CONCEPTO 5616 DE 2011
(Octubre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES
Bogotá, D.C.,
Doctora
SUZY SIERRA RUIZ
Directora de Vigilancia y Control
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Asunto: Solicitud Concepto registro 489682.
Respetada Doctora Suzy:
En atención al oficio de la referencia, donde solicita concepto con el fin de darle alcance a lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 1369 de 2009, en lo referente a "funciones especiales de policía judicial”, la Oficina Asesora Jurídica, procederá a hacer las siguientes apreciaciones:
El parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 1369 de 2009, estipula lo siguiente:
“ARTÍCULO 40. PRESTACIÓN Y/O UTILIZACIÓN ILEGAL DE LOS SERVICIOS POSTALES.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de funciones especiales de policía judicial, podrá cerrar las instalaciones en que se vengan ejerciendo actividades propias de los Servicios Postales y decomisar los elementos con los cuales se está prestando el servicio, tales como, guías, sobres, avisos y la red de sistemas en donde se encuentre la información relacionada con la actividad de los servicios postales que se presten ilegalmente en los puntos de servicio o sedes del operador donde se esté adelantando la diligencia en cumplimiento de la investigación.
La anterior preceptiva, es clara al señalar que este Ministerio ejercerá funciones especiales de policía judicial en ciertos casos, sin embargo, es imperioso referirnos a la definición legal de "POLICÍA JUDICIAL", que está dada en el Código de Procedimiento Penal. Artículo 200:
“(…)
Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y. en el ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados
(…)”
Así mismo, el CPP, se refiere a los organismos que ejercen las funciones de policía judicial de manera permanente de la siguiente manera:
“Artículo 201.
Órganos de policía judicial permanente. Ejercen permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, por intermedio de sus dependencias especializadas.
(…)”
"Artículo 202.
Órganos que ejercen funciones permanentes de policía judicial de manera especial dentro de su competencia Ejercen permanentemente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de su competencia, los siguientes organismos:
1. La Procuraduría General de la Nación.
2. La Contraloría General de la República.
3. Las autoridades de tránsito.
4. Las entidades públicas que ejerzan fundones de vigilancia y control (subraya fuera de texto)
5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo señalado en el Código Penitenciano y Carcelario.
6. Los alcaldes.
7. Los inspectores de policía.
Parágrafo.
Los directores de estas entidades, en coordinación con el Fiscal General de la Nación, determinarán los servidores públicos de su dependencia que integrarán las unidades correspondientes.”
Según la anterior normatividad podemos concluir entonces: El Ministerio ejerce funciones especiales de policía judicial con base en la Ley 1369 de 2009, y esas funciones son de carácter permanente según el CPP (art. 202), teniendo en cuenta que esta cartera tiene la función de actuar como autoridad de inspección, control y vigilancia frente a los operadores postales [1].
Sin embargo, no puede desconocerse que aun teniendo funciones legales especiales permanentes de policía judicial, estas dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados, así lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C-024 de 27 de enero de 1994, al referirse al concepto de policía judicial.
“POLICÍA JUDICIAL-Concepto/POUCIA JUDICIAL-Funciones
La noción de Policía Judicial es el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y en la captura de los delincuentes. La concepción moderna de la Policía judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y, sobre todo, de especialización científica y que actúa bajo la dirección funcional de los fiscales o los jueces. Si bien es cierto que la Policía Nacional por mandato constitucional cumple funciones de Policía Judicial en forma permanente, así como otros servidores públicos según lo dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, sus funciones se deben cumplir bajo la dirección y coordinación del Fiscal General y sus delegados. (Subraya y negrilla fuera de texto)
PODER DE POLICÍA-Limites/ABUSO DE AUTORIDAD
En un Estado social de derecho, el uso del poder de policía -tanto administrativa como judicial-, se encuentra limitado por los principios contenidos en la Constitución Política y por aquellos que derivan de la finalidad especifica de la policía de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas De ello se desprenden unos criterios que sirven de medida al uso de los poderes de policía. El ejercicio de la coacción de policía para fines distintos de bs queridos por el ordenamiento jurídico puede constituir no sólo un problema de desviación de poder sino incluso el delito de abuso de autoridad por parte del funcionario o la autoridad administrativa.”
En el mismo sentido, puede traerse a colación lo estipulado en el CPP, artículo 114 [2] y en la Ley estatutaria, artículo 33 [3].
Dada la anterior normatividad, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos, en opinión de esta Oficina, las funciones legales que ejerza el Ministerio como Policía Judicial deben coordinarse siempre y en todo momento con la Fiscalía General de la Nación.
Se advierte que el concepto rendido por esta oficina se hace en virtud del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Con un cordial saludo.
ANDREA MOYANO CARRILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL
1. ARTÍCULO 18 MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES.
(…)
Al mismo tiempo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá as siguientes funciones específicas en relación con los Servicios Postales:
1. Actuar como Autoridad de Inspección, CONTROL Y Vigilancia frente a todos los Operadores Postales, con excepción de la vigilancia sobre el cumplimiento de las normas relacionadas con la protección de la Competencia, la protección del consumidor y el lavado de activos.
2. Adelantar las investigaciones para establecer posibles infracciones al régimen de los servicios portales e imponer las sanciones previstas en la presente ley.
(…)
ARTÍCULO 22 VIGILANCIA DE LOS OPERADORES DE SERVICIOS POSTALES DE PAGO. Corresponderá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los Operadores de Servicios Postales de Pago, sin perjuicio de las facultades con las que cuenta el Banco de la República para solicitar información relativa a operaciones cambiarias y con las que cuentan la DIAN en materia de investigaciones por infracciones el régimen cambiario, así como la Unidad de Información y Análisis Financiero sobre el control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
ARTÍCULO 36 COMPETENCIA PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. El Ministerio de Tecnologias de la Información y las Comunicaciones o su delegado, será el funcionario competente para imponer sanciones por infracciones en la prestación de los Servicios Postales.
2. Artículo 114.
Atribuciones. La Fiscalia General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionesles y legales, tiene las siguientes atribuciones:
(…)
5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
3. ARTÍCULO 33 DIRECCION. COORDINACION Y CONTROL DE LAS FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL El Fiscal General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo dirigir coordinar y controlar las funciones de policía judicial que en forma permanente capten la Policía Nacional, demás organismos previstos en la ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General les haya atribuido tales funciones, todas las cuales ejercerá con arreglo a la ley, de manera permanente, especial o transitoria directamente o por conducto de los organismos que esta señale.
La omisión en el cumplimiento de las Ordenes, directrices, orientaciones y términos que imparta la Fiscalía para el cumplimento de las funciones de policía judicial, constituye causal de mala conducta sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal y civil del infractor.
El Fiscal General de la Nación, bajo su responsabilidad, separará en forma inmediata de las funciones de policía judicial al servidor público que omita el cumplimiento de tales órdenes, directrices, orientaciones y términos. Si tal servidor no es funcionario o empleado de la Fiscalía, el Fiscal que dirija la investigación lo pondrá a disposición de su nominador quien iniciará el proceso disciplinario correspondiente, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar.
PARAGRAFO Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la estructura y funciones de Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con lo señalado por el artículo 277 de la Constitución Política.