CONCEPTO 200452212 DE 2004
(noviembre 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT
Señora
XXXXXX
Presidente
Movimiento xxxxxxxxx
Carrera xxxxx
Teléfono (I) xxxxxxx
Girardot - Cundinamarca
Asunto: Respuesta derecho de Petición aplicación tarifas servicio TPBCL
Estimada Señora:
Acuso recibo de su comunicación enviada el pasado 27 de octubre bajo radicación No. 200433605, en la cual solicita de manera general información sobre la metodología tarifaria aplicable a los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada Local.
Al respecto de su pregunta relacionada con la publicación del contrato de condiciones uniformes en el directorio telefónico, le informo que la empresa ETG, como operador del servicio de telefonía local, debe regirse por las disposiciones prevista por la Ley 142 de 1994, o Ley de Servicios Públicos Domiciliarios. De acuerdo con lo anterior, dicha ley es clara en establecer en su artículo 131 lo siguiente:
“Es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.
Las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos: el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite”.
Por otra parte, la CRT no ha recibido solicitud de concepto de legalidad por parte de la empresa, que indique la intención de la empresa ETG de modificar el contrato de condiciones uniformes el cual, en cualquier caso, debe ajustarse a lo dispuesto en la regulación vigente, particularmente, al anexo 3 de la Resolución CRT 087 de 1997, el cual establece que los operadores que presten servicios de telefonía local, deberán cumplir dentro del contrato de condiciones uniformes con la siguiente cláusula:
"La empresa informará, por medios de divulgación masiva en el territorio donde presta sus servicios, acerca de la adopción de las presentes condiciones uniformes de los contratos, o de las modificaciones al mismo. (Subrayado es nuestro)
Ahora bien, en relación con su solicitud de informarle sobre los diseño <sic> Óptimos de las tarifas, la Ley 142 de 1994, en el mismo artículo 90.3 señalado en su comunicación ha definido lo siguiente: Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios: (Subrayado es nuestro)
Adicionalmente, la misma ley ha establecido dentro de las funciones y facultades otorgadas a las comisiones de regulación en su artículo 73.11 la siguiente: “Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuando hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre: (Subrayado es nuestro)
En virtud de lo anterior, la CRT ha establecido la metodología para la determinación de las tarifas del servicio de telefonía local, la cual es aplicada por los distintos operadores de conformidad con las disposiciones previstas en el marco general del régimen y la metodología tarifaria de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local contenidas en la Resolución CRT 087 1997.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 5.2.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, establece lo siguiente:
Cada operador podrá ofrecer a sus usuarios diferentes alternativas o planes tarifarios. Los planes diseñados por los operadores de TPBCL estarán sujetos a las siguientes pautas:
5.2.2.1. Los operadores podrán diseñar planes que incluyan el empaquetamiento de diferentes servicios, sin perjuicio de las normas de la promoción de la competencia en la ley y en la presente Resolución.
5.2.2.2 Los operadores que tengan una participación igual o superior al 60%en el respectivo mercado relevante o cuando, a juicio de la CRT no exista suficiente competencia en dicho mercado, deberán ofrecer un plan tarifario básico que estará sometido al régimen regulado de tarifas.
5.2.2.3. Los operadores de los servicios de TPBCL que tengan una participación igual o superior al 60% del respectivo servicio en el mercado relevante podrán demostrar que existe suficiente competencia en dicho mercado, caso en el cual la CRT, luego del análisis respectivo, podrá excluir su plan tarifario básico del régimen de libertad regulada de tarifas.
Ahora bien, respecto de su pregunta sobre la adecuación en los incrementos tarifarios es importante mencionar que el artículo 116 de la ley 812 de 2003, ordenó que las tarifas de los estratos 1 y 2 se incrementaran en lo correspondiente al consumo básico de subsistencia con d IPC mensual y de la misma forma ordenó a las comisiones de regulación ajustar la regulación pertinente con el fin de cumplir este mandato legal.
En cumplimiento de lo anterior, la CRT expidió la Resolución CRT 996 de 2004, la cual especifica que las tarifas correspondientes a los estratos 1 y 2 deben ser reajustadas mensualmente, de acuerdo con la fórmula establecida en la mencionada resolución.
