RESOLUCIÓN 45 DE 2012
(julio 4)
Diario Oficial No. 48.481 de 4 de julio de 2012
AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1813 de 2017>
Por medio de la cual se modifica la tarifa de compensación que deben cancelar los operadores del servicio de televisión por suscripción y se dictan otras disposiciones.
LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISIÓN,
en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 4o, 5o literal c),y el parágrafo 2o del artículo 43 de la Ley 182 de 1995 y 3o, 6o, 10, 12, 14 y 22 de la Ley 1507 de 2012,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, corresponde al Estado intervenir, por mandato de la Ley en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social.
Que la Ley 1507 de 2012 dispuso la transferencia de funciones y facultades que en su momento fueron encargadas a la Comisión Nacional de Televisión a una nueva autoridad en materia de televisión que por la misma ley se denominó la Autoridad Nacional de Televisión.
Que en los términos de la mencionada ley la transferencia de funciones se sucedió el día 10 de abril de 2012.
Que en todo caso la Ley 1507 de 2012 establece una transferencia supletiva de funciones en materia de televisión en cabeza de la Autoridad Nacional de Televisión.
Que de conformidad con el artículo 4o de la Ley 182 de 1995 y lo dispuesto en la Ley 1507 de 2012, corresponde a la Autoridad Nacional de Televisión ejercer, en representación del Estado la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo con lo que determine la ley, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación.
Que el artículo 20 de la citada ley, al clasificar el servicio de televisión en función de sus usuarios, define la televisión por suscripción como aquella en la que la señal independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción.
Que de conformidad con el Acuerdo CNTV 010 de 2006 de la Comisión Nacional de Televisión, el servicio de televisión por suscripción podrá ser cableado o satelital (DBS).
Que el servicio de televisión por suscripción que responda a la definición consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 182 de 1995, podrá soportarse en nuevas tecnologías de transmisión, sin que con ello se desnaturalice esta modalidad del servicio.
Que de acuerdo con los artículos 41 y 42 de la ley, la concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción en la modalidad cableada, se otorgará mediante el procedimiento de licitación pública, atendiendo los principios de eficiencia, libre iniciativa, competencia e igualdad de condiciones en la prestación de los servicios.
Que el artículo 21 de la Ley 335 de 1996 y lo dispuesto por la Ley 1507 de 2012 en su artículo 3, establecen que el servicio de televisión por suscripción en la modalidad satelital denominado (DBS) o televisión directa al hogar, deberá prestarse por permiso otorgado por la entonces Comisión Nacional de Televisión y bajo las normas que para tal efecto establezca dicha entidad y ahora por la Autoridad Nacional de Televisión.
Que de conformidad con el artículo 5o literal g) de la Ley 182 de 1995 la Autoridad Nacional de Televisión tiene la potestad de fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, y las que correspondan a los contratos de concesión de espacios de televisión, así como por la adjudicación, asignación y uso de las frecuencias.
Que el artículo 49 de la Ley 14 de 1991 y el parágrafo segundo del artículo 43 de la Ley 182 de 1995 establecen la obligación a cargo de los operadores de televisión por suscripción, de pagar una tarifa de compensación por explotación de la concesión. En este último parágrafo se establece que “Hasta la fecha de cesión de los contratos a la Comisión Nacional de Televisión, los concesionarios del servicio de televisión cerrada o por suscripción, seguirán cancelando la compensación a que refiere el artículo 49 de la Ley 14 de 1991. Si la Comisión decidiere prorrogar tales contratos por haberse satisfecho las condiciones contractuales para tal evento y por satisfacer los objetivos de las políticas que trace tal ente autónomo, la Comisión percibirá la compensación que fije en idénticas condiciones de los operadores nuevos y la destinará a la promoción de la televisión pública”.
Que la Ley 1150 de 2007, establece en su artículo 27 que “El término de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, incluidas las de televisión, será de diez (10) años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas”.
Que el mercado de televisión por suscripción ha sufrido cambios estructurales en los últimos años, desarrollándose un proceso de formalización de la industria y un incremento en la competencia, generando un panorama merecedor de nuevas condiciones regulatorias, y que por tanto es necesario generar mayores medidas para que este proceso culmine.
