CONCEPTO 590296 DE 2012
(diciembre 13)
<fuente: archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES
PARA: | Dra. FLOR ANGELA CASTRO RODRIGUEZ Coordinadora Grupo de Facturación y Cartera |
DE: | FERNEY BAQUERO FIGUEREDO Jefe Oficina Asesora Jurídica |
ASUNTO: | Respuesta a Oficio 054430, con Registro No 574290 |
Cordial saludo Dra. Flor Angela:
En respuesta al Oficio del asunto, en el cual se formulan vahas inquietudes en relación con la situación jurídica de algunos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST) ante el vencimiento de sus correspondientes títulos habilitantes antes y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, esta Oficina Jurídica se permite emitir el siguiente pronunciamiento, atendiendo a los dos escenarios fácticos que originan los interrogantes planteados:
Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica
Con el objeto atender en forma apropiada la consulta formulada, se estima necesario efectuar previamente un análisis sobre los siguientes temas: el régimen de transición en la Ley 1341 de 2009 y los efectos del registro de TIC, puesto que son indispensables para sustentar la respuesta que ha de emitirse en el presente concepto.
Aclaración previa: Alcance de las respuestas
Previo al análisis de fondo, es pertinente fijar el alcance de la respuesta que ha de emitirse en los siguientes términos: (i) teniendo en cuenta que la pregunta alude a servicios cuya prestación ha sido facultada a través de una concesión, no se considera en esta respuesta la situación de los proveedores de Telefonía Móvil Rural (TMR) y de Telefonía Pública Básica Conmutada en sus modalidades de Local (TPBCL) y Local Extendida (TPBCLE) en razón a que la prestación de estos servicios no estaba sometida a concesión, al tenor de lo descrito en el artículo 2.1.5 de la Resolución 087 de 1997. (ii) Tampoco se considera la situación de los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora, en razón a que, conforme lo establece el artículo 48 del Decreto Ley 1900 de 1990, y actualmente el Parágrafo del Artículo 1 de la Ley 1341 de 2009, las concesiones para tales servicios se rigen por normas especiales y la pregunta que actualmente se formula se finca exclusivamente en la aplicación de aquellas normativas, por lo cual se entiende que las concesiones a que alude la pregunta se circunscriben a los servicios de telecomunicaciones que se rigen por el Decreto y la Ley en cita.
Precisado lo anterior, se procede a la revisión de los temas preliminares:
1. La habilitación general de la Ley 1341 de 2009 y su régimen de transición
La Ley 1341 de 2009, actual marco jurídico general del sector de las TIC, introdujo en su artículo 10 la figura de la Habilitación General, conforme a la cual “la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general”, y además dispone que dicha habilitación incluye “la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público”.
Así entonces, es claro que este nuevo régimen constituye un cambio fundamental en cuanto al origen de la facultad para proveer redes y servicios de telecomunicaciones, puesto que ésta no dimana ya de un título habilitante (concesión, licencia o autorización), como ocurría en vigencia del Decreto Ley 1900 de 1990' y más recientemente del Decreto 2870 de 2007(2), sino que proviene directamente de la Ley 1341 de 2009, la cual como se anotó otorga dicha facultad de manera general, sin perjuicio del deber de surtir el trámite del registro de TIC conforme a los términos y condiciones señalados en el Decreto 4948 de 2010(3) y de obtener el correspondiente permiso para uso del espectro radioeléctrico ya que éste no está incluido en la habilitación general.
Ahora bien, la misma Ley 1341 de 2009 incorporó en su artículo 68 un régimen de transición para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de su entrada en vigencia, conforme al cual se les confiere dos posibilidades según su voluntad de acogerse o no al nuevo régimen de habilitación general, decisión que genera consecuencias diversas, a saber:
(I) Permanencia en el régimen anterior: En caso de no acogerse al nuevo régimen de habilitación general, se les reconoce a los proveedores el derecho a mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el término de los mismos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición, con efectos sólo para tales concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, y teniendo en cuenta, en todo caso, que una vez vencido dicho término se les aplicará el nuevo régimen previsto en la citada Ley 1341 de 2009;
(ii) Sometimiento al Régimen de Habilitación General: En caso de acogerse al régimen de habilitación general, se establecen las siguientes condiciones: a) La terminación anticipada de las respectivas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, sin que ello genere derechos a reclamación alguna, ni el reconocimiento de perjuicios o indemnizaciones en contra del Estado o a favor de éste, b) la reversión al Estado de las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido; c) sin perjuicio de lo anterior, se les reconoce, a manera de estímulo, la renovación de los permisos para el uso de los recursos escasos, de acuerdo con los términos de su título habilitante, permisos y autorizaciones respectivos, con la salvedad de que vencido el anterior término deben acogerse a lo estipulado en el artículo 12 de la misma Ley 1341 de 2009.
