RESOLUCIÓN 4196 DE 2013
(mayo 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
"Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS INFRANCO S.A.S. contra la Resolución 863 de 2012 expedida por la Oficina Asesora de Planeación de Zipaquirá"
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de las facultades conferidas en la Ley, en especial las previstas en los numerales 3, 10 y 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El 19 de octubre de 2012, ATC SITIOS INFRANCO S.A.S en adelante ATC, a través de su apoderada radicó ante la Secretaria de Planeación de Zipaquirá solicitud para la instalación de los elementos que conforman una estación de red de telecomunicaciones en el predio ubicado en la Urbanización Rincón del Zipa, lote número 6 de la manzana "i" en la dirección Carrera 11 No. 24 - 31 en el mismo municipio, identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-31809 y ficha catastral No. 01-00-0491-0006-000 de propiedad de los señores Hernando Alberto Moreno Castillo y Ruth Esperanza Castro Castillo.
A través de documento con fecha del 13 de noviembre de 2012, los ciudadanos y vecinos colindantes del barrio Rincón del Zipa presentaron escrito de oposición contra la solicitud de licencia de construcción para la instalación de la estación de red de telecomunicaciones, en razón a la preocupación alegada por los perjuicios que se ocasionarían en la salud de los residentes que habitan alrededor del predio donde se pretende hacer la instalación de la antena de telecomunicaciones, si ésta llegara a instalarse.
La Comunidad resaltó además que según el POT, se trata de un sector eminentemente residencial, por lo cual no puede pretenderse la instalación de una antena de telecomunicaciones prevaleciendo el interés general sobre el interés particular, resultando afectada la salud de quienes residen y colindan en el barrio Rincón del Zipa.
A través de Resolución No. 863 del 24 de diciembre de 2012 expedida por la Oficina Asesora de Planeación de Zipaquirá se negó la aprobación de licencia de construcción para la instalación de una antena de telecomunicaciones para el predio identificado en los párrafos precedentes del presente acto administrativo.
Posteriormente, ATC a través de apoderada interpuso recurso de apelación el día 14 de enero de 2013 contra la Resolución 863 del 24 de diciembre de 2012. Por lo anterior, la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía Municipal de Zipaquirá profirió Resolución No. 048-13 del 25 de enero de 2013 allegada a esta Comisión bajo radicado número 201330355, mediante la cual resolvió remitir a la CRC, el recurso de apelación interpuesto por ATC contra la Resolución 863 del 24 de diciembre de 2012 frente a la negativa de otorgar licencia de construcción para la instalación de una antena de telecomunicaciones en el predio mencionado anteriormente.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el recurso presentado por ATC cumple con los requisitos de ley, el mismo deberá admitirse y se procederá con su estudio.
2. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DE RECURSO DE APLEACIÓN
La Oficina Asesora de Planeación mediante Resolución No. 863 del 24 de diciembre de 2012 sustentó su decisión de denegar la aprobación de licencia de construcción para la instalación de una antena de telecomunicaciones, partiendo del hecho que el Plan de Ordenamiento territorial y sus respectivos ajustes establecieron los usos del suelo del componente urbano, determinando la delimitación y caracterización de las áreas morfológicas homogéneas. De acuerdo con esto, el predio sobre el cual se pretende obtener la licencia de construcción para la instalación de la antena de telecomunicaciones, se encuentra dentro del área morfológica No. 4 San Rafael, y por ello su vocación es la de un "centro residencial".
Afirmó que de acuerdo con el POT y sus respectivos ajustes, en ellos no se encuentra establecido un polígono para la instalación de este tipo de antenas y/o estación de telecomunicaciones, por lo que no resultaba procedente acceder a la solicitud presentada por ATC.
3. SOBRE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Explica la apelante que el Acuerdo 012 de 2000 por el cual se adoptó el POT para el municipio de Zipaquirá y el Acuerdo 08 de 2003 por el cual se adoptaron sus ajustes, "no prohíben en ningún aparte de su articulado la ubicación del diseño y ocupación temporal para la instalación de los elementos que conforman una estación de la red de telecomunicaciones del Estado en el sector urbano."
Por otro lado, indica la apelante que el Decreto 1469 de 2010 proferido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en su artículo 11 que establece que: "No se requerirá licencia urbanística de construcción en ninguna de sus modalidades para le ejecución de estructuras especiales tales como puentes, torres de transmisión, torres y equipos industria/es, muelles, estructuras Hidráulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera del de edificaciones convencionales. “Resalta que la anterior posición fue avalada expresamente por la Oficina Jurídica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
De acuerdo con lo anterior, afirma ATC que para la instalación de estaciones de telefonía móvil celular no procede el trámite de licencias de construcción, debido a que las estaciones inalámbricas están excluidas de dicho trámite y frente al servicio público no presenta ninguna limitación especial, además, no se les aplica la definición de edificación prevista en la Ley 400 de 1997, ya que solamente se hace alusión a las construcciones cuyo uso primordial es la habitación u ocupación por seres humanos, por lo que las construcciones de estaciones radioeléctricas no son edificaciones y, por lo tanto, los operadores no están obligados a solicitar la licencia de construcción definida en el Decreto 1469 de 2010.
Argumenta ATC que para el sitio en el cual se pretende realizar la instalación de la antena de telecomunicaciones, están inmersos los usos de equipamiento urbano comunitario y servicios de dotación urbana en donde su tratamiento urbanístico es aplicable a sectores ubicados dentro del suelo urbano, que requieren introducir modificaciones sustanciales al uso de la tierra y de la construcción para detener procesos de deterioro físico y ambiental, con el fin de obtener un aprovechamiento intensivo de la infraestructura establecida de servicios, la descongestión del tráfico urbano, la rehabilitación de bienes históricos y culturales, y la utilización más eficiente de inmuebles urbanos para el beneficio de la comunidad.
Por todo lo anterior y sin perjuicio de lo antes expuesto, ATC señala que no encuentra limitante alguno para que se otorgue la licencia de construcción para la instalación de torres de comunicaciones en la zona urbana del municipio de Zipaquirá.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. Alcance del presente pronunciamiento
Como bien lo dispone la Ley 1341 de 2009 en su artículo 22, numeral 18, la Comisión de Regulación de Comunicaciones es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.
El ejercicio de dicha facultad, no implica una simple revisión formal de las condiciones del Plan de Ordenamiento Territorial de cada uno de los entes territoriales ante los cuales se presentan los recursos de apelación, sino que la misma implica la revisión, análisis y verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009 por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC.
De esta forma, el ejercicio de la función en comento no puede perder de vista que uno de los principios orientadores establecidos por la ley en comento, en su artículo 2 versa precisamente sobre el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, indicando que Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura...
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis de los recursos de apelación asociados a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que de acuerdo con el artículo 7 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista para el análisis de este tipo de recursos de apelación que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por el artículo 4, numeral 6 de la Ley 1341 de 2009 está orientada precisamente a "Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables" y "Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública".
Es tan importante este asunto para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho de la geografía nacional, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley, "Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de termínales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país". (NFT)
En este sentido, y visto que la expedición de la licencia de construcción para la instalación de una antena de telecomunicaciones que busca ATC, se dirige al diseño y ocupación temporal para la instalación de los elementos que conforman una estación de una red de telecomunicaciones para la prestación de sus servicios, esta Comisión dentro del marco antes expuesto y según la función expresa otorgada sobre la materia, debe proceder a conocer, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por ATC a través de su apoderada, contra la Resolución No. 863 de 2012 expedida por la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía Municipal de Zipaquirá.
4.2 Respecto de los perjuicios a la salud de los vecinos colindantes a la instalación y el Decreto 195 de 2005.
Si bien esta Comisión es conocedora de los temores y dudas que intrigan a la sociedad en general sobre el tema de los perjuicios a la salud que puedan generar las radiaciones producidas por las estaciones y antenas de telecomunicaciones, el análisis sobre la viabilidad o no de instalar un elemento de dichas características debe hacerse frente a lo dispuesto en la normatividad actualmente vigente, contenidas en el Decreto 195 de 2005, el cual fue adoptado por los Ministerios de la Protección Social, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Comunicaciones, con el objeto de realizar una revisión integral de la materia y en el cual se adoptaron los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos y reglamentaron los procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones.
El Decreto acogió los niveles de referencia de emisión de campos definidos por la Comisión Internacional para la Protección de la Radiación Ionizante, ICNIRP (por sus siglas en inglés) entidad asesora de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Unión Europea. Estos mismos límites máximos de radiación fueron adoptados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones y expedidos en su Recomendación UIT-T K.52, de tal suerte que quienes presten servicios de telecomunicaciones deben tener en cuenta que en las distintas zonas de exposición a campos electromagnéticos el nivel de emisión de sus estaciones no exceda el límite de exposición, correspondiente a su frecuencia de operación.
Tal y como lo ha indicado la CRC en otras oportunidades(1), el Ministerio de Comunicaciones -hoy Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- expidió la Resolución 1645 de 2005 que reglamentó el Decreto 195 de 2005, norma que en su artículo 3 estableció:
"La telefonía móvil Celular TMC, los servicios de comunicación personales PCS, el sistema de acceso troncalizado- Trunkíng, el sistema de radiomensajes- beeper, el sistema de radiocomunicaciones convencional voz y/o datos-HF, el sistema de radiocomunicación convencional voz y/o datos- VHF, el sistema de radiocomunicación convencional voz y/o datos UHF y el proveedor de segmento espacial, estaban tipificados como fuentes inherentemente conformes debido a sus niveles bajos de radiación, sin perjuicio de que el Ministerio revisará periódicamente que los niveles de estos servicios no superaran los límites en razón a los cambios de tecnología u otros factores".
Así mismo, el mencionado Ministerio expidió la Circular 270 del 6 de marzo de 2007 con el objeto de aclarar las inquietudes presentadas por el sector de telecomunicaciones y la comunidad en general respecto de la instalación de estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones. En dicha circular se estipuló que los servicios de telecomunicaciones no debían presentar declaración de conformidad de emisión radioeléctrica y no tenían restricción alguna para instalar sus estaciones base cerca o dentro de lugares de acceso público tales como centros educativos, centros geriátricos, centros de servicio médico y zonas residenciales.
Es pertinente recordar que la citación a vecinos estipulada en el artículo 29 del Decreto 1469 de 2010, tiene un objetivo informativo, consultivo y tendiente a garantizar los derechos de los vecinos colindantes dentro del procedimiento para la expedición de una licencia de construcción, sin que por ello todas las consideraciones manifestadas por las partes dentro del trámite se tengan por ciertas.
Para el caso que nos atañe la oposición presentada por los ciudadanos y vecinos colindantes, no encuentra soporte legal debido a que la legislación nacional actualmente vigente no encuentra relación entre las ondas emitidas por las antenas de telefonía móvil y problemas de salud humana, por las razones anteriormente expuestas.
En todo caso, debe tenerse presente que si bien en un reciente fallo proferido por la Corte Constitucional en sentencia T-1077 del 12 de diciembre de 2012, la Corte se pronunció en un caso particular y concreto y que no tiene efectos erga omnes, sobre la falta de regulación respecto de la distancia permitida para la exposición ante ondas electromagnéticas, exhortando al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que diseñe un proyecto encaminado a establecer una distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las instituciones educacionales, hospitales, hogares geriátricos y centros similares en concordancia con la aplicación del principio de precaución(2), dichas disposiciones, en caso de ser expedidas, tendrán efectos hacia el futuro, razón por la cual en el presente acto administrativo no puede la CRC formular consideración alguna sobre dicho particular.
4.3 Respecto del Decreto 1469 de 2010.
Como se mencionó en el numeral 3 del presente acto administrativo, según el apelante para la instalación de estaciones de telefonía móvil celular no procede el trámite de licencias de construcción, debido a que el Decreto 1469 de 2010 establece que no se requiere licencia urbanística de construcción en ninguna de sus modalidades, para la ejecución de estructuras especiales, entre ellas las torres de transmisión, dado que en su artículo 11, numeral 2 se señala que: "No se requerirá licencia urbanística de construcción en ninguna de sus modalidades para la ejecución de estructuras especiales tales como puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidráulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera del de edificaciones convencionales."
Al respecto debe tenerse en cuenta que el apelante pierde de vista que si bien el Decreto 1463 de 2010 contempla la mencionada regla, existe una norma de carácter especial que regula particularmente las reglas aplicables a la construcción de antenas para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de tal suerte que en este escenario debe darse aplicación al principio contenido en el artículo 10 del Código Civil, según el cual "la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general", asunto que como expresamente lo ha explicado la H. Constitucional, constituye un criterio unánime de la doctrina jurídica nacional.(3)
Efectivamente, el Decreto 195 de 2005 "por el cual se adopta límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, se adecuan procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan otras disposiciones" indica de manera clara cuál es el trámite que debe seguirse para la construcción e instalación de antenas de telecomunicaciones. De esta forma en su artículo 16 ha establecido los requisitos únicos para la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones, incluyendo qué y “cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones(4), se deberá adjuntar la respectiva licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente".
De lo anterior se desprende que la solicitud de licencia de construcción para la instalación de este tipo de elementos, contrario a lo expuesto por el apelante, sí es necesaria y se deberá acreditar su efectivo otorgamiento como uno de los requisitos para la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones siempre y cuando se deban hacer intervenciones como obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de las edificaciones en las cuales se pretenda instalar antenas de telecomunicaciones.
4.4 Respecto del Plan de Ordenamiento Territorial.
Al respecto, vale la pena anotar que según la definición establecida en el artículo 3 del Acuerdo 012 de 2000 mediante el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Zipaquirá y se dictan otras disposiciones, el POT es el "conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adaptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo".
Se establece entonces que el POT representa el instrumento de planeación por excelencia, ya que en él se determina el modelo integral de desarrollo, así como las directrices y mecanismos necesarios para lograr un aprovechamiento del suelo de forma equilibrada, equitativa y eficiente. Es claro que el POT pretende garantizar la utilización del suelo de forma que se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos a la vivienda y los servicios públicos domiciliarios.
Tal y como lo menciona el jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Zipaquirá en la Resolución No. 863 de 2012, el artículo 57 del Acuerdo 012 de 2000 señala la delimitación y caracterización de las áreas morfológicas homogéneas y establece que el territorio está delimitado en 10 áreas morfológicas homogéneas, entre ellas el área denominada San Rafael, dentro de la cual se encuentra ubicado el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-31809 y ficha catastral No. 01-00-0491-0006-000, en la carrera 11a No. 24 - 31 del barrió Rincón del Zipa, en el municipio de Zipaquirá; área aquella con vocación de un Centro Residencial, lo que quiere decir que agrupa a los usos relacionados con el alojamiento permanente de los residentes de la ciudad.
Así mismo, en lo que respecta específicamente al tema que nos ocupa, del análisis del POT de Zipaquirá se evidencia que éste se ha limitado a definir qué se entiende por Sistema de Servicios Públicos Domiciliarios, al señalar en su artículo 54 que: "...es el conjunto de infraestructura de redes e instalaciones complementarlas requeridas para la dotación y prestación de servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas, telefonía, recolección de basuras y barrido de calles, necesarios para el desenvolvimiento de las actividades urbanos permitidas en el presente Acuerdo'.
Lo anterior se define sin establecer expresamente en su articulado, medidas o condiciones algunas que regulen el desarrollo de infraestructura para promover proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin que el Acuerdo 012 de 2000 o el Acuerdo 08 de 2003, prohíban o restrinjan en ninguno de sus apartes la ubicación del diseño y ocupación temporal para la instalación de los elementos que conforman dicha estación de telecomunicaciones en el sector urbano.
En este contexto, mal haría en afirmarse que el simple hecho de que el área en la que se encuentra ubicado el predio en cuestión sea considerada como un centro residencial, ello implique por sí mismo que no pueda otorgarse una licencia de construcción para la instalación de los elementos que conforman una estación de una red de telecomunicaciones, máxime cuando como antes se anotó no existe prohibición expresa sobre esta materia en el Plan de Ordenamiento Territorial y si, según la ley 1341 de 2009 corresponde a las entidades del orden nacional y territorial incentivar el desarrollo de infraestructura para promover, coordinar y ejecutar planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso por parte de la población de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Este tipo de restricciones asociadas al carácter residencial de una zona determinada, puede llevar al contrasentido de afirmar que en este tipo de áreas no debe o puede haber cubrimiento o prestación de los servicios móviles de telecomunicaciones, o el mismo debe ser provisto en condiciones precarias de calidad, pues es claro que dada la estructura y composición de este tipo de redes la negativa para la aprobación de licencias de construcción para la instalación de una antena de telecomunicaciones, puede en determinado momento generar una afectación en la continuidad en la prestación del servicio que impida por lo tanto el acceso y goce efectivo a las tecnologías de la información y a las comunicaciones, prerrogativa consagrada de manera expresa en el artículo 55 de la Ley 1450 de 2011 por medio de la cual se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 2010 - 2014, en concordancia con lo previsto en la Ley 1341 de 2009 en materia del sector de tecnologías de la información y las comunicaciones. En efecto, el artículo 55 de la Ley 1450 de 2011, dispone textualmente lo siguiente:
"Artículo 55. Accesibilidad a servicios de TIC. Las entidades del Estado de los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, promoverán el goce efectivo del derecho de acceso a todas las personas a la información y las comunicaciones, dentro de los límites establecidos por la Constitución y la Ley a través de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se abstendrán de establecer barreras, prohibiciones y restricciones que impidan dicho acceso.