Que en respuesta a la situación actual de la industria, la cual se está desarrollando de manera convergente con otros servicios de telecomunicaciones, y teniendo en cuenta que el plan de normalización del sector de televisión por suscripción cableada previsto en el parágrafo 1o. del artículo 43 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo octavo de la Ley 335 de 1996, se encuentra expirado, y con él los servicios zonales, municipales y distritales, así como el límite del número de concesiones a otorgar teniendo en cuenta el criterio poblacional, la Autoridad Nacional de Televisión considera que deben adoptarse medidas tendientes a fomentar y asegurar la estabilidad del sector y su crecimiento, así como prepararlo para que, de una manera ordenada y equilibrada, avance hacia un mercado convergente, que estas consideraciones son aplicables ante la entrada en vigencia de Tratados de Libre Comercio que comprometen al Estado colombiano.
Que la Comisión Nacional de Televisión inició en el año 2011 un proceso de auditoría integral de los operadores de televisión por suscripción, proceso que debe continuarse por parte de la Autoridad Nacional de Televisión.
Que el artículo 16 de la Ley 1507 de 2012 crea el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos, en los siguientes términos: “créase el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos como una cuenta especial a cargo de la ANTV. El objeto del Fondo es el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión, la financiación de programación educativa y cultural a cargo del Estado y el apoyo a los contenidos de televisión de interés público desarrollado por operadores sin ánimo de lucro además de financiar el funcionamiento de la ANTV”.
Que de conformidad con el literal f) del artículo 6o de la Ley 1507 de 2012, es función de la Junta de la Autoridad “f) Fijar las tarifas, tasas, precios públicos y derechos ocasionados por la prestación del servicio de televisión, de conformidad con el literal g) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995”;
Que teniendo en cuenta que una de las principales fuentes de financiación del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos la constituye la contraprestación por la explotación del servicio, que cancelan los concesionarios del servicio de televisión por suscripción a la Autoridad Nacional de Televisión, se hace necesario tomar todas las medidas conducentes a preservar el desarrollo y sostenibilidad de la industria de televisión por suscripción, a efectos de garantizar la sostenibilidad de dicho Fondo.
Que la Comisión Nacional de Televisión en su momento realizó el proceso de selección Concurso de Méritos Abierto con Propuesta Técnica Simplificada número CNTV-CM-001-2011 y como consecuencia de ello celebró el Contrato número 036 de 2011 con la Compañía General de Inversiones S.A.S., en adelante CGI S.A.S. con el objeto de “(…) realizar la consultoría para determinar los mercados relevantes sujetos de regulación ex ante en el sector de televisión, así como determinar el valor de las prórrogas de la concesión de los operadores de televisión por cable, el valor de las expansiones de operadores de televisión por cable de otra (s) área (s) geográfica (s) de cubrimiento o a nivel nacional y el valor para la adjudicación de concesiones a nuevos operadores con cualquier tecnología de transmisión, así como un modelo para determinar la tarifa de compensación de la televisión por suscripción (…)”.
Que la firma consultora manifestó, entre otros, que “Las diferencias en las tarifas y en los ingresos promedio por usuario, entre los operadores con posibilidades de empaquetar servicios, y los operadores que no tienen dicha posibilidad, radica principalmente en las asimetrías regulatorias existentes en las contraprestaciones que se deben pagar al Estado por prestar dichos servicios. Mientras servicios como internet, datos y voz, presentan contraprestaciones por el 2.2% de los ingresos brutos, el servicio de televisión presenta contraprestaciones por el 7%. En este sentido, es de esperarse que un operador que preste servicios empaquetados, impute los mayores costos e ingresos a los servicios que tienen una contraprestación menor con el fin de disminuir los pagos que por la prestación del servicio debe realizar al Estado”.
Que el día 15 de diciembre de 2011, tal y como da cuenta el expediente administrativo la Comisión Nacional de Televisión publicó en su página web para observaciones del sector, la presentación preliminar de la valoración y del modelo de compensación del servicio de televisión por suscripción-informe de la consultoría contratada, elaborado por la firma CGI.
Que la mencionada publicación se efectuó haciendo claridad en cuanto a que el informe de la firma consultora que soportaba dicha presentación “se encontraba en análisis por parte de la CNTV, por lo cual los resultados de la presentación no pueden ser considerados como una posición de la entidad y, que en consecuencia, el informe definitivo será publicado una vez se imparta su aprobación por la Junta Directiva de la entidad, previo análisis de los comentarios que sean presentados por el sector”.
