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CONCEPTO 526952 DE 2012

(Abril 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

Bogotá,

Doctor

REYES CORTÉS HERNÁNDEZ

Alcalde Municipal Icononzo

Carrera 6 No. 5-67

Fax 091 8682074-060

alcaldiaicononzo@hotmail.com

Icononzo – Tolima

ASUNTO: Su consulta radicada en este Ministerio bajo el número 458842

Respetado Señor Alcalde:

De manera atenta me permito dar respuesta a su consulta de la referencia, en los siguientes términos:

1o. En cuanto a si los proveedores del servicio de acceso a internet deben inscribirse en el Registro TIC, es necesario señalar que el Decreto 4998 de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2010, dispone expresamente que los proveedores de redes y servicios deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro TIC, con lo cual se entiende formalmente surtida la habilitación general de que trata el artículo 10 de la citada Ley. La no inscripción en dicho registro acarrea las sanciones señaladas en el Titulo IX de la misma.

2o. En cuanto a qué pasa cuando en desarrollo de un proceso licitatorio un proponente manifiesta que está en capacidad de prestar el servicio de acceso a internet pero no acredita su inscripción en el Registro TIC, esta Oficina se abstiene de pronunciarse sobre temas contractuales y en especial sobre aspectos propios de un proceso de selección adelantado por una Entidad distinta al Ministerio y al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

3o. En cuanto a los requisitos para la prestación del servicio de acceso a internet y las modalidades bajo las cuales se puede prestar el mismo:

La Ley 1341 de 2009 señala en su Artículo 10 que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general Dicha habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público, pero no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico.

Así mismo, tal como se explicó en la respuesta a la primera pregunta, para que la habilitación general se formalice, el proveedor debe inscribirse y quedar incorporado en el Registro TIC.

Ahora bien, no es clara la pregunta relacionada con las modalidades para prestar el servicio de acceso a internet. Debo precisar que el acceso a internet corresponde a una modalidad de los servicios de valor agregado que "...son aquellos que utilizan como soporte básicos, telemáticos, de difusión, o cualquier combinación de éstos, y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones.

Forman parte de estos servicios, entre otros, el acceso, envío, tratamiento, depósito y recuperación de información almacenada, la transferencia electrónica de fondos, el videotexto. el teletexto y el correo electrónico.

Sólo se considerarán servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos...” [1] (Subrayas fuera de texto)

La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, acorde con lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A y por ende constituye un criterio auxiliar de interpretación.

Cordialmente,

BEATRIZ ELENA CARDENAS CASAS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTA AL FINAL:

1. Definición prevista en el Decreto 1900 de 1990, que aunque fue derogado por la Ley 1341 de 2009 aún es aplicable a las concesiones otorgadas con antelación a la expedición del nuevo régimen, en virtud de la transición prevista en el artículo 68 de la misma y, además, se encuentra acorde con las definiciones que de manera general ha previsto la Unión Internacional de Telecomunicaciones-UIT.

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