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RESOLUCIÓN 4245 DE 2013

(junio 25)

Diario Oficial No. 48.832 de 25 de junio de 2013

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por medio de la cual se definen condiciones de acceso, uso y remuneración para la utilización de la infraestructura del sector de energía eléctrica en la prestación de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión, y se dictan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales y, en especial de las conferidas en los numerales 3 y 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 57 de la Ley 1450 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que según lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá por mandato de la ley, entre otros, en los servicios públicos, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política los servicios públicos al ser inherentes a la función social del Estado, deben ser prestados de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, razón por la cual le corresponde al Estado colombiano la regulación, control y vigilancia de dichos servicios, en procura de garantizar el mejoramiento continuo relativo a su prestación y la satisfacción del interés social.

Que la Ley 1341 de 2009 por medio de la cual se definen, entre otros aspectos, principios y conceptos sobre la Sociedad de la Información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), concibe la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones como un servicio público bajo la titularidad del Estado.

Que con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, se hace explícito el reconocimiento por parte del Estado como pilares para la consolidación de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, el acceso y uso de las TIC, el despliegue y uso eficiente de la infraestructura, el desarrollo de contenidos y de aplicaciones, la protección al usuario y el carácter transversal de las dichas tecnologías, los cuales constituyen factores determinantes en el mejoramiento de la inclusión y la competitividad y productividad del país.

Que la Ley 1341 de 2009 señala que las TIC deben servir al interés general y, en consecuencia, es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades a todos los habitantes del territorio nacional. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2o de la citada ley dispone que las TIC son una política de Estado, cuya investigación, fomento, promoción y desarrollo deben contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto de los derechos humanos inherentes y la inclusión social, razón por la cual deben servir al interés general, siendo deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades a todos los habitantes del territorio nacional.

Que en razón a lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, uno de los principios orientadores de dicha ley se encamina al fomento, por parte del Estado, del despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, promoviendo así el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura.

Que en atención a lo anteriormente expuesto, el numeral 6 del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009 prevé como uno de los fines de la intervención del Estado ofrecer las garantías para el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, con el objeto de buscar la expansión y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables.

Que de acuerdo con el artículo 7o de la Ley 1341 de 2009, dicha norma “se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. En esa misma medida, el legislador estableció el reparto de competencias entre las entidades con responsabilidades referidas al sector, todas estas orientadas a la consecución de principios y fines presentes en la referida ley como guías ineludibles para “todos los sectores y niveles de la administración pública”[1] que se encuentran llamados a articular la intervención del Estado en el sector de las TIC.

Que para efectos de llevar a cabo lo anterior, el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 prevé en su numeral 3o que es función de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, el régimen de acceso y uso de redes, y los parámetros de calidad de los servicios entre otros asuntos.

Que el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, radicó en cabeza de la CRC la responsabilidad de “Definir las condiciones en las cuales podrá ser utilizada infraestructura y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes”.

Que previo a la promulgación de la Ley 1341 de 2009 que recoge las mencionadas competencias, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) expidió la Resolución CREG 071 de 2008, “Por la cual se regula el acceso a la infraestructura del servicio de energía para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 1151 de 2007”.

Que en atención a las funciones otorgadas por la Ley 1341 de 2009, la CRC dio inicio al proyecto denominado “Utilización de infraestructura y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones”, teniendo por objeto garantizar el acceso y uso compartido de la infraestructura de terceros, de modo tal que se aminoren las barreras de entrada para la prestación de servicios de telecomunicaciones, mediante la aplicación de una metodología de costeo que garantice la remuneración eficiente de la infraestructura compartida.

Que la CRC desarrolló una revisión de las principales experiencias internacionales en materia de compartición de infraestructura, a partir de lo cual elaboró un documento de consulta que fue publicado en la página web de la Entidad para conocimiento y comentarios de todos los interesados el 30 de abril de 2010.

Que como parte de los escenarios de consulta a los diferentes actores de los sectores de telecomunicaciones, energía, transporte y demás sectores de infraestructura, relacionados con el desarrollo de esta iniciativa regulatoria, se abrió un espacio de discusión en donde los interesados presentaron sus comentarios y observaciones al respecto. Así, se recibieron comentarios de Aciem, Asocodis, Avantel, CCIT, Colombia Móvil, Comcel, CREG, ETB, INCO, ISA Internexa, Ministerio de Minas, Media Commerce, Mincomercio, Promitel, Telefónica, Telmex, TVPC y UNE, los cuales sirvieron de insumo para los análisis adelantados por la CRC en el marco del proyecto regulatorio.