De lo anterior se infiere que. en punto de contraprestaciones, las derivadas de la habilitación general se rigen por las disposiciones de la Resolución 290 de 2010 y demás normas que la modifiquen, adicionen o deroguen, y las derivadas de los permisos para uso del espectro radioeléctrico continuarían sometidas a los términos del respectivo título habilitante, permiso o autorización, pero vencido dicho término, se regirán por lo estipulado en el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009 en cuanto a las condiciones de plazo y renovación, y a las disposiciones de la Resolución 290 de 2010 y demás normas que la modifiquen, adicionen o deroguen en cuanto al monto de las contraprestaciones.
Las anteriores posturas encuentran sustento en las consideraciones plasmadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-403 de 2010, a través de la cual la alta Corporación se pronunció en relación con una demanda de inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley 1341 de 2009, de la cual se extracta el siguiente aparte, atinente a la situación de los operadores establecidos frente al régimen de transición:
“Observa la Corte que dentro del propósito del legislador de respetar el título habilitante obtenido bajo un régimen anterior y aplicar, a partir de la vigencia de la Ley 1341 de 2009, a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que libremente así lo decidan, las nuevas reglas, no establecen en realidad dos tratamientos distintos para situaciones iguales. Se trata de situaciones jurídicas diferentes, una consolidada bajo los parámetros del Decreto Ley 1900 de 1990 y el Decreto 2870 de 2007, que debe ser protegida para garantizar los derechos y obligaciones originalmente acordados, y otra, que de configurarse va a nacer bajo los efectos de la nueva ley (Ley 1341 de 2009). De esta forma se garantiza la libre competencia, protegiendo situaciones consolidadas bajo el régimen anterior, a las cuales no se les cambian intempestivamente las condiciones bajo las cuales adquirieron el título habilitante y se les permite, durante un tiempo limitado, continuar con la prestación del servicio habilitado bato dichas condiciones, para luego hacer la transición al nuevo régimen. Adicionalmente, se estimula a los antiguos proveedores a hacer transición al nuevo régimen, permitiendo una única prórroga para la prestación del servicio habilitado bajo las condiciones inicialmente pactadas. Y finalmente, establece que todos los nuevos proveedores compitan bajo las mismas reglas de juego” (SFT)
(Aclaración: Cuando la Corte menciona “prórroga para la prestación del servicio habilitado” en realidad debe entenderse que alude a la renovación de los permisos para uso de los recursos escasos, puesto que la prerrogativa de renovación de que trata el artículo 68. se predica respecto de los permisos para uso de recursos escasos y no respecto de los títulos habilitantes para la prestación de servicios)
2. El registro de TIC: Consideraciones sobre sus efectos(4)
Conforme lo prevé la Ley 1341 de 2009, el registro de TIC surte efectos diversos frente a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, dependiendo de si se trata de uno nuevo o uno ya establecido, ya que mientras para los primeros es constitutivo, para los segundos es informativo, según se explica a continuación:
2.1. Efectos frente a Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones nuevos
Para los PRST nuevos el registro de TIC ostenta un talante constitutivo, pues solo a partir de su incorporación en dicho registro la habilitación general se entiende formalmente surtida y el proveedor puede dar inicio a sus operaciones, según se señala en los incisos 1o y 2o del Artículo 10 del Decreto 4948 de 2009:
“Artículo 10. Efectos del registro. Una vez llevada a cabo la comprobación de la información suministrada con los documentos aportados, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comunicaré vía correo electrónico al proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones o al titular de permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones, que ha sido incluido en el registro, suministrándole el soporte electrónico correspondiente.
Conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, con el registro que se reglamenta en el presente decreto, y con la manifestación expresa del solicitante, se entenderá formalmente surtida la habilitación general a la que se refiere el artículo 10 de la misma ley. Una vez incorporado en el registro, el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones podrá dar inicio a sus operaciones” (Subrayas y resalto fuera de texto)
De lo anterior resulta importante destacar que la norma confiere al registro de TIC para los nuevos PRST efectos directos sobre la prestación del servicio, por cuanto en forma expresa y diáfana prescribe que solo a partir de la incorporación en el registro, el proveedor “podrá dar inicio a sus operaciones”, de lo cual se deriva precisamente la característica de ser constitutivo.
