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RESOLUCIÓN 4197 DE 2013

(mayo 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

"Por la cual se resuelve el recurso interpuesto por SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A, E.S.P. contra la Resolución CRC 4032 de 2012"

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 3 y 10 de la Ley 1341 de 2009 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante Resolución CRC 4032 de 2012 del 24 de diciembre de 2012, la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- determinó negar la solicitud de SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en adelante SSC, de establecer un pago de cargos de acceso por capacidad variable según la disponibilidad de los enlaces acordados con COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., en adelante COMCEL.

A través de comunicación con radicado número 201330186 del 25 de enero de 2013, SSC presentó a la CRC recurso de reposición en contra de la Resolución CRC 4032 de 2012, en el cual solicitó realizar un análisis sólo respecto de la cuestión puesta en conocimiento de la CRC y que se determine un cargo de acceso diferencial para la interconexión entre SSC y COMCEL, se elimine el análisis oficioso del dimensionamiento de la interconexión y de la ruta de desborde y se decrete un dictamen pericial con inspección, con base en los argumentos que se presentarán más adelante en el presente acto administrativo.

Debe decirse que en virtud de lo dispuesto en el régimen de transición y vigencía previsto en la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", y por encontrarse en curso al momento de la entrada en vigencia de dicha ley, la presente actuación administrativa se seguirá tramitando hasta su culminación, de conformidad con el régimen jurídico vigente al momento de su iniciación, esto es, por lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

Así las cosas, en atención a lo dispuesto en los artículo 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, el recurso presentado por SSC cumple con los requisitos exigidos por la ley, razón por la cual esta Comisión procederá a admitirlo y a analizar los motivos de inconformidad planteados por el recurrente.

2. ARGUMENTOS DE SSC

SSC sustenta las solicitudes presentadas en los argumentos que se resumen a continuación: 2.1. Sobre la prueba de inspección requerida

Solicita SSC se decrete un dictamen pericial con inspección con el fin de probar que la interconexión existente entre SSC y COMCEL se encuentra parcialmente bloqueada. Lo anterior permitirá establecer si efectivamente existe un bloqueo en la interconexión, considerando la falta de canales para poder tramitar exitosamente una llamada.

Según SSC, la determinación del bloqueo es importante para que se pueda calcular el valor que se debe remunerar por la capacidad que le ofrece COMCEL, y de acuerdo con las pruebas aportadas no se puede evidenciar tal situación teniendo en cuenta lo señalado por la CRC.

2.2. Consideraciones de la CRC sobre la prueba de inspección requerida

SSC solicita nuevamente decretar un peritaje técnico que permita "probar que la interconexión entre SSC y COMCEL se encuentra bloqueada parcialmente, ya que para la CRC de acuerdo con las pruebas aportadas no se puede evidenciar tal situación".

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la autoridad administrativa al momento de decidir sobre el decreto de pruebas debe asegurarse que las mismas sean conducentes, es decir que el medio de prueba sea utilizado para demostrar un hecho determinado y se ciña al asunto materia del proceso, pertinentes, lo que equivale a que se evidencie la relación entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso, por ello, el fallador debe hacer un análisis sobre ello para determinar si tiene relación con el tema, ya que en caso contrario debe ser rechaza y útiles, lo que significa que la prueba debe prestar algún servicio al proceso pues de no ser así la prueba sería inútil. Lo anterior con el objetivo que las pruebas cumplan con la finalidad de lograr la convicción y certeza de la autoridad administrativa sobre la existencia o inexistencia de los hechos que estructura la relación material que se trata en la actuación administrativa.

Se encuentra que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 233 señala que la prueba pericial es procedente para "verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimiento científicos, técnicos o artísticos". Esto con el fin de otorgar al fallador los elementos necesarios para efectos de adoptar una decisión respecto de asuntos sobre los cuales el mismo no tiene experticio o especialidad necesarios.

La CRC realizó el análisis sobre el propósito de la prueba requerida por SSC, es decir, demostrar que la interconexión entre SSC y COMCEL se encuentra bloqueada parcialmente, únicamente podía lograrse a través del decreto y práctica de un dictamen pericial como nuevamente lo solicita SSC a través del recurso de reposición, o si por el contrario, resultaba viable conocer el estado de la interconexión a través de otro mecanismo probatorio.

Por lo anterior, se le recuerda nuevamente al recurrente que el trámite de las actuaciones administrativas se deben orientar por el principio de eficacia, según el cual los procedimientos deben lograr su finalidad, y para ello la autoridad administrativa debe remover de oficio los obstáculos formales que se presenten en su desarrollo. Por lo tanto, una vez mas se le advierte a SSC que la práctica de un dictamen pericial no es el medio más idóneo para alcanzar los objetivos perseguidos por la parte interesada, teniendo en cuenta la temporalidad de las condiciones de operación de una relación de interconexión y los procesos que la acompañan. Con mayor razón aun cuando las revisiones de las condiciones técnicas de operación de la interconexión entre los dos proveedores, pudieron ser analizadas y valoradas con base en pruebas documentales de acuerdo con el decreto oficioso que realizó la CRC, razón por la cual la misma fue rechazada en su momento y nuevamente se confirma su rechazo.

2.3. Pronunciamiento de la CRC sobre dimensionamiento y rutas de desborde

Indica SSC que considera violatorios al debido proceso y al derecho de contradicción o defensa, algunos de los apartes de la resolución recurrida y cita como ejemplo de ello el pronunciamiento relativo al dimensionamiento y la ruta de desborde sobre los que, según SSC, no se les otorgó la posibilidad de pronunciarse. Resalta además, que dicho análisis lo utilizó la CRC para llegar a la conclusión que existe la necesidad de ampliar la interconexión, análisis que no fue requerido por las partes, pues es claro para SSC, que la interconexión se debe ampliar.

En este punto, SSC manifiesta que las pruebas solicitadas fueron utilizadas para fines diferentes a los requeridos sin posibilidad de controvertirlas, dado que las mismas tenían como fin la fijación de un cargo de acceso diferencial en razón al bloqueo parcial de la interconexión que adujo SSC en su solicitud inicial y no analizar el comportamiento de la interconexión. Por ello reitera que se deben eliminar dichos análisis de la resolución y las pruebas deben ser utilizadas para determinar si hubo o no bloqueo en la interconexión y no para fijar el dimensionamiento de la interconexión, asunto que no fue requerido por SSC.

Continúa SSC afirmando que, existe falta de competencia de la CRC por violación del Título V de la Ley 1341 de 2009, al asumir conocimiento de situaciones que no son objeto de solicitud de solución de controversia y por lo tanto que no han cumplido con el proceso establecido en la ley y reitera su petición de fijar un valor de cargo de acceso para cada El debido a que no está recibiendo la capacidad contratada, manifestando que es sobre la anterior petición que se ha surtido el procedimiento contenido en el artículo 42 y siguientes de la Ley 1341 de 2009.

Así mismo indica que SSC acudió a la CRC en calidad de víctima y pasó a ser investigado, afirmando que: "Inclusive se resuelven situaciones no discutidas para deslegitimar nuestras peticiones y vemos con extrañeza que se de prevalencia al dimensionamiento o al uso de la ruta de desborde que al bloqueo de una interconexión, para justificar la justicia por la propia mano del operador dominante."

2.4. Consideraciones de la CRC sobre dimensionamiento y rutas de desborde

Sobre lo expuesto por SSC en relación con que la CRC de manera oficiosa asumió el conocimiento de asuntos que no fueron puestos a su consideración como es el caso del dimensionamiento y la ruta de desborde y sobre los que no se les otorgó la oportunidad de pronunciarse, debe tenerse en cuenta que el análisis efectuado por la CRC partió de la solicitud presentada por SSC, proveedor que a lo largo del trámite administrativo indicó que se habían presentado bloqueos en la relación de interconexión que afectaban el comportamiento de la misma.

Efectivamente, como se desprende de la lectura de la solicitud presentada por SSC, dicho proveedor requiere que sobre el supuesto de un bloqueo a la relación de interconexión, se fije la remuneración de la misma de manera proporcional a su uso efectivo, pues según indicó el solicitante, SSC remunera a COMCEL de acuerdo con lo máximo establecido en la regulación por cada El con una disponibilidad total, pero no está recibiendo la disponibilidad de la capacidad completa en las rutas de interconexión.

Así y con el fin de atender de manera integral la solicitud presentada por SSC, correspondía a la CRC, como en efecto lo hizo, evaluar el estado de la interconexión existente entre SSC y COMCEL y determinar las condiciones de operación de la interconexión en cuanto a disponibilidad de las rutas, posibles bloqueos, disponibilidad y uso de la ruta de desborde, y por ello la CRC decretó la práctica de pruebas para recabar información suficiente y necesaria con el propósito de adelantar los análisis correspondientes, desde una perspectiva eminentemente técnica. En efecto, tal y como se menciona en el auto de decreto de pruebas, el objetivo de estas se encontraba asociado a verificar cómo estaba funcionando la interconexión:

"Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la CRC analizar si el propósito de la prueba requerida por SSC, esto es, demostrar el estado de bloqueo que presuntamente podría presentar la interconexión existente entre la red de éste y la red móvil de COMCEL, únicamente puede lograrse a través del decreto y práctica de un dictamen pericial, o si por el contrario, resulta viable satisfacer dicho requerimiento a través de otro mecanismo probatorio." (Resaltado fuero de texto)

Al respecto, vale la pena indicar que las pruebas requeridas por la CRC no estaban encaminadas única y exclusivamente a fijar un valor de cargos de acceso diferente al contenido en la regulación general, como advierte el recurrente; las mismas, como claramente lo indica el auto de pruebas antes citado, buscaban determinar cuál había sido el comportamiento de la interconexión entre SSC y COMCEL hasta la fecha, dado que SCC afirmó que se había presentado un bloqueo en la relación de interconexión, para que de esta manera la autoridad regulatoria, con base en sus conocimientos técnicos especializados lograra obtener los elementos de juicio necesarios para el análisis de la situación de hecho que fue puesta a su consideración.

Bajo este contexto, debe recordarse que en respuesta al decreto de pruebas efectuado, el recurrente tuvo la oportunidad de allegar la información que le fue requerida de lo cual dan cuenta las comunicaciones enviadas a la CRC, la primera radicada bajo el número 201232917, mediante la cual SSC remitió solo parte de la información y solicitó otorgar un plazo adicional de quince (15) días calendario a efectos de remitir la parte de la información faltante, la cual se allegó mediante comunicación radicada bajo el número 201233158.

Así es claro que el recurrente además de tener la oportunidad de debatir las pruebas, fue quien aportó la información relativa al comportamiento de la interconexión existente entre la red de COMCEL y de SSC, teniendo además la oportunidad de remitirlas en un plazo superior al inicialmente otorgado. Adicionalmente, no puede perderse de vista que según las reglas previstas en el Código Contencioso Administrativo, aplicable al presente tramite, las parte de la actuación pueden presentar la información y documentación que consideren pertinente durante todo el procedimiento administrativo, sin necesidad de trámites o requerimientos especiales. Lo anterior evidencia que SSC, sin que para ello tuviera que mediar ningún tipo de trámite particular, podía remitir información adicional, como lo hizo, así como sus consideraciones u objeciones a los documentos que COMCEL entregara, documentos que siempre estuvieron a disposición de las partes de esta actuación administrativa.

Lo anterior evidencia de manera clara que el recurrente, contrario a lo afirmando en el recurso de reposición, sí tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el dimensionamiento de la interconexión, el funcionamiento de la misma, el grado del servicio aplicado en ella, al punto que aportó los elementos probatorios que indican la condición de la interconexión en lo correspondiente a las rutas principales y de desborde, los valores de tráfico de las mismas, porcentajes de ocupación, perfiles de tráfico y grado de servicio.