Que para el desarrollo de los estudios relacionados con la identificación de infraestructura de otros sectores susceptible de ser utilizada por proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y la determinación de la metodología que permita remunerar la compartición de dicha infraestructura, mediante la celebración del Concurso de Méritos por Precalificación No. 03 de 2010, la CRC contrató a la firma Consultoría Colombiana S.A., para que desarrollara los estudios mencionados, a partir de lo previsto al respecto en la Ley 1341 de 2009.

Que durante el mes de diciembre de 2010 se realizaron reuniones (focus group) con diversos actores tanto de la industria TIC como de otros sectores, con el objetivo de analizar aspectos relacionados con la compartición de infraestructura en Colombia, así como también para la identificación de barreras y oportunidades asociadas a la misma.

Que una vez analizadas las condiciones que deben cumplirse para que sea viable la compartición de infraestructura perteneciente a otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, la CRC determinó, entre otros aspectos, que existen elementos de infraestructura del sector eléctrico susceptibles de compartición con proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.

Que para la definición de las condiciones de acceso y uso de la infraestructura propia del sector eléctrico, el artículo 57 de la Ley 1450 de 2011, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, de manera específica dispone que para la definición de las condiciones relativas al uso de dicha infraestructura por parte de los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones, la CRC, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 de la Ley 1341 de 2009, deberá coordinar con la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) la definición de las condiciones en las cuales podrá ser utilizada y/o remunerada dicha infraestructura y/o redes eléctricas, en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes.

Que como producto de la labor de coordinación administrativa adelantada en el marco del mencionado proyecto regulatorio, el 21 de diciembre de 2011, la CRC, en conjunto con la CREG, publicó para conocimiento del sector un documento de consulta, orientado a identificar la infraestructura y redes de otros servicios que pudiese ser utilizada como soporte para la provisión de servicios de TIC, recibiendo comentarios tanto del sector eléctrico como del sector de telecomunicaciones hasta el 5 de marzo de 2012, los cuales fueron tenidos en cuenta para la estructuración de una propuesta regulatoria orientada al establecimiento de las condiciones de acceso, uso y remuneración de la infraestructura del sector de energía eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Que el Congreso de la República, mediante el Acto Legislativo 2 de 2011, suprimió la jerarquía Constitucional de la Comisión Nacional de Televisión –CNTV– como el único ente regulador de la televisión en Colombia y ordenó la promulgación de una ley que “defina la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de servicios de televisión[2].

Que en atención a este mandato, fue promulgada la Ley 1507 de 2012, “por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones”, a través de la cual se ordenó la liquidación de la CNTV y fueron repartidas las competencias en materia de televisión, originalmente radicadas en cabeza de esta entidad, en cuatro entidades del Estado: la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Autoridad Nacional de Televisión, estableciendo a su vez la creación de esta última.

Que como producto de la mencionada distribución de competencias, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1507 de 2012[3], varias de las competencias de naturaleza regulatoria previstas en la Ley 182 de 1995 fueron transferidas a la CRC[4]. Específicamente el literal c) del artículo 5o de esta última Ley consagra para esta Comisión la competencia para regular las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión, particularmente en materia de configuración técnica, gestión y calidad del servicio, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios.

Que adicionalmente, el mismo artículo 12 de la Ley 1507 de 2012 determinó que aquellas competencias regulatorias conferidas a la CRC por la Ley 1341 de 2009, en adelante se hacían extensibles a la prestación de servicios de televisión.

Que de acuerdo con lo anterior, las funciones otorgadas a la CRC en los numerales 3 y 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, relativas a la posibilidad de expedir toda la regulación tanto general como particular en las materias relacionadas con la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, así como la de definir las condiciones en las cuales podrá ser utilizada infraestructura y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones bajo un esquema de costos eficientes, se tornan así mismo aplicables a la prestación del servicio público de televisión.

Que teniendo en cuenta que la CRC posee plenas facultades para definir, tanto por vía de resoluciones generales como particulares, las condiciones remuneratorias en que debe surtirse el acceso y utilización de redes e infraestructura en la prestación de servicios de telecomunicaciones y televisión, le asiste a esta Comisión la competencia para resolver mediante acto administrativo las diferencias que existan entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones o los operadores de televisión frente a los propietarios de la infraestructura que pretende ser utilizada por aquellos en la prestación de sus servicios, a efectos de lo cual deberá darse aplicación a lo previsto en el artículo 41 y siguientes de la Ley 1341 de 2009, que definen el procedimiento legal que en sede administrativa deberá ser observado para resolver las controversias que impidan a un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones o a un operador de televisión acceder a la infraestructura eléctrica, o dirimir las divergencias que se susciten durante el desenvolvimiento del acceso y uso a la infraestructura del sector de energía eléctrica por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones o de los operadores de televisión para la prestación de sus servicios una vez el acceso se haya producido.