Y es que resulta imprescindible que el registro ostente dicha característica de ser constitutivo para los nuevos proveedores, por cuanto que, de no serlo, cualquier persona podría sin ningún impedimento legal dar inicio a sus operaciones, esto es, operar redes de telecomunicaciones o prestar servicios de telecomunicaciones sin que este Ministerio llegase a tener previo conocimiento de tal hecho, con las consecuencias adversas que dicha situación conllevaría en relación con el pleno ejercicio de las funciones de la entidad, entre éstas: la previa verificación de requisitos para ser incorporado en el registro de TIC, el recaudo oportuno de contraprestaciones y el ejercicio oportuno de la función de vigilancia y control
2.2. Efectos frente a PRST establecidos: concesiones vencidas antes y durante la vigencia de la Ley 1341 de 2009
Toda vez que la consulta formulada lo exige, a efecto de realizar un análisis más detallado de los efectos del registro de TIC frente a los operadores establecidos, conviene revisar separadamente la situación en relación con las concesiones vencidas durante y antes de la vigencia de la Ley 1341 de 2009.
2.2.1. Concesiones vencidas durante la vigencia de la Ley 1341 de 2009
Para los PRST estableados el registro de TIC tiene una doble vocación según el caso: de una parte, es meramente informativo si el proveedor no se acogió a nuevo régimen de habilitación general; y de otra, surte el efecto de formalización de la habilitación si aquel optó por someterse al nuevo régimen, sin que por ello adquiera la calidad de constitutivo, según lo indican el inciso 3o y el Parágrafo del Artículo 10 del Decreto 4948 de 2009, respectivamente:
“Surtirá el mismo efecto de formalización de la habilitación general para los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, que se acojan expresamente a las disposiciones de la misma, salvo lo establecido para el inicio de sus operaciones
Parágrafo. La inscripción en el registro de aquellos proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 que decidan mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, solo producirá efectos informativos y no habilitantes" (Subrayas y resalto fuera de texto)
Como claramente se desprende de la norma en comento, en ninguno de estos dos casos el registro surte efectos sobre la continuidad en la provisión del servicio, dicho de otro modo, no se previó una solución de continuidad, y ello debe ser así ya que no se está ante el evento de un nuevo o entrante PRST que hasta ahora vaya dar inicio a sus operaciones, sino de uno que, ya los venía proveyendo, antes al amparo de una concesión, ahora al amparo de la habilitación general, y por tal razón resulta lógico que la norma haya introducido la salvedad en lo que a la operación del servicio atañe. (Salvedad hecha de aquellos operadores a quienes se les venció la concesión antes de entrar en vigencia la Ley 1341 de 2009, cuya situación se analizará en el acápite subsiguiente)
Para respaldar lo anterior, obsérvese que la Ley 1341 de 2009 no estableció para el caso de los operadores establecidos a la fecha de su entrada en vigencia, que la terminación de sus concesiones, ya por vencimiento en caso de no haberse acogido al nuevo régimen, ora por haber optado por acogerse a éste, implicaría la imposibilidad de continuar con la prestación del servicio; por el contrario, lo que establece con toda claridad es que en cualquiera de los dos eventos el proveedor quedaría sometido a sus disposiciones.
En efecto, nótese que para la primera hipótesis -no acogidos al nuevo régimen-, el inciso 1o del artículo 68 del mismo ordenamiento prescribe en forma expresa que venada la concesión “De ahí en adelante, a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se les aplicará el nuevo régimen previsto en la presente le/: y para la segunda hipótesis -acogidos al nuevo régimen-, les confiere la prerrogativa de obtener la renovación de sus permisos para el uso de recursos escasos (espectro radioeléctrico y numeración), y al respecto cabe preguntarse ¿para qué se les otorgaría dicha prerrogativa si no es para que éstos puedan continuar con la prestación del servicio de que se trate?
