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CONCEPTO 502 DE 2011

(Marzo 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

Código TRD: 110

Bogotá,

Doctora

SUZY SIERRA RUIZ

Directora de Vigilancia y Control

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Asunto: Solicitud Concepto registro 474235.

Respetada Doctora:

En atención al oficio de la referencia, donde solicita concepto con el fin de unificar el criterio del Ministerio, en lo referente a lo que se entiende por "publicidad política", y si es viable que en época electoral las emisoras comunitarias puedan realizar entrevistas a candidatos, la Oficina Asesora Jurídica, procederá a hacer las siguientes apreciaciones:

La Ley 1475 de 2011, en su artículo 35 define exactamente lo que debe entenderse por propaganda electoral, como una forma de publicidad en los siguientes términos:

“Artículo 35 Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones Públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio Público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados."

Ahora bien, el artículo 55 de la citada Ley, sobre vigencia y derogatoria señala que esta deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias, como quiera que esta ley no prevé el concepto de divulgación política, es imperioso remitimos a lo que para el caso contempla la Ley 130 de 1994 sobre divulgación política,[1], distinguiéndose esta última en cuanto, se trata de la divulgación de programas, principios y realizaciones de los movimientos o partidos políticos, siempre que la misma no busque apoyo electoral, por lo que esta publicidad puede hacerse en cualquier tiempo, mientras, que la propaganda electoral únicamente puede hacerse con 60 días de anterioridad a la fecha de la respectiva votación.

El parágrafo del artículo 58 de la Ley 1341 de 2009, le dio la facultad al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de reglamentar el título de radiodifusión sonora, en este orden se expidió la Resolución 415 de 2010, que en los artículos 26 parágrafo 2 [2] y 27 [3] estipula que, en la radiodifusión sonora comunitaria no podrá transmitir ningún tipo de programas con fines proselitistas ni publicidad política, entendiendo como fines proselitistas, las actividades tendientes “(…) a ganar adeptos o partidarios para una facción, parcialidad o doctrina, que puede ser política o religiosa, según las nociones relativas a ese concepto. Por consiguiente, mediante el mismo se persigue el fortalecimiento o crecimiento de grupo u organizaciones que tienen intereses u objetivos propios, determinados por los contenidos ideológicos, doctrinales o religiosos en que se inspiran. En consecuencia, el proselitismo, en tanto actividad de una parcialidad, facción o contra de doctrina, es incompatible con los fines y las características de la radiodifusión comunitaria, en cuanto servicio público estatal destinado a servir e integrar la comunidad a la que está dirigida, lo cual excluye todo uso a favor o en facción política, doctrina o religión, toda vez que ello puede tener el efecto contrario a tales fines"[4]

El parágrafo del artículo 24 de la Ley 996 de 2005, señala:

“(…)

PARÁGRAFO. También podrá transmitirse divulgación política o propaganda electoral a través del servicio de televisión y radio difusión comunitaria.”

Ahora bien, el artículo 54 [5] de la recientemente expedida ley estatutaria de los partidos y movimientos políticos, ha dado lugar a nuevos interrogantes e inquietudes sobre la posibilidad de que la radio comunitaria, como medio de comunicación social, tenga la posibilidad de emitir propaganda electoral.

CONCLUSIONES

1. Dadas las anteriores preceptivas, se concluye entonces que las emisoras no podrán trasmitir programas con fines proselitistas, ni propaganda política, únicamente estarían autorizadas a emitir programas de divulgación política, que como se explicó anteriormente es un tipo de publicidad completamente diferente a la propaganda y al proselitismo político, debe tenerse en cuenta que la divulgación política es permitida siempre y cuando se entienda por esta, lo definido en la Ley 130 de 1994., y no se pretenda con este tipo de divulgación lograr adeptos electorales.

La anterior conclusión, encuentra respaldo, en el reciente fallo del Consejo de Estado, con ocasión de la demanda de nulidad del Decreto 1447 de 1995, que si bien la norma está hoy derogada, el sentido de la Resolución 415 de 2010, es idéntico en cuanto a la distinción existente entre la radio comercial y la radio comunitaria, y la prohibición de la pauta política por este medio.

“(...) i) Que, como ya se indicó, en función de la orientación de la programación, la radiodifusión comunitaria tiene un objeto distinto de la radiodifusión comercial. En consecuencia, no puede esperarse de la regulación administrativa una respuesta idéntica en materia de difusión de propaganda de contenido político;

ii) Que con esta medida se prevé un fin u objetivo constitucional y legalmente deseable que respalda la decisión del regulador de establecer el trato desigual, que no es otro que mantener ajeno a la influencia partidista y proselitismo político las emisoras de carácter eminentemente comunitario;

iii) Que, en consecuencia, si se compara el tratamiento distinto dado a la radiodifusión comunitaria en relación con la difusión de propaganda política, y el que la reglamentación administrativa da a la comercialización de espacios por parte de la radiodifusión comercial, no se puede afirmar que exista privilegio alguno en relación con estos últimos, puesto que se trata de dos situaciones enteramente distintas [6]

2. Igualmente, esta Oficina al revisar los antecedentes de la ley, encontró que el espíritu de dicha ley no fue el de permitir la pauta electoral en la radio comunitaria. De haber sido así, se habría mantenido en el texto de la ley los apartes contenidos en las Gacetas Nos. 771 y 882, donde expresamente se hace alusión a las emisoras comunitarias, texto que fue insertado durante los debates en Cámara pero que no fueron incluidos en el texto final de la ley como si lo hizo el legislador, de forma expresa y clara, con ocasión de la expedición de la Ley 996 de 2005 en el parágrafo del artículo 24.

3. No obstante, consideramos que dentro de los fines del servicio de la radio comunitaria, está la promoción de la democracia, la participación y divulgación de los derechos fundamentales de los colombianos que aseguren una convivencia pacífica, lo que permitirá que a través de éstas se pueda llevar a cabo una pedagogía del proceso electoral que se avecina sin que ello permita la participación de los candidatos en la contienda electoral.

Se advierte que el concepto rendido por esta oficina se hace en virtud del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Con un cordial saludo.

LINA MARÍA ENRÍQUEZ CAICEDO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo.

2. (…)

A través del Servido Comunitario de Radiodifusión Sonora no podrá transmitirse ningún tipo de programa con fines proselitistas ni publicidad política."

3. Por las estaciones de radiodifusión sonora comunitaria podrá transmitirse propaganda, exceptuando la publicidad política, y podrá darse crédito a quienes hayan dado patrocinios, auspicios y apoyos financieros para determinada programación, siempre que no se trate de personas cuyas actividades o productos esté prohibido publicitar.”

4. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA. Consejero ponente: Manuel Uructa 11 de abril de 2002. Radicación número 11001-03-24-000.2000 6583-01 (6583).

5. Artículo 54. Medios de Comunicación y democracia. Los medios de comunicación social tienen la obligación de contribuir al fortalecimiento de la democracia la propaganda electoral en dichos medios de comunicación, podrá ser contratada por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y grupos significativos de ciudadanos, gerentes de campaña o por los promotores del voto en blanco o de cualquiera de las opciones en los mecanismos de participación ciudadana. Los candidatos también podrán contratar cuando administren directamente sus campañas.

De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendrá como donación, para lo cual se estimará su valor con base en las tarifas establecidas por el mismo medio para dicha clase de propaganda durante el correspondiente debate electoral.

6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE. LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA (SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Radicación al número: 11001-03-26-000-2000-0115-01 (19.115). Actora: ROMÁN ABAD GUTIÉRREZ MORALES Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES

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