Que de esta manera, una vez vencido el plazo de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la respectiva solicitud previsto en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009 para que las partes lleguen a un acuerdo directo referido a la utilización de la infraestructura eléctrica, y en caso de que estas no logren llegar a un acuerdo sobre las condiciones que han de regir la utilización de la infraestructura solicitada, cualquiera de las partes podrá solicitar a la CRC que inicie el trámite administrativo correspondiente para dirimir la controversia surgida.

Que en ejercicio de las facultades otorgadas, y en cumplimiento de la Ley, la CRC adelantó reuniones y actividades de coordinación con la CREG a efectos de analizar las condiciones en las cuales podrá ser utilizada la infraestructura de soporte de redes eléctricas para la prestación de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión. De manera complementaria, y con el propósito de contribuir con la construcción de una propuesta regulatoria relacionada con el mencionado proyecto, se realizaron mesas técnicas de trabajo el 17 de mayo de 2012 en las instalaciones de la CRC, en las cuales se reunieron operadores de red eléctrica y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y operadores de televisión junto con los equipos de trabajo de la CRC y la CREG.

Que en virtud de los análisis técnico-económicos relacionados con los aspectos de remuneración de la compartición de infraestructura de otros sectores para la provisión de servicios de telecomunicaciones, la CRC y la CREG desarrollaron, en el marco de las labores de coordinación a las que hace referencia la Ley 1450 de 2011, la metodología de contraprestación económica para calcular los costos eficientes de compartición, la cual sirve como base para la fijación de cargos máximos a pagar por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y/o operadores de televisión a los propietarios de la infraestructura eléctrica por el acceso y uso de la misma.

Que la determinación de la remuneración por concepto de compartición de la infraestructura susceptible de ser utilizada para la provisión de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión será la que resulte de la libre negociación entre los propietarios de dicha infraestructura y los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y/o de televisión que las llegasen a solicitar, estando la misma sujeta en todo caso a los topes establecidos en la regulación aplicable. Así las cosas, en caso de no alcanzarse mutuo acuerdo entre las partes, la CRC definirá las condiciones en que la compartición será llevada a cabo, con base en la metodología de contraprestación económica que se determina en la presente resolución.

Que a partir de los estudios adelantados por la CRC, y teniendo en cuenta como insumo dentro de los mismos los aportes del sector en las etapas previas del proyecto, la Comisión procedió a estructurar el proyecto regulatorio que se sometió a consideración del sector en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2696 de 2004, durante el periodo comprendido entre el 9 y el 28 de noviembre de 2012, con el fin de recibir comentarios de los agentes interesados en el mismo.

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2897 de 2010 y en la Resolución SIC 44649 de 2010, la CRC, mediante comunicación con radicación No. 12223806 del 12 de diciembre de 2012, remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC– el proyecto regulatorio publicado con su respectivo documento soporte, así como los diferentes comentarios a la propuesta regulatoria que fueron recibidos durante el plazo establecido por la Comisión, anexando el cuestionario dispuesto por tal Entidad para proyectos regulatorios de carácter general.

Que la SIC mediante comunicación con Radicación número 12-223806-2-0 del 21 de diciembre de 2012 respondió a la CRC, expresando que bajo el entendimiento de dicha Superintendencia, las medidas contenidas en el proyecto regulatorio en comento no tienden a generar un efecto anticompetitivo en el mercado de compartimiento de infraestructura eléctrica para servicios de telecomunicaciones incluido televisión. Asimismo, expresó que respecto de la competencia que se genera entre los proveedores de servicios de telecomunicaciones interesados en la infraestructura eléctrica, las medidas diseñadas en la resolución tienden a garantizar una libre competencia respecto al acceso y uso de infraestructura del sector eléctrico, y recomendó expedir un solo acto administrativo por parte de la CRC y la CREG, por cuanto al expedirse dos resoluciones de diferentes organismos enfocadas a un mismo tema se estaría generando una controversia jurídica entre ambos sectores, llevando a la violación de principios de eficiencia y economía en la administración pública.

