CONCEPTO 606009 DE 2013
(febrero 19)
<fuente: archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES
PARA: | Dra. FLOR ANGELA CASTRO RODRÍGUEZ Coordinadora Grupo de Facturación y Cartera |
DE: | Jefe Oficina Asesora Jurídica |
ASUNTO: | Registro No. 572640 - Entidades sector financiero. |
Respetada Doctora Castro:
Hemos recibido el registro del asunto a través del cual informa que “[T]eniendo en cuenta el proceso de verificación, revisión y análisis, que hace esta coordinación, a las contraprestaciones periódicas que deben autoliquidar por ingresos, los PRS, concesionario y licenciatarios del servicios postal de Mensajería Expresa, hemos realizado visitas de inspección administrativas a entidades del sector financiero como CREDIBANCO, ATH. ASOBANCARIA. SERVIBANCA, REDEBAN y pudimos evidenciar algunas situaciones..."
Dentro de las situaciones encontradas con ocasión a las visitas de inspección administrativa llevadas a cabo a las entidades del sector financiero mencionadas, señala
“1 Sociedades que, contaron con licencia para prestar servicios de valor agregado y telemáticos y posteriormente obtuvieron R-TIC Sin embargo tuvieron un periodo en el que sin licencia y sin tener habilitación prestaron el servicio (ATH. CREDIBANCO)
2. Sociedades que, contaron con licencia para prestar servicios de valor agregado y telemáticos y una vez vencida, no obtuvieron R-TlC Tienen la duda si son realmente PRS (ASOBANCARIA. SERVIBANCA)
En efecto. ASOBANCARIA, preguntan si realmente son PRS de valor agregado ya que, según ellos, sólo reciben la información de cada banco y la suben a una base de datos donde consultan a los clientes de los bancos (SIFIN) Además emplean un % do los ingresos para reportar a este Ministerio, de conformidad con un acuerdo de hace unos años con éste
3 Sociedades que con licencia vigente o habilitación, para determinar la base de contraprestación, toman solo un porcentaje de sus ingresos…
Con base en lo anterior, solicita a esta Oficina Asesora Jurídica pronunciamiento frente a lo siguiente:
“1. Cuál es la situación de las entidades, frente al Ministerio, en relación con el periodo que sin contar con licencia prestaron servicios?
2. De conformidad con la normatividad vigente, las entidades financieras en consideración en este oficio, requieren de licencia y/o Registro TIC según el caso, para prestar los servicios de Valor Agregado y Telemáticos, según: i) la definición de estos servicios de conformidad con el Artículo 1o del Decreto 3055 del 2003 que modifica Artículo 2o del Decreto 600 del 2003. ii) Su objeto social y. tu) la naturaleza del servicio que prestan
3. Existe un criterio definido por el ministerio (acuerdo, convenio, etc), para que las mencionadas entidades o el gremio al que pertenecen, determinen la base de la contraprestación ?".
En virtud de lo expuesto, procederá esta Oficina a referirse a cada uno de los temas por usted planteados, en el mismo orden en el que fueron formulados:
1. Cuál es la situación de las entidades, frente al Ministerio, en relación con el periodo que sin contar con licencia prestaron servicios?.
En concepto jurídico dirigido a la Coordinación del Grupo de Facturación y Cartera de este Ministerio, radicado bajo el registro No. 590296 de 2012, esta Oficina se pronunció sobre la situación jurídica de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST) frente al vencimiento de sus correspondientes títulos habilitantes antes y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, concepto que reiteramos en su totalidad, pero que ahora extractamos y destacamos en lo referente a la situación por usted planteada.
La Ley 1341 de 2009, actual marco jurídico general del sector de las TIC, introdujo en su artículo 10 la figura de la Habilitación General, conforme a la cual “la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general”, y además dispone que dicha habilitación incluye “la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público”.
