equipos en el cual se hace necesario la supervisión de personal de ingeniería de COMCEL esta empresa deberá cobrar a COLOMBIA MÓVIL los costos adicionales en que incurre COMCEL al tener personal de ingeniería trabajando en horas no hábiles.
4.11 INSTALACIONES ESENCIALES.
Manifiesta COMCEL que: “En el Articulo 15 Espacios y Energía necesarios para la Interconexión del Anexo II 'CONDICIONES TÉCNICAS OPERATIVAS' es necesario precisar que se debe permitir la ubicación de equipos solamente en los sitios registrados como nodos de Interconexión, es decir en el lugar en que físicamente se efectuará la interconexión, siempre que exista espacio disponible para el efecto, y solamente en los casos en que COMCEL sea el propietario del predio, pues de lo contrario sería necesario entrar a negociar con el arrendador la posibilidad de subarrendar espacios a un tercero pudiendo el arrendador negarse a dar la autorización: y siempre que la ubicación de equipos no produzca interferencia con los equipos de COMCEL ni se afecte de manera
alguna la prestación de los servicios de TMC”.
Consideraciones de la CRT
Debe recordarse que tanto la ley como la regulación establecen que, los bienes afectos al servicio de telecomunicaciones como lo son las instalaciones esenciales deben ser garantizados por cualquier operador interconectarte; por lo que COMCEL está en la obligación de permitir el acceso a COLOMBIA MÓVIL a todas las instalaciones esenciales por él requeridas.
Indica el recurrente que “En el literal (d), Artículo 16 "Obligaciones de COMCEL del Anexo III “CONDICIONES TÉCNICAS OPERATIVAS”, es necesario aclarar que el dimensionamiento de los enlaces de Interconexión es responsabilidad de COLOMBIA MOVIL como operador solicitante”.
Consideraciones de la CRT
La responsabilidad del dimensionamiento de la interconexión recae en cada caso sobre el operador solicitante, sin perjuicio que las proyecciones de tráfico se revisen periódicamente en el CMI.
COMCEL indica que: " En el literal (c). Artículo 19 'Conciliación de Diferencia en las Mediciones de Cargos de Acceso', es necesario precisar que el peritaje técnico solamente procede si luego de surtida una etapa de comprobación de mediciones y suministro de información, las partes no llegan a un acuerdo sobre la diferencia. El costo del peritaje será asumido por la parte desfavorecida con el peritaje”.
Consideraciones de la CRT
El procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 19 del Anexo II 'CONDICIONES TÉCNICAS Y OPERATIVAS', sin perjuicio de que las partes acuerden otro procedimiento en el CMI.
Argumenta el recurrente que: “En el Artículo 1 “Objeto”, del Anexo III 'CONDICIONES ECONÓMICAS Y COMERCIALES” se hace mención de un “Procedimiento para el manejo de Inconsistencias”. Teniendo en cuenta que cada parte realizará su respectivo proceso de tarificación y que se conciliará sobre cargos de acceso por uso de redes: solicitamos a la CRT aclarar el alcance de este procedimiento. En este mismo sentido, en el Anexo IV “COMITÉ MIXTO DE INTERCONEXIÓN” se menciona como función del Subcomité Hilandero efectuar un control sobre las inconsistencias y manejo y recuperación de las mismas.
Consideraciones de la CRT
Los operadores de mutuo acuerdo, a través del CMI deberán establecer el procedimiento para el manejo y control de las inconsistencias presentadas en el periodo. En todo caso si los operadores no logran llegar a un acuerdo, la CRT en la resolución definitiva, definirá el control y manejo de las inconsistencias encontradas entre los dos operadores.
Explica COMCEL que: “En el Artículo 4 Cargos de Acceso y uso de la Red” del Anexo “CONDICIONES ECONÓMICAS Y COMERCIALES, es necesario precisar que las partes deberán conciliar el tráfico del mes inmediatamente anterior, dentro de los diez primeros días calendario de cada mes. Adicionalmente, la parte que de conformidad con la conciliación resulte deudora, deberá transferir a la parte acreedora los valores correspondientes dentro de los cinco días calendario siguientes a la fecha de la respectiva conciliación.