Que el término para comentarios del sector se fijó inicialmente entre el día 15 de diciembre de 2011 y el día 6 de enero de 2012. Sin embargo, con ocasión de múltiples solicitudes de ampliación del plazo, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión extendió dicho plazo hasta el día 16 de enero de 2012, con la finalidad de ampliar la participación, y en consecuencia se recibieron, entre otras, las siguientes observaciones de los interesados:
Interesado | No de Radicado |
TVPC | 20113700206252 |
Telmex Colombia S.A. | 20113700207362 |
UNE EPM Telecomunicaciones S.A. | 20113700209392 |
HV Televisión Limitada | 20113700211442 |
Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) | 20123700000082 |
Telmex Colombia S.A. | 20123700000802 |
DirecTV Colombia Ltda. | 20123700007812 |
Telmex Colombia S.A. | 20123700007362 |
Colombia Telecomunicaciones S.A., E.S.P. | 20123700007412 |
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P. | 20123700008542 |
UNE EPM Telecomunicaciones S.A. | 20123700008452 |
Telmex Colombia S.A. | 20123700008482 |
Telmex Colombia S.A. | 20123700009012 |
Colombia Telecomunicaciones S.A., E.S.P. | 20123700007412 |
Tabla 1
Que en sesión de Junta Directiva número 1789 del 31 de enero de 2012, CGI S.A.S. presentó a la Junta Directiva el modelo para el cobro de la compensación, y el día 3 de febrero de 2012 la Comisión Nacional de Televisión publicó en su página web el informe 4 – Valoración de las nuevas concesiones y posibles expansiones y modelo de compensación del servicio de televisión, elaborado por la Compañía General de Inversiones SAS (CGI), tal y como da cuenta el expediente administrativo.
Que conforme la determinación de la Junta Directiva número 1793 del 23 de febrero de 2012, se procedió con la publicación del proyecto de Acuerdo “por medio del cual se modifica la tarifa de compensación que deben cancelar los operadores del servicio de televisión por suscripción y se dictan otras disposiciones”, según consta en el Diario Oficial con el número 48353 del 24 de febrero de 2012 por el término de 28 días, a fin de que los interesados presentaran sus observaciones.
Durante el periodo mencionado se recibieron las siguientes observaciones, tal como se relacionan a continuación:
No | Radicado | Fecha | Remitente | Empresa |
1 | 03893-2 | 12-03-12 | Marc Eichmann Mauricio Escobedo Fabián Hernández Ramírez | UNE-EPM Telecomunicaciones Telmex Colombia Telecomunicaciones |
2 | 04576-2 | 22-03-12 | Alfredo Andrés Pérez Sánchez | Cablemag Telecomunicaciones |
3 | 04634-2 | 22-03-12 | Nixon Fernando Forero Gómez | Cable Bello Televisión Ltda. |
4 | 04636-2 | 22-03-12 | Valentina Cárdenas García | Asotic |
5 | 04608-2 | 22-03-12 | Carmen Lucía Osorno Henry Reyes | DirecTV HV Televisión Supercable Telecomunicaciones S.A. |
6 | 04646-2 | 23-03-12 | Milton E. Sanmiguel G. | TV Cable San Gil Ltda. |
7 | 04651-2 | 23-03-12 | Libardo Cubides Solano | Cable Guajira Ltda. |
8 | 04722-2 | 23-03-12 | Berly de Arco Cardona | TV Isla Ltda. |
No | Radicado | Fecha | Remitente | Empresa |
9 | 04730-2 | 23-03-12 | Luis Fernando Angarita Suárez | Ingelcom S.A.S. (TelredD) |
10 | 04645-2 | 23-03-12 | Rosa Emilia Fonseca Juan Fernando Ujueta | Caracol Televisión RCN Televisión S.A. |
11 | 04648-2 | 23-03-12 | Natalia María Iregui Ortigoza | DirecTV |
12 | 04650-2 | 23-03-12 | Jaime Andrés Plaza Fernández | UNE-EPM Telecomunicaciones |
13 | 04644-2 | 23-03-12 | Jaime Andrés Plaza Fernández Mauricio Escobedo Fabián Hernández Ramírez | UNE-EPM Telecomunicaciones Telmex Colombia Telecomunicaciones |
14 | 04649-2 | 23-03-12 | Fabián Hernández Ramírez | Colombia Telecomunicaciones |
15 | 04642-2 | 23-03-12 | Teresa Isabel Hoyos López | Telmex |
Tabla 2
Que varios operadores remitieron análisis y observaciones solicitando una modificación del esquema de compensación propuesto relacionado con un porcentaje sobre los ingresos a un valor fijo mes por usuario, justificando que esta propuesta colaboraría a una efectiva gestión de los ingresos por parte de la entonces Comisión y generaría un incentivo más para la formalización del sector.