Así entonces, es claro que este nuevo régimen constituye un cambio fundamental en cuanto al origen de la facultad para proveer redes y servicios de telecomunicaciones, puesto que ésta no dimana ya de un título habilitante (concesión, licencia o autorización), como ocurría en vigencia del Decreto Ley 1900 de 1990(1) y más recientemente del Decreto 2870 de 2007(2), sino que proviene directamente de la Ley 1341 de 2009. la cual como se anotó otorga dicha facultad de manera general, sin perjuicio del deber de surtir el trámite del registro de TIC conforme a los términos y condiciones señalados en el Decreto 4948 de 2010(3) y de obtener el correspondiente permiso para uso del espectro radioeléctrico ya que éste no está incluido en la habilitación general
Ahora bien, la misma Ley 1341 de 2009 incorporó en su artículo 68 un régimen de transición para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de su entrada en vigencia, conforme al cual se les confiere dos posibilidades según su voluntad de acogerse o no al nuevo régimen de habilitación general, decisión que genera consecuencias diversas, a saber:
(i) Permanencia en el régimen anterior: En caso de no acogerse al nuevo régimen de habilitación general, se les reconoce a los proveedores el derecho a mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el término de los mismos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición, con efectos sólo para tales concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, y teniendo en cuenta, en todo caso, que una vez vencido dicho término se les aplicará el nuevo régimen previsto en la citada Ley 1341 de 2009:
(ii) Sometimiento al Régimen de Habilitación General: En caso de acogerse al régimen de habilitación general, se establecen las siguientes condiciones: a) La terminación anticipada de las respectivas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, sin que ello genere derechos a reclamación alguna, ni el reconocimiento de perjuicios o indemnizaciones en contra de! Estado o a favor de éste; b) la reversión al Estado de las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido; c) sin perjuicio de lo anterior, se les reconoce, a manera de estímulo, la renovación de los permisos para el uso de los recursos escasos, de acuerdo con los términos de su título habilitante, permisos y autorizaciones respectivos, con la salvedad de que vencido el anterior término deben acogerse a lo estipulado en el artículo 12 de la misma Ley 1341 de 2009;
De lo anterior se infiere que. en punto de contraprestaciones, las derivadas de la habilitación general se rigen por las disposiciones de la Resolución 290 de 2010(4) y demás normas que la modifiquen, adicionen o deroguen, y las derivadas de los permisos para uso del espectro radioeléctrico continuarían sometidas a los términos del respectivo título habilitante, permiso o autorización, pero vencido dicho término, se regirán por lo estipulado en el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, en cuanto a las condiciones de plazo y renovación, y a las disposiciones de la Resolución 290 de 2010 y demás normas que la modifiquen, adicionen o deroguen en cuanto al monto de las contraprestaciones
Las anteriores posturas encuentran sustento en las consideraciones plasmadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-403 de 2010, a través de la cual la alta Corporación se pronunció en relación con una demanda de inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley 1341 de 2009, de la cual se extracta el siguiente aparte, atinente al tema en mención:
“Observa la Corte que dentro del propósito del legislador de respetar el título habilitante obtenido bajo un régimen anterior y aplicar, a partir de la vigencia de la Ley 1341 de 2009. a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que libremente así lo decidan, las nuevas reglas, no establecen en realidad dos tratamientos distintos para situaciones iguales se trata de situaciones jurídicas diferentes, una consolidada bajo los parámetros del Decreto Ley 1900 de 1990 y el Decreto 2870 de 2007, que debe ser protegida para garantizar los derechos y obligaciones originalmente acordados, y otra, que de configurarse va a nacer bajo los efectos do la nueva ley (Ley 1341 do 2009) De esta forma se garantiza la libre competencia, protegiendo situaciones consolidadas bajo el régimen anterior, a las cuales no se les cambian intempestivamente las condiciones bajo las cuales adquirieron el título habilitante y se les permite, durante un tiempo limitado, continuar con la prestación del servicio habilitado bajo dichas condiciones, para luego hacer la transición al nuevo régimen. Adicionalmente, se estimula a los antiguos proveedores a hacer transición al nuevo régimen, permitiendo una única prórroga para la prestación del servicio habilitado bajo las condiciones inicialmente pactadas Y. finalmente, establece que todos los nuevos proveedores compitan bajo las mismas reglas de juego "
