DECRETO 1494 DE 2021
(noviembre 19)
Diario Oficial No. 51.863 de 19 de noviembre de 2021
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se modifica la Parte 7 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para adoptar medidas frente al monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y por el artículo 2o de la Ley 643 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 336 de la Constitución Política señala que “Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. (...). La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud”.
Que la Ley 643 de 2001 regula el régimen propio del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, cuyas facultades para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de estos juegos, y para establecer las condiciones en las cuales, los particulares pueden operarlos, son exclusivas del Estado; actividad que según lo dispuesto por el artículo 1o de la citada ley, debe ejercerse respetando el interés público y social, y dando cumplimiento a los fines del arbitrio rentístico, consistente en que las rentas sean destinadas a favor de los servicios de salud.
Que debido a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, derivada de la pandemia COVID-19, al igual que a medidas como el aislamiento preventivo obligatorio, las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, han visto fuertemente impactada la generación de ingresos, con una reducción promedio de un 25.9%.
Que es así como en el análisis de la cobertura de la provisión de reservas técnicas, respecto del premio mayor de cada una de las loterías, realizado por la gerencia de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA), se evidenció que por la reducción en las ventas del juego, la dinámica de constitución de reservas técnicas es más lenta, por lo cual, los operadores del juego de lotería tradicional o de billetes, se verán abocados a reducir sus planes de premios ordinarios, en aras de disminuir la exposición al riesgo de agotamiento de reservas técnicas para el pago de premios, por la eventual caída de premios mayores.
Que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 643 de 2001, el plan de premios de las loterías tradicionales o de billetes, debe ser aprobado por el órgano de dirección de la entidad operadora del juego, atendiendo los criterios fijados por el Gobierno nacional, a través del reglamento.
Que en consecuencia, para optimizar la explotación del monopolio, es necesario que el órgano de dirección de la entidad operadora del juego de lotería tradicional o de billetes fije la vigencia de los planes de premios y que estos puedan ser modificados, de acuerdo con las necesidades del mercado, previa observancia de los requisitos y procedimientos establecidos en la regulación del sector.
Que con miras a la disminución de costos y la búsqueda de eficiencia en la operación del juego de lotería tradicional o de billetes, también es necesario modernizar el proceso de devolución de la billetería no vendida por parte de los distribuidores y su entrega a los operadores, de forma tal que se permita su destrucción, sin que se afecte el cumplimiento de las normas de conservación documental.
Que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 643 de 2001, en consonancia con el artículo 2.7.2.5.1 y el 2.7.1.5.6 del Decreto número 1068 de 2015, compete al CNJSA, el diseño y expedición de los formularios para la declaración, liquidación, pago y giro de los derechos de explotación y gastos de administración de los juegos de suerte y azar, que comprende, aquellos cuya explotación corresponde a las entidades territoriales, por lo que, concordante con las medidas adoptadas a través de esta regulación, es menester que el CNJSA efectúe los ajustes al citado formulario.
Que, respecto del formulario de apuestas permanentes o chance, a que refiere el artículo 21 de la Ley 643 de 2001, cuyo contenido está desarrollado en el artículo 2.7.2.3.1 del Decreto número 1068 de 2015, es necesario adicionar la información que permita individualizar e identificar el valor pagado por el jugador para acceder a los incentivos con cobro, el valor o porcentaje del incentivo ofrecido al público cuando aplique y/o el premio en especie que se ofrece.
Que el precitado artículo 21, también dispone que en el juego de apuestas permanentes o chance, el plan de premios debe ser predefinido y autorizado por el Gobierno nacional, regulación compilada en el Decreto número 1068 de 2015, el cual en su artículo 2.7.2.2.1.1, adicionado por el artículo 5o del Decreto número 176 de 2017, estableció el plan de premios para la modalidad de doble acierto con premio acumulado, respecto de lo cual, se ha evidenciado la necesidad de impulsar su oferta, a través de operación asociada, simplificando los requisitos exigidos para el efecto, en pro de asegurar la explotación del monopolio con los fines rentísticos señalados por la Constitución Política, ante el desempeño sobresaliente en las ventas de esta modalidad.
Que de acuerdo con el principio de racionalidad económica establecido en el literal c) del artículo 3o de la Ley 643 de 2001 y frente al mencionado juego de apuestas permanentes o chance, también debe señalarse que el artículo 2.7.2.4.8 del Decreto número 1068 de 2015, establece los requisitos para su operación, contemplando como parte de ellos, que los operadores deben acreditar un patrimonio técnico mínimo, otorgar las garantías y mantener un margen de solvencia, ante lo cual, es menester, además, que se mida el riesgo económico que puede asumir el operador en cada sorteo, contemplando diferentes rangos de ventas, y que se realice el cálculo del límite en el cual, debe dejar de recibir apuestas sobre un mismo número, con el fin de garantizar el pago de premios a los jugadores y la racionalidad económica de la operación.