Con base en los anteriores criterios desde la fecha de entrada en funcionamiento dc la interconexión provisional, se deberán realizar las respectivas conciliaciones y si las transferencias no se realizan en los tiempos antes indicados, los valores dejados de transferir se deberán ajustar ala tasas de interés máxima legal permitida, desde la fecha en que debió realizarse la transferencia y hasta la fecha en que se verifique el pago”.
Consideraciones de la CRT
Teniendo en cuenta que el acto recurrido se trata de una servidumbre provisional y que la CRT no definió el valor de los cargos de acceso por el uso de las redes, no es procedente la aclaración solicitada por COMCEL, por cuanto al no existir un valor de cargo de acceso no es posible efectuar transferencia de valores; por lo que la CRT debe proceder a modificar el artículo 7 del Anexo III de la Resolución recurrida.
Respecto al método de conciliación de tráfico en el artículo 7 del Anexo III de la Resolución 750 de 2003 se estableció que el mismo debe ser definido por el CMI.
COMCEL indica que: “En el Artículo 4 “Cargos de Acceso y Uso de la Red” del Anexo III “CONDICIONES ECONÓMICAS Y COMERCIALES, es necesario aclarar que las conciliaciones se realizarán sobre las llamadas completadas, entendiendo por llamada completada aquella en que hay señal de contestación y que incluye las llamadas completadas en buzón de mensajes; por otra parte, en caso de adoptarse la opción de cargos de acceso por minuto, es necesario precisar que esta opción corresponde a minuto redondeado”.
Consideraciones de la CRT
La regulación es clara en indicar qué se entiende por llamada completada así lo establecen los artículos 7.1.17 y 7.1.18 de la Resolución CRT 087 de 1997.
En relación con la medición del tráfico con el fin de definir la opción de cargos de acceso aplicable a la interconexión definitiva entre la red PCS de COLOMBIA MÓVIL y la red de TMC de COMCEL el artículo 4 del Anexo III de la Resolución 750 establece que los operadores deberán enviar mensualmente a la Comisión el tráfico entrante y saliente entre las dos redes en erlangs y en minutos discriminado por cada ruta. En la medición por minutos, los mismos deberán ser redondeados.
4.17 ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS.
El recurrente menciona que: “En el Articulo 6 “arriendo de las Instalaciones Esenciales” del Anexo III “CONDICIONES ECONÓMICAS Y COMERCIALES” se debe aclarar que se debe pagar siempre como mínimo 1 metro cuadrado en espacio de salón. Se debe aclarar también cuál debe ser el valor de alquiler por arriendo de torres por instalación de antenas que debe corresponder a cara de torre por metro cuadrado”.
Consideraciones de la CRT
En relación con este cargo es de mencionar que, la resolución recurrida indicó que COLOMBIA MÓVIL debería remunerar el uso del espacio físico que efectivamente utilizara y, se definió como unidad de medida el metro cuadrado; así. COLOMBIA MÓVIL deberá reconocer a COMCEL DOS PUNTO SETENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (2.75 SMMV) por cada metro cuadrado utilizado; en caso de usar una fracción inferior a un metro cuadrado el operador solicitante remunerará el uso del espacio de manera proporcional teniendo como parámetro de referencia el valor establecido para el metro cuadrado.
Ahora bien, en lo que respecta al valor por el arriendo de torres e instalación de antenas, estos valores serán definidos por la CRT en el acto administrativo definitivo con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación. Este valor deberá ser aplicado tal y como se indicó en la resolución recurrida.
En virtud de lo expuesto.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Admitir el recurso de reposición interpuesto por Comunicación Celular COMCEL SA -contra la Resolución CRT 750 del 16 de junio 2003.