Que en desarrollo de la coordinación ordenada por el legislador, y teniendo en cuenta que existe complementariedad entre las competencias de la CREG y las que le corresponde ejercer a la CRC, ambas entidades procedieron a identificar aquellas materias del proyecto de regulación publicado que dentro del ámbito de las funciones de cada una de las mismas resultase indispensable intervenir para el correcto relacionamiento de los agentes involucrados en los procesos de compartición de infraestructura del sector de energía eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión.

Que habida cuenta de lo anterior, conforman el objeto del presente acto administrativo en el marco de las competencias de la CRC aquellas condiciones directamente relacionadas con el acceso, utilización y remuneración bajo un esquema de costos eficientes de la infraestructura del sector eléctrico susceptibles de compartición para la prestación de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión, las cuales deben ser acatadas sin perjuicio del cumplimiento de normatividad exógena sobre ordenamiento urbano y medioambiental, así como de la regulación vigente perteneciente al sector eléctrico, y la que expida la CREG en el marco de sus competencias y que sea aplicable a estas actividades.

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, la propuesta regulatoria sobre “Utilización de la infraestructura del sector de energía eléctrica para la provisión de servicios de TIC en Colombia” ha surtido el proceso de publicidad respectivo, garantizando así la participación de todos los agentes del sector interesados en el mismo.

Que una vez finalizado el plazo definido para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, como resultado del proceso de coordinación con la CREG, la CRC elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos y se realizaron los ajustes correspondientes al proyecto de resolución, los cuales han sido consignados en el presente acto administrativo, documentos puestos a consideración del Comité de Comisionados de la Entidad y aprobados mediante Acta número 868 del 24 de abril de 2013 y, posteriormente, presentados y aprobados por los miembros de la Sesión de Comisión el 8 de mayo de 2013 según consta en Acta número 287.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 4.11.1.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> La presente resolución tiene por objeto definir condiciones de acceso, uso y remuneración de la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica susceptible de ser compartida para el despliegue de redes y/o la prestación de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 4.11.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> La presente resolución resulta aplicable a la utilización de elementos pertenecientes a la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica susceptible de ser compartida para el despliegue de redes y/o la prestación de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión, así como a cualquier persona natural o jurídica que tenga el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre dichos bienes, quienes para los efectos de la presente resolución se consideran proveedores de infraestructura eléctrica.

También se aplica a los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y a los operadores de televisión que requieran acceder y hacer uso de dicha infraestructura del sector eléctrico para la prestación de sus servicios.

Se consideran susceptibles de compartición para el despliegue de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión, los postes, torres y canalizaciones (ductos y cámaras) de las redes de transmisión y distribución de energía eléctrica, y que para efectos de la presente resolución en adelante se denominarán infraestructura eléctrica.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en la presente resolución se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes sobre ordenamiento urbano y medio ambiente.

ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS Y OBLIGACIONES GENERALES APLICABLES. <Artículo compilado en el artículo 4.11.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> En el acceso y uso de la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica susceptible de compartición para el despliegue de redes y/o la prestación de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión se deberán observar los siguientes principios y obligaciones generales:

3.1. Uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos: El acceso a la infraestructura eléctrica deberá proveerse en condiciones eficientes en términos de oportunidad, recursos y especificaciones técnicas, entre otros.

3.2. Libre y leal competencia: El acceso a la infraestructura eléctrica deberá propiciar escenarios de libre y leal competencia que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad.

3.3. Trato no discriminatorio: El proveedor de infraestructura eléctrica deberá dar igual trato a todos los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y a los operadores de televisión beneficiarios de la presente regulación, y no podrá otorgar condiciones menos favorables que las que se otorga a sí mismo o a algún otro proveedor u operador que se encuentre en las mismas circunstancias técnicas de acceso o las que se otorgan a empresas matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices o empresas en las que sea socio o a las que se brinde a sí mismo. Se deberán otorgar iguales o similares condiciones de remuneración por dicha infraestructura, cuando de por medio se presentan condiciones de acceso similares.

3.4. Remuneración orientada a costos eficientes: La remuneración por el acceso y uso de la infraestructura eléctrica debe estar orientada a costos eficientes, entendidos estos como aquellos en los que se incurre en el proceso de producción de un bien o servicio que correspondan a una situación de competencia, y que incluyan todos los costos de oportunidad, lo cual implica la obtención de una utilidad razonable.

3.5. Separación de costos por elementos de red. Los costos para la provisión de los elementos, funciones y servicios necesarios para efectuar la compartición de la infraestructura eléctrica deben estar separados en forma suficiente y adecuada, de tal manera que los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los operadores de televisión no deban pagar por elementos o instalaciones de la red que no necesiten para la prestación de sus servicios, lo anterior con el fin de garantizar la transparencia en la remuneración por acceso y uso de dicha infraestructura.