Es conveniente mencionar que en la regulación vigente no se determina la tarifa, sino los costos máximos(1) en los que los operadores pueden incurrir y los rangos de recuperación de los diferentes cargos, márgenes dentro de los cuales el operador puede fijar la tarifa.
De acuerdo con lo anterior, el numeral 2.4 del anexo 6 de la Resolución CRT 087 de 1997 ha establecido que:
" a. La factura promedio ponderada de la empresa no podrá exceder en 20 puntos después de descontada la meta de inflación con respecto a la factura promedio ponderada del año anterior, solo para aquellas empresas que no hayan alcanzado el Costo Máximo - CM permitido.
b. Para determinar el cálculo de la Factura Promedio Ponderada se hará mediante la siguiente expresión:
Donde:
Fprom_Pt: Factura promedio ponderada de la empresa;
Cfi Cargo fijo para el estrato i
Cci: Cargo por consumo para et estrato i
Cpromi Consumo promedio por usuario del estrato i
Li Líneas en servicio del estrato i, para el año anterior.
Lt Total de Líneas en servicio para el año anterior.
I: Estratos socioeconómicos. Son I, II, lII, IV, V, y VI y la Categoría Industrial y comercial.
Año t: corresponde al año de aplicación
a. Los incrementos correspondientes al crecimiento de la meta de inflación proyectada por el Banco de la República, podrán ser aplicados con la oportunidad que el operador determine:
Respecto a su pregunta sobre el costo de la reconexión que cobra el operador de telefonía local en su municipio, es importante mencionar que dicho costo no se encuentra regulado y la tarifa es determinada libremente por el operador, por tal razón si usted considera que es excesivo, a continuación me permito indicarle el proceso que deberá seguir para elevar una petición, queja o reclamo.
Las peticiones, quejas y reclamos que usted pueda tener contra cualquier empresa de telecomunicaciones deberá seguir los siguientes pasos:
La Ley 142 de 1994, la cual regula de manera integral los servicios públicos domiciliarios, en el Título VIII, Capítulo VII (artículos 152 a 159) regula el tema de la defensa de los usuarios en sede de la empresa.
El artículo 152 es claro al establecer que todo usuario o suscriptor puede presentar, ante las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas, reclamos y recursos, relacionados con la prestación del servicio.
Las empresas tienen la obligación de dar respuesta a todos los reclamos, peticiones y quejas presentados ante ellas.
Si la empresa no ha contestado la comunicación del usuario transcurrido 15 días hábiles desde la presentación de ésta, se entenderá que la decisión ha sido favorable al usuario o suscriptor. En este caso, una vez transcurrido el tiempo, se debe solicitar, por escrito, a la empresa que se reconozca la operancia del silencio positivo a favor del usuario (de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994).
Vale la pena aclarar que el suscriptor o usuario no puede haber auspiciado la demora en la comunicación de la respuesta por parte de la empresa.
Por otro lado, si la respuesta es desfavorable al usuario, éste puede presentar (antes de transcurridos 5 días hábiles después de la comunicación de la decisión) el recurso de reposición, para que la empresa reconsidere su decisión. Si la empresa confirma la decisión inicialmente tomada, será entonces procedente el recurso de apelación, para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien deberá confirmar o revocar la decisión de la empresa.
Es conveniente tener en cuenta que el recurso de apelación se debe presentar en el mismo escrito que el recurso de reposición, y hacerlo de forma subsidiaria, esto es que es necesario presentar el recurso de reposición Y en subsidio el de apelación. El recurso de apelación será rechazado si no se ha presentado el de reposición.
Mientras la decisión de la empresa no se encuentre en firme, esto es que no haya una decisión definitiva, la empresa no podrá exigir el pago de las sumas objeto de reclamación. En este caso, los usuarios pueden solicitar a las empresas que se les cobre una suma promediada en vez de la suma objeto de reclamación.
Durante el trámite de las reclamaciones y los recursos (bien sea ante la empresa o la Superintendencia) los usuarios pueden solicitar la práctica de pruebas.
Una vez la SSPD resuelva el recurso de apelación, se tendrá como agotada la vía gubernativa, por lo cual, cualquier objeción respecto del trámite o la decisión tomada debe ser llevada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, presentando la respectiva acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 83 y 84 del Código Contencioso Administrativo).