Ahora bien, conforme lo prevé la Ley 1341 de 2009, el registro de TIC surte efectos diversos frente a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones dependiendo de si se trata de uno nuevo o uno ya establecido, ya que mientras para los primeros es constitutivo, para los segundos es informativo, según se explica a continuación:
- Para los PRST nuevos, el registro de TIC ostenta un talante constitutivo, pues solo a partir de su incorporación en dicho registro la habilitación general se entiende formalmente surtida y el proveedor puede dar inicio a sus operaciones, según se señala en los incisos 1o y 2o del Artículo 10 del Decreto 4948 de 2009
“Artículo 10. Efectos del registro Una vez llevada a cabo la comprobación de la información suministrada con los documentos aportados, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comunicará vía correo electrónico al proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones o al titular de permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones, que ha sido incluido en el registro, suministrándole el soporte electrónico correspondiente
Conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009. con el registro que se reglamenta en el presento decreto, y con la manifestación expresa del solicitante, se entenderá formalmente surtida la habilitación general a la que se refiere el artículo 10 de la misma ley. Una vez incorporado en el registro, el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones podrá dar Inicio a sus operaciones” (Subrayas y resalto fuera de texto)
De lo anterior resulta importante destacar que la norma confiere al registro de TIC para los nuevos PRST efectos directos sobre la prestación del servicio, por cuanto en forma expresa y diáfana prescribe que solo a partir de la incorporación en el registro, el proveedor “podrá dar inicio a sus operaciones”, de lo cual se deriva precisamente la característica de ser constitutivo.
- Para los PRST establecidos el registro de TIC tiene una doble vocación según el caso, de una parte, es meramente informativo si el proveedor no se acogió al nuevo régimen de habilitación general; y de otra, surte el efecto de formalización de la habilitación si aquel optó por someterse al nuevo régimen, sin que por ello adquiera la calidad de constitutivo, según lo indican el inciso 3° y el Parágrafo del Artículo 10 del Decreto 4948 de 2009, respectivamente:
"Surtirá el mismo efecto de formalización de la habilitación general para los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, que se acolan expresamente a las disposiciones de la misma, salvo lo establecido para el inicio de sus operaciones
Parágrafo. La inscripción en el registro de aquellos proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 que decidan mantener sus concesiones, licencias, permisos y automaciones, solo producirá efectos informativos y no habilitantes” (Subrayas y resalto fuera de texto).
Como claramente se desprende de la norma en comento, en ninguno de estos dos casos el registro surte efectos sobre la continuidad en la provisión del servicio, dicho de otro modo, no se previó una solución de continuidad, y ello debe ser así ya que no se está ante el evento de un nuevo o entrante PRST que hasta ahora vaya dar inicio a sus operaciones, sino de uno que ya los venia proveyendo, antes al amparo de una concesión, ahora al amparo de la habilitación general, y por tal razón resulta lógico que la norma haya introducido la salvedad en lo que a la operación del servicio atañe.
Obsérvese que la Ley 1341 de 2009, no estableció para el caso de los operadores estableados a la fecha de su entrada en vigencia, que la terminación de sus concesiones, ya por vencimiento en caso de no haberse acogido al nuevo régimen, ora por haber optado por acogerse a éste, implicaría la imposibilidad de continuar con la prestación del servicio, por el contrario, lo que establece con toda claridad es que en cualquiera de los dos eventos el proveedor quedaría sometido a sus disposiciones.