Para complementar lo anterior, útil resulta acudir nuevamente a la ya referida Sentencia C-403 de 2010, que al referirse a la transición entre el régimen anterior y el nuevo, enseña:
“En el primer inciso se prevé un “régimen de transición” para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos al 30 de julio de 2009, que no cobija a los nuevos proveedores de redes y servicios de telefonía pública básica conmutada local (TPBCL) y local extendida (TPBCLE) que ofrezcan sus sentidos bajo las condiciones previstas en la Ley 1341 de 2009. Conforme a lo dispuesto en éste inciso, los antiguos operadores tienen la posibilidad de mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones en las condiciones inicialmente pactadas bajo la normatividad anterior (Decreto Ley 1900 de 1990 y el Decreto 2870 de 2007) -y sólo para la prestación del servicio autorizado - hasta que se venza el plazo inicial de la concesión o su prórroga por una sola vez, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 De ahí en adelante, si desean continuar con la prestación del servido, deberán someterse totalmente a las reglas y condiciones previstas en la Ley 1341 de 2009” (El destacado fuera de texto)
Y es que de haberse estipulado lo contrario, esto es, que el vencimiento de la concesión habría implicado consecuencialmente la imposibilidad de continuar prestando el servicio, podría haber ocasionado un grave perjuicio a los usuarios de los proveedores del caso, ya que se habrían podido ver avocados a quedarse sin el servicio respectivo, situación que socavaría el artículo 365 de la Constitución Política que atribuye al Estado la obligación de asegurar, directa o indirectamente, la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, en virtud a la característica que la misma norma les confiere de ser “inherentes a la finalidad social del Estado”
Aunado a lo anterior, debe destacarse que tal consideración resulta de fundamental importancia, pues la continuidad en la prestación del servicio genera consecuencialmente para el PRST la obligación de continuar pagando al Ministerio las contraprestaciones del caso.
Ahora, si bien el registro no ostenta la calidad de constitutivo para los PRST establecidos, y por lo tanto la omisión de inscripción en éste no impide continuar con la provisión de redes y servicios, pues se reitera, estaría amparada por la habilitación general, tal omisión si podría constituir una infracción al régimen de telecomunicaciones y consecuencialmente dar lugar a las sanciones del caso, en aplicación de lo previsto en el inciso 4o del artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, según el cual “La no inscripción en el registro acarrea las sanciones a que haya lugar.”
No obstante, en opinión de esta Oficina Jurídica lo acabado de manifestar no puede en todo caso desconocer la obligación que asiste a las empresas que proveen redes y servicios de telecomunicaciones cuya operación requiera de Espectro Radioeléctrico, ya que si bien la continuidad en la prestación del servicio estaría amparada por la habilitación general, no así el uso de dicho recurso escaso, el cual al tenor de los artículos 10 y 11 inc. 1o de la Ley 1341 de 2009, requiere permiso previo y expreso otorgado por este Ministerio, so pena de incurrir en una infracción al régimen de telecomunicaciones conforme al art 64 de la misma Ley.
Lo anterior se predica, claro está, sin desconocer el régimen de transición para aquellos PRST que se acogieron al nuevo régimen de habilitación general consagrado en artículo 68 la Ley en mención, que les confiere la prerrogativa de obtener la renovación de los permisos para el uso de los recursos escasos, de acuerdo con los términos de sus títulos habilitantes, permisos y autorizaciones respectivos.
2.2.2. Concesiones vencidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009
Antes de entrar en vigencia la Ley 1341 de 2009, el ejercicio de actividades o la prestación de servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente concesión o autorización, constituía una infracción específica al ordenamiento de las telecomunicaciones, conforme lo disponía el artículo 52, numeral 2o del Decreto 1900 de 1990(5)
Al entrar en vigor el nuevo régimen de habilitación general tal infracción desapareció, en razón a que la facultad para operar redes y/o proveer servicios de telecomunicaciones ya no proviene de una concesión sino que está otorgada de manera general por la Ley (sin perjuicio de surtir el trámite del registro de TIC, claro está).
En tal virtud, la prestación del servicio sin la correspondiente concesión en el interregno comprendido entre el vencimiento de dicho título habilitante y la entrada en vigencia del nuevo régimen de habilitación general habría resultado ilegal, hecho que, a juicio de esta Oficina Jurídica daría lugar a las siguientes consecuencias:
(i) Al vencer la concesión -título habilitante-, el operador habría perdido tal condición -la de operador-, y por lo tanto no habría podido continuar prestando legalmente el servicio de que se tratase, pues carecería del título que lo facultase para ello;
(ii) En razón de lo anterior, al entrar en vigencia la Ley 1341 ya no sería considerado un operador establecido sino uno nuevo (iii) Al ser considerado como un operador nuevo, estaría sometido a cumplir con el rito de la inscripción e incorporación en el registro de TIC para poder dar legalmente inicio a sus operaciones al amparo de la habilitación general.