Que en consonancia con lo anterior y en aplicación del principio de transparencia, previsto en el literal b) del artículo 3o de la Ley 643 de 2001, se deben tomar medidas para garantizar que la operación asociada a los planes de premios o cualquier otra modalidad de juego, cuente con las reservas técnicas, fondos o cuentas para el pago de premios al público apostador, robusteciendo los requisitos previstos actualmente sobre el particular, los cuales, le corresponde establecer al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA).
Que ante el referido impacto en la generación de ingresos como consecuencia de la pandemia por el COVID-19, de que ha sido objeto la operación de juegos de suerte y azar, a efectos de garantizar condiciones adecuadas para su operación e incentivar las ventas como fuente para la financiación de los servicios de salud a cargo del Estado, es menester modificar las condiciones y requisitos de operación de los incentivos en dichos juegos, previstas por el artículo 2.7.2.2.5 y siguientes del Decreto número 1068 de 2015.
Que en relación con el término actualmente previsto para que los operadores del juego de apuestas permanentes o chance giren los recursos correspondientes a los derechos de explotación, es necesario efectuar la modificación normativa, para articularla con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1393 de 2010.
Que, frente al cobro coactivo de las rentas, derechos de explotación sobre los juegos de suerte y azar y sanciones que apliquen los administradores del monopolio y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se requiere adecuar la normativa actualmente existente a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1393 de 2010.
Que el Decreto Legislativo 808 de 2020, con el fin de mitigar el impacto económico de la pandemia por el COVID-19 en el sector de juegos de suerte y azar, al tenor de su artículo 1o, creó los incentivos de premio inmediato a ofrecer al público por parte de las entidades operadoras del juego de suerte y azar de lotería tradicional o de billetes y por los operadores concesionarios de apuestas permanentes, cuyo operación, conforme con lo allí dispuesto, podrá realizarse de forma asociada, por lo que es necesario reglamentar la distribución de los recursos provenientes de estos incentivos, teniendo en cuenta las diferentes formas de asociación.
Que, con la misma finalidad, el precitado decreto ley consideró beneficiosa la utilización de los juegos de suerte y azar promocionales para la correspondiente reactivación, y el logro de la venta de sus productos durante la etapa de reapertura gradual de la economía, en cuyo marco, adoptó medidas que permitan dar cierre a los juegos promocionales autorizados y autorizar nuevos juegos.
Que no obstante lo anterior, el mencionado Decreto Legislativo 808, en el artículo 7o, dispuso que en caso de que los operadores de juegos promocionales no presenten los documentos para el cierre de los que se les hayan autorizado, las entidades administradoras del monopolio rentístico, ordenarán el pago a favor del sector salud, del valor del plan de premios que no quedó en poder del público, por lo que se hace necesario extender la vigencia de la garantía presentada por los operadores en esta modalidad de juego, a efectos de garantizar el pago de los premios a los jugadores, o el que corresponda a favor de la salud, respecto de los premios que no queden en poder del público.
Que en la búsqueda de la reactivación económica, pretendida por el decreto ley a que se viene haciendo mención, en cuanto a los juegos “promocionales aprobados o vigentes durante los años 2020 y 2021, se hace necesario posibilitar la extensión de su vigencia hasta por un lapso de dos (2) años, con el fin de que los operadores dispongan de un tiempo mayor para la entrega de premios en el desarrollo de los juegos y eventos que han sido aplazados con ocasión de la pandemia COVID-19, y que por ende, se cumpla con las finalidades del juego promocional, contempladas en el precitado decreto ley, tanto en materia de reactivación económica, como de explotación del monopolio.
Que concordante con lo anterior, y teniendo en cuenta que el desarrollo de los juegos promocionales está atado al comportamiento de la economía, al igual que a las condiciones del mercado, es menester posibilitar la modificación del plan de premios, en caso de que el operador lo considere necesario por las condiciones de ejecución de la actividad promocional, y con ello, permitir el buen desarrollo de dichas actividades.
Que teniendo en cuenta que el aislamiento social constituye una de las principales· herramientas para combatir la propagación y el contagio del COVID-19, hasta tanto de parte del Gobierno nacional o del Ministerio de Salud y Protección Social, no haya pronunciamiento sobre la flexibilización de medidas en materia de distanciamiento físico, es necesario efectuar la modificación normativa, en aras de controlar el número de personas que deben presenciar los sorteos de los juegos de suerte y azar, garantizando en todo caso la transparencia de los mismos.
Que de otra parte, frente a la obtención de concepto previo favorable sobre uso del suelo, como requisito previsto por el artículo 32 de la Ley 643 de 2001, para autorizar el funcionamiento de juegos localizados, y la alternativa prevista por el artículo 5o del Decreto Legislativo 808 de 2020, para la acreditación de dicho requisito, se hace necesario modificar la normativa reglamentaria actualmente vigente sobre la materia, con miras a adecuarla a la operatividad que la nueva alternativa exige.