Como se desprende de los párrafos que anteceden, estos análisis eran necesarios, tal como se indicó anteriormente, para determinar el estado de la interconexión establecida entre SSC y COMCEL y poder identificar si, como lo afirmaba SSC, se había presentado un bloqueo parcial de la misma, por lo que el análisis efectuado no contradice los lineamientos contenidos en el artículo 42 y siguientes de la Ley 1341 de 2009; sin embargo, de las pruebas entregadas por las partes, no fue posible establecer que el bloqueo alegado por SSC se hubiera presentado. Dicha información evidenció diferencias no significativas en los valores de tráfico reportados para las rutas de interconexión y de desborde, pero en lo concerniente al grado de servicio los valores de los reportes entregados por las partes difieren notablemente y de los mismos no fue posible realizar el análisis comparativo y obtener conclusiones concluyentes, lo cual implicó, dado que la CRC no es la entidad competente para adelantar actividades de inspección, vigilancia y control, dar traslado del acto administrativo y el expediente correspondiente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que el mismo decida si debe o no analizar la situación descrita frente a lo dispuesto en la regulación vigente.

En todo caso, no puede perderse de vista que además de las etapas y espacios para debatir y cuestionar las pruebas antes de la adopción de la decisión, el recurso de reposición es la oportunidad por excelencia para controvertir los supuestos tanto de derecho como de hecho en los que la administración fundamentó su decisión. En efecto, el recurso de reposición comporta el momento en el que "por escrito se le expongan al juez las razones por las cuales su providencia está errada, a fin de que proceda a modificarla o revocar/a, por cuanto es evidente que, si el juez no tiene esa base del escrito, le será o imposible, entrar a resolver(1)."

En este sentido, es claro entonces que en el recurso de reposición se pueden presentar los documentos, argumentos y consideraciones que se estimen pertinentes para desvirtuar las razones de hecho o de derecho que tuvo en consideración la administración para tomar la decisión de primera instancia, con el ánimo de identificar si resulta procedente o no la modificación o revocatoria del acto. No obstante, en el caso concreto se encuentra que SSC en el recurso de reposición se limitó a afirmar que no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre asuntos como el dimensionamiento y la ruta de desborde, sin otorgar elementos de juicio diferentes o adicionales para debatir la posición de la CRC, solicitando la práctica de una prueba de inspección para probar que la interconexión entre SSC y COMCEL se encuentra parcialmente bloqueada la cual como se mencionó en el numeral 2.2 del presente acto administrativo no era el medio más idóneo para alcanzar los objetivos perseguidos por la parte interesada, teniendo en cuenta la temporalidad de las condiciones de operación de una relación de interconexión y los procesos que la acompañan.

Finalmente, en cuanto a lo expuesto por el recurrente sobre el haber acudido a la CRC en como "victima" y pasar a ser "investigado", debe aclararse que en la resolución recurrida la CRC simplemente reiteró a las partes la necesidad de dar aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución CRT 1763 de 2007, en cuanto a las reglas de dimensionamiento eficiente de la interconexión, sin que el hecho de haber remitido copia de la resolución a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones constituya per se que alguna de las partes tenga condición de víctima o de investigado, máxime si como lo indica SSC, ha cumplido con lo establecido en la regulación y las leyes vigentes.

Por las razones manifestadas, las consideraciones expuestas por el recurrente en este cargo no prosperan.

2.5. Fijación de un cargo de acceso acorde con la capacidad de tráfico recibida

Reitera SSC su solicitud en el sentido de fijar un cargo de acceso en consideración a la capacidad que se está recibiendo por parte de COMCEL dado el bloqueo parcial de la interconexión; situación que SSC califica como grave desde el punto de vista teórico en materia de interconexión y que parece no tener relevancia o no se le otorga la importancia que amerita.

En relación con este asunto, afirma SSC que el criterio adoptado en el punto 3.2 de la resolución recurrida, el cual hace referencia a la fijación del valor de remuneración de la interconexión en los términos definidos en la regulación general, es inexacto e inaplicable al caso concreto, además de que no responde a lo solicitado por SSC, por lo que existe una indebida motivación del acto administrativo.

Continua SSC explicando que solicitó la intervención de la CRC para que analizara la posibilidad de fijar un cargo de acceso diferente y proporcional al contenido en la regulación vigente en razón a la disponibilidad que tiene de los E1s contratados con COMCEL y que por lo tanto el interrogante que según SSC se debe solucionar es cómo debe darse la remuneración de la interconexión cuando se otorga una capacidad menor a la dispuesta en la regulación, la cual bajo el entendido del recurrente fija un valor por el E1, el cual equivale a 32 canales de 64Kb, es decir, a 2048 Kb. SSC considera que si la CRC fijó un valor para el E1 que es equivalente a 2048 kb, esa tiene que ser la capacidad que efectivamente debe recibir el operador sin consideración alguna por parte del otro operador, por eso su solicitud hace referencia a que si el operador limita forzadamente a usar máximo el 80% de los circuitos asociados a los E1s, no se les cobre el 100% del valor fijado en la regulación.

Por lo anterior, solicita que se analice la norma en debida forma y se sustente y/o motive jurídicamente la conclusión, pues de lo contrario existe falsa motivación de la interpretación o en su defecto falta de motivación.

Por otra parte, resalta SSC la diferencia que señaló la CRC respecto de las dos formas que establece la regulación para la remuneración de los cargos de acceso, es decir por capacidad y por minutos, afirmando que dicha diferencia le permite a la CRC desatender su solicitud. Al respecto, explica que cuando se contrata con un esquema de remuneración por capacidad, no se está refiriendo a los minutos que se puedan o no cursar, sin embargo un bloqueo en la capacidad total influye directamente en el total de minutos que se pueden cursar.

2.6. Consideraciones de la CRC sobre fijación de un cargo de acceso acorde con la capacidad de tráfico recibida

Para dar respuesta a lo expuesto por el recurrente, en primer lugar se considera importante tener claro en qué consiste la falsa motivación de un acto administrativo, asunto que ha sido explicado por el Consejo de Estado de la siguiente manera:

"Sabido es que el vicio de falsa motivación se configura cuando la administración al fundamentar el acto se vale de razones engañosas, simuladas y contrarias a la realidad.

La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, la cual debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.

La causa a la que se hizo referencia constituye un elemento esencial de los actos administrativos la que a su vez está constituida por la representación y valoración que el sujeto titular del poder administrativo hace de unos hechos, que lo impulsan a declarar su voluntad y a generar con ella determinados efectos jurídicos. La causa, entonces, gravita en la apreciación que el agente público hace de los hechos. La comprobación de la causa o la estimación de dicho presupuesto fáctico, no sólo atañe a la administración, sino también a la jurisdicción.

Por eso, cuando la representación y valoración de los hechos concuerda con la realidad y cuando la preceptiva jurídica determina las condiciones que son aplicadas adecuadamente para la apreciación de ciertos hechos, la causa del acto administrativo será regular y legal. Por el contrario, si la declaración de voluntad se fundamente en hechos que no existieron, que fueron diferentes a como los presenta el sujeto titular del poder administrativo, el elemento causal del acto se encontrará viciado."

Teniendo en cuenta lo anterior, debe mencionarse que la decisión de la CRC no se fundamentó en razones engañosas, simuladas y contrarias a la realidad; todo lo contrario, las consideraciones plasmadas en el acto administrativo recurrido, son un fiel reflejo de las pruebas aportadas tanto por SSC como por COMCEL las cuales indicaron que si bien no había prueba de un bloqueo a la relación de interconexión, la misma sí estaba subdimensionada, lo cual generaba problemas de calidad que impacta los porcentajes de grado de servicio; cosa distinta es que el análisis probatorio y la decisión no se encuentren acorde con los intereses de una de las partes, lo cual de ninguna manera implica que el análisis probatorio y la decisión estén viciados de falsa motivación.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de SSC en el sentido de apartarse de lo dispuesto en la regulación general vigente en materia de remuneración de las interconexiones bajo la opción de cargos de acceso por capacidad, debe insistirse que una decisión asociada a un caso particular y concreto sobre un asunto que ya está regulado de manera general y abstracto, no puede ser contradictorio a la misma, ni ser un vehículo para inaplicar la regulación general.

Efectivamente, la Resolución CRC 1763 de 2007, con sus modificaciones, reguló de manera integral el esquema de remuneración de las diferentes redes de telecomunicaciones cuando se interconectan entre sí, definiendo para el caso de las redes móviles la opción de cargos de acceso por uso, o por capacidad. Dicha regulación comporta las reglas que deben ser aplicadas por los proveedores y no contempla excepciones asociadas al pago del valor del cargo de acceso por los menores o mayores usos que se haga de uno de los enlaces dispuestos para cursar el tráfico en la interconexión.

Al respecto, debe tenerse presente que una de las diferencias fundamentales de las dos alternativas de cargos de acceso recae precisamente en que mientras en la opción de cargos de acceso por uso el proveedor remunera la interconexión únicamente con base en los minutos efectivamente cursados y por lo tanto, por lo que efectivamente utilizó la interconexión, en la opción de cargos de acceso por capacidad, se alquila una capacidad determinada y se paga por la misma independientemente del tráfico que efectivamente se curse. Dicha capacidad está siempre acotada a los criterios de sobredimensionamiento de la interconexión y de subdimensionamiento de la misma, a los que hace referencia el artículo 12 de la Resolución CRC 1763 de 2007, esto es:

"b). Criterio de subdimensionamiento: Cuando una ruta registre un porcentaje de ocupación promedio de tráfico superior al 65%, calculado tal como se indicó en el literal anterior, el operador afectado presentará en el CMI una proyección de crecimiento de dicha ruta para los seis (6) meses subsiguientes. Las proyecciones contemplarán previsiones para procurar que la ruta objeto de ampliación no supere el 80% de ocupación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la ampliación.

c). Criterio de sobredimensionamiento: Cuando una ruta registre un porcentaje de ocupación promedio de tráfico en Erlangs inferior al 60%, calculado como se señaló previamente, se procederá a disminuir la cantidad de enlaces de interconexión de dicha ruta de manera tal que la ruta pase a un nivel de ocupación promedio del 80% y cumpla el grado de servicio definido, salvo que se utilice la capacidad mínima por ruta correspondiente a un (1) El de interconexión."

De esta forma y particularmente en lo que respecta al subdimensionamiento de la interconexión, si el uso de las rutas reporta niveles superiores al 85% de ocupación y no se toman las medidas para ampliar la interconexión, ello puede conllevar a la pérdida de tráfico y a la congestión de la ruta. En el caso concreto como se mencionó en la resolución recurrida, se encuentra que las rutas de interconexión activas entre las redes de SSC y COMCEL presentan porcentajes de ocupación en el mes de diciembre de 2012 de 100% a 102% para la ruta Aranda, 100% a 101% para la ruta Medellín y 100% para la ruta Barranquilla. Para el mes de enero de 2012, los porcentajes de ocupación de las tres rutas se registran así: Entre 98% y 100% para Aranda, entre 99% y 101% para Medellín y entre 96% y 99% para Barranquilla.

En cuanto a la ruta de desborde, los datos comparativos evidencian un porcentaje de ocupación entre 99% y 107% en el mes de febrero de 2012 y entre 79% y 88% para marzo de 2012.

Es de anotar que SSC a pesar del requerimiento de información efectuado por la CRC durante la actuación administrativa y del plazo adicional otorgado para que dicho proveedor remitiera la totalidad de la información necesaria, en el expediente no se encuentran datos de tráfico reportados por SSC para los meses de julio a noviembre de 2011; de los datos suministrados por COMCEL(2), se evidencian siempre ocupaciones sobre el 100%, y hasta del 105%.

Solo a partir del mes de febrero y hasta el mes de junio de 2012, los porcentajes de ocupación de las tres (3) rutas antes mencionadas no superan el umbral de 85%, lo cual coincide con el uso de la ruta de desborde descrito anteriormente.