Que la Comisión Nacional de Televisión en su momento realizó con base en el modelo de compensación elaborado por la firma CGI un análisis de esta alternativa, encontrando que la misma puede colaborar en generar una mayor dinámica de mercado y simplificar la labor de vigilancia y control del ente regulador, y que se guardaban los elementos conceptuales del análisis siguiendo en estricto los postulados administrativos, de economía, eficiencia y garantía de protección del patrimonio público.
Que la Comisión Nacional de Televisión, haciendo uso de la información reportada y los análisis elaborados por el consultor Compañía General de Inversiones SAS (CGI), generó una herramienta de estimación de un valor mes por suscriptor siguiendo los criterios traídos por el literal g) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, y los análisis recabados resumidos así:
Criterio | Justificación |
Cobertura geográfica, población total e ingreso per cápita en el área de cubrimiento, con base en las estadísticas del DANE. | Los operadores del servicio de televisión por suscripción tienen vocación nacional. Se utilizó la proyección poblacional del DANE para el cálculo de la penetración y se considera el ingreso per cápita nacional en la estimación de los ingresos. |
Recuperación de los costos del servicio público de televisión y fortalecimiento de los operadores públicos. | En las proyecciones se estiman las necesidades de inversión de la televisión pública y el fortalecimiento de los operadores, así como el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 18 de la Ley 1507 de 2012. |
Participación en los beneficios que la misma proporcione a los concesionarios según la cobertura geográfica y la audiencia potencial del servicio. | Los beneficios de la ANTV dependen del comportamiento del mercado de la televisión por suscripción, en cuanto a la variación en el número de usuarios. |
Tabla 3
Que la Autoridad Nacional de Televisión con ocasión de la transferencia de funciones retomó los análisis elaborados por la Comisión Nacional de Televisión y concluyó que se cumplen con los postulados del literal g) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995 (Tabla 3).
Que la Junta Nacional de Televisión analizó además de dichas recomendaciones todos los comentarios presentados y concluyó en la urgente necesidad de regular el mercado a través de la presente propuesta.
Que adicionalmente y con ocasión de los comentarios propuestos por el sector la ANTV publicó en su página web las respuestas a los comentarios a la propuesta original publicada por la CNTV (Hoy en liquidación) el día 4 de mayo de 2012.
Que dando continuidad al proyecto regulatorio la Junta de la ANTV decidió publicar para comentarios del sector la propuesta el día 4 de mayo de 2012. Así y en cumplimiento de los estatutos de la ANTV y con la finalidad de garantizar un mayor debate al que en su momento otorgó la CNTV (hoy en liquidación) se publicó por espacio de 10 días hábiles para comentarios el proyecto de Resolución. Seguidamente la ANTV realizó un foro de sociabilización del proyecto el pasado 25 de mayo de 2012, durante el cual varios agentes del sector realizaron de forma pública sus observaciones y comentarios al mencionado proyecto de resolución.
Que tal y como se demostró el esquema de costo fijo presenta beneficios cuantitativos aún mayores que un esquema de costo medio de referencia, sin embargo ambos factores parten de una misma base conceptual en el que se aseguran los ingresos.
Que la Ley 1507 de 2012 define en sus artículos 1o y 2o la necesidad de volver más eficiente el acceso y la prestación de los servicios de televisión y en dicho sentido la ley prevé en dichos artículos un marcado acento regulatorio para eliminar asimetrías y por tanto las propuestas que disponga la Autoridad Nacional de Televisión deben garantizar el logro de ese objetivo, en los términos de los artículos 2o y 6o de la misma ley.
Que la Ley 1507 de 2012 no solo estableció una transferencia de funciones sino una sustitución de la posición contractual de los derechos y obligaciones de la entonces Comisión Nacional de Televisión a la ahora Autoridad Nacional de Televisión.
Que de conformidad con el literal j) del artículo 6o de la Ley 1507 de 2012, establece que es facultad de la ANTV “Sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la ANTV, relacionadas con el servicio”.
Que el régimen expedido por la entonces Comisión Nacional de Televisión se mantiene vigente en lo que no sea incompatible con las disposiciones de la Ley 1507 de 2012.
