RESOLUCIÓN 350 DE 2016
(marzo 9)
Diario Oficial No. 49.816 de 15 de marzo de 2016
AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN
Por medio de la cual se reglamentan la implementación de los sistemas de acceso en los contenidos transmitidos a través del servicio público de televisión que garantizan el acceso de las personas con discapacidad auditiva y se dictan otras disposiciones.
LA DIRECTORA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial las establecidas en los artículos 2o, 3o, 6o, 10, 11, 12 y 22 de la Ley 1507 de 2012, y
CONSIDERANDO:
I. LOS DERECHOS DE LA POBLACIÓN SORDA E HIPOACÚSICA.
Que la Constitución Política en el artículo 13 consagra el derecho a la igualdad de todas las personas, señalando que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos sin discriminación alguna. Así mismo, el Estado debe promover las condiciones para que dicha igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de los grupos discriminados o marginados; en el artículo 20 garantiza a todas las personas la libertad de recibir información veraz e imparcial; y en el artículo 47 impone al Estado la obligación de adelantar políticas de integración social de disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos;
Que el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
Que el artículo 55 de la Ley 182 de 1995 prevé que en la televisión comercial, como en la de interés público, social, recreativo y cultural, se deberá incluir el sistema de subtitulación o lenguaje manual para garantizar el acceso de este servicio a las personas sordas.
Que el artículo 2o de la Ley 361 de 1997 establece que “El Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales”.
Que de igual forma el artículo 67 la Ley 361 de 1997, estableció que las emisiones televisivas de interés cultural e informativo en el territorio nacional, deberán disponer de servicios de intérpretes o letras que reproduzcan el mensaje para personas con limitación auditiva.
Que el artículo 2o de la Ley 982 de 2005 señala que la lengua de señas en Colombia es reconocida por el Estado y “(…) necesariamente la utilizan quienes no pueden desarrollar lenguaje oral, se entiende y se acepta como idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas profundas de audición y, las sordociegas, que no pueden consiguientemente por la gravedad de la lesión desarrollar lenguaje oral, necesarios para el desarrollo del pensamiento y de la inteligencia de la persona (…)”.
Que el artículo 13 de la norma anteriormente citada, establece que “El Estado asegurará a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas el efectivo ejercicio de su derecho a la información en sus canales nacionales de televisión abierta, para lo cual implementará la intervención de Intérpretes de Lengua de Señas, closed caption y subtítulos, en los programas informativos, documentales, culturales, educacionales y en los mensajes de las autoridades nacionales, departamentales y municipales dirigidos a la ciudadanía”. Igualmente, conforme lo dispuesto en el parágrafo 2o de dicho artículo “cuando se transmitan las sesiones del Congreso, tanto en comisiones como en plenarias, por Señal Colombia o por el canal institucional del Estado (sic) que llegare a sustituirlo, será obligatorio el servicio de intérprete de Lengua de Señas, closed caption y subtítulos. De igual forma los noticieros de Senado y Cámara incluirán este servicio”.
Que a su vez el artículo 16 de la misma ley establece que “En todo anuncio de servicio público en el que se utilice algún sonido ambiental, efectos sonoros, diálogo o mensaje verbal, que sea transmitido por el canal institucional del Estado, se deberán utilizar los sistemas de acceso a la información para los sordos como el closed caption o texto escondido, la subtitulación y el servicio de interpretación en Lengua de Señas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional para tal efecto”.
Que finalmente, el artículo 17 de dicha ley hace un llamado para que a través de la CNTV, hoy entendida como Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1507 de 2012, se indique la obligación de garantizar la “(…) televisión como un servicio público a los sordos y sordociegos, para lo cual establecerán acuerdos colaborativos con los canales abiertos en el nivel nacional, regional, o local, tendientes a implementar las disposiciones establecidas en el artículo anterior [artículo 16 anteriormente referido]”
Que la Ley 1346 de 2009 aprueba la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.
Que el artículo 9o de la citada Convención indica que los Estados Partes “(…) adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones (…)”.
Que el artículo 21 de la Ley 1346 de 2009, prevé que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2o de la presente Convención”, y en su literal d) dispone “Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad” (negrita añadida).
Que la Ley 1618 de 2013 tiene por objeto “(…) garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009”.
Que el artículo 2o de la Ley 1618 de 2013, establece definiciones que son aplicables a la presente resolución.
Que de igual forma el numeral 4 del artículo 6o de la Ley 1618 de 2013, establece como deber de la sociedad “Asumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación, y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas con discapacidad y sus familias”. (Negrita añadida).
Que el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013 refiere las medidas de acceso y accesibilidad para las personas con discapacidad, indicando lo siguiente: “Como manifestación directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las personas con discapacidad, las entidades del orden nacional, departamental, distrital y local garantizarán el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, (…)”.
Que el artículo 16 de la Ley 1618 de 2013 establece que en el marco del derecho a la información y la comunicación se deben propiciar “(…) espacios en los canales de televisión estatales, nacionales y regionales con programas que incluyan la interpretación en Lenguaje de Señas Colombiana, y/o el closed caption, y/o con subtítulos”.
II. EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN Y LA COMPETENCIA DE LA ANTV.
Que el artículo 1o de la Ley 182 de 1995, define la televisión como “(…) un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta Ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política (...) Este servicio público está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales”.
Que el artículo 2o de la Ley 182 de 1995 establece que los “(…) fines del servicio de televisión son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local”.
Que de acuerdo con el artículo 4o de la Ley 182 de 1995, correspondía a la extinta CNTV, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión; regular el servicio de televisión, y establecer los mecanismos que se requieran para garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público de televisión; funciones que, en virtud de la transferencia supletiva de funciones establecida en el artículo 22 de la Ley 1507 de 2012, se encuentran actualmente en cabeza de la ANTV.
Que el artículo 29 de la Ley 182 de 1995 dispone que si bien los operadores y concesionarios tienen derecho a operar y explotar el servicio de televisión, previa autorización del Estado, este servicio estará sujeto a la intervención, dirección, vigilancia y control, para lo cual podrán ser regulados para garantizar el cumplimiento de los fines y principios del servicio de televisión.
Que la Ley 1507 de 2012[1] crea la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) y se distribuyen las competencias en materia de televisión en diversas entidades.
Que la ANTV tiene por objeto brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, así mismo será el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes y dirigirá su actividad dentro del marco jurídico, democrático y participativo que garantiza el orden público, económico y social de la nación.
Que el artículo 12 de la Ley 1507 de 2012, estableció en la ANTV la competencia dispuesta en el artículo 5o literal c), para reglamentar cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, franjas y contenido de la programación, publicidad y comercialización en los términos de la ley.
Que respecto de la autoridad competente para regular la televisión dirigida a las personas sordas e hipoacúsicas, el honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta del Servicio Civil, en radicado 1.224 del 1o de octubre de 1999, con ponencia del Magistrado César Hoyos Salazar, señaló: “Corresponde a la Comisión Nacional de Televisión expedir la reglamentación tendiente a garantizar a las personas con limitaciones auditivas, el acceso al derecho a la información, a través del servicio de televisión”.
Que la extinta CNTV expidió la Resolución número 802 del 24 octubre de 2003, en la que determinó las fechas a partir de las cuales se debían implementar los sistemas que permiten el acceso de la población sorda al servicio público de televisión en los diferentes géneros televisivos.
Que de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo número 010 de 2006, los operadores de televisión por suscripción deberán someterse a las condiciones y requisitos establecidos para la emisión de programación y mensajes comerciales de los canales de televisión abierta de cubrimiento nacional, en la programación que emitan a través de sus canales propios y en los mensajes comerciales a que se refiere el artículo 14 del mismo acuerdo, en armonía con lo que dispone la Constitución y la ley en esta materia.
Que mediante Sentencia de 3 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección B, resolvió la Acción Popular número 25000-23-27-000-2003-01803-02, interpuesta por la Fundación Proteger, quien reclamaba la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios, los cuales estimó vulnerados por la falta de acceso de las personas con limitaciones auditivas al servicio público de televisión.
Que mediante Sentencia de segunda instancia del 28 de abril de 2011, dentro del Proceso número 25000-23-27-000-2003-01803-02 (AP), consideró que el Ministerio TIC y la extinta CNTV debían replantear lo dispuesto en la Resolución número 1080 de 2002, el Acuerdo CNTV 005 de 2003 y la Resolución número CNTV 802 de 2003, por cuanto con ellas no se garantizaba de manera efectiva los objetivos y fines que la Constitución y la ley fijaron a fin de proteger a la población sorda.
Que la extinta CNTV, expidió el Acuerdo CNTV 001 de 2012, por medio del cual se reglamentan la implementación de los sistemas de acceso en el servicio público de televisión que garantizan el acceso de las personas con discapacidad auditiva y se dictan otras disposiciones”.
Que mediante Auto del 17 de abril de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección B dentro del Proceso 25000-23-27-000-2003-01803-02, ordenó requerir al Mintic y al Director de la ANTV para que procedan a dar cumplimiento a la Sentencia de Acción Popular proferida el 28 de abril de 2011 por la Sección Primera del Consejo de Estado determinando que para tal efecto “(…) la implementación de los sistemas de acceso de televisión a la población con discapacidad auditiva en la programación de los canales prevista en el Acuerdo número 001 de 24 de febrero de 2012, deberá desarrollarse en un plazo no mayor a dos años contados a partir de su vigencia; de tal manera que se garanticen los derechos de esta comunidad”.
Que en reunión del Comité de Verificación conformado a raíz de la Acción Popular número 25000-23-27-000-2003-01803-02, llevada a cabo el 24 de abril de 2013, se concluyó que existe la necesidad de contar con los estudios técnicos y financieros definitivos para dicho fin. En tal medida, consideró necesario complementar y actualizar los estudios que sirvieron de soporte para la expedición del Acuerdo CNTV 001 de 2012, por cuanto i) la orden judicial de 11 de abril de 2013 reduce en la práctica el plazo señalado para implementar los sistemas de acceso de la población sorda e hipoacúsica al servicio de televisión de 6 años a 2 años; ii) la documentación en torno al asunto objeto de regulación recopilada por el Ministerio de Comunicaciones y el Instituto Nacional para Sordos (INSOR) es del año 2006, por lo que se hace necesario actualizarla; y iii) la reducción de plazo implica una reforma general que debe estar precedida de análisis técnicos, económicos y regulatorios, entre otros.