ARTÍCULO SEGUNDO. Admitir las pretensiones de Comunicación Celular COMCEL SA resumidas en los numerales 4.1 y 4.15 de la presente Resolución por lo que deberá revocarse y modificarse la Resolución recurrida en los siguientes términos:
1. Revocar el artículo 10 del ANEXO II “CONDICIONES TÉCNICAS OPERATIVAS” el artículo 5 del ANEXO III “CONDICIONES ECONÓMICAS Y COMERCIALES”, el Dibujo No 1 del ANEXO II “CONDICIONES TÉCNICAS OPERATIVAS”.
2. Modificar en las partes pertinentes los artículos 1 y 7 del ANEXO III-CONDICIONES ECONÓMICAS Y COMERCIALES, el numeral 1 del artículo 1 del ANEXO IV- COMITÉ MIXTO DE INTERCONEXIÓN, los cuales quedarán así:
Artículo 1 del ANEXO III- CONDICIONES ECONÓMICAS Y COMERCIALES:
“ARTICULO 1. OBJETO. El objeto del presente Anexo es establecer las responsabilidades y procedimientos operativos referentes a los aspectos comerciales y financieros derivados de la Ley y del presente Acto.
El alcance del presente Anexo sin condicionarlo a ello, incluye:
- Procedimientos para el manejo de inconsistencias.
- Pagos a favor de COMCEL
- Cargos de acceso
- Prestación de otros servicios esenciales y suplementarios
- Pagos a favor de COLOMBIA MÓVIL
- Cargos de acceso
- Prestación de otros servicios esenciales y suplementarios
- Procedimientos para la transferencia de fondos entre los operadores
- Procedimientos para elaborar las conciliaciones dc las cuentas respectivas
- Auditoria”
Artículo 7 del ANEXO III- CONDICIONES ECONÓMICAS Y COMERCIALES:
“ARTICULO 7. CONCILIACIÓN: COMCEL y COLOMBIA MÓVIL se comprometen a realizar las conciliaciones por cualquier método idóneo que el CMI determine. Al finalizar cada conciliación se suscribirá un acta de conciliación de cuentas."
Numeral 1 Artículo 1 del ANEXO IV- COMITÉ MIXTO DE INTERCONEXIÓN:
“1.La imposición de acceso, uso e interconexión tiene como finalidad principal permitir que los usuarios de la red de TMC puedan comunicarse con los usuarios dc la red PCS y viceversa y no incluye los servicios de valor agregado”.
PARÁGRAFO. La expresión “interoperabilidad de servicios” utilizada en la Resolución CRT 750 de 2002 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, no comprende los servicios de valor agregado.
ARTÍCULO TERCERO. Negar las demás pretensiones dcl recurrente y en su lugar, confirmar en todas las demás partes la Resolución CRT 750 de 2003, por las razones expuestas en este acto administrativo.
ARTÍCULO CUARTO. Notificar dc la presente Resolución a los Representantes Legales de Comunicación Celular COMCEL S.A y COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P. o a quienes hagan sus veces, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PINTO DE DE HART
Ministra de Comunicaciones
CARLOS ALBERTO HERRERA BARROS
Director Ejecutivo (E)
NOTAS AL FINAL:
1. Derecho Procesal Administrativo, MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Pag 109.
2. Tribunal Superior de Bogotá, Auto marzo 8 de 1972: "...las demás providencias se denominan autos y distinguen éstos en interlocutorios y de mera sustanciación, según se refieran a cuestiones incidentales o accesorias relacionadas con el fondo del asunto (los primeros) o simplemente con el gobierno (los últimos)”.
3. Articulo 4.4.4. Resolución 087 de 1997 - Compilada por la Resolución 575 de 2002
4. Páginas 6 y 7 de la Resolución CRT 750 de 2003
5. Resolución 432 de la Comunidad Andina, el artículo 14 de la ley 555 de 2000 y el régimen de interconexión establecido en el Titulo IV de la Resolución CRT 087 de 1997.
6. Comunicación Ministerio de Comunicaciones dcl 15 de junio de 2000 dirigida a COMCEL