Así entonces, la condición de un operador a quien se le vendó su concesión antes de entrar en vigencia el nuevo régimen de habilitación general, es completamente diversa de aquellos operadores cuyas concesiones vencieron en vigencia de la Ley 1341 de 2009, o que no requerían de concesión, como en el caso de los PRST de TMR. TPBCL y TPBCLE, toda vez que en el caso de éstos últimos, al vencer la concesión quedaron inmediatamente amparados o incorporados al nuevo régimen de habilitación general (se reitera, sin perjuicio de surtir el trámite del registro de TIC);
3. Aplicación de las consideraciones al caso particular
Con fundamento en las consideraciones expuestas, a continuación se procede a dar respuesta a las inquietudes formuladas frente a cada uno de los escenarios que se plantean en la solicitud de concepto:
3.1. PRIMER ESCENARIO:
Manifiesta el Grupo de Facturación y Cartera que tiene conocimiento de algunas personas jurídicas a las cuales se les había otorgado concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones bajo el Decreto 1900 de 1990, algunas de las cuales vencieron antes de la expedición de la Ley 1341 de 2009 y no fueron prorrogadas, bien por falta de cumplimiento de requisitos o bien porque el operador del caso no lo solicitó a tiempo.
Inquietudes frente al primer escenario
Con base en los hechos descritos, se formulan las siguientes inquietudes:
Pregunta Uno:
“El hecho del vencimiento de las licencias, entrada en vigencia la Ley 1341 de 2009, ¿En qué situación jurídica se encuentran estas empresas frente a la prestación de servicios de telecomunicaciones que venían ofreciendo”
Respuesta de la OAJ:
La continuidad en la prestación del servicio quedaría amparada y en todo caso sometida al nuevo régimen de habilitación general, sin perjuicio del deber de inscribirse en el registro de TIC, y de contar, si es del caso, con el correspondiente permiso para el uso del espectro radioeléctrico;
Pregunta Dos: “Estarían obligados a reconocer “contraprestaciones” a favor del FONTIC, para el lapso transcurrido entre el vencimiento de la licencia y la inclusión en el registro TIC”
Respuesta de la OAJ:
(i) Si vencida la licencia el PRST continuó prestando el servicio al amparo de la habilitación general (bajo consideración de que no requería de ERE o que requiriéndolo contaba con el respectivo permiso), le asistiría la obligación de continuar pagando las contraprestaciones del caso durante el término de prestación del servicio respectivo, sin consideración a la fecha de inscripción en el registro de TIC
Lo anterior se deriva del hecho de que para los PRST establecidos, el registro no ostenta la calidad de constitutivo y por tanto la omisión de inscripción no les impedía continuar con la prestación del servicio.
(ii) Si requería de ERE y al vencer la licencia igualmente feneció el permiso para el uso de dicho recurso y pese a ello el PRST continuó prestando el servicio y explotando el ERE, no habría lugar al cobro de contraprestaciones pues resultaría evidentemente contradictorio cobrar una contraprestación derivada de un hecho ilegal o incluso ilícito.
Pregunta Tres: “En caso de ser afirmativa la respuesta (se refiere al punto dos), qué régimen de contraprestaciones les aplicaría. (Dto. 1972 de 2003 o Res 290 de 2010)?”
Respuesta de la OAJ:
Si el proveedor no se acogió al nuevo régimen de habilitación general, conservó el derecho a mantener su concesión hasta por el término de la misma, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición, de ahí en adelante se le aplicará el nuevo régimen previsto en la ley 1341 de 2009 En tal sentido, hasta el vencimiento de la licencia le sería aplicable el Decreto 1972 de 2003 y a partir de entonces las previsiones de la Resolución 290 de 2010(6) y las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.
En caso contrario, si se acogió al nuevo régimen, en virtud de la Ley 1341 de 2009 tal hecho conlleva necesariamente la terminación anticipada de la respectiva concesión y en consecuencia el pago de las contraprestaciones estaría sujeto a las disposiciones de la Resolución 290 de 2010 y las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.
Pregunta Cuatro: “Habrá lugar al pago de intereses de mora y/o sanciones”
Respuesta de la OAJ:
(i) La causación de intereses de mora, se deriva del incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación principal de la cual se deriva Por lo tanto, si había lugar al pago de contraprestaciones y éstas no fueron pagadas o lo fueron tardíamente, habría lugar al pago de intereses de mora.
(ii) La procedencia de sanciones está sujeta a la demostración de una infracción específica al régimen de telecomunicaciones, lo cual no corresponde ser definido vía concepto jurídico, pues el hacerlo podría conllevar un prejuzgamiento.