Que la oficina de planeación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Mintic, presentará una propuesta a la ANTV que tiene como finalidad realizar un análisis integral del pago de las contraprestaciones y la compensación en el sector de TIC, y que una vez consolidada se discutirá con el sector a través de los mecanismos de participación previstos y necesarios.
Que durante el término mencionado se recibieron los siguientes comentarios:
No | Radicado | Fecha | Remitente | Empresa |
1 | N.A. | 17-may-12 | Gustavo Galvis | Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y Actividades Complementarias e Inherentes - Andesco |
2 | E 08-51 | 18-may-12 | Juan Andrés Martín Torrente | N/A |
3 | E 08-68 | 18-may-12 | Carmen Lucila Osorno-Ghislaine Murzi | DirecTV-Supercable |
4 | E 08-69 | 18-may-12 | Carmen Lucila Osorno | DirecTV |
5 | E 09-31 | 18-may-12 | María Carolina Peña | Asociación de programadores de televisión de América Latina |
6 | E 09-32 | 18-may-12 | Jaime Andrés Plaza Fernández | Asociación de Operadores de Televisión por Suscripción y Satelital de Colombia - TVPC |
7 | E 10-15 | 18-may-12 | Valentina Cárdenas | Asociación de operadores de tecnologías de la información y comunicaciones de Colombia S.A. - Asotic |
8 | N.A. | 18-may-12 | Sergio Andrés González Guzmán | Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB |
9 | N.A. | 18-may-12 | Germán Benavides | HV Televisión hvtv@hvtelevision.com |
10 | N.A. | 18-may-12 | Teresa Isabel Hoyos | Telmex S.A. |
11 | N.A. | 18-may-12 | Juan Francisco Guerrero Maldonado | TV Cable San Gil |
Tabla 4
Que la Junta Nacional de Televisión en sesión del pasado 28 de junio de 2012, de conformidad con el Acta 7, aprobó el presente proyecto y la publicación del documento de respuestas y el documento de análisis.
Que la ANTV elaboró un documento de respuestas a comentarios el cual fue publicado el día 4 de julio del año 2012.
Que de conformidad con el artículo 12 de los estatutos de la ANTV, las decisiones que se tomen por parte de la Junta Directiva se darán en la forma de Resoluciones, las cuales serán suscritos por el Director, salvo aquellas que sean del resorte interno de la entidad, caso en el cual, bastará con su inserción en la respectiva acta.
Una vez realizados los análisis pertinentes la Junta Nacional de Televisión a través de su Directora y en virtud de lo anterior,
RESUELVE
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1813 de 2017> Por medio de la presente Resolución se establece una tarifa mes por suscriptor para efectos del pago de la compensación en los términos del literal g) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, y se disponen otras medidas regulatorias.
ARTÍCULO 2o. VALOR DE LA COMPENSACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1813 de 2017> El valor de la compensación que los operadores del servicio de televisión por suscripción deben pagar por la explotación del servicio a la Autoridad Nacional de Televisión, a partir del 1o de octubre de 2012, será el resultado de multiplicar el número de suscriptores del mes inmediatamente anterior por la tarifa mes por suscriptor correspondiente para cada año.
La tarifa mes por suscriptor a la que se refiere la presente Resolución se determina para la vigencia 2012 en 1.874,34 pesos. La tarifa mes por suscriptor se actualizará con base en la serie de diciembre del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y será ajustada de acuerdo con el número de suscriptores reportados a la Autoridad Nacional de Televisión, en el año inmediatamente anterior y de conformidad con la metodología que se describe en el Anexo 1.
PARÁGRAFO 1o. Los suscriptores reportados a la Autoridad Nacional de Televisión corresponderán al número mensual de suscriptores que haya reportado el concesionario para la autoliquidación del valor de la compensación de cada mes.
PARÁGRAFO 2o. Los suscriptores del concesionario a quienes se les preste el servicio en cumplimiento de la obligación de instalar en forma gratuita y proveer durante la vigencia del contrato, el paquete básico de programación a entidades sin ánimo de lucro con personería jurídica o debidamente autorizadas por autoridad competente según sea el caso, cuyo objeto sea la protección al menor o al anciano o escuelas, hospitales, o centros de salud públicos, que se encuentren ubicados en el área de cobertura de la respectiva concesión, no se tendrán en cuenta para el cálculo del valor de la compensación. No obstante, estos suscriptores deberán ser informados y discriminados en la respectiva autoliquidación por parte del concesionario correspondiente, y deberán referirse exclusivamente a ellos.