3.6. Publicidad y Transparencia. El proveedor de infraestructura eléctrica y el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones o el operador de televisión deben proveerse la información técnica, operativa y de costos asociados que se requiera con motivo de la relación de compartición de dicha infraestructura.

ARTÍCULO 4o. DERECHO AL ACCESO Y USO DE LA INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA SUSCEPTIBLE DE COMPARTICIÓN. <Artículo compilado en el artículo 4.11.1.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Todos los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los operadores de televisión tienen el derecho a solicitar y a que se les otorgue el acceso y uso a la infraestructura eléctrica para el despliegue de redes y/o la prestación de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión, de conformidad con las reglas previstas en la presente resolución.

Todas las personas naturales o jurídicas que tengan el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre la infraestructura de que trata la presente resolución, deben permitir el acceso y uso a los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y a los operadores de televisión, cuando estos así lo soliciten para la prestación de sus servicios, salvo que acredite debidamente la falta de disponibilidad correspondiente, no sea técnicamente viable o se degrade la calidad del servicio de energía eléctrica.

En ningún caso, los sujetos mencionados en el inciso anterior podrán imponer a los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y a los operadores de televisión, condiciones para el acceso y uso distintas a las contempladas en la normatividad vigente, ni podrán exigir la financiación de las obras, equipos u otros elementos necesarios para adecuar la infraestructura eléctrica, sin perjuicio de que los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones o los operadores de televisión voluntariamente se ofrezcan a financiarlos.

PARÁGRAFO 1o. La provisión del acceso a la infraestructura eléctrica debe hacerse de acuerdo con el orden de llegada de las solicitudes presentadas por los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones o los operadores de televisión ante el proveedor de dicha infraestructura.

PARÁGRAFO 2o. Solo podrá negarse u oponerse a otorgar el acceso solicitado cuando se demuestre fundada y detalladamente al proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones o al operador de televisión que existen restricciones técnicas y/o de disponibilidad que impiden dicho acceso. El proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones y el operador de televisión podrán presentar alternativas frente a dichas restricciones para que el acceso pueda producirse. En todo caso, se deberá otorgar siempre el acceso respecto de aquella infraestructura contenida en la solicitud que no presente restricciones técnicas y/o de disponibilidad. La negación injustificada de la solicitud de acceso dará lugar a las sanciones o acciones previstas en la ley.

ARTÍCULO 5o. SOLICITUDES DE ACCESO Y USO. <Artículo compilado en el artículo 4.11.1.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Para dar inicio a la etapa de negociación directa tendiente a establecer un acuerdo que tenga como objeto regular el acceso y uso de los bienes afectos a la infraestructura eléctrica, el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones u operador de televisión deberá dirigir una solicitud al proveedor de dicha infraestructura, la cual debe contener como mínimo la siguiente información:

1. Identificación de las características y ubicación geográfica de los elementos pertenecientes a la infraestructura eléctrica que requiere utilizar.

2. Características de los elementos a instalar incluyendo su peso y el modo de fijación del elemento en la estructura cuando ello aplique.

3. Cantidad de elementos a ser instalados en cada punto.

4. Cronograma según el cual el solicitante requiere disponer del acceso y uso de la infraestructura eléctrica.

5. Descripción de servicios adicionales que requieran para el acceso a la infraestructura eléctrica que se propone utilizar. Se considerarán servicios adicionales todos aquellos servicios conexos o relacionados con la compartición de infraestructura, los cuales pueden contratarse por separado, tales como la alimentación de energía y la adecuación ambiental, entre otros.

6. Término de duración del acuerdo.

El solicitante anexará a la solicitud copia del certificado vigente que acredita su inscripción en el registro de TIC a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y/o del acto jurídico de habilitación para la prestación del servicio de televisión, según aplique.

El proveedor de infraestructura eléctrica podrá requerir, a su juicio, información adicional a la expuesta en el presente artículo, siempre y cuando sea relevante para la compartición de la infraestructura. En ningún evento dicha información adicional se considerará como requisito previo para estudiar y dar trámite a la solicitud presentada.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud que presente el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones o el operador de televisión podrá ser negada, si existiendo disponibilidad y viabilidad técnica de la infraestructura eléctrica, esta se encuentra comprometida en planes de expansión que puedan impedir la efectiva compartición. Lo anterior, siempre y cuando dichos planes hayan sido previstