LÍNEA DECISIONAL CRC RESOLUCIÓN 2538 DE 2010
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
Tema: | Interconexión |
Subtema: | Interconexión indirecta (apertura de numeración) |
Resolución No. 2538 del 30/07/2010 “Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. E.S.P. con ocasión de la interconexión indirecta provista por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a MAS COMUNICACIONES IP S.A. E.S.P., Cali, Ibagué, Neiva y Pereira y las redes de TPBCLE de dicho operador asociadas a estas ciudades”
(…)
(…) se identifica que existe un solo aspecto en divergencia, referido a la interconexión indirecta en el Departamento del Valle del Cauca, relacionado con la procedencia de la modificación de las condiciones pactadas en una interconexión directa por la implementación de una interconexión indirecta y, como consecuencia de las modificaciones y/o ampliaciones a que haya lugar, determinar quién es el responsable de asumir los costos que se lleguen a generar por causa de las mismas.
Al respecto, se encuentra que la Resolución CRT 087 de 1997, en el artículo 4.2.1.4 establece de manera clara las condion interconexión indirecta, señalando expresamente en el numeral 3o, el derecho a favor del proveedor interconectado de exigir al proveedor de tránsito la modificación de las condiciones de la interconexión directa, en los eventos en que la interconexión indirecta degrade la calidad de la interconexión, cause daños a su red, a sus operarios o perjuque los servicios que el proveedor interconectado debe prestar. En efecto, el artículo en comento textualmente dispone lo siguiente:
“ARTICULO 4.2.1.4. INTERCONEXION INDIRECTA. La interconexión comporta para cualquiera de las partes el derecho a cursar el tráfico de otros operadores a la red del operador interconectado, siempre que no se contravenga el reglamento para cada servicio.
Los operadores que utilicen la interconexión indirecta deben observar las siguientes reglas:
(…)
3. El operador interconectado podrá exigir al operador de tránsito modificaciones en la interconexión cuando la interconexión indirecta pueda degradar la calidad de la interconexión, causar daños a su red, a sus operarios o perjudicar los servicios que dicho operador debe prestar.” (SFT)
De conformidad con lo anterior, en el caso en estudio, de presentarse alguno de los eventos descritos en el artículo antes trascrito, TELEPALMIRA puede solicitar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES la modificación de las condiciones de la interconexión directa para efectos de cursar el tráfico de TPBCLD de MAS COMUNICACIONES, siempre que se dé cabal cumplimiento a las exigencias establecidas en la regulación.
En este sentido, para efectos de establecer la procedencia de las ampliaciones o modificaciones a las condiciones actualmente imperantes en la relación de interconexión directa existente entre TELEPALMIRA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en las ciudades de Palmira y Candelaria, en el Departamento del Valle del Cauca, debe identificarse si el tráfico adicional que se cursará a través de la misma degrada la calidad de la interconexión, causa daños a la red o a los operarios de TELEPALMIRA o perjudica los servicios que dicho operador presta.
Al respecto, vale la pena mencionar que, de acuerdo con las condiciones contenidas en el contrato de interconexión actualmente vigente entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y TELEPALMIRA en las ciudades de Palmira y Candelaria, en el departamento del Valle del Cauca cuenta con 2 Circuitos, y que de las pruebas obrantes en la actuación se encuentra que las proyecciones de tráfico presentadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para el tráfico de larga distancia de MAS COMUNICACIONES prevén un tráfico de 0.01 Erlang al finalizar el primer año(1). Al analizar la capacidad actualmente instalada, y contrastarla con la proyección de tráfico informada, se observa que el tráfico proyectado no exige que las condiciones de la interconexión deban ser modificadas como prerrequisito necesario para efectos de cursar debidamente el tráfico de larga distancia de MAS COMUNICACIONES en esa medida, no se evidencia que por efecto del mismo pueda llegar a degradarse la calidad de la interconexión, o que dicha situación cause daños a la red, o a los operarios de TELEPALMIRA o perjudique los servicios que dicho operador presta.
En este punto, conviene señalar que la misma COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en comunicación del mes de mayo de 2009, precisamente manifestó a TELEPALMIRA lo siguiente:
“[E]l tráfico cursado de interconexión indirecta, de acuerdo a las proyecciones de tráfico presentadas por MAS COMUNICACIONES, no afectará las condiciones técnicas establecidas para la interconexión actual entre Palmira y Candelaria y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, dentro de los parámetros de calidad establecidos en el contrato de interconexión.
En todo caso, corresponde a la CRC poner de presente que las partes en desarrollo de la relación de interconexión deben velar por su correcto dimensionamiento, de tal suerte que en instancia del CMI, deben verificar y monitorear el comportamiento del tráfico, en aras de que la interconexión esté en capacidad de satisfacer de manera eficiente los cambios que se presenten en los perfiles de tráfico, para lo cual deberán aplicarse las reglas que sobre el dimensionamiento eficiente de las interconexiones contiene la regulación general vigente.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, al no presentarse alguno de los eventos mencionados que exijan ajustes a las condiciones de la interconexión, la Comisión no encuentra fundamento para pronunciarse en el sentido de modificar la interconexión directa entre TELEPALMIRA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por causa de la implementación de la interconexión indirecta con MAS COMUNICACIONES ni respecto de la responsabilidad de las mismas.”
Normatividad asociada: Resoluciones CRC 2537 y 2539 de 2010
NOTA FINAL
(1) Folio 8. Expediente administrativo No. 3000-4-2-336.
(2) Folio 7. Expediente administrativo No. 3000-4-2-336.