Que en razón a la grave afectación en los niveles de venta de los juegos de suerte y azar, como consecuencia de la pandemia por el COVID-19, y conforme con el artículo 5o del Decreto Legislativo 576 de 2020, a cuyo tenor, el año contractual que incluya meses del periodo comprendido entre marzo y diciembre de 2020, no se tendrá en cuenta para verificar el cumplimiento de acuerdos relacionados con ingresos brutos garantizados, es menester regular la materia, con miras a determinar los juegos a los que aplicará la medida, en función de los ingresos mínimos pactados y el promedio de apuestas para la aplicación de los mecanismos de control.
Que, ante la reactivación económica liderada por el Gobierno nacional, para impulsar sectores como el de juegos de suerte y azar, es necesario fijar a Coljuegos el término máximo dentro del cual, deberá establecer las condiciones de confiabilidad de juegos localizados, que le permitan definir un cronograma de exigibilidad para los operadores.
Que desde el punto de vista legal se han venido generando una serie de modificaciones a las reglas establecidas inicialmente, en relación con i) la utilización de estudios de mercado para fijar la rentabilidad mínima en los contratos de concesión del juego de apuestas permanentes o chance (estudios eliminados por el artículo 23 de la Ley 1393 de 2010); ii) la rentabilidad mínima anual en el juego de apuestas permanentes o chance para cada concesionario (artículo 24 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 60 de la Ley 1955 de 2019); y iii) el anticipo de derechos de explotación en el juego de apuestas permanentes o chance (artículo 23 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 57 del Decreto-ley 2106 de 2019), lo que deviene en que las disposiciones de carácter reglamentario expedidas en su momento para la operatividad de tales reglas, ante los posteriores cambios normativos, hayan perdido vigencia y que por tanto, se imponga su derogatoria expresa.
Que el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante oficio número 20205010606011 del 23 de diciembre de 2020, emitió concepto favorable sobre el trámite de autorización de la operación de juegos de suerte y azar en la modalidad de promocionales, en lo relacionado con la garantía para el pago de premios de estos, debido a que cuenta con el sustento legal y técnico suficiente.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011 y del Decreto número 1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, modificado por los Decretos números 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 2.7.1.2.6 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.7.1.2.6. Formulación de los planes de premios. Los planes de premios para los sorteos ordinarios y extraordinarios de los operadores del juego de lotería tradicional o de billetes, serán aprobados por el órgano máximo de dirección del administrador de la lotería, según lo previsto por el artículo 18 de la Ley 643 de 2001, atendiendo las necesidades del mercado y la capacidad financiera de la empresa, condiciones que se establecerán por medio de los estudios técnicos de administración de riesgos, financieros y de mercados. Cuando el juego se opere a través de terceros, la aprobación del plan de premios corresponderá al administrador del juego.
El valor del plan de premios será mínimo del 40% de la emisión. El valor de los sorteos promocionales e incentivos estará excluido del plan de premios.
El plan de premios de los sorteos extraordinarios deberá, cuando menos, ser superior en 1.5 veces al valor del plan de premios del sorteo ordinario. En caso de operación de sorteos extraordinarios en forma asociada, se tomará como referencia el plan de premios de mayor valor de los sorteos ordinarios de sus loterías socias, observando en ambos casos el régimen de reservas y de patrimonio técnico mínimo, aplicable a los sorteos ordinarios.
El valor del premio mayor contemplado en un plan de premios no podrá superar el valor depositado en el fondo de reservas, ni el valor del patrimonio técnico de la empresa que esté operando o pretenda operar dicho juego. Tampoco podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor del plan de premios.
El valor del patrimonio técnico se establecerá deduciendo del patrimonio total, el valor de las utilidades del período.
PARÁGRAFO 1o. Con cada cambio de plan de premios se determinará si con el volumen de ventas proyectado, la entidad operadora alcanza el punto de equilibrio y genera suficientes reservas técnicas para cubrir los riesgos que conlleva el plan de premios. De no alcanzarse dicho punto, se seguirá lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.7.1.2.4 de este decreto.
PARÁGRAFO 2o. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, durante la vigencia del plan de premios ordinario, podrán efectuar redistribuciones a este, previa autorización del máximo órgano de dirección de la lotería. Esta modificación consistirá en redistribuciones internas de las cantidades del plan de premios ordinario, y en ningún caso podrán implicar modificación del valor de la emisión, del valor del billete y del valor total del plan de premios de los sorteos ordinarios.
Para realizar las redistribuciones de que trata el presente parágrafo, la entidad deberá acreditar una razón de cubrimiento de su fondo de reservas técnicas para pago de premios, de al menos dos veces el valor del premio mayor a ofrecer al público.
