CONCEPTO 300126 DE 1999
(diciembre 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
Bogotá, D.C.,
Doctor
XXXXXX
Calle xxxxxx
Cartago (Valle).
Ref: Respuesta a su comunicación 402579 del año 2000.
Me permito dar respuesta a su comunicación de la referencia, mediante la cual solicita mayor ilustración sobre el tema del contrato de condiciones uniformes o contrato de servicios públicos.
Es importante resaltar el interés que usted ha tenido a través de diversas comunicaciones surtidas con la Comisión, máxime si se tiene en cuenta que las importantes reflexiones planteadas por usted, son realizadas por una persona que no es abogado, como lo reconoce en la última de sus cartas, lo felicitamos por su interés académico demostrado en su activa participación y reconocemos su aporte.
En cuanto a sus nuevas inquietudes las responderemos en el mismo orden en que fueron expuestas, así:
Se pregunta:
“[…] reitero mi solicitud de su sabio concepto sobre la primera parte del C.C.A. administrativo es parte del régimen de los servicios públicos domiciliarios, como la normatividad que regula el trámite de las peticiones que presenten los suscriptores potenciales con motivo del servicio que presten, conforme estipula el artículo 153 LSPD […]”
Se responde.
Para entender esta pregunta, usted plantea que debe darse la aplicación al artículo 14 del Código Contencioso Administrativo(1) (C.C.A.) por cuanto considera que el “suscriptor potencial” cuando solicita a la Empresa de Servicios Públicos (ESP) la prestación del servicio telefónico, dicha solicitud debe entenderse como un “derecho de petición” dentro del contexto constitucional.
Al respecto, no compartimos dicha teoría, por las siguientes razones a saber.
Para los contratos de arrendamiento de vivienda urbana, la ley 56 de 1.985 dispone(2) que los servicios públicos domiciliarios son conexos(3) al goce del inmueble y a la satisfacción de las necesidades propias de la habitación en el mismo.
Con la Constitución Política de 1991, Colombia adopta la organización política de un Estado Social de Derecho, cuyo principal objetivo radica en garantizar aquellas condiciones materiales requeridas para lograr la satisfacción de las necesidades básicas de la población y consecuente integración de la sociedad.
Dentro de este contexto, el acceso a los servicios públicos, entre ellos el servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC), constituye la satisfacción de una necesidad básica, razón por la cual el artículo 134 de la Ley 142 de 1.994 contempla que cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, (a cualquier título), tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte en un contrato de servicios públicos. Por esta razón, el arrendatario no necesita la autorización de su arrendador para acceder a la prestación de un servicio público domiciliario, y por consiguiente, no se aplica el artículo 14 del C.C.A.
De otra parte, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 contempla la solidaridad respecto de las obligaciones y derechos, existente entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, dentro del contrato de servicios públicos. Este tema ya fue suficientemente explicado en nuestras comunicaciones anteriores, por ello no ahondamos en él.
Así las cosas, por las razones expuestas no es aplicable el artículo 14 del C.C.A. Otro argumento adicional, consiste en que de aceptar su tesis, se llegaría al absurdo, de que la E.S.P. debería comunicar al propietario del inmueble, toda decisión de petición, queja o recurso presentado por el suscriptor, lo cual carece de sentido.
Se pregunta:
2- “[…] Extiende (sic) la consulta a:
Determinar cual de estos tres eventos se gesta el contrato de servicios públicos: o al instante a la petición del servicio, o cuando se de la resolución a tal pedido, o cuando se instale el servicio y el usuario empiece a disfrutarlo?
DE acuerdo con la letra del art. 143 LSPD, una E.S.P. podría exigir a un suscriptor potencial una garantía de cumplimiento de las obligaciones contractuales, este mandato se opone al presupuesto del art. 5 del decreto 1842/91, pero prevalece por orden del art. 186 LSPD. Es razonable este criterio? […]”.
Se responde:
En cuanto al Literal A:
El artículo 129 de la Ley 142 de 1.994 dispone:
“[…] Celebración del contrato.
Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en la que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza el inmueble determinado, solicita recibir el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa […]”
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 de la LSPD antes transcrito, el contrato de servicios públicos (contrato de condiciones uniformes) es consensual, es decir, se perfecciona con el simple acuerdo de las partes sobre los elementos del contrato (prestación del servicio y precio), pero debe tenerse en cuenta dos aspectos: el primero referente a que el contrato de condiciones uniformes sólo es uniforme para aquellos potenciales usuarios que cumplan con las condiciones previamente establecidas por la empresa y segundo, que el contrato existe desde desde el momento de “solicitar el servicio”, y el potencial usuario cumple con las condiciones definidas; lo que significa que la empresa sólo puede negarse a la prestación del servicio por razones de orden técnico o económico (artículo 2.4 LSPD y art. 4 del decreto 1842 de 1.991)
Respecto del literal B:
El artículo 143 de la Ley 142 de 1.994 dispone:
“[…] En todo caso, tanto las empresas como los suscriptores o usuarios podrán exigir la adopción de medidas que faciliten razonablemente verificar la ejecución y cumplimiento del contrato de condiciones uniformes […]”.
A su vez, la citada ley, como desarrollo del artículo anteriormente transcrito, contempla en su artículo 147 que “[…] En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo […]”. (resaltado fuera del texto).
DIEGO MOLANO VEGA
Coordinador General
NOTAS AL FINAL:
1. Dicha norma contempla: “[…] Citación a terceros: Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay orto medio mas eficaz.
En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición.
Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente. […]”
3. “[…] CONEXO. Enlazado o unido a otra cosa. Lo agregado a lo principal o pendiente de ello. […]” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual) GUILLERMO CABANELLAS