CONCEPTO 2703 DE 2009
(Septiembre 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES
Bogotá,
Doctor
JUAN DAVID OLARTE TORRES
Coordinador Fondo de Comunicaciones
Bogotá
ASUNTO: Su memorando 015-121-09, registro 304417 del 22 de julio de 2009
Doctor Olarte:
Mediante el oficio de la referencia se solicita la opinión de esta Oficina en relación con la propuesta efectuada por el operador Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, de compensar algunos dineros que éste debe transferir al Fondo de Tecnologías de la información y las Comunicaciones por concepto de excedentes de contribución, con dineros que a su vez dicho operador recibiría como resultado de liquidaciones nacionales que efectúe el Fondo en desarrollo del mismo esquema.
Al respecto, tal como se concluyó en la reunión efectuada en esta Oficina el pasado 25 de junio, no se considera viable atender positivamente dicha solicitud, porque la Entidad no cuenta con la facultad para el efecto. La normatividad legal vigente sobre la materia señala que es función del Fondo de Comunicaciones (hoy Fondo de Tecnologías de la información y las Comunicaciones), entre otras redistribuir los excedentes de las contribuciones en los términos y condiciones de la ley y de los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, procedimiento éste que no incluye el evento de la compensación. Veamos:
Ley 286 de 1996 señala que las empresas que presten el servicio de TPBC en la misma zona territorial del usuario aportante, deben facturar y recaudar las contribuciones y aplicarlas para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II y III áreas urbanas y rurales [1].
También establece la citada Ley que dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la liquidación trimestral de los excedentes, es decir, de los dineros que quedan una vez aplicada la contribución correspondiente al servicio de TPBC para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial, éstos deben ser transferidos por las empresas prestadoras de dicho servicio al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual los destinará como inversión social al pago de los subsidios de los usuarios residenciales de estratos l, ll y III, atendidos por empresas deficitarias prestadoras del servicio y para lo estatuido en el literal e del numeral 74.3 del artículo 74 dela Ley 142 de 1994.
Por su parte, el Decreto 2375 de 1996, parágrafo del artículo 4o y artículos 5o y 7o del Decreto 2375 de 1996, señala la competencia para determinar la metodología aplicable, el procedimiento general de liquidación y transferencias por parte de esta Entidad, así como los criterios prioritarios de distribución.
En desarrollo del mandato anterior, el Ministerio de Comunicaciones expidió la Resolución 425 de 2002 [2], la cual dispone: “Artículo 5. Después de realizada la distribución y traslado de los excedentes de contribución entre las empresas operadoras de Telefonía Pública Básica Conmutada que prestan el servicio Local, Local Extendida y Móvil Rural, en una misma zona territorial y una vez el Fondo de Comunicaciones, cuente con la información de todos los operadores del país, y siempre y cuando disponga de los recursos provenientes de la aplicación regional del régimen de subsidios y contribuciones, consignados por las empresas superavitarias, efectuará la redistribución de los excedentes de contribución, entre los operadores deficitarios en el ámbito nacional, incluyendo aquellos operadores que ya recibieron recursos por este concepto en su respectiva zona territorial, pero sólo para el número de líneas que no fueron cubiertas con los recursos recibidos en el ámbito territorial.” (Subrayas fuera de texto)
Es decir, la norma ordena que los excedentes sean transferidos o consignados al Fondo, el cual a su vez debe verificar que todos los operadores han reportado la información correspondiente y que existen los recursos disponibles provenientes de la aplicación del esquema, para posteriormente proceder a su redistribución.
En consecuencia, acceder a la solicitud de Colombia Telecomunicaciones implicaría que el Fondo expidiera un acto administrativo ordenando la redistribución de excedentes que aún no ha recibido y aprobando una compensación respecto de la cual carece de competencia, no solo porque no hay norma que lo faculte para ello sino porque se trata de recursos que no le pertenecen y sobre los cuales no tiene libre disposición, todo lo cual es abiertamente contrario al procedimiento señalado tanto la Ley 286 de 1996 como en la Resolución 425 de 2002.
Esta Oficina insiste, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, respecto a la importancia de recordar que en el régimen de derecho público solo es legal hacer aquello que está expresamente permitido y el funcionario público al obrar tiene que circunscribir su actividad a los límites precisos que le fijen las normas.
Y, en tratándose de la disposición de dineros públicos, se exige una mayor rigurosidad habida cuenta que dicho funcionario llega a comprometer su responsabilidad si les da un tratamiento por fuera del régimen que señala la ley.
Cordialmente,
CLAUDIA ACEVEDO MEJIA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Ley 286 de 1996: “ARTÍCULO 5. Las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de telefonía básica conmutada pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial son de carácter nacional y su pago es obligatorio Los valores serán facturados y recaudados por las empresas de…..telefonía básica conmutada y serán utilizados por las empresas...prestadoras del servicio público de telefonía básica conmutada, según sea el caso, que prestan su servicio en la misma zona territorial del usuario aportante quienes los aplicarán para subsidiar el pago delos consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos l ll y III áreas urbanas y rurales".
2. Por medio de la cual se determina la metodología para aplicar el procedimiento general de |liquidación y transferencias del régimen de subsidios y contribuciones de Telefonía Pública Básica Conmutada, se definen los criterios para la distribución de los excedentes de las contribuciones y se dictan otras disposiciones.