La redistribución interna de las cantidades del plan de premios a que refiere este parágrafo es adicional a las modificaciones al plan de premios, permitidas en el artículo 2.7.1.2.12 de este decreto.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante la vigencia 2021, los operadores del juego de lotería tradicional o de billetes podrán realizar modificaciones al plan de premios que impliquen reducción, las cuales, deberán ser aprobadas por el máximo órgano de administración, y para ello, tendrán que realizar un estudio financiero que incorpore la proyección y estado de las reservas técnicas, que permita garantizar el pago de premios, su solvencia y liquidez. En caso de que las modificaciones al plan de premios impliquen aumento en su valor total, respecto del que se haya tenido como referencia para realizar el estudio de riesgos, se deberán actualizar todos los estudios a que alude el inciso 1 de este artículo”.
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 2.7.1.2.12 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.7.1.2.12. Vigencia de los planes de premios de los sorteos ordinarios y extraordinarios. Los planes de premios de las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, aprobados de acuerdo con lo establecido por el artículo 18 de la Ley 643 de 2001, tendrán la vigencia señalada por el máximo órgano de administración, y podrán ser modificados, de acuerdo con las necesidades del mercado, cumpliendo los procedimientos y requisitos establecidos en el Capítulo 1, Título 1, Parte 7 Libro 2 del presente decreto”.
ARTÍCULO 3o. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 2.7.1.4.2 del Decreto número 1068 de 2015, del siguiente tenor:
“Parágrafo Transitorio: Hasta tanto no se flexibilicen las medidas en materia de distanciamiento físico como consecuencia de la pandemia por el COVID-19 y previo acatamiento de las respectivas medidas de bioseguridad, los sorteos del juego de lotería tradicional o de billetes y los sorteos de los juegos autorizados para utilizar sus resultados en el juego de apuestas permanentes, deberán realizarse en presencia de al menos dos terceras partes de las autoridades que deban presenciarlos”.
ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 2.7.1.4.10 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.7.1.4.10. Devolución de los billetes preimpresos no vendidos y reporte a los operadores. Los billetes preimpresos que tengan los distribuidores y que no hayan sido vendidos, serán entregados por estos a una empresa de transporte especializada, debidamente perforados, por lo menos una (1) hora antes de la realización del sorteo.
No obstante, el operador del juego de lotería tradicional o de billetes, podrá definir un tratamiento diferente al previsto en el inciso anterior para los billetes preimpresos que tengan los distribuidores y que no hayan sido vendidos, el cual, debe garantizar el reporte, perforación y embalaje de los mismos, una hora antes de la realización del sorteo. Dicho tratamiento podrá prever la destrucción de los billetes no vendidos, siempre que se levante un acta de destrucción y que se conserve la información en medio digital, magnético o electrónico, por el tiempo previsto en las normas de conservación documental.
Los billetes preimpresos que tenga el operador sin haberse entregado a un distribuidor y que no hayan sido vendidos, serán perforados con anterioridad a la realización del sorteo, en presencia de las personas que asistan a este.
Los distribuidores reportarán al operador la relación de los billetes preimpresos que no hayan sido vendidos con antelación al sorteo, utilizando cualquier medio electrónico de transporte o intercambio de datos. En eventos de caso fortuito o fuerza mayor, y previa autorización por escrito del operador, los distribuidores reportarán la devolución de billetes por teléfono, correo electrónico o por otro medio electrónico de transmisión de datos, y dispondrán de los medíos para preparar los reportes que deban enviarse al sistema de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud.
Cuando los distribuidores no reporten oportunamente al operador la relación de los billetes preimpresos no vendidos, pagarán a/operador el valor total de los billetes no reportados.
Para el ejercicio de vigilancia sobre los sorteos, la empresa operadora del juego de lotería, treinta (30) minutos antes de la realización del sorteo, reportará a la Superintendencia Nacional de Salud, en las condiciones que esta determine, la relación de los billetes preimpresos, de los expedidos por máquinas o terminales electrónicas y de los electrónicos que hayan sido vendidos por canales tradicionales o virtuales y que estén habilitados para participar en el sorteo”.
ARTÍCULO 5o. Modifíquese el artículo 2.7.1.5.6 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.7.1.5.6. Formularios de declaración y liquidación de derechos de explotación, de impuesto de loterías foráneas e impuesto sobre premios de loterías. Los formularios para la declaración y liquidación de derechos de explotación, impuesto de loterías foráneas e impuesto sobre premios de loterías, serán adoptados por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA)”.
ARTÍCULO 6o. Modifíquese el numeral 9 del artículo 2.7.2.1.2 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.7.2.1.2. Definiciones. Para efectos del presente título, se adoptan las siguientes definiciones:
(...)
9. Juego autorizado: Se entiende por juego ·autorizado el sorteo autónomo que realiza la entidad concedente o que autoriza realizar a la empresa concesionaria, para efectos exclusivos de utilizar su resultado en el juego de apuestas permanentes o chance”.
ARTÍCULO 7o. Modifíquese el parágrafo 4 del artículo 2.7.2.2.1.1 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:
“Parágrafo 4. Las empresas concesionarias del juego de apuestas permanentes o chance podrán asociarse para operar el plan de premios del doble· acierto acumulado, para lo cual, solo deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el presente artículo y las que expresamente establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA)”.
