CONCEPTO 301761 DE 2002
(julio 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT
Doctor
XXXXXXXX
xxxxxxxxxx
Ciudad
Asunto: Sus Derechos de Petición sobre facturación
Apreciado Doctor:
En atención a sus derechos de petición con radicaciones 301761 y 301903, en los cuales nos pregunta acerca de diversos temas relacionados con facturación en telefonía domiciliaria y no domiciliaria, procedemos a responder sus consultas en un mismo oficio por tratarse de temas relacionados.
1. “(...) Si se tiene en cuenta que claramente el artículo transcrito establece que la factura expedida por la empresa y firmada por el Representante Legal, presta mérito ejecutivo de acuerdo con las normas de derecho civil y comercial ¿cuándo se entiende que prescriben las obligaciones en ellas incorporadas? (…)”
Las facturas de los servicios públicos domiciliarios son títulos ejecutivos, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 488 del C.P.C., 130, 147, 148 de la Ley 142 de 1994 y el capítulo II del Título VII de la Resolución CRT 087 de 1997 modificada por la Resolución CRT 489 del 2002, en ese orden de ideas, la acción ejecutiva para reclamar tales obligaciones prescribe en 10 años, pasados éstos se puede interponer la acción ordinaria, la cual prescribe en 20 años.
Ahora bien, así las obligaciones contenidas en las facturas hayan sido recurridas en la vía gubernativa, esos actos no modifican la naturaleza de tales obligaciones y por ende de los derechos contenidos en la factura, en ese sentido la prescripción de la acción seguirá siendo la misma, claramente lo establece el artículo 130 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios al indicar que La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por d representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial. (El subrayado es nuestro).
2. (…) Es absolutamente claro de acuerdo al artículo transcrito, que las empresas industriales y comerciales del Estado, prestadoras de servicios públicos domiciliarios, pueden utilizar la jurisdicción coactiva para el cobro de sus acreencias. En el caso de telecomunicaciones por ejemplo, las derivadas de la telefonía pública básica conmutada y larga distancia nacional e internacional.
Sin embargo, las empresas de telecomunicaciones, prestan otros servicios diferentes a los considerados Públicos Domiciliarios, y que son objeto de facturación.
La pregunta es entonces ¿ si estas empresas pueden adelantar la recuperación de su cartera derivada de estos servicios catalogados como no públicos domiciliarios por medio de la jurisdicción coactiva, ya no con base en la Ley 142 de 1994 y 689 de 2001, sino sustentándose en la Ley 6 de 1992 y sus decretos reglamentarios que establece la posibilidad para los organismos adscritos y vinculados de utilizar esta vía para el cobro de todas las obligaciones que consten en documento, siempre y cuando sean claras expresas y actualmente exigibles? (…)”
El artículo 130 de la Ley 142 establece que “(...) la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Así las cosas las obligaciones en ella contenidas podrán ser cobradas por la jurisdicción coactiva, para el caso de las empresas oficiales y por el contencioso administrativo para las privadas y mixtas. Sin embargo, no hay que perder de vista que esas obligaciones deben tener relación directa con los servicios de telecomunicaciones y estar previstas en el contrato de condiciones uniformes ( artículos 14.9 y 148 de la Ley 142 de 1994 y la cláusula de 'reglas sobre facturas' consagrada en el anexo tres - contrato de condiciones - de la Resolución CRT 087 de 1997), de otro lado la cláusula indica que la factura podrá incluir servicios o bienes de otras empresas, con las cuales la empresa haya celebrado convenios para tal propósito.
3. “(…) El título ejecutivo base para la ejecución, bien sea por la justicia ordinaria o por la jurisdicción coactiva, en los casos en que los operadores sean interconectados, es decir que la factura haya sido expedida por un operador local, ¿deberá ser la misma que el operador local expidió o deberá el operador local entregar la información al operador interconectado para que éste emita su propia factura y por los cargos correspondientes para su empresa? (…)”
La normatividad nada establece sobre este aspecto, sólo indica, como lo mencionamos en el párrafo anterior, la posibilidad de facturar servicios o bienes de otra empresa en el evento en que se hayan celebrado acuerdos para tal fin, así las cosas estas determinaciones son netamente de índole contractual.
4. “(…) En el caso anterior quién debe firmar la factura para que preste mérito ejecutivo?, ¿es el representante legal de la empresa operadora local o el representante legal de la empresa operadora interconectada? (…)”
La factura de servicios públicos debe ser firmada por el representante legal de la empresa que la emitió (artículo 130 de la Ley 142 de 1994)
5. (…) En caso de ser la factura base la que expide el operador local, ¿éste debe emitir tantas copias como operadores interconectados haya? Y en ese evento, debe ir con alguna nota o sello de autenticidad? (…)”
Como lo manifestamos anteriormente, estas condiciones de facturación son resultado de la voluntad de las partes en la respectiva interconexión. Respecto a la nota o sello de autenticidad las normas sobre servicios públicos no establecen nada al respecto.
6. “(…) En ese evento, ¿las copias de la factura expedidas por el operador local para cada operador interconectado, prestan mérito ejecutivo para cada empresa, existiendo así multiplicidad de documentos con calidad de título ejecutivo por las mismas deudas?
En la práctica el original de la factura queda en manos del usuario, en ese sentido la acción ejecutiva se deberá iniciar con una copia de la factura, de todas formas, es necesario tener en cuenta que, tal y como lo ha establecido el Consejo de Estado,(1) el título base de ejecución, es decir la factura, debe ir acompañado del contrato de servicios públicos, con el fin de establecer si el título ejecutivo es Idóneo, lo que lo convierte en un título ejecutivo complejo. Se reitera nuevamente que este título ejecutivo debe cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad de servicios públicos y en lo dispuesto por la legislación civil.
7. (…) Por el contrario, ¿el operador local debe pasar en archivo magnético a cada operador interconectado la información necesaria para que cada uno de ellos emita su propia factura y la firme d respectivo representante legal, prestando así cada factura mérito ejecutivo por las deudas de sus propios servicios exclusivamente? (…)
Como lo indicamos en las respuestas dadas a las preguntas 3 y 5, las condiciones de facturación y recaudo en una interconexión se circunscriben a la voluntad de los operadores prestadores de los diferentes servicios de telecomunicaciones.
8. “(…) En este último evento, es decir si cada uno de los operadores interconectados debe expedir su propia factura, ¿qué requisitos mínimos debe contener?, ya que hay alguna información que sería imposible de determinar como por ejemplo el consumo ponderado de los últimos seis meses y otras (…)”
Los requisitos que debe tener una factura de telecomunicaciones son los establecidos en los artículos 130, 147, 148 de la Ley 142 de 1994, en el capítulo II del Título VII de la Resolución CRT 087 de 1997 modificada por la Resolución CRT 489 del 2001<sic, es 2002> y en las condiciones establecidas en el contrato de condiciones uniformes.
Este concepto se rinde en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordial saludo,
CARLOS HERRERA BARROS
Coordinador Mercadeo
NOTA FINAL
(1) CE... Sec. Tercera, Auto Mayo 18/2001. Exp 16-508 C.P. Ricardo Hoyos Duque