ARTÍCULO 3o. DEL PAGO POR PAUTA PUBLICITARIA INCLUIDA LA DE TODOS LOS CANALES PROPIOS. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1813 de 2017> Así mismo, los concesionarios del servicio de televisión por suscripción deberán cancelar el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos mensuales, percibidos por concepto de la totalidad de la pauta publicitaria a su cargo, incluida la transmitida en todos sus canales propios.
ARTÍCULO 4o. FORMA DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1813 de 2017> El valor de la compensación deberá ser pagado mensualmente por los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada. Para tal fin, deberán presentar dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del respectivo mes, una autoliquidación sobre los valores causados debidamente firmada por el representante legal y el contador o revisor fiscal de la sociedad, según el caso. El concesionario deberá efectuar el pago de la compensación en un plazo máximo de quince (15) días calendario contados a partir de la fecha límite para presentar la correspondiente autoliquidación.
Si el concesionario no presenta la autoliquidación dentro del término previsto en el presente artículo, la Autoridad Nacional de Televisión, procederá a efectuar la correspondiente liquidación oficial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo dado al operador para presentar su autoliquidación.
En caso de existir liquidaciones oficiales de compensación, se tendrá en cuenta para el mes no reportado un incremento del diez por ciento (10%) del número de suscriptores que haya reportado el concesionario en su autoliquidación de compensación del último mes reportado. En el evento en el que en el mes inmediatamente siguiente el concesionario no presente de nuevo su autoliquidación, la liquidación oficial se efectuará con un incremento adicional sobre la última liquidación oficial del diez por ciento (10%), y así sucesivamente hasta el periodo en el que el concesionario cumpla nuevamente con su obligación de presentar su autoliquidación, sin perjuicio de las multas y demás sanciones a que hubiere lugar conforme a la ley o el reglamento.
La no cancelación del valor de la compensación dentro del plazo señalado, causará a favor de la Autoridad Nacional de Televisión la tasa máxima de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera, sin perjuicio de las demás sanciones o acciones que sobrevengan por este incumplimiento.
PARÁGRAFO 1o. La no presentación de la autoliquidación dentro del término establecido en el presente artículo, dará lugar a la aplicación de la liquidación oficial por parte de la Autoridad Nacional de Televisión, sin perjuicio de las multas y demás sanciones a que hubiere lugar conforme a la ley o el reglamento.
PARÁGRAFO 2o. Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción deberán informar adjunto al formato de autoliquidación y de manera desagregada, el número de suscriptores correspondiente a cada uno de los municipios servidos, de tal forma que la sumatoria de estos corresponda exactamente al reportado para la totalidad del área servida.
ARTÍCULO 5o. AUDITORÍAS. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1813 de 2017> La Autoridad Nacional de Televisión realizará auditorías anuales a los operadores de televisión por suscripción. Los resultados de estas auditorías serán de conocimiento público a través de la página web de la Autoridad www.antv.gov.co. Entre otros los objetivos de las auditorías será verificar el reporte de usuarios y el estado de facturación de los operadores.
ARTÍCULO 6o. INFORME ANUAL. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1813 de 2017> Como una medida de monitoreo y racionalización del gasto de la Autoridad Nacional de Televisión establézcase el informe anual de la televisión. Este informe contendrá entre otros un análisis de los ingresos obtenidos por parte de la Autoridad, y el gasto en la ampliación de la digitalización de la red pública, así mismo un informe del número de usuarios reportados por los operadores y la dinámica de cada uno de los servicios concesionados o licenciados.
El informe será publicado a más tardar en el primer trimestre de cada año. Para el año 2012 el informe será publicado en febrero de 2013.
ARTÍCULO 7o. REGISTRO DE TARIFAS. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1813 de 2017> Adicionalmente a lo establecido en el Acuerdo 011 de 2006 de la Comisión Nacional de Televisión, los concesionarios o licenciatarios del servicio de televisión por suscripción deben registrar cada trimestre ante la Autoridad Nacional de Televisión, la siguiente información sobre paquetes tarifarios y número de suscriptores:
Concesionario o Licenciatario | Código de municipio | Municipio | Departamento | Segmento | Nombre del plan o servicio |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
Descripción del plan o servicio | Tecnología utilizada | Valor del plan o servicio | Tarifa servicio de televisión | Tarifa resto de servicios | Número de suscriptores del plan o servicio |
7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 |
Formato 1
1. Concesionario o Licenciatario: corresponde al nombre del operador.
2. Código de municipio: corresponde al código numérico del Dane del respectivo municipio.
3. Municipio: corresponde al nombre del municipio.
4. Departamento: corresponde al nombre del departamento donde se encuentra ubicado el municipio.
5. Segmento: corresponde al uso del servicio. Este puede ser residencial, empresarial, corporativo, entre otros. Para el caso residencial, el segmento se puede clasificar por el estrato o la variable de clasificación de suscriptores que emplee el concesionario en el municipio.
6. Nombre del plan o servicio: corresponde al nombre con el cual se comercializa el plan o servicio básico, Premium, empaquetado, PPV, arriendo o venta de decodificadores, entre otros, en el municipio para cada segmento.
7. Descripción del plan o servicio: corresponde a las características que incluye el plan o servicio, de acuerdo con la política comercial que ofrece el concesionario en dicho municipio para cada segmento.
8. Tecnología utilizada: corresponde al tipo de tecnología que se utiliza para prestar los servicios del plan.
9. Valor del plan o servicio: corresponde a la tarifa que se cobra por el plan o servicio, la cual debe incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA), con corte al último día de cada mes del trimestre reportado. En el caso de que este plan o servicio se preste con otros servicios de telecomunicaciones, debe registrarse el valor total incluyendo los otros servicios.
10. Tarifa servicio de televisión: corresponde a la tarifa mensual cobrada por el servicio de televisión, con corte al último día de cada mes del trimestre reportado.
11. Tarifa resto de servicios: corresponde a la tarifa mensual cobrada por los servicios diferentes a televisión, con corte al último día de cada mes del trimestre reportado.
12. Número de suscriptores del plan o servicio: corresponde al número de suscriptores mensual del plan o servicio por municipio y por segmento, de tal forma que su sumatoria corresponda exactamente al número de suscriptores reportado para la totalidad del área servida.
La obligación de reportar las tarifas ante la Autoridad Nacional de Televisión deberá cumplirse trimestralmente, a más tardar el último día hábil de cada mes, esto es en los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año a partir de la expedición de la presente Resolución, la cual deberá consignarse en la tabla que para tales efectos suministrará la Autoridad a través de su página web o la herramienta web que ella establezca. El primer reporte correspondiente al año 2012 se hará a más tardar el día 30 de octubre de 2012.
Adicionalmente, el operador deberá remitir a la autoridad en los términos y tiempos descritos anteriormente la siguiente información, para el numeral 12.
12. Número de suscriptores del plan o servicio: corresponde al número de suscriptores mensual del plan o servicio por municipio y por segmento, de tal forma que su sumatoria corresponda exactamente al número de suscriptores reportado para la totalidad del área servida.
Número de Suscriptores | Número de Suscriptores por Plan (6) | Número de Contratos Firmados en Trimestre | Número de Contratos Firmados Totales |
Número de Canales Internacionales asociados a cada plan.
Tabla 5
La Autoridad Nacional de Televisión publicará en la página web de la Entidad la información suministrada por los concesionarios y hará la anotación de no reporta, para los concesionarios que no cumplan con la mencionada obligación en los términos dispuestos, sin perjuicio de las multas y demás sanciones a que hubiere lugar conforme a la ley o el reglamento.
Los concesionarios deberán publicar en la página de inicio o principal (home page), de su sitio Web, en caracteres destacados y claramente distinguibles, un link que guíe a los usuarios a los planes y las tarifas del servicio de televisión con empaquetamiento y sin empaquetamiento, para cada región donde se preste el servicio, así como por estrato o la variable de clasificación de suscriptores que emplee el concesionario. Esta información deberá ser actualizada de acuerdo con las políticas comerciales del concesionario y publicada bajo el siguiente rótulo: “Planes, servicios y tarifas del servicio de televisión por suscripción”, cada vez que se modifiquen los planes o tarifas. La información de que trata este inciso deberá estar implementada a más tardar el 1o de diciembre del año 2012.
Los concesionarios deberán reportar ante la Autoridad Nacional de Televisión dentro de los 5 días hábiles siguientes a su suscripción los contratos celebrados con las agencias comerciales o similares. La Autoridad Nacional de Televisión informará el medio electrónico por medio del cual se podrá remitir la información de que trata este inciso.