ARTÍCULO 8o. Modifíquese el artículo 2.7.2.2.4 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.7.2.2.4. Reservas técnicas, fondos o cuentas para el pago de premios. Además de la acreditación de un patrimonio técnico mínimo, del otorgamiento de garantías y de mantener el margen de solvencia, los operadores del juego de apuestas permanentes o chance deben hacer la medición del riesgo económico que pueden asumir en cada sorteo, contemplando el nivel de ventas.
Igualmente, deben realizar el cálculo del límite en el cual, deben dejar de recibir apuestas sobre un mismo número, con el fin de garantizar el pago de premios a los jugadores y la racionalidad económica de la operación.
Cuando se trate de operación asociada del plan de premios doble acierto o de operación asociada de incentivos de premio inmediato, los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance deberán efectuar la provisión de las reservas técnicas o la constitución de los fondos o cuentas para garantizar el pago de premios, de acuerdo con las condiciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA)”.
ARTÍCULO 9o. Modifíquese el artículo 2.7.2.2.5 del Decreto número 1068 de 2015, modificado por el artículo 6o del Decreto número 176 de 2017, el cual quedará así:
“Artículo 2.7.2.2.5. Incentivos en el juego de apuestas permanentes o chance. Las entidades concedentes del juego de apuestas permanentes o chance, previa solicitud de las empresas concesionarias de dicho juego, autorizarán incentivos en dinero y/o en especie, para lo cual, verificarán el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2.7.2.2.6 del presente decreto. Los incentivos podrán ser:
a) Con cobro: Los incentivos con cobro son aquellos en los que el jugador paga un valor adicional a la apuesta principal para participar en el incentivo. En caso de acierto, y cumpliendo las condiciones establecidas para cada tipo de incentivo, el apostador se hace acreedor a lo ofrecido.
b) Sin cobro: Los incentivos sin cobro son aquellos en los que el jugador no paga un valor adicional al cancelado por la apuesta principal para participar en el incentivo. En caso de acierto en este, y cumpliendo las condiciones establecidas para cada tipo de incentivo, el apostador se hace acreedor a lo ofrecido.
En todo caso, para acceder al premio generado por concepto del incentivo, no se requerirá acierto en el juego de apuestas permanentes o chance”.
ARTÍCULO 10. Modifíquese el literal e) del artículo 2.7.2.2.6 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:
“e) El concesionario debe estar a paz y salvo en los pagos de derechos de explotación y gastos de administración”.
ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 2.7.2.3.1 del.Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.7.2.3.1. Contenido del formulario único de apuestas permanentes o chance.
El formulario único para el juego de apuestas permanentes o chance deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Nombre de la entidad concedente
2. Nombre o razón social del concesionario
3. Número y fecha del contrato de concesión del juego de apuestas permanentes o chance.
4. Numeración consecutiva
5. Ciudad y fecha de expedición del formulario
6. Número de Identificación Tributaria del concesionario
7. Domicilio comercial del concesionario
8. Nombre de la lotería tradicional o juego autorizado, con el que se cursará la apuesta
9. Fecha del sorteo
10. Número del carné de colocador y número de la máquina autorizada.
11. Agencia de la cual depende el colocador
12. Número o números seleccionados por el apostador para hacer su apuesta. Cada uno de los números seleccionados por el jugador, no podrá contener más de cuatro (4) cifras
13. Valor apostado a cada número
14. Valor de pago incentivo con cobro
15. Valor del IVA, generado por la apuesta
16. Valor total de las apuestas realizadas
17. Denominación, valor y premio ofrecido del incentivo
18. Código de seguridad
19. Plan de premios.
PARÁGRAFO 1o. Solo se podrán realizar apuestas en formularios que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. El término para la conservación del formulario único· del juego de apuestas permanentes o chance será el previsto en el Código de Comercio para los libros y papeles del comerciante.
ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 2.7.2.5.1 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.7.2.5.1. Declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses. Los concesionarios deberán declarar, liquidar y pagar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a título de derechos de explotación, el doce por ciento (12%) de los ingresos brutos causados en el mes anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 23 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 57 del Decreto-ley 2106 de 2019, el artículo 16 de la Ley 1393 de 2010, y el literal l) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
En ningún caso el impuesto sobre las ventas formará parte de la base para el cálculo de los derechos de explotación.
Los concesionarios deberán liquidar y pagar a título de gastos de administración, el porcentaje señalado en el artículo 9o de la Ley 643 de 2001, sobre los derechos de explotación, liquidados para el período respectivo.
PARÁGRAFO 1o. Los soportes de la declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación a que refiere este artículo, deberán conservarse en los términos y condiciones establecidos en el Código de Comercio para los libros y papeles del comerciante.
PARÁGRAFO 2o. Los concesionarios que no cancelen oportunamente los derechos de explotación y demás obligaciones contenidas en el presente artículo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, de acuerdo con la tasa de interés moratoria prevista para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”.
ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 2.7.2.5.4 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.7.2.5.4. Rentabilidad mínima del juego de apuestas permanentes o chance. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 60 de la Ley 1955 de 2019, la rentabilidad mínima del juego de apuestas permanentes o chance para cada concesionario será el valor pagado por concepto de derechos de explotación en el año contractual inmediatamente anterior, para lo cual, la única referencia serán los ingresos brutos del juego. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA), expedirá el formulario para el cálculo de la rentabilidad mínima”.
ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo ·2.7.2.5.5 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.7.2.5.5. Formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses. El formulario de declaración liquidación y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses, contendrá como mínimo lo siguiente:
1. Razón social del concedente
2. Razón social del concesionario y número de identificación tributaria
3. Departamento en el que opera el concesionario y al que corresponde la declaración
4. Dirección del domicilio social del concesionario
5. Número del contrato de concesión y fecha de suscripción
6. Número total de formularios del juego de apuestas permanentes o chance, utilizados en el período declarado
7. Mes y año al cual corresponde la declaración
8. Valor de los ingresos brutos
9. Valor de los derechos de explotación
10. Valor compensación
11. Valor de los gastos de administración
12. Valor total a pagar
13. Intereses moratorios
14. Nombre, identificación y firma del representante legal
15. Nombre, identificación, firma y matrícula profesional del contador y revisor fiscal.
PARÁGRAFO. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA), expedirá el formulario de declaración de los derechos de explotación y gastos de administración del juego de apuestas permanentes o chance”.
ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 2.7.2.5.6 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.7.2.5.6. Compensación contractual. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 60 de la Ley 1955 de 2019, cuando el monto de los derechos de explotación de un año contractual resulte inferior al valor absoluto pagado durante el año contractual inmediatamente anterior, el concesionario estará obligado al pago de la diferencia a título de compensación contractual. El CNJSA, expedirá el formulario para la declaración, liquidación y pago correspondiente”.
ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 2.7.2.5.7 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.7.2.5.7. Giro de los recursos del monopolio. Los derechos de explotación, intereses de mora y rendimientos financieros, constituyen rentas del monopolio y son propiedad de las entidades territoriales, los cuales, deben mantener las destinaciones específicas, establecidas en la Ley 643 de 2001.
Dichas rentas deberán ser giradas por los concesionarios a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), o a quien haga sus veces, al correspondiente Fondo de Salud Departamental o del Distrito Capital, y al Fondo de Investigación en Salud, administrado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a su recaudo.
PARÁGRAFO. El giro efectuado por la entidad concesionaria deberá ser comunicado al respectivo Fondo de Salud Departamental o del Distrito Capital, dentro de los (3) tres días hábiles siguientes a su realización, discriminando el valor por concepto de derechos de explotación, rendimientos financieros e intereses moratorios”.
ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 2.7.2.5.9 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.7.2.5.9. Intereses moratorios. Los intereses moratorias que se causen por el incumplimiento de los plazos para el pago y giro de los derechos de explotación que deben efectuar los concesionarios a las entidades concedentes y estas al sector salud, se liquidarán por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa de interés moratoria, prevista para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”.
ARTÍCULO 18. Modifíquese el artículo 2.7.2.5.10 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.7.2.5.10. Cobro coactivo. Los actos administrativos expedidos por las entidades concedentes del monopolio de apuestas permanentes o chance, en los cuales se determinen los derechos y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones relativas al monopolio de apuestas permanentes o chance, serán exigibles por jurisdicción coactiva”.
ARTÍCULO 19. Modifíquese el artículo 2.7.2.6.3 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.7.2.6.3. Resultados de los juegos autorizados. Los resultados de los juegos autorizados deberán ser publicados por el concesionario en su página web, puntos de venta, redes sociales, si las tiene, y demás medios de comunicación idóneos, el mismo día de realización del sorteo.
El concesionario deberá remitir la correspondiente información a la Superintendencia Nacional de Salud y al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA), en la oportunidad y condiciones que estos determinen.
ARTÍCULO 20. Modifíquese el numeral 2 del artículo 2.7.4.3 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:
“2. Recibo de pago de los derechos de explotación y gastos de administración sobre el valor total del plan de premios, incluido IVA, y garantía única de cumplimiento a favor de los ganadores del juego promociona/ y de la entidad concedente de la autorización, expedida por una compañía de seguros legalmente constituida en el país, garantía que debe cubrir el 100% del valor del plan de premios, y su vigencia mínima será por el término del juego promocional y un (1) año más”.
ARTÍCULO 21. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 2.7.4.5 del Decreto número 1068 de 2015, del siguiente tenor:
“Parágrafo Transitorio: Los juegos promocionales autorizados o vigentes durante los años 2020 y 2021, podrán tener una vigencia máxima de dos (2) años.
ARTÍCULO 22. Adiciónese el artículo 2.7.4.12, al Decreto número 1068 de 2015, del siguiente tenor:
“Artículo 2.7.4.12. Modificación del plan de premios de juegos promocionales. Los operadores de juegos promocionales podrán solicitar la modificación del plan de premios del respectivo juego, aportando la justificación técnica y económica del caso, y la relación del valor de cada premio modificado, en los términos previstos en los artículos 2.7.4.3 y 2.7.4.4 del presente decreto.