Lo anterior, además de evidenciar un problema de dimensionamiento, también demuestra que la ocupación de los enlaces fue alta, superando en ocasiones el 100% de ocupación.

Precisamente es por dicha razón que la CRC en la resolución de primera instancia hizo referencia a las diferencias existentes entre la opción de cargos de acceso por uso y por capacidad, en la medida en que de los análisis de la ocupación de las rutas de interconexión y desborde, deben los proveedor determinar si le resulta más favorable el pago por uso que el pago por capacidad. Vale la pena anotar que SSC tiene la opción de elegir dicho tipo de remuneración, pero no resulta viable que la CRC decida la controversia haciendo una mezcla de los dos tipos de remuneración para los recursos de la interconexión contratados, contrariando así la regulación general de carácter imperativo.

Por las razones expuestas las consideraciones planteadas en el cargo no prosperan.

2.7. Respecto de la ocupación de las rutas

En cuanto al análisis de ocupación de las rutas, SSC manifiesta que sí es posible evidenciar un bloqueo parcial o total en la hora pico con ocupaciones de hasta el 100% según las tablas 2.a, 2.b y 2.c presentadas en la resolución recurrida, así como también expone que con los datos reportados por SSC al hacer los cálculos de la fórmula de Erlang B se encontraría que los circuitos reales entregados resultan ser menores a los contratados, evidenciándose así el bloqueo.

2.8. Consideraciones de la CRC respecto de la ocupación de las rutas

En relación con lo expuesto por el recurrente resulta importante aclarar que una cosa es que se haya presentado una situación de bloqueo de la interconexión, y otra muy distinta que la misma se encuentre subdimensionada y que por lo tanto los niveles de calidad, la disponibilidad de las rutas y los niveles de negación del servicio se vean afectados. En este sentido, es evidente que lo que se expuso respecto de los datos de tráfico suministrados por ambas partes como respuesta al decreto de auto de pruebas proferido por la CRC, fue que en concordancia con el análisis de la ocupación de las tres rutas de interconexión las falencias de la interconexión no estaban asociadas a una situación de bloqueo, sino a que las rutas tuvieron porcentajes de ocupación superiores al 100% de julio de 2011 a enero de 2012, de tal suerte que eran necesarios más E1s para poder atender el tráfico ofrecido en las rutas de interconexión. Además, también pudo evidenciarse que a pesar de la necesidad técnica identificada, no se estaba utilizando la ruta de desborde, pues acorde con la información de tráfico entregado por las partes, dicha ruta sólo se utilizó durante los meses de febrero y marzo de 2012.

Al respecto es importante tener en cuenta que durante los meses de febrero y marzo de 2012, periodo dentro del cual fue utilizada la ruta de desborde, se evidenció que las rutas de interconexión no superaron los niveles de ocupación promedio establecidos en la regulación (85%), lo cual demuestra que los problemas asociadas a la interconexión no eran de bloqueo de la misma, sino de subdimensionamiento. Por lo anterior se reitera que de los datos entregados por las partes no es posible evidenciar un bloqueo de la interconexión, pero sí un problema en el dimensionamiento.

Por las razones expuestas las consideraciones planteadas en el cargo no prosperan.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Admitir el recurso de reposición interpuesto por SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P contra la Resolución CRC 4032 del 24 de diciembre de 2012.

ARTÍCULO SEGUNDO. Negar las pretensiones de SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la Resolución CRC 4032 del 24 de diciembre de 2012.

ARTÍCULO TERCERO. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales de SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., y de COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Dada en Bogotá D.C. a los

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO MOLANO VEGA

Presidente

CARLOS PABLO MARQUEZ ESCOBAR

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) Hernán Fabio López. Instituciones del Derecho Procesal Civil Colombiano. Pág. 559. Editorial ABC LTDA.

(2) "SSC no entregó la totalidad de información de tráfico de los últimos doce meses, sino desde diciembre de 2011 hasta julio de 2012" - Resolución CRC 4032 de 2012 - Página 12 de 15.

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