ARTÍCULO 8o. REPORTE DE ESTADOS FINANCIEROS. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1813 de 2017> Los concesionarios deberán enviar a la Autoridad Nacional de Televisión sus estados financieros desagregados para el servicio de televisión y la contabilidad de costos establecida en el artículo 7 del Acuerdo 006 de 2010 de la Comisión Nacional de Televisión.
Así mismo, deberán anexar la desagregación del total de los ingresos brutos mensuales provenientes de la prestación del servicio, la cual incluye pagos por suscripciones, derivaciones, traslados, reinstalaciones, reconexiones, revista y publicidad impresa, servicio técnico, cargo básico, programas especiales, pague por ver, arriendo o venta de decodificadores, cobros periódicos o sucesivos asociados con el servicio y la totalidad de los valores que el suscriptor cancele al concesionario, relacionados con la prestación del servicio de televisión por suscripción, así como los ingresos percibidos por concepto de su pauta publicitaria en los canales registrados como propios.
El primer reporte para el año 2012 se hará el 15 de agosto de este año, remitiendo los estados financieros aprobados para el año 2011. A partir del año 2013 los operadores deberán registrar a más tardar el día 15 de abril o el día siguiente hábil de cada año, sus estados financieros en los términos dispuestos.
ARTÍCULO 9o. SANCIONES. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1813 de 2017> Las infracciones a las disposiciones establecidas en esta Resolución y aquellas que le sean aplicables a los concesionarios de los servicios de suscripción serán sancionadas así:
1. Amonestación.
2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.
3. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.
4. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.
En caso de que la sanción sea alguna de las establecidas en los numerales 3 o 4, la ANTV a través de Resolución motivada establecerá de manera particular las medidas que mitiguen el impacto a los usuarios.
ARTÍCULO 10. GRADUACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1813 de 2017> Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:
1. La gravedad de la falta.
2. El daño producido.
3. Reincidencia en la comisión de los hechos.
4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción.
En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados.
ARTÍCULO 11. DEL DEBIDO PROCESO. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1813 de 2017> Para la determinación de la falta y la imposición de la sanción se aplicarán las reglas del debido proceso administrativo.
ARTÍCULO 12. CONCURRENCIA DE FALTAS. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1813 de 2017> La sanción a imponer a los concesionarios de televisión por suscripción, que con una o varias acciones u omisiones infrinjan varias disposiciones, o varias veces la misma disposición, se graduará así:
1. Si las sanciones a imponer son de multa, se aplicará la más grave aumentada hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal.
2. Si las sanciones a imponer son de suspensión, se impondrá la más grave aumentada hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal.
3. Si las sanciones a imponer son de multa y suspensión, se impondrán ambas.
4. Si de las sanciones de suspensión a imponer, una da lugar al máximo del término previsto en la ley, se impondrá la caducidad de la concesión.
5. Si las sanciones a imponer son de multa, suspensión y la caducidad de la concesión, se impondrá esta última.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1813 de 2017> La presente resolución rige a partir de su publicación salvo lo dispuesto en el artículo 2o que entrará a regir a partir del 1o de octubre de 2012, los artículos 7o y 8o que entrarán a regir en los términos allí dispuestos y deroga los artículos 3o y 4o del Acuerdo 006 de 2010 de la Comisión Nacional de Televisión, y las demás normas que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. C., a los 4 días del mes de julio de 2012.
Publíquese y cúmplase.
La Directora,
Tatiana Andrea Rubio L.
<Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1813 de 2017>
A partir de 2013, la tarifa mes por suscriptor correspondiente a cada año deberá ser ajustada de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) reportado por el Dane a 31 de diciembre de cada vigencia, así:
Donde:
TMSi | Tarifa mes por suscriptor del año que se va a calcular |
IPCj-1 | Índice de Precios al Consumidor a diciembre 31 del año j-1 |
IPC2011 | Índice de Precios al Consumidor a diciembre 31 de 2011. |
Habrá lugar a revisar la tarifa mes por suscriptor en la medida en que el valor absoluto de la variación entre los usuarios promedio reportados a la ANTV en el año inmediatamente anterior y los usuarios proyectados promedio en el modelo para ese mismo año sea mayor o igual al 2%. En este caso, el ajuste corresponderá a la misma proporción en que varían los usuarios, con la siguiente fórmula:
Donde:
TMSj | Tarifa mes por suscriptor del año que se va a calcular |
URj-1 | Usuarios promedio mes reportados a la ANTV en el año j-1 |
UMj-1 | Usuarios promedio mes del modelo en el año j-1 |