De acuerdo con lo anterior, es importante reiterar que la Ley 142 de 1994 en su artículo 79 ha determinado entre otras, como función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios.
Finalmente, en relación con su pregunta sobre las acciones de tipo regulatorio que se han adelantado para que los usuarios adelanten la verificación de la medición de los impulsos en la sede del operador local, me permito informarle que la regulación vigente establece que el suscriptor o usuario tiene derecho a conocer los consumos reales de impulsación y demás factores o conceptos que compone la factura.
La Resolución CRT 087 de 1997, cuando se refiere a la facturación de los servicios establece en su artículo 7.2.1 lo siguiente:
“FACTURACIÓN. Todos los operadores de Telecomunicaciones deben informar a sus usuarios claramente en la factura, el valor por concepto del establecimiento de una llamada, la unidad de consumo, el valor de la unidad de consumo, el número de unidades consumidas en el período de facturación, el valor total pagado en la factura anterior y el tipo de servicio que se cobra, como servicios suplementarios, de valor agregado y demás cargos a que haya lugar.
Asimismo deben aparecer los valores adeudados e intereses causados, advirtiendo cuál es la tasa de interés por mora que se cobra.
En las facturas de cobro del servicio da TPBC se deben incluir además los montos correspondientes a subsidio o contribución aplicados a los usuarios.
Además de lo dispuesto en el inciso primero, los operadores de TPBCLD y TPBCLE en las llamadas que cobren por su componente por distancia TMC y PCS, deben discriminar en la factura al usuario la siguiente información: fecha y hora de la llamada, número marcado, duración o número de unidades consumidas y valor total de la llamada.
Asimismo, los operadores de TPBCLD y TPBCLE que cobren por su componente por distancia, deben incluir la ciudad de destino ce la llamada.
Los operadores de TPBCL deberán ofrecer el servicio de facturación detallada a costos más una utilidad razonable, cuando sea técnica y económicamente viable, y previa solicitud del usuario. (Subrayado es nuestro).
Cuando se facture a los suscriptores por la utilización de servicios en los cuales se cobra tarifa con prima, se deberá discriminar en la factura, para cada llamada, la fecha, hora, el nombre del prestador del servicio con tarifa con prima, el número 90-XXXXXXXX utilizado, la duración de la llamada y el valor a pagar.
PARAGRAFO. Cuando se ofrezcan servicios que utilicen el servicio de TPBCL como servicio soporte, con una tarifa por consumo adicional a la tarifa local la tarifa deberá ser integral, y se deberá utilizar una numeración que permita al usuario diferenciar este hecho. Asimismo, se deberá informar al usuario el tipo de servicio prestado y su consumo”. (Subraya fuera de texto).
Como lo indica la norma transcrita, el operador está en la obligación de informar en la factura la unidad de consumo, el valor de la unidad de consumo y el número de unidades consumidas en el período de Facturación, para lo cual cada operador cuenta en sus centrales de conmutación con un sistema automático denominado Registro Detallado de Llamada (CDR).
Este sistema, técnicamente ofrece la seguridad de que el mecanismo de medición sea trasparente, teniendo en cuenta que se encuentra dentro de la central, de manera que cualquier alteración o falla en el mismo, sería fácilmente detectable en virtud del gran número de líneas que se contabilizan en una central.
No obstante y teniendo en cuenta que la aplicabilidad de la tasación depende en mayor parte de los recursos técnicos existentes en las centrales con que cuente el operador, en caso de existir un reclamo por el elevado casto en el consumo local, para cada caso en particular, el operador de TPBCL debe estar en capacidad técnica de justificar el aumento del costo del consumo efectuado por el suscriptor o usuario y en caso de que esto no se cumpla, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puede entrar a intervenir para verificar si efectivamente se está cometiendo alguna arbitrariedad por parte de un operador de TPBCL.
De acuerdo con lo anterior, damos respuesta a su consulta y quedamos atentos a cualquier duda adicional que tenga sobre el tema tarifario o la regulación que la soporta.
Cordialmente,
CATALINA DIAZ GRANADOS T.
Coordinadora de mercadeo