Con el fin de implementar lo establecido en el presente Plan Nacional de Desarrollo, corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de conformidad con las normas, establecer parámetros para que estas, en el ámbito de sus competencias, promuevan el despliegue de los componentes de infraestructura pasiva y de soporte de conformidad con los principios de trato no discriminatorio, promoción de la competencia, eficiencia, garantía de los derechos de los usuarios y promoción del acceso de las personas que habitan en zonas donde tales servicios no se están prestando, en aras de superar las condiciones de desigualdad, marginalidad y vulnerabilidad." (SFT)
Teniendo en cuenta lo expuesto previamente corresponde a la CRC en ejercicio de sus funciones legales revocar la decisión apelada en todas sus partes, por lo que corresponderá a la Oficina Asesora de Planeación de Zipaquirá formalizar el otorgamiento de la licencia de construcción para la instalación de una antena de telecomunicaciones, para el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-31809 y ficha catastral No. 01-00-0491-0006-000 ubicado en la Urbanización Rincón del Zipa, lote número 6 de la manzana "i" en la dirección Carrera 11a No. 24-31 en el municipio de Zipaquirá, solicitada por ATC radicada bajo el No. 1263 del 19 de octubre de 2012.
En virtud de lo antes expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Admitir el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS INFRANCO S.A.S., contra la Resolución No. 863 del 24 de diciembre de 2012 expedida por la Oficina Asesora de Planeación de Zipaquirá.
ARTÍCULO SEGUNDO. Revocar la negativa de la solicitud de licencia contenida en la Resolución 863 del 24 de diciembre de 2012, y en su lugar ordenar a la Oficina Asesora de Planeación de Zipaquirá expedir la licencia de construcción para la instalación de una antena de telecomunicaciones solicitada por ATC SITIOS INFRANCO S.A.S, bajo el radicado No. 1263 del 19 de octubre de 2012.
ARTÍCULO TERCERO. Notificar personalmente la presente Resolución a la apoderada de ATC SITIOS INFRANCO S.A.S., y a su representante legal, o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
ARTÍCULO CUARTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con el fin de poner en conocimiento la decisión contenida en la presente resolución a los residentes del barrio Rincón del Zipa, publíquese por cuenta de ATC SITIOS INFRANCO S.A.S, por una sola vez, en un diario de circulación local del municipio de Zipaquirá la parte resolutiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO QUINTO. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Oficina Asesora de Planeación de Zipaquirá, para lo de su competencia.
Dada en Bogotá D.C., a los
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO MOLANO VEGA
Presidente
CARLOS PABLO MÁRQUEZ ESCOBAR
Director Ejecutivo
NOTA FINAL
(1) Tal es el caso de la Resolución 4042 de 2012.
(2) Auto 383 de 2010. Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Diciembre 10 de 2010.
(3) Sentencia C-576/04. Expediente D-5002. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA: "Conforme al criterio unánime de la doctrina jurídica, las normas especiales prevalecen sobre las normas generales. Así lo contempla en forma general el ordenamiento legal colombiano, al preceptuar en el Art. de la Ley 57 de 1887 que si en los códigos que se adoptaron en virtud de la misma ley se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre st "la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general'1'
(4) Entiéndase por "edificación" aquella construcción de uno o varios pisos levantados sobre un lote o terreno, cuya estructura comprende un número plural de unidades independientes, aptas para ser usadas de acuerdo con su destino natural o convencional, además de áreas y servicios de uso y utilidad general. Lo anterior de acuerdo con el artículo 3 de la ley 675 de 2001.