3.2. SEGUNDO ESCENARIO
Según señala el Grupo de Facturación y Cartera, algunas de las empresas a las que se alude en el primer escenario cuentan además con la posibilidad de prestar el servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL) y Local Extendida (TPBCLE), por lo cual “han entendido que la inclusión a la Ley 1341 se hace extensiva para los demás servicios, y que por lo tanto no estén obligados a los trámites del Decreto 4948 de 2009”
Inquietudes frente al segundo escenario
Con base en los hechos descritos, se formulan las siguientes inquietudes:
Pregunta Uno: “¿Deben adelantar los trámites del Dto. 4948 de 2009 y cumplir con todos los requisitos, uno de esos estar al día en sus contraprestaciones?”
Según lo señala el artículo 5 del Decreto 4948 de 2009, la inscripción en el registro de TIC es un deber que deben cumplir todas las personas jurídicas que provean o que vayan a proveer redes y/o servidos de telecomunicaciones, así como a las personas naturales o jurídicas titulares de permisos para el uso de recursos escasos.
En esa medida, tal como previamente se señaló, si bien el registro no ostenta la calidad de constitutivo para los PRST establecidos, y por lo tanto la omisión de inscripción en éste no impide continuar con la provisión de redes y servicios pues estaría amparada por la habilitación general, por virtud del Decreto 4948 de 2009 si les asiste el deber de inscribirse en el registro de TIC, so pena de incurrir en una infracción al régimen de telecomunicaciones.
Pregunta Dos: “En caso afirmativo, hasta que fecha deberán demostrar el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias con el FONTIC. Hasta la fecha de vencimiento de las licencias viejas o hasta la fecha de verificación de los requisitos?”
Para el efecto, se sugiere remitirse a las respuestas emitidas a las Preguntas Dos y Tres en relación con el Primer Escenario, ya que atañen al mismo asunto.
Pregunta Tres: “¿Si, estas empresas continuando prestando servicios diferentes a TPBC L y LE, teniendo las licencias vencidas con anterioridad a la expedición de la Ley 1341 de 2009, bajo qué régimen de contraprestaciones se encontrarían?”
Respuesta de la OAJ:
Tal como se expuso párrafos atrás, la prestación del servicio sin la correspondiente concesión en el interregno comprendido entre su vencimiento y la entrada en vigencia del nuevo régimen de habilitación resultaría ilegal, y siendo ello así, como se señaló en la respuesta a la Pregunta Dos del Primer Escenario (numeral -ii-), un hecho ilegal no podría dar lugar a contraprestaciones.
En razón de lo anterior, al haber perdido su título habilitante habría perdido consecuencialmente su condición de operador legalmente establecido, y por lo tanto, para proveer legalmente servicios al amparo del nuevo régimen de habilitación general, estaría sujeto a cumplir con el rito de la inscripción e incorporación en el registro de TIC, momento a partir del cual le sería aplicable el régimen de contraprestaciones derivado de la Resolución 290 de 2010 y demás normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.
Pregunta Cuatro: “Cuál sería el título que respalde posibles obligaciones para éstas empresas?'”
Respuesta de la OAJ:
Entendiendo que la pregunta alude a las empresas que se encuentran en la situación descrita en la Pregunta Tres que precede: hasta el momento del vencimiento de la concesión, ésta obra como título; a partir de la incorporación en el registro de TIC, la habilitación general.
Finalmente, es conveniente recordar que en aplicación de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el presente concepto tiene una connotación de simple consejo, opinión o dictamen no formal cuyo propósito no es ser fuente de obligaciones ni resolver un punto objeto de litigio y en razón de ello no es de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Atentamente,
FERNEY BAQUERO FIGUEREDO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTA FINAL
(1) “Por el cual se reformen las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines”
(2) “Por medio del cual se adoptan medidas para facilitar la Convergencia de los servicios y redes en materia de Telecomunicaciones”
(3) “Por el cual se reglamenta la habilitación general para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y el registro TIC.
(4) Para complementar este tema se sugiere acudir al Concepto con Registro 562190 de 2012
(5) Decreto 1900 de 1990: “Artículo 52 Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otros estatutos, constituyen infracciones especificas al ordenamiento de las telecomunicaciones las siguientes: (…) 2. El ejercicio de actividades o la prestación de servicios sin la correspondiente concesión o autorización así como la utilización de frecuencias radioeléctricas sin permiso o en forma distinta de la permitida.”