Que la ANTV en conjunto con el Fondo de Tecnologías de la Información (FONTIC), suscribieron el contrato interadministrativo ANTV número 106 de 2013 y FONTIC número 630 de 2013 con el Instituto Nacional para Sordos (INSOR), el cual tuvo como objeto: “Actualizar y ampliar el documento”, “Impacto de las políticas y disposiciones normativas establecidas para el acceso de las personas con limitación auditiva al servicio público de televisión en Colombia”, para garantizar eficazmente el acceso al servicio público de las comunidades vulnerables, con el fin de adoptar las medidas que permitan asegurar el cabal cumplimiento de los objetivos y fines fijados en la Carta Política, en las Leyes y en especial en los pronunciamientos judiciales del Consejo de Estado”.
Que el honorable Consejo de Estado, mediante Auto del 26 de septiembre de 2013, resolvió la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo CNTV 001 de 2012, determinando revocar el numeral primero del Auto del 28 de junio de 2013, y decretar la medida cautelar consistente en la suspensión provisional del parágrafo primero del artículo 5o, el inciso primero del artículo 9o, los literales a), b), c), d), e) y f) del artículo 10 y el parágrafo 4o del artículo 11 del Acuerdo número 001 de 2012.
Que la Junta Nacional de Televisión en sesión 75 del 26 de diciembre de 2013 dispuso realizar: “…las gestiones y trámites pertinentes para adelantar el ejercicio de socialización sectorial de los resultados del estudio para que el mismo sea concertado con los agentes y operadores del servicio a fin de posteriormente evaluar la pertinencia de adelantar o no, un ajuste de orden regulatorio”. En tal medida, determinó realizar la divulgación de los resultados de la investigación “Políticas y disposiciones normativas para el acceso de las personas sordas e hipoacúsicas al servicio público de Televisión en Colombia”, mediante la ejecución de mesas sectoriales a los agentes interesados, razón por la cual remitió el informe final de la investigación e invitó a la divulgación de los resultados de la investigación, mediante comunicaciones 201400006681 del 23 de abril de 2014, 201400007630 del 13 de mayo de 2014 y 201400007675 del 13 de mayo de 2014, generando el espacio de participación constructivo para el intercambio de percepciones e información respecto de la investigación, garantizando la participación directa de los agentes interesados en el análisis de los resultados del estudio y atendiendo de manera más directa y puntual las observaciones, análisis, estudios y en general cualquier información presentada por los asistentes.
Que la ANTV realizó la presentación y divulgación de los resultados de la investigación a los operadores públicos del servicio de televisión abierta radiodifundida el día 7 de mayo de 2014, a los operadores y agremiaciones de operadores privados del servicio de televisión radiodifundida el día 26 de mayo de 2014 y a los miembros del Comité de Verificación de la Acción Popular (Fundación Proteger, Defensoría del Pueblo, Confederación Colombiana de Consumidores, Federación Nacional de Sordos de Colombia, Superintendencia de Industria y Comercio) el día 26 de mayo de 2014.
Que la ANTV manifestó durante la ejecución de cada una de las mesas de divulgación, la importancia de la participación de cada uno de los asistentes con el objetivo de proponer y construir herramientas y escenarios que garanticen el acceso de la población con discapacidad auditiva al servicio público de televisión, en tal medida invitó a todos los agentes a presentar las preguntas, inquietudes u observaciones respecto del documento final de la investigación.
Que durante las sesiones de divulgación, Asomedios manifestó la realización de un estudio particular sobre el tema, el cual fue dado a conocer y presentado a la ANTV el 24 de junio de 2014.
Que tanto en el informe final de la investigación como en la ejecución de la divulgación de éste, se resaltan las siguientes conclusiones y recomendaciones:
-- El modelo de inclusión de la población sorda e hipoacúsica en el servicio público de televisión, no cuenta con los incentivos suficientes bajo los cuales se garantice su adecuado cumplimiento, representando una amenaza para la sostenibilidad del modelo a largo plazo.
-- Los operadores y canales del servicio público de televisión, bajo un análisis costo-beneficio, no están dispuestos a alcanzar por sí mismos los fines constitucionales que se proponen con la norma, razón por la cual, se requiere normatividad para su sostenibilidad y como garantía y acceso democrático a la información, a los servicios públicos y al patrimonio cultural.
-- La jurisprudencia colombiana ha reconocido la protección constitucional reforzada con la que cuentan las personas que padecen algún tipo de limitación que pueda llegar a impedir su relación plena con el entorno. Por lo tanto, la protección que se irradia de la Constitución Política comprende que las autoridades del Estado adopten las acciones positivas que consideren necesarias para garantizar la inclusión de las personas con condición de discapacidad auditiva en el ámbito económico, laboral, educativo y cultural. La forma en que las autoridades públicas deben diseñar las políticas públicas para la atención de la población sorda e hipoacúsica implica la inclusión de medidas encaminadas a la erradicación de condiciones que impiden el acceso a los servicios públicos.
-- De acuerdo al diagnóstico que arroja la muestra jurisprudencial, en la mayoría de los casos las personas con algún tipo de limitación o afectación auditiva, hacen parte de grupos poblacionales que ameritan una doble protección por parte del Estado (sumatoria de enfoques diferenciales), porque representan una condición de vulnerabilidad e indefensión que se hace crítica y sistemática.
-- La consecución de personas expertas en el dominio de la lengua de señas, es un tema de difícil manejo por parte de los canales de televisión, por cuanto no es de fácil oferta, faltan entidades que realicen la capacitación de los mismos a nivel local y no cuentan con el suficiente rubro presupuestal, para la contratación de personal.