En efecto, nótese que para la primera hipótesis -no acogidos al nuevo régimen-, el inciso 1o del artículo 68 del mismo ordenamiento prescribe en forma expresa que vencida la concesión “De ahí en adelante, a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se les aplicará el nuevo régimen previsto en la presente ley”: y para la segunda hipótesis -acogidos al nuevo régimen-, les confiere la prerrogativa de obtener la renovación de sus permisos para el uso de recursos escasos (espectro radioeléctrico y numeración)
Para complementar lo anterior, útil resulta acudir nuevamente a la ya referida Sentencia C-403 de 2010, que al referirse a la transición entre el régimen anterior y el nuevo, enseña:
“En el primer inciso se prevé un “régimen de transición” para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos al 30 de julio de 2009, que no cobija a los nuevos proveedores de redes y servicios de telefonía pública básica conmutada local (TPBCL) y local extendida (TPBCLE) que ofrezcan sus servicios bajo las condiciones previstas en la Ley 1341 de 2009 Conformo a lo dispuesto en éste inciso, los antiguos operadores tienen la posibilidad de mantener sus concesiones, licencias, permisos y automaciones en las condiciones inicial mente pactadas bajo la normatividad anterior (Decreto Ley 1900 de 1990 y el Decreto 2870 de 2007) -y sólo para la prestación del servicio autorizado - hasta que se venza el plazo inicial de la concesión o su prórroga por una sola voz, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 De ahí en adelanto, si desean continuar con la prestación del servicio, deberán someterse totalmente a las reglas y condiciones previstas en la Ley 1341 de 2009” (El destacado fuera de texto)
Y es que de haberse estipulado lo contrario, esto es. que el vencimiento de la concesión habría implicado consecuencialmente la imposibilidad de continuar prestando el servicio, podría haber ocasionado un grave perjuicio a los usuarios de los proveedores del caso, ya que se habrían podido ver avocados a quedarse sin el servicio respectivo, situación que socavaría el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, que atribuye al Estado la obligación de asegurar, directa o indirectamente, la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, en virtud a la característica que la misma norma les confiere de ser “inherentes a la finalidad social del Estado”
Aunado a lo anterior, debe destacarse que tal consideración resulta de fundamental importancia, pues la continuidad en la prestación del servicio genera consecuencialmente para el PRST la obligación de continuar pagando al Ministerio las contraprestaciones del caso.
Ahora, si bien el registro no ostenta la calidad de constitutivo para los PRST estableados y por lo tanto la omisión de inscripción en éste no impide continuar con la provisión do redes y servicios, pues se reitera, estaría amparada por la habilitación general, tal omisión sí podría constituir una infracción al régimen de telecomunicaciones y consecuencialmente dar lugar a las sanciones del caso, en aplicación de lo previsto en el inciso 4o del artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, según el cual "La no inscripción en el registro acarrea las sanciones a que haya lugar”.
Lo anterior se predica, claro está, sin desconocer el régimen de transición para aquellos PRST que se acogieron al nuevo régimen de habilitación general consagrado en artículo 68 la Ley en mención, que les confiere la prerrogativa de obtener la renovación de los permisos para el uso de los recursos escasos, de acuerdo con los términos de sus títulos habilitantes, permisos y autorizaciones respectivos
De otra parte, antes de entrar en vigencia la Ley 1341 de 2009, el ejercicio de actividades o la prestación de servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente concesión o autorización, constituía una infracción específica al ordenamiento de las telecomunicaciones, conforme lo disponía el artículo 52, numeral 2o del Decreto 1900 de 1990(5).
