CONCEPTO 2034736 DE 2023
(abril 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Señora
xxxxxxxxxx
ASUNTO: Su consulta radicada ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio con el número 2022ER0155970, trasladada a este Ministerio de TIC y radicada bajo el número 231020790
Cordial saludo:
Acusamos recibo de su escrito referido en el asunto, remitido por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio a esta entidad, mediante el cual plantea unos interrogantes sobre la interpretación del parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.
Al respecto, esta Dirección Jurídica responde:
1. Aclaración previa: fijación del alcance de este pronunciamiento
El numeral 2 del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que “[l]as peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción” (el énfasis es nuestro). Esta norma, de un lado, señala el plazo dentro del cual las autoridades deben resolver las consultas que le sean formuladas. Del otro, fija el ámbito del pronunciamiento de la respectiva autoridad, ciñéndolo a las materias a su cargo.
En ese orden de ideas, este Ministerio de TIC solo puede emitir conceptos jurídicos en relación con los asuntos que sean propios de sus funciones.
El artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, consagra el principio de a cceso a las TIC y despliegue de infraestructura, en virtud del cual corresponde a la Nación el deber de “asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones”, y para tal fin el mismo precepto les atribuye a las autoridades territoriales unos deberes encaminados a garantizar el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones en sus respectivos territorios.
El parágrafo 2° de ese mismo canon (modificado por el artículo 7 de la Ley 2108 de 2021), que es el que interesa para los efectos de la consulta del asunto, regula el plazo que tienen las entidades públicas o privadas competentes, para resolver “las solicitudes de licencia para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones”, y consagra la figura del silencio administrativo positivo para el evento en que transcurra ese plazo sin que se haya notificado la decisión que resuelva la petición.
Las anteriores consideraciones dan paso a señalar que este Ministerio de TIC carece de autoridad para sentar doctrina con respecto a la forma en que debe ser interpretado y aplicado el citado parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, como quiera que esta entidad no tiene dentro de sus funciones alguna relacionada con la regulación, vigilancia, inspección y control en torno a la expedición del tipo de licencias a las que se refiere ese parágrafo. Como lo señala ese mismo parágrafo, el otorgamiento de esas licencias corresponde a las entidades públicas y privadas competentes, dentro de las cuales, reiteramos, no está este Ministerio.
Sin perder de vista la anterior aclaración, como quiera que el parágrafo hace parte de una norma que, en general, regula una materia propia del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, esta Dirección Jurídica se permitirá exponer su opinión (no vinculante) frente a los interrogantes de la consulta del asunto, con el alcance del artículo 28 del CPACA(1)
2. Fuente normativa aplicable a los problemas jurídicos
Conforme lo señalado previamente, los interrogantes que plantea la peticionaria giran en torno a la interpretación del parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, cuyo texto es el siguiente:
Parágrafo 2°. Las solicitudes de licencia para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, fijas y móviles, serán resueltas por la entidad, pública o privada, competente dentro del mes siguiente a su presentación. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la decisión que resuelva la petición, se entenderá concedida la licencia en favor del peticionario en los términos solicitados en razón a que ha operado el silencio administrativo positivo. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes la autoridad competente deberá reconocer al peticionario los efectos del silencio administrativo positivo.
3. Interrogantes de la consulta y opinión de esta Dirección Jurídica
A continuación, transcribiremos los interrogantes que se plantean en la consulta y seguidamente expondremos nuestra opinión al respecto:
1. Con el fin de dar correcta interpretación al artículo anteriormente citado, elevo a consulta los siguientes escenarios, para que el Ministerio determine a partir de qué hito se empieza a contar el término que tienen las entidades para responder las solicitudes de licencia para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, fijas y móviles: (...)
Opinión de la Dirección Jurídica (DJ):
El parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, establece que “[l]as solicitudes de licencia para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, fijas y móviles, serán resueltas por la entidad, pública o privada, competente dentro del mes siguiente a su presentación”. (El énfasis es nuestro)
De acuerdo con ese enunciado normativo, entiende esta DJ que el término que tiene la entidad competente para resolver la solicitud de licencia empieza a contar, en principio, a partir de la presentación de la solicitud ante esa entidad por parte del interesado. O, lo que es lo mismo, a partir de la recepción de la solicitud por parte de la entidad competente.
Nótese que esa lectura coincide con las expresiones lingüísticas que emplea el legislador en el artículo 14 del CPACA, en el cual se sujeta el conteo de todos los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones a la fecha de la recepción de la petición por parte de la autoridad competente. (Conviene acotar que la solicitud de licencia corresponde a una petición, que tiene un término de respuesta especial previsto en el parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015)
Ahora bien, anteriormente enfatizamos en la expresión “en principio”, como quiera que, si la solicitud ya radicada está incompleta o el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, la entidad competente para resolver la solicitud bien puede requerir al interesado para que la complete, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 17 del CPACA, caso en el cual, según ese mismo precepto, “[a] partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición”.
2. Con el fin de dar correcta interpretación el artículo anteriormente citado, quisiera consultarles cual es la interpretación de la frase “Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la decisión que resuelva la petición”, (negrilla fuera de texto) en el sentido de determinar que decisiones son susceptibles de entenderse como soluciones a la petición.
Opinión de la Dirección Jurídica:
De acuerdo con el artículo 42 del CPACA, “[l]a decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario (.)”. Seguidamente, el artículo 43 establece que: “[s]on actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. (Enfatizamos)
De acuerdo con esas disposiciones, se entendería que la expresión “decisión que resuelva la petición”, contenida en el parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, se refiere al acto definitivo a través del cual la entidad pública o privada competente decide directa o indirectamente, y de fondo, la solicitud de licencia de que trata ese mismo precepto.
En los anteriores términos rendimos la opinión jurídica anunciada.
Cordialmente,
MARÍA CAMILA GUTIÉRREZ TORRES
Directora Jurídica
1. “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”