-- Informativos es el género de televisión que presenta mayor implementación de sistemas de acceso y coincide con el uso que le da la comunidad sorda a la televisión. De igual manera, los horarios en que hay mayor cantidad de programas con sistemas implementados coinciden con las franjas en que se presentan noticieros.
-- Se evidencia la necesidad de actualizar la clasificación de géneros y formatos en la televisión, dada la generación de nuevos esquemas de programación que no se ajustan a los actualmente establecidos en el Acuerdo 001 de 2012.
-- Los parámetros de referencia para la incorporación de sistemas de acceso en Colombia debe considerar a los diferentes agentes que intervienen en la prestación del servicio público de televisión y el rol que cada uno debe desempeñar; clarificando las responsabilidades diferenciales entre quien produce o realiza un contenido y quien lo transmite; diferenciando asimismo entre la producción propia del canal y las producciones de terceros, bien sea por procesos de adquisición y cesión de derechos, o por imposición normativa, como es el caso de la transmisión de espacios institucionales.
-- Podría considerarse la internet como complemento para que los canales de televisión ofrezcan a la comunidad sorda programas con sistemas de acceso, emitidos por los canales nacionales, o crear contenidos específicos para este público.
Que la ANTV tuvo en cuenta más de doce (12) experiencias internacionales en las cuales se analizaron los marcos legales y mecanismos utilizados para la implementación de sistemas de acceso en el servicio de televisión para garantizar el acceso de la población con discapacidad auditiva, en las cuales se resalta la predominación de la implementación de los sistemas de acceso de closed caption y subtitulación, la tendencia a la mayor implementación de sistemas de acceso en los canales públicos de televisión y la prevalencia en la inclusión de sistemas de acceso en los contenidos de tipo informativo y de interés público.
Que respecto al tiempo de implementación de sistemas de acceso, la investigación concluye la necesidad de establecer un plazo progresivo, y recomienda un periodo de implementación de seis años, tiempo durante el cual sugiere una mayor cobertura del sistema de acceso closed caption o subtitulación a la establecida en el Acuerdo CNTV 001 de 2012. No obstante, es necesario involucrar en dicho planteamiento que a través del mencionado Acuerdo se inició la implementación de sistemas de acceso desde el año 2012, así como también que durante el proceso de implementación, el honorable Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de algunos artículos del Acuerdo CNTV 001 de 2012, incluyendo los relacionados al proceso de implementación. En tal sentido, la ANTV considera que la implementación de sistemas de acceso debe tener como referencia el proceso iniciado a través del Acuerdo CNTV 001 de 2012, ser coherente con las determinaciones judiciales que sobre el tema se han emitido y tener en cuenta las propuestas recibidas por parte de los operadores del servicio de televisión.
Que de los resultados del monitoreo realizado a la programación en la investigación realizada por el INSOR, las preferencias de la comunidad con discapacidad auditiva respecto de la programación con sistemas de acceso y las estimaciones de costos de implementación, se concluye que el horario de implementación de sistemas de acceso debe ser entre las 06:00 y las 23:59 horas.
Que durante el tiempo comprendido entre la divulgación de los resultados de la investigación y la publicación del presente proyecto regulatorio, no se recibieron preguntas, inquietudes u observaciones en relación con el documento final de la investigación, por parte de los operadores públicos del servicio de televisión abierta radiodifundida, operadores y agremiaciones de operadores privados del servicio de televisión radiodifundida y miembros del Comité de Verificación de la Acción Popular.
Que la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección B, del 3 de noviembre de 2005, como parte de la posición de los honorables Magistrados frente a las circunstancias descritas en la Acción Popular número 2003-01803, estableció que “instrumento de todo ello, será el diseño de una reglamentación donde el respeto al derecho a la igualdad y a la libertad de elección de las personas con discapacidad auditiva, orienten todas sus disposiciones; y en la que los principios de eficiencia y eficacia sean pilares estructurales de los medios de acceso establecidos, bajo los criterios de periodicidad, calidad, oportunidad y variedad; junto con el adecuado ejercicio de control de policía administrativa administrativa (sic) sobre los operadores públicos y privados, sujetos a ella, y las evaluaciones habituales de impacto para comprobar sintonía”.
Que la ANTV considera que además de establecer las medidas necesarias para garantizar el acceso a los contenidos transmitidos a través del servicio público de televisión a la población con discapacidad auditiva, es deber de esta Autoridad planear y ejecutar medidas conducentes a evaluar el impacto de la implementación de dichos sistemas en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario que la ANTV revise la reglamentación de sistemas de acceso para la población con discapacidad auditiva en el servicio público de televisión e incorpore en un solo reglamento las disposiciones que permitan acceder a los contenidos transmitidos a través del servicio público de televisión en condiciones que garanticen la información, formación, educación y entretenimiento de esta población.
Que en cumplimiento de los Estatutos de la ANTV esta Autoridad publicó, del 28 de octubre de 2014 al 31 de enero de 2015, un proyecto de resolución y un documento regulatorio soporte que presentan la propuesta regulatoria de la ANTV, teniendo en cuenta la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y las facultades legales establecidas en la Ley 1507 de 2012, brindando así suficientes garantías para la participación de todos los agentes, sectores e individuos interesados.
Que la ANTV recibió setenta y un (71) comunicaciones que contenían comentarios al proyecto de resolución y a su Documento Regulatorio Soporte, las cuales se encuentran relacionadas en el Documento Regulatorio Soporte. Así mismo, se acercaron a la ANTV, treinta y cuatro (34) personas para informarse directamente sobre el proyecto regulatorio desarrollado por esta Autoridad.
