RESOLUCIÓN 181 DE 2001
(20 marzo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
Por medio de la cual se crea el Comité para la Televisión Regional de la Comisión Nacional de Televisión
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 5 y 12 de la Ley 182 de 1995,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, dentro de las funciones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se encuentra la de adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la entidad;
Que de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 182 de 1995, las juntas administradoras de las organizaciones regionales de televisión están integradas, entre otros, por un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión;
Que al interior de la Comisión Nacional de Televisión no existe dependencia alguna dedicada con exclusividad a la atención de la problemática y al diseño de las políticas que sobre la televisión regional pretenda adoptar la Junta Directiva;
Que por lo anterior se hace necesario crear una instancia al interior de a Comisión Nacional de Televisión, dedicada a la coordinación de la acción de esta entidad en relación con las decisiones que influyan sobre la televisión regional y que sirva de soporte de la Junta Directiva para la fijación de políticas al respecto;
Que tal como consta en el acta No.789 el día 22 marzo de 2001 en sesión ordinaria de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se decidió aprobar la resolución por medio de la cual se crea el Comité para la Televisión Regional de la Comisión Nacional de Televisión.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. INTEGRACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 650 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> EI Comité para la Televisión Regional de la Comisión Nacional de Televisión estará integrado de la siguiente manera:
1. El miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión
2. de que trata el literal b) del artículo 1º de la ley 335 de 1996;
3. Un delegado de los gerentes de las organizaciones regionales de televisión, escogido entre ellos. Dicho delegado deberá ser representante legal de una organización regional de televisión,
4. El subdirector Técnico y de Operaciones de la Comisión Nacional de Televisión,
5. El subdirector Administrativo y Financiero,
6. El Jefe de la Oficina de Canales y Calidad del Servicio,
7. El Jefe de la Oficina de Planeación,
8. El Jefe de la División de Promoción y Desarrollo de la Televisión Pública,
9. Un funcionario miembro del Grupo de Analistas y Evaluadores de Televisión, y
10. Los asesores del Despacho del Comisionado de que trata el numeral primero.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para el cumplimiento de las funciones que le son propias, el Comité de Televisión Regional de la Comisión Nacional de Televisión a través de su Secretaría Técnica, podrá invitar a los gerentes de los canales regionales distinto al mencionado en el numeral segundo del presente artículo a participar en sus deliberaciones.
PARÁGRAFO. EI Comisionado miembro de la respectiva Junta Administradora Regional en los términos del artículo 10 del Acuerdo 12, de 1997, podrá participar en las deliberaciones del Comité en que se traten asuntos particulares de la respectiva organización regional.
ARTÍCULO 2o. FUNCIONES. El Comité para la Televisión Regional de la Comisión Nacional de Televisión, tendrá a su cargo las siguientes funciones:
1) Apoyar el diseño de políticas en relación con el componente regional de la televisión pública, que vayan a se aprobadas, adoptadas o aplicadas por la
2) Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión o por cualquiera de sus dependencias.
3) Participar en la elaboración del proyecto de Plan de Desarrollo de la Televisión a cargo de la Oficina de Planeación de la Comisión Nacional de Televisión, en lo relacionado con el componente de la Televisión Regional.
4) Asesorar a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión para la asunción de cualquier decisión en relación con la televisión regional en general o con alguna o algunas de las organizaciones regionales de televisión en particular.
5) Servir de instancia de coordinación de cada una de las acciones particulares a adoptar por las dependencias de la Comisión Nacional de Televisión, en relación con la televisión regional.
6) Recibir y procesar la información suministrada por los Gerentes de las Organizaciones Regionales de Televisión y recomendar a la Junta Directiva las acciones a que haya lugar.
7) Las demás que le asigne la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
ARTÍCULO 3o. DECISIONES. Las decisiones del comité serán adoptadas por mayoría de sus miembros y consignadas en el acta de la respectiva reunión elaborada por la Secretaría Técnica.
ARTÍCULO 4o. SECRETARÍA TÉCNICA. El Comité de Televisión Regional de la Comisión Nacional de Televisión tendrá una Secretaría Técnica la cual será ejercida por alguno de los funcionarios del despacho del miembro de la Junta Directiva de que trata el literal b) del artículo 1 de la Ley 335 de 1996.
Serán funciones de la Secretaría Técnica:
a. Realizar la convocatoria de las reuniones ordinarias y extraordinarias del comité;
b. Elaborar las actas de las reuniones del comité;
c. Por instrucciones del comité o del comisionado mencionado en el numeral 1º del artículo primero de esta resolución, invitar a los gerentes de las organizaciones regionales de televisión, cuando se traten asuntos que así lo ameriten;
d. Comunicar las decisiones del comité a las distintas dependencias de la Comisión Nacional de Televisión relacionadas o interesadas en su aplicación.
e. Las demás que le sean asignadas por el comité.
ARTÍCULO 5o. REUNIONES ORDINARIAS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 650 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité para la Televisión Regional se reunirá el segundo miércoles de cada mes entre las 16:00 y las 18:00 horas en la sala de Juntas de la Comisión Nacional de Televisión.
Para tal efecto, la Secretaría Técnica realizará la convocatoria respectiva con tres (3) días hábiles de anticipación, en la que además, se comunicará a los miembros del Comité el orden del día a tratar.
Cuando en el Comité se traten asuntos relacionados con la situación particular de una organización regional de televisión, la Secretaría Técnica informará de la respectiva reunión al Comisionado que haga parte de la junta administradora respectiva, con el fin de dar cumplimiento al parágrafo segundo del artículo primero de la presente resolución. En este caso también se invitará al gerente de la organización regional correspondiente.
ARTÍCULO 6o. REUNONES EXTRAORDINARIAS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 650 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> A solicitud del Comisionado miembro del Comité, éste podrá reunirse extraordinariamente, previa convocatoria efectuada por la Secretaría Técnica en la que se indicará el asunto a tratar.
Los gerentes de las organizaciones regionales podrán solicitar al miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal b) del artículo primero de la ley 335 de 1996, la convocatoria a una sesión extraordinaria del Comité de Canales Regionales.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a 29 marzo 2000
RICARDO LOMBANA MOSCOSO
Director