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CONCEPTO 302073 DE 1998

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá, D.C.,

Doctor

XXXXXXXX

Presidente

XXXXXXXX

Ciudad

Referencia: Consulta Jurídica

Apreciado Doctor:

Se refiere su consulta a la vigencia del derecho de interconexión a las redes de telefonía pública básica conmutada en cabeza de los operadores de TPBCLD, con motivo del pronunciamiento emitido por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado dentro del proceso de que da cuenta el expediente No.14.490, admitiendo la demanda de nulidad contra el Decreto 2542 de 1997, reglamentario del proceso de concesión de licencias para el establecimiento de operadores de TPBCLD y, decretando su suspensión provisional.

En opinión de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, la expedición de la citada providencia judicial no afecta el derecho y la obligación a la interconexión de redes en cabeza de los operadores de servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia.

En primer término, debe puntualizarse que las normas relativas a este derecho y obligación, esto es, los artículos 8.3, 11.6, 28, 39.4, 73.22 y 74.3 lit. c) de la ley 142 de 1994 y el Cap. IV de la resolución CRT 087 de 1997, se encuentran vigentes y, como consecuencia, son de obligatoria observancia:

Artículo 8. Competencia de la Nación para la prestación de los servicios públicos.

Artículo 8. Competencia de la Nación para la prestación de los servicios públicos.

Es competencia de la Nación:

(…)

8.3. Asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica, la interconexión a la red pública de telecomunicaciones, y las actividades de comercialización, construcción y operación de gasoductos y de redes para otros servicios que surjan por el desarrollo tecnológico y que requieran redes de interconexión, según concepto previo del consejo Nacional de Política Económica y Social.

Artículo 11. Función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos.

Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones:

(…)

11.6. Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios.

Artículo 28. Redes.

(…)

Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servido o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán características especificas de redes o sistemas mas allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o e uso coordinado de recursos.

Artículo 39. contratos especiales.

Para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales:

(…)

39.4. Contratos en virtud de las cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable.

Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios.

Si las partes no se convienen, en virtud de esta Ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien.

Articulo 73. Funciones y Facultades generales.

Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible, y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones especiales:

(…)

73.22. Establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de esta Ley.

Articulo 74. Funciones especiales de las comisiones de regulación.

Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones que la complementen, serán además, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulación las siguientes:

(…)

74.3. De la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones:

(…)

c) Establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del estado; así

mismo, fijar los cargos de acceso y de interconexión a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en esta Ley.

En segundo término, el pronunciamiento proferido por el H. Consejo de Estado no tiene efectos retroactivos.

Aunque la providencia de suspensión provisional no lo dice expresamente, su fundamento legal es el art. 158 del C.C. A, pues esta decisión se apoya en la presunta reproducción de un acto ya anulado por el Consejo de Estado.

De acuerdo con esta norma, la orden de suspensión debe cumplirse inmediatamente a pesar de que la providencia haya sido objeto de recurso; con lo cual se está indicando que los recursos que contra esta decisión procedan se concederán en el efecto devolutivo.

Se limita la norma, en esta materia, a señalar el efecto inmediato de la decisión sin señalar por parte alguna, un carácter retroactivo que eventualmente pudiera afectar la vigencia de las licencias otorgadas con fundamento en el decreto demandado, lo cual guarda perfecta armonía con el cambio operado sobre esta materia en la Constitución de 1991, específicamente en su art. 238, donde se establece la suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras que en el art. 193 de la Constitución anterior se hablaba de la suspensión del acto administrativo.

Pero la disposición legal que no deja ninguna duda sobre el efecto ex nunc de la anulación judicial -a fortiori sobre la suspensión provisional de los actos administrativos relacionados con servicios públicos y, por tanto, sobre la vigencia, efectos y prerrogativas de las licencias otorgadas para el establecimiento de operadores de servicios de TPBCLD con fundamento en el decreto 2542 de 1997, es el art. 38 de la ley 142 de 1994:

Artículo 38. Efectos de nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios públicos.

La anulación judicial de un acto administrativo relacionado con servicios públicos solo producirá efectos hacia el futuro Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, ello se hará en dinero si es necesario, para no perjudicar la prestación del servicio al público ni los actos o contratos celebrados de buena fe. (he subrayado)

La exequibilidad de esta norma esta fuera de toda discusión porque es cosa juzgada constitucional de acuerdo con la sentencia C-066/97 de la Honorable Corte Constitucional:

No encuentra la Corte fundamento alguno que sirva para declarar la inexequibilidad del artículo 38 sub júdice, a partir de los argumentos esgrimidos por el demandante. Como sucede con la disposición anteriormente examinada, el artículo 38 de la ley 142 de 1994 consagrados supuestos de hecho: primero, la sola anulación de los actos administrativos relacionados con los servicios públicos domiciliarios; y segundo, las consecuencias posibles de tal determinación jurisdiccional, es decir, el restablecimiento del derecho o la reparación del daño. En cuanto al primero, efectivamente la ley restringe el ámbito temporal de la anulación de los actos administrativos al momento de su declaratoria y hacia adelante, exclusivamente, con el fin de que todas las actuaciones consolidadas antes de la misma pueden incólumes. (he subrayado)

En estos términos, las licencias expedidas con fundamento en 1 997, junto con su derecho a la interconexión, el cual es regulado resolución CRT 087 de 1997 y no por este decreto, están incólumes.

El presente concepto lo rinde la CRT en ejercicio de la facultad prevista en el art. 73.24 de la ley 142 de 1994, en los términos del art. 25 del C.C.A y fue discutido y aprobado en su sesión del día 13 de agosto del año en curso.

GUSTAVO PEÑA QUIÑONES

Coordinador General

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