En caso de disminución del valor del plan de premios inicial, no habrá lugar a devolución de los derechos de explotación pagados, ni a disminuir el valor de la garantía.
Tratándose de aumento en el valor del plan de premios, el operador deberá pagar el valor correspondiente a los derechos de explotación, liquidados sobre la diferencia entre el valor del plan de premios inicial y el valor del plan de premios modificado. Igualmente, deberá realizar el ajuste de la garantía que ampara el pago de premios.
La entidad administradora del monopolio decidirá sobre la modificación del plan de premios del juego promocional, mediante acto administrativo, previo análisis de las circunstancias expuestas por el operador del juego.
PARÁGRAFO. Los operadores de juegos promocionales que soliciten la modificación del plan de premios podrán solicitar la ampliación de la vigencia del juego promocional, hasta por seis (6) meses adicionales al término inicial”.
ARTÍCULO 23. Modifíquese el numeral 2 y los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.7.5.3 del Decreto número 1068 de 2015, los cuales quedarán así:
“2. Obtener concepto previo favorable respecto del local comercial, previsto para operar el juego localizado, expedido por el Alcalde del municipio o distrito, su delegado o por la autoridad municipal o distrital, designada funcionalmente para el efecto, o concepto de uso del suelo, emitido por la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias urbanísticas, oficina de planeación o quien haga sus veces, o por el curador urbano, en el que se establezca que la ubicación del local comercial donde operará el juego localizado, se encuentra en una zona apta para el desarrollo de actividades comerciales, de conformidad con los planes de ordenamiento territorial o esquemas de.ordenamiento territorial, según corresponda”.
“Parágrafo 1o. En cumplimiento del artículo 35 de la Ley 643 de 2001, el Alcalde del municipio o distrito, su delegado, o la autoridad municipal o distrital, designada funcionalmente para el efecto, o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias urbanísticas, oficina de planeación o quien haga sus veces, o el curador urbano, según corresponda, deberán emitir el concepto respecto del local comercial, previsto para operar el juego localizado, o el concepto de uso del suelo de que trata el presente artículo, siempre que se verifique que el establecimiento de comercio donde se pretende operar dicho juego, esté ubicado en una zona apta para el desarrollo de actividades comerciales, de conformidad con el plan de ordenamiento territorial o el esquema de ordenamiento territorial, según corresponda”.
“Parágrafo 2o. Para la autorización y suscripción de los contratos de concesión de juegos localizados de que trata el artículo 32 de la Ley 643 de 2001, el concepto a que refiere este artículo, que hubiere sido presentado por el interesado para los mencionados efectos, no será requerido nuevamente, a menos que Coljuegos tenga conocimiento de su revocatoria, bien por intermedio de información que le reporte la autoridad que lo profirió, el operador del juego, o por cualquier otro mecanismo, o cuando se realice una modificación del plan de ordenamiento territorial o del esquema de ordenamiento territorial, según corresponda, que afecte el concepto previo inicialmente otorgado, y de lo cual, la respectiva autoridad, emita su pronunciamiento sobre el particular”.
ARTÍCULO 24. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 2.7.5.6 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:
“Parágrafo 2o. Para efectos del presente título, los ingresos brutos que sirven de base para la liquidación de los derechos de explotación y gastos de administración corresponden al valor total de las apuestas realizadas, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Cuando los elementos de juego estén gravados con IVA presuntivo, el valor del impuesto· no se sumará, ni se descontará de la base de liquidación”.
ARTÍCULO 25. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.7.5.10 del Decreto número 1068 de 2015, del siguiente tenor:
“Parágrafo 2. Teniendo en cuenta la afectación a los juegos localizados, derivada de la pandemia por el COVID-19, Coljuegos expedirá las condiciones de confiabilidad de las Máquinas Electrónicas Tragamonedas (MET), a que se refiere el presente artículo, a más tardar, en el segundo semestre de 2021”.
ARTÍCULO 26. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 2.7.7.4 del Decreto número 1068 de 2015, del siguiente tenor:
“Parágrafo Transitorio. En virtud de lo previsto por el artículo 5o del Decreto Legislativo 576 de 2020, tratándose de SUPER Astro y Lotto en Línea, el año contractual que incluya meses del periodo· comprendido entre marzo y diciembre de 2020, no se tendrá en cuenta para efectos de verificar el cumplimiento de los ingresos brutos garantizados y el promedió de apuestas para la aplicación de los mecanismos de control, respectivamente”.
ARTÍCULO 27. Adiciónese el artículo 2.7.9.1.9 al Decreto número 1068 de 2015, del siguiente tenor:
“Artículo 2.7.9.1.9. Distribución de los recursos provenientes de los incentivos de premio inmediato del juego territorial. Corresponde a los departamentos y al Distrito Capital, la explotación como arbitrio rentístico del incentivo de premio inmediato del juego territorial, así como a la Cruz Roja Colombiana y a los municipios autorizados que operan el juego de lotería tradicional, de conformidad con lo estatuido por los parágrafos 1 y 2 del artículo 12 de la Ley 643 de 2001.
La renta del monopolio del 12% que se genere por la operación directa en forma individual o asociada, realizada por parte de las entidades operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, se distribuirá así:
a) Un treinta y ocho por ciento (38%), para el departamento o el Distrito Capital, según el lugar en el cual se realizó la apuesta.
b) Un sesenta y dos por ciento (62%), para el departamento o el Distrito Capital, según el lugar al que pertenece la entidad operadora del incentivo. En caso de operación asociada por parte de entidades operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, este sesenta y dos por ciento (62%), se distribuirá entre los asociados, de conformidad con el porcentaje de participación señalado en el documento de asociación.
A la operación asociada que realice la Lotería de la Cruz Roja Colombiana, además de lo previsto en los incisos anteriores, le será aplicable lo señalado en el inciso final del artículo 2.7.1.1.2 del presente decreto.
Los excedentes obtenidos en ejercicio de la operación directa o asociada, realizada por parte de las entidades operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, constituyen renta al monopolio y no podrán ser inferiores al 0.5% de los ingresos brutos del incentivo. En caso de operación asociada, los citados excedentes se distribuirán entre los asociados, de conformidad con el porcentaje de participación señalado en el documento de asociación.
Los excedentes de la operación directa en forma individual o, asociada podrán ser capitalizados y utilizados, de conformidad con los criterios señalados por el CNJSA.
En cuanto a las reglas para la liquidación y el giro por concepto de las rentas del monopolio en la operación realizada por parte de las entidades operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, se aplicará lo previsto en el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 7 del Libro 2 del presente decreto, execeptuando los impuestos a ganadores y loterías foráneas de que tratan los artículos 2.7.1.5.4, 2.7.1.5.5 y i 7.1.5.6 del presente decreto.
Los derechos efe explotación que se generen por la operación a través de terceros en la modalidad individual y asociada, realizada por parte de los concesionarios del juego de apuestas permanentes, corresponden al departamento o al Distrito Capital, según el lugar en el cual se realizó la apuesta. A estos recursos le serán aplicables las reglas de liquidación y pago, previstas en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 57 del Decreto-ley 2106 de 2019, y en el artículo 16 de la Ley 1393 de 2010, así como las contempladas en el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 7 del Libro 2 del presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. Teniendo en cuenta que los incentivos de premio inmediato de juegos de suerte y azar territoriales constituyen rentas del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, se mantiene la· obligación de liquidar, declarar y pagar los derechos de explotación, conforme con lo establecido por los artículos 41 y siguientes de la Ley 643 de 2001. En consecuencia, los recursos generados por la referida explotación, intereses y rendimientos deberán girarse a la ADRES, o a quien haga sus veces, al respectivo Fondo de Salud Departamental o del Distrito Capital, y al Fondo de Investigación en Salud, administrado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, conforme con los porcentajes establecidos en el artículo 1o del Decreto Legislativo 808 de 2020.
PARÁGRAFO 2o. Tratándose de operación directa realizada en forma individual por la Lotería de Manizales (EMSA) o por la Lotería de la Cruz Roja Colombiana, el porcentaje a que refiere el literal b) del presente artículo, se deberá girar al municipio de Manizales, o a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, dependiendo de quien haya operado el juego. El municipio de Manizales deberá destinar los porcentajes correspondientes al sistema de salud, conforme con lo previsto en el parágrafo 1 de este artículo.
PARÁGRAFO 3o. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA) diseñará el formulario de declaración, liquidación y pago de los recursos que se generen por la operación del incentivo de premio inmediato”.
ARTÍCULO 28. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 2.7.1.2.6, 2.7.1.2.12, 2.7.1.4.2, 2.7.1.4.10, 2.7.1.5.6, 2.7.2.1.2, 2.7.2.2.1.1, 2.7.2.2.4, 2.7.2.2.5, 2.7.2.2.6, 2.7.2.3.1, 2.7.2.5.1, 2.7.2.5.4, 2.7.2.5.5, 2.7.2.5.6, 2.7.2.5.7, 2.7.2.5.9, 2.7.2.5.10, 2.7.2.6.3, 2.7.4.3, 2.7.4.5, 2.7.4.12, 2.7.5.3, 2.7.5.6, 2.7.5.10, 2.7.7.4, del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público; adiciona a dicho decreto el artículo 2.7.9.1.9, y deroga del mismo, los artículos 2.7.2.4.4, 2.7.2.4.5, 2.7.2.4.6; 2.7.2.5.3, 2.7.2.5.8 y 2.7.8.2.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de noviembre de 2021.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Manuel Restrepo Abondano.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Fernando Ruiz Gómez.