Que en el marco del periodo para la presentación de comentarios al proyecto regulatorio, Asomedios, Casa Editorial El Tiempo CEETTV S. A., Canal Uno, Telecaribe, Carolina Duque Suárez y Marleny Gallo, de manera individual plantearon la propuesta de creación de una señal de televisión para la transmisión de contenidos de los operadores de televisión con interpretación de Lengua de Señas para la población en condición de discapacidad auditiva. En este mismo sentido y con la participación de la Oficina de la Dirección del Plan Presidencial de Inclusión de Personas con Discapacidad, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, el Instituto Nacional para Sordos Insor, Asomedios en representación de los operadores privados del servicio de televisión abierta, la Fundación Proteger miembro del comité de verificación de la Acción Popular número 25000-23-27-000-2003-01803-02 y la Autoridad Nacional de Televisión, se socializó dicha propuesta y la ANTV determinó iniciar las valoraciones, evaluaciones y análisis necesarios para determinar la viabilidad de alternativas que permitan a las personas con discapacidad auditiva acceder a los contenidos transmitidos a través del servicio de televisión, incluyendo la viabilidad de un subcanal digital para la retransmisión de contenidos con implementación de Lengua de Señas, en concordancia con los principios de eficiencia y eficacia.
Que con base a los comentarios recibidos y propuestas presentadas, la ANTV realizó los ajustes al proyecto de resolución y al documento regulatorio soporte, los cuales fueron publicados del 3 de diciembre de 2015 al 31 de enero de 2016 para observaciones y comentarios de los agentes interesados.
Que la ANTV recibió veinte (20) comunicaciones que contenían comentarios al proyecto de resolución y a su Documento Regulatorio Soporte, las cuales se encuentran relacionadas a continuación:
No. | REMITENTE | Radicado |
1 | HERNÁN DOUGLAS WILLIAMS | 201500029315 |
2 | FUNDACIÓN PROTEGER | 201600000599 |
3 | CLARA ACOSTA | |
4 | TELMEX COLOMBIA S. A. | 201600002547 |
5 | ETB | 201600003278 |
6 | STEFANIA TORRES VILLAMIZAR | 201600003279 |
7 | TIGO-UNE | 201600003442 |
8 | CARACOL Y RCN | 201600003503 |
9 | PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA | 201600003608 |
10 | TELEANTIOQUIA | 201600003654 |
11 | ASOTIC | 201600003754 |
12 | ANDESCO | 201600003771 |
13 | UNIVERSIDAD DE NARIÑO | 201600003787 |
14 | DEFENSORÍA DEL PUEBLO | 201600003806 |
15 | SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO | 201600003809 |
16 | TELEFÓNICA | 201600003812 |
17 | RTVC | 201600003814 |
18 | CASA EDITORIAL EL TIEMPO CITYTV | 201600003816 |
19 | TELECARIBE | 201600003872 |
20 | DIRECTV | 201600003896 |
Que en aras de garantizar el acceso a la población en condición de discapacidad auditiva, de manera inmediata y eficaz, sin perjuicio de los estudios y análisis de distintas alternativas para la retrasmisión de contenidos con implementación de lengua de señas, se determinó la implementación del closed caption o subtitulación en la programación trasmitida a través de los operadores del servicio de televisión actuales.
Que la Junta Nacional de Televisión, en sesión ordinaria del día 9 de marzo de 2016, de conformidad con el Acta número 174, aprobó el presente proyecto y la publicación del Documento de Respuestas a los comentarios del sector.
Que de conformidad con el artículo 11 de los Estatutos de la ANTV, las decisiones que se tomen por parte de la Junta Nacional de Televisión se darán en forma de Resoluciones, las cuales serán suscritas por el Director de la ANTV, salvo aquellas que sean del resorte interno de la entidad, caso en el cual, bastará con su inserción en la respectiva acta.
Que una vez realizados los análisis pertinentes, la Junta Nacional de Televisión, a través de la Dirección, y en virtud de lo anterior,
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 15.2.3.1 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> Reglamentar la implementación de los sistemas que garantizan el acceso de las personas con discapacidad auditiva a los contenidos transmitidos a través del servicio público de televisión, con el fin de cumplir los objetivos Constitucionales y Legales en relación con dicha población.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 15.2.3.2 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> La presente resolución aplica a los concesionarios de espacios de televisión del Canal UNO, operadores del servicio de televisión abierta con cobertura nacional, regional y local, así como a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción en su canal de producción propia.
PARÁGRAFO 1o. Para garantizar el goce pleno del derecho a los contenidos informativos por parte de las personas con discapacidad auditiva el Canal Universitario Nacional, el Canal del Congreso y los canales satelitales temáticos, de acuerdo con sus condiciones técnicas y financieras, deberán propender por la implementación progresiva de los sistemas que garantizan el acceso de las personas con discapacidad auditiva a los contenidos que emitan.
Los contenidos que el Canal del Congreso emita por el Canal Institucional tendrán los sistemas que garantizan el acceso al servicio de televisión a las personas con discapacidad auditiva, en los términos de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. Adicionalmente los concesionarios y licenciatarios del servicio de televisión cerrada, deberán dar estricta aplicación a las medidas de no restricción mencionadas en el artículo 15 de la presente resolución.
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. <Artículo compilado en el artículo 15.2.3.3 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> Los principios que orientan la presente reglamentación son los establecidos en el artículo 13, artículo 47 y concordantes de la Constitución Política, las Leyes 182 de 1995, 324 de 1996, 335 de 1996, 361 de 1997, 680 de 2001, 982 de 2005, 1145 de 2007, 1346 de 2009, 1618 de 2013 y las demás que sean aplicables a las materias objeto de reglamentación.
DE LOS SISTEMAS DE ACCESO Y LAS CONDICIONES PARA SU IMPLEMENTACIÓN.
ARTÍCULO 4o. SISTEMAS O MECANISMOS DE ACCESO. <Artículo compilado en el artículo 15.2.3.4 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> Los sistemas que permiten el acceso a los contenidos transmitidos a través del servicio público de televisión a las personas con discapacidad auditiva son:
a) Interpretación en Lengua de Señas Colombiana (LSC);
b) Texto escondido o Closed Caption (CC) por sus siglas en idioma inglés, en lengua castellana;
c) Subtitulación (ST) en lengua castellana;
d) Los sistemas o mecanismos que se desarrollen con posterioridad para este propósito, avalados por la entidad competente.
PARÁGRAFO 1o. Los operadores y concesionarios descritos en el artículo 2o de la presente resolución, podrán utilizar los sistemas de acceso establecidos en el presente artículo o los que se desarrollen con posterioridad para este propósito, en los términos de la presente resolución, no obstante como mínimo deberán cumplir con las medidas de ajuste razonable para la implementación de los sistemas de acceso establecidas en el artículo 9o de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. Para la financiación en la implementación de estos sistemas, los operadores podrán hacer uso de patrocinio o publicidad; haciendo mención exclusiva del patrocinador solo al inicio y al final del programa.
PARÁGRAFO 3o. Para la implementación de los sistemas de acceso establecidos en el presente artículo, los concesionarios y operadores tendrán en cuenta las condiciones de implementación establecidas en la presente resolución, así como los manuales, estándares o procedimientos que sean expedidos por la ANTV en coordinación con entidades competentes. La ANTV podrá evaluar la calidad de la implementación de los sistemas de acceso del presente artículo mediante la ejecución de auditorías de calidad.
ARTÍCULO 5o. DEL CLOSED CAPTION. <Artículo compilado en el artículo 15.2.3.5 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> El texto escondido o closed caption se emitirá a una velocidad razonable conforme a la escena emitida, debe ser totalmente legible y entendible, se utilizará el idioma oficial de Colombia y no se podrá utilizar para emitir publicidad, pero se podrá indicar el patrocinador del closed caption en las condiciones establecidas en el parágrafo segundo del artículo cuarto de la presente resolución.
Cuando se trate de un programa extranjero y se utilice el sistema de subtitulación, se aceptará que venga determinado dentro del programa de origen.
ARTÍCULO 6o. DEL INTÉRPRETE DE LA LENGUA DE SEÑAS COLOMBIANA (LSC). <Artículo compilado en el artículo 15.2.3.6 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> El intérprete de la lengua de señas colombiana podrá ser parte del set del programa en el evento en que el formato del mismo así lo permita, en caso contrario deberá ser insertado en la imagen a través de un recuadro, rectángulo, ovalo, silueta o chroma key.
Para lo anterior, el tamaño del espacio empleado para el intérprete de Lengua de Señas debe ser mínimo de un noveno (1/9) de la pantalla y será ubicado a elección del operador. La imagen del intérprete debe estar desde la cabeza hasta la cintura y con espacio a los lados, para facilitar la realización de las señas. La ubicación del intérprete de Lengua de Señas en la pantalla podrá variar durante la transmisión del programa en el cual se haya incluido, a criterio del operador o concesionario encargado de su transmisión, sin que esto afecte el tamaño mínimo establecido.
ARTÍCULO 7o. PROGRAMAS DE TELEVISIÓN. <Artículo compilado en el artículo 15.2.3.7 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> La implementación de los sistemas de acceso en las condiciones establecidas en la presente resolución, deberán ser aplicadas a los géneros y formatos de programas de televisión que sean transmitidos o emitidos conforme los niveles de implementación establecidos en el artículo 9o de la presente resolución, con excepción de la trasmisión de eventos deportivos y musicales.
ARTÍCULO 8o. HORARIOS DE LOS PROGRAMAS DE TELEVISIÓN. <Artículo compilado en el artículo 15.2.3.8 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> Los operadores y concesionarios descritos en el artículo 2o de la presente resolución deberán garantizar la implementación de los sistemas de acceso, en los términos y condiciones descritos en la presente resolución, en la programación transmitida o emitida en el horario comprendido entre las 6:00 y las 23:59 horas.
PARÁGRAFO. La programación que sea transmitida, retransmitida o emitida por fuera del horario descrito en el presente artículo y que incluya la implementación de cualquiera de los sistemas de acceso descritos en la presente resolución, no será tenida en cuenta para establecer el nivel de implementación establecido en el artículo 9o.
ARTÍCULO 9o. IMPLEMENTACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ACCESO. <Artículo compilado -modificado- en el artículo 15.2.3.1 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> <Ver Notas de Vigencia> Los operadores y concesionarios descritos en el artículo segundo de la presente resolución, deberán implementar en su programación los sistemas de acceso en las condiciones establecidas en los artículos 4o, 5o, 6o, 7o y 8o de la presente resolución, para garantizar el acceso y uso a la información a la población con discapacidad auditiva, tal y como se indica a continuación:
1. Los operadores del servicio de televisión radiodifundida abierta de interés público, social, educativo y cultural con cubrimiento nacional y regional, deberán implementar el sistema de acceso closed caption o subtitulación en un 60% al 30 de junio de 2016 y en un 100% a 31 de enero de 2017, de la programación de su canal principal análogo y digital. A partir de la fecha del apagón analógico, en relación con los subcanales digitales, se dará aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo número 002 de 2012 o aquel que lo modifique o derogue.
Adicionalmente, deberán implementar al 30 de junio de 2016, la interpretación de Lengua de Señas Colombiana en al menos un programa diario con contenido informativo o noticioso y en los programas de contenido de interés público.
2. Los operadores del servicio de televisión radiodifundida abierta nacional privada y concesionarios de los espacios públicos de televisión, deberán implementar el sistema de acceso closed caption o subtitulación en un 60% al 30 de junio de 2016 y en un 100% a 31 de enero de 2017, de la programación de su canal principal análogo y digital. A partir de la fecha del apagón analógico, en relación con los subcanales digitales se dará aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo número 002 de 2012 o aquel que lo modifique o derogue.
3. Los operadores del servicio de televisión radiodifundida abierta local con ánimo de lucro, deberán implementar el sistema de acceso closed caption o subtitulación en un 60% al 30 de junio de 2016 y en un 100% a 31 de enero de 2017, de la programación de su canal principal análogo y digital. A partir de la fecha del apagón analógico, en relación con los subcanales digitales se dará aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 002 de 2012 o aquel que lo modifique o derogue.
4. Los operadores del servicio de televisión radiodifundida abierta local sin ánimo de lucro, deberán implementar el sistema de acceso closed caption o subtitulación en un 60% al 30 de junio de 2016 y en un 100% a 31 de enero de 2017, de las horas de programación establecidas en el Acuerdo CNTV 003 de 2012.
5. Los Operadores del Servicio de Televisión por Suscripción, deberán implementar en la programación de su canal de producción propia, el sistema de acceso closed caption o subtitulación en un 60% al 30 de junio de 2016 y en un 100% a 31 de enero de 2017, de las horas de programación propia establecidas en el Acuerdo número 10 de 2006 y demás normas que lo complementen, modifiquen o deroguen.
PARÁGRAFO 1o. SISTEMA DE ACCESO LENGUA DE SEÑAS COLOMBIANA. Dentro del año siguiente a la expedición de la presente resolución, la Autoridad Nacional de Televisión adelantará los estudios requeridos y necesarios, para evaluar las distintas alternativas disponibles orientadas a brindar mayor acceso al servicio público de televisión por parte de la población sorda e hipoacúsica, a través del sistema de lengua de señas colombiano.
Dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior, se implementará la alternativa de acceso definida como resultado de los estudios señalados anteriormente.
PARÁGRAFO 2o. La Autoridad Nacional de Televisión verificará el cumplimiento del porcentaje mínimo de implementación del sistema de acceso según lo indicado en el presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. Las alocuciones presidenciales y mensajes institucionales, deberán tener interpretación de Lengua de Señas en las condiciones establecidas en la presente resolución.
ARTÍCULO 10. MEDIDAS DE IMPLEMENTACIÓN APLICABLE A LOS CONCESIONARIOS DE ESPACIOS DEL CANAL UNO. <Artículo compilado en el artículo 15.2.3.10 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> Los concesionarios de espacios de televisión abierta del Canal Uno establecerán acuerdos entre estos para determinar la manera de cumplir a cabalidad con la obligación de implementar el sistema de acceso en los términos de la presente resolución.
PARÁGRAFO Transitorio. El acuerdo establecido entre los concesionarios de espacios del Canal Uno deberá ser presentado ante la Autoridad Nacional de Televisión, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 11. MEDIDA DE AVISO EN LA PROGRAMACIÓN SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS MECANISMOS DE ACCESO. <Artículo compilado en el artículo 15.2.3.11 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> Los operadores o concesionarios objeto de la presente resolución, conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 34 del Acuerdo CNTV número 002 de 2011 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o derogue, deberán anunciar a la teleaudiencia si el programa que se emite incluye cualquiera de los mecanismos que permite el acceso a este por parte de a las personas con discapacidad auditiva.
Dicho anuncio se hará de la siguiente manera:
a) Closed Caption. “Este programa contiene subtítulos en Texto Escondido o Closed Caption (CC)”;
b) Lengua de Señas Colombiana: “Este programa contiene interpretación en Lengua de Señas Colombiana (LSC)”;
c) Subtitulación: “Este programa contiene subtitulación (ST)”;
d) Otros que desarrollen con posterioridad: “Este programa contiene [nombre mecanismo]”.
ARTÍCULO 12. MEDIDAS A CARGO DEL DEFENSOR DEL TELEVIDENTE. <Artículo compilado en el artículo 15.2.3.12 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> Los defensores del televidente propenderán por que se garantice los derechos a la población con discapacidad auditiva, para lo cual por lo menos una (1) vez cada semestre, durante el espacio asignado indicarán sí durante el semestre se presentaron peticiones, quejas o sugerencias relacionadas con el objeto de la presente resolución, y las respuestas dadas a los peticionarios o quejosos; así mismo informarán las acciones desarrolladas por el operador de Televisión Abierta para el cumplimiento de las medidas de implementación de sistemas de acceso.
ARTÍCULO 13. MEDIDA PARA LA CONTINUIDAD EN LA IMPLEMENTACIÓN EN LOS SISTEMAS DE ACCESO EN PROGRAMAS EMITIDOS POR EPISODIOS. <Artículo compilado en el artículo 15.2.3.13 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> En los programas emitidos por episodios que se suceden a través del tiempo, los mecanismos de que trata el presente reglamento se deberán implementar en todas las emisiones del programa dando continuidad a la temática, hasta la finalización del mismo.
ARTÍCULO 14. MEDIDAS DE PROMOCIÓN. <Artículo derogado (normas en desuso por transitoriedad) por el artículo 3 de la Resolución 6261 de 2021>
ARTÍCULO 15. MEDIDAS DE NO RESTRICCIÓN A TRAVÉS DE TELEVISIÓN CERRADA. <Artículo compilado en el artículo 15.2.3.14 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> Los operadores de televisión cerrada, por suscripción y comunitaria sin ánimo de lucro, no podrán restringir, modificar, ni desactivar los sistemas de acceso para la población con discapacidad auditiva incluida en las señales de los canales colombianos de televisión abierta y de los canales de interés público así establecidos en la regulación vigente. La transgresión a esta prohibición será investigada y sancionada de conformidad con la normatividad aplicable a su respectiva modalidad.
ARTÍCULO 16. MEDIDAS PARA EVALUAR LOS RESULTADOS DE LA IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMAS DE ACCESO. <Artículo compilado en el artículo 15.2.3.15 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> La ANTV podrá realizar estudios para evaluar los resultados que ha tenido en la prestación del servicio público de televisión, la implementación de las medidas establecidas en la presente resolución.
ARTÍCULO 17. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo compilado -modificado- en el artículo 15.6.1.3 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> <Ver Notas de Vigencia> Los operadores o concesionarios objeto de la presente Resolución, deberán reportar el cumplimiento de las obligaciones así:
1. Primer Reporte: A los tres (3) meses de publicada la presente resolución deberán informar a la ANTV las acciones realizadas para el cumplimiento de las disposiciones aquí establecidas.
2. Segundo Reporte: Una vez vencido el término máximo establecido en el artículo noveno de la presente resolución, deberán informar a la ANTV las acciones realizadas para el cumplimiento de las disposiciones aquí establecidas.
3. Reportes de Información: A partir del segundo reporte, deberán informar conforme las condiciones, plazo y formato que disponga el Régimen unificado de Información Periódica que expida la ANTV.
PARÁGRAFO 1o. En el caso del Canal Uno, la remisión de dicho reporte podrá realizarse de manera consolidada por parte de los concesionarios de espacios de televisión.
ARTÍCULO 18. NUEVAS CONCESIONES. <Artículo compilado en el artículo 15.2.3.16 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> Cuando con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se otorguen nuevas concesiones, los nuevos concesionarios deberán incorporar la obligación de implementar los mecanismos de accesibilidad a los contenidos transmitidos a través del servicio de televisión, conforme los niveles de implementación establecidos para cada año en el artículo 9o de la presente resolución.
RÉGIMEN SANCIONATORIO.
ARTÍCULO 19. FALTAS Y SANCIONES. Los licenciatarios de televisión que incumplan las obligaciones descritas en los artículos 7o, 9o, 11, 12 y 14 de la presente resolución se harán acreedores a las sanciones previstas en el literal h) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, así:
1. Multa hasta por 2000 salarios mínimos.
2. Suspensión del servicio.
3. Caducidad de la concesión o cancelación de la licencia.
ARTÍCULO 20. CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN Y GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Para la gradación y aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. La gravedad de la falta.
2. El daño producido.
3. Reincidencia en la comisión de los hechos.
4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción.
En todo caso el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios referidos.
ARTÍCULO 21. DEL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO. Para la determinación de la falta y la determinación de la sanción se aplicará el debido proceso administrativo.
ARTÍCULO 22. CONCURRENCIA DE FALTAS. La sanción a imponer a los operadores de televisión, que con una o varias acciones u omisiones infrinjan varias disposiciones de esta resolución, o varias veces la misma disposición, se graduarán así:
1. Si las sanciones a imponer son de multa, se aplicará la más grave aumentada hasta en otro tanto, sin exceder al máximo legal.
2. Si las sanciones a imponer son de suspensión, se impondrá la más grave aumentada hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal.
3. Si las sanciones a imponer son de multa y suspensión se impondrán ambas.
4. Si la sanción a imponer es de multa, suspensión, cancelación o la caducidad de la concesión, se impondrán las últimas.
ARTÍCULO 23. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga el Acuerdo CNTV 001 de 2012 y demás disposiciones reglamentarias que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de marzo de 2016.
La Directora,
ÁNGELA MARÍA MORA SOTO.
* * *
1. El alcance de la Ley 1507 de 2012 está dispuesto en su artículo 1o que indica lo siguiente:
“En cumplimiento de lo ordenado por el artículo tercero del Acto Legislativo número 02 de 2011, la presente ley teniendo en cuenta que la televisión es un servicio público de competencia de la Nación en el que se encuentran comprendidos derechos y libertades de las personas involucradas en el servicio de televisión, el interés general, el principio de legalidad, el cumplimiento de los fines y deberes estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de los contenidos y demás preceptos del ordenamiento jurídico, define la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión y adopta las medidas pertinentes para su cabal cumplimiento, en concordancia con las funciones previstas en las Leyes 182 de 1995, 1341 de 2009 y el Decreto-ley 4169 de 2011”.