Al entrar en vigor el nuevo régimen de habilitación general tal infracción desapareció, en razón a que como ya se dijo, la facultad para operar redes y/o proveer servicios de telecomunicaciones ya no proviene de una concesión sino que está otorgada de manera general por la Ley (sin perjuicio de surtir el trámite del registro de TIC. claro está)
En tal virtud, la prestación del servicio sin la correspondiente concesión en el interregno comprendido entre el vencimiento de dicho título habilitante y la entrada en vigencia del nuevo régimen de habilitación general habría resultado ilegal, hecho que, a juicio de esta Oficina Jurídica daría lugar a las siguientes consecuencias:
(i) Al vencer la concesión -título habilitante-, el operador habría perdido tal condición - la de operador-, y por lo tanto no habría podido continuar prestando legalmente el servicio de que se tratase, pues carecería del título que lo facultase para ello;
(ii) En razón de lo anterior, al entrar en vigencia la Ley 1341 de 2009, ya no sería considerado un operador establecido sino uno nuevo.
(iii) Al ser considerado como un operador nuevo, estaría sometido a cumplir con el rito de la inscripción e incorporación en el registro de TIC para poder dar legalmente inicio a sus operacor.es al amparo de la habilitación general.
Así entonces, la condición de un operador a quien se le venció su concesión antes de entrar en vigencia el nuevo régimen de habilitación general, es completamente diversa de aquellos operadores cuyas concesiones vencieron en vigencia de la Ley 1341 de 2009, o que no requerían de concesión, como en el caso de los PRST de TMR, TPBCL y TPBCLE, toda vez que en el caso de éstos últimos, al vencer la concesión quedaron inmediatamente amparados o incorporados al nuevo régimen de habilitación general (se reitera, sin perjuicio de surtir el trámite del registro de TIC).
Si vencida la licencia el PRST continuó prestando el servicio al amparo de la habilitación general (bajo consideración de que no requería de ERE o que requiriéndolo contaba con el respectivo permiso), le asistiría la obligación de continuar pagando las contraprestaciones del caso durante el término de prestación del servicio respectivo, sin consideración a la fecha de inscripción en el registro de TIC.
Lo anterior se deriva del hecho de que para los PRST establecidos, el registro no ostenta la calidad de constitutivo y por tanto la omisión de inscripción no les impedía continuar con la prestación del servicio.
Si el proveedor no se acogió al nuevo régimen de habilitación general, conservó el derecho a mantener su concesión hasta por el término de la misma, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición, de ahí en adelante se le aplicará el nuevo régimen previsto en la ley 1341 de 2009 En tal sentido, hasta el vencimiento de la licencia le sería aplicable el Decreto 1972 de 2003 y a partir de entonces las previsiones de la Resolución 290 de 2010(6) y las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.
En caso contrario, si se acogió al nuevo régimen, en virtud de la Ley 1341 de 2009, tal hecho conlleva necesariamente la terminación anticipada deja respectiva concesión y en consecuencia el pago de las contraprestaciones estaría sujeto a las disposiciones de la Resolución 290 de 2010 y las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.
Tal como se expuso párrafos atrás, la prestación del servicio sin la correspondiente concesión en el interregno comprendido entre su vencimiento y la entrada en vigencia del nuevo régimen de habilitación resultaría ilegal, y siendo ello así, un hecho ilegal no podría dar lugar a contraprestaciones
En razón de lo anterior, al haber perdido su título habilitante habría perdido consecuencialmente su condición de operador legalmente establecido, y por lo tanto, para proveer legalmente servicios al amparo del nuevo régimen de habilitación general, estaría sujeto a cumplir con el rito de la inscripción e incorporación en el registro de TIC, momento a partir del cual le sería aplicable el régimen de contraprestaciones derivado de la Resolución 290 de 2010 y demás normas que la modifiquen, adicionen o deroguen
Así las cosas, ante los presuntos incumplimientos en que pueden hallarse incursas las entidades financieras que de conformidad con su consulta durante un período sin contar con licencia prestaron servicios...", procederá esta Oficina a dar traslado de su solicitud a la Dirección de Vigilancia y Control de este Ministerio, para que en el marco de sus competencias y atribuciones adopte las medidas procedentes.
2. De conformidad con la normatividad vigente, las entidades financieras en consideración en este oficio, requieren de licencia y/o Registro TIC según el caso, para prestar los servicios de Valor Agregado y Telemáticos, según: i) la definición de estos servicios de conformidad con el Artículo 1o del Decreto 3055 del 2003 que modifica Artículo 2o del Decreto 600 del 2003; ii) Su objeto social y; iii) la naturaleza del servicio que prestan.
La definición de Servicios de Valor Agregado y Servicios Telemáticos, se encuentra prevista por el artículo 1 del Decreto 3055 de 2003(7), a través del cual se modificó el artículo 2 del Decreto 600 de 2003(8), así:
“Servicios de Valor Agregado(9) Son aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión o cualquier combinación de estos, prestados a través de una red de telecomunicaciones autorizada, y con ellos proporcionan al usuario la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporto o satisfaciendo necesidades específicas de telecomunicaciones.
Para que el servicio de Valor Agregado se diferencie del servicio básico, es necesario que el usuario de aquel reciba de manera directa alguna facilidad agregada a dicho servicio, que le proporcione beneficios adicionales, independientemente de la tecnología o el terminal utilizado, o que el operador de servicios de Valor Agregado efectúe procesos lógicos sobre la información que posibiliten una mejora, adición o cambio al contenido do la información de manera tal que genere un cambio neto de la misma independientemente del terminal utilizado Esto cambio, a su voz, debe generar un beneficio inmediato y directo, que debe ser recibido por el usuario del servicio
Servicios telemáticos(10). Son aquellos servicios que utilizando como soporte servicios básicos permiten el intercambio de información entre terminales con protocolos estableados para sistemas do interconexión abiertos Forman parte de estos, entre otros, los de telefax. publifax. teletex, videotex y data fax”.
Antes de pronunciarnos respecto al tema planteado, nos permitimos aclarar que el análisis efectuado por esta Oficina se limitó a verificar si el objeto social de la entidad financiera consultada, se ajusta o no a las definiciones que de los servicios de valor agregado y telemáticos, trae el decreto a que acaba de hacerse alusión y se destaca que solo una vez conozcamos todos los antecedentes y documentos del caso, podríamos fijar una posición jurídica sobre el particular
Con la precisión anterior, tenemos lo siguiente:
1- REDEBAN.- "La sociedad tendrá por objeto principal la prestación de los servicios técnicos y administrativos de ejecución o soporte comprendidos dentro del concepto de la automatización bancaria, la realización de todas las actividades conducentes a crear, implementar y mantener los sistemas de pago más modernos y eficientes, especialmente en el campo de la transferencia electrónica de fondos, del denominado dinero plástico y el manejo de todos los sistemas de uso y aplicación de redes de telecomunicaciones, terminales atm y pos u otros similares que hagan parte de una red de servicios de esta naturaleza”
Su objeto social le permitiría prestar servicios técnicamente considerados como de valor agregado y telemáticos
2- ATH.- "La sociedad tendrá por objeto exclusivo la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 5 de la Ley 45 de 1990 (Inversión en sociedades de servicios técnicos o administrativos) y demás normas complementarias, específicamente la programación de computadores, la comercialización de programas, la representación de compañías nacionales o extranjeras productoras o comercializadoras de programas, la organización, conexión y administración de redes de cajeros automáticos para la realización de transacciones u operaciones; procesamientos de datos y manejo de información en equipos propios o ajenos para la elaboración de la contabilidad, la creación y organización de archivos y la realización de cálculos, estadísticas e informes en general”.
Su objeto social le permitiría prestar servicios técnicamente considerados como de valor agregado y telemáticos.
3- ASOBANCARIA. “Representar y defender los intereses legítimos de sus miembros frente a las autoridades y demás personas y entidades de carácter público o privado, nacionales e internacionales”.
En principio y teniendo en cuenta única y exclusivamente la información suministrada en su solicitud de concepto, encontramos que el objeto social de la entidad, no se relaciona con los servicios de valor agregado y telemáticos.
Así las cosas, destacamos que no contamos con información suficiente para pronunciarnos de fondo sobre el tema y por lo mismo serán las áreas encargadas del análisis de cumplimiento de requisitos para otorgar el registro TIC y quien ejerce la vigilancia y control de la entidad las encargadas de adelantar en el marco de sus competencias, la verificación completa a fin de constatar si Asobancaria es proveedor o no y por ende si es sujeto o no de registro ante el Ministerio.
4- CREDIBANCO.- “La asociación tiene por objeto desarrollar bajo las características de una entidad gremial sin ánimo de lucro, las actividades propias de las entidades de servicios técnicos o administrativos a la que alude el artículo 110 del estatuto orgánico del sistema financiero (inversión en sociedades de servicios técnicos o administrativos) y dentro de ellas, de manera principal, la administración de uno o varios sistemas de pagos de bajo valor, sistemas de tarjetas bancarias de pago en general, incluyendo entre otras las de crédito, acceso a depósito y prepago, sistemas de pago y compensación en los términos del estatuto orgánico del sistema financiero del decreto 1400 de 2005”.
Su objeto social le permitiría prestar servicios técnicamente considerados como de valor agregado y telemáticos.
5- SERVIBANCA.- “La sociedad tendrá por objeto el desarrollo de las actividades propias de las sociedades de servicios técnicos y administrativos conforme a la ley y en particular las señaladas por el numeral 2.2, capitulo séptimo del título I. literal D de la circular básica jurídica 007 do 1996 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y de manera principal la administración y operación de uno o vanos sistemas de pagos de bajo valor, incluyendo sistemas de tarjetas débito o crédito y otros sistemas de pago y compensación acordes con las leyes y reglamentos para este tipo de sociedades administradoras de sistemas de pago de bajo valor”.
Su objeto social le permitiría prestar servicios técnicamente considerados como de valor agregado.
3. Existe un criterio definido por el ministerio (acuerdo, convenio, etc), para que las mencionadas entidades o el gremio al que pertenecen, determinen la base de la contraprestación?.
Al respecto y teniendo en cuenta que una de las entidades financieras visitadas, sostiene la existencia de un acuerdo con el Ministerio que le permite emplear un porcentaje de sus ingresos para efectos de liquidar las contraprestaciones a su cargo, sugerimos requerir a la entidad correspondiente a efectos que allegue el documento respectivo, para de esta forma verificar su contenido.
Esperamos de esta forma, haber absuelto sus inquietudes.
Atentamente,
FERNEY BAQUERO FIGUEREDO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTA FINAL
(1) “Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines”.
(2) “Por medio del cual se adoptan medidas para facilitar la Convergencia de los servicios y redes en materia de Telecomunicaciones”.
(3) “Por el cual se reglamenta la habilitación general para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y el registro de TIC”.
(4) “Por la cual se fija el monto de las contraprestaciones establecidas en los artículos 13 y 36 de la ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones”.
(5) Decreto 1900 de 1990: “Artículo 52. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otros estatutos, constituyen infracciones específicas al ordenamiento de las telecomunicaciones las siguientes: (…) (2). El ejercicio de actividades o la prestación de servicios sin la correspondiente concesión o autorización así como la utilización de frecuencias radioeléctricas sin permiso o en forma distinta de la permitida”.
(6) Modificada por la resolución 2877 de 2011.
(7) “Por medio del cual se modifica el Decreto 600 de 2003”.
(8) “Por medio del cual se expiden normas sobre los servicios de Valor Agregado y Telemáticos y se reglamenta el Decreto-ley 1900 de 1990”.
(9) Las definiciones previstas por el artículo 1 del Decreto 3055 de 2003 a través del cual se modificó el artículo 2 del Decreto 600 de 2003, en virtud de lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, no se entienden derogadas, teniendo en cuenta que no resultan contrarias a las normas y principios contenidos en la mencionada Ley, en la medida en que solo se hace alusión a la definición técnica de los servicios de valor agregado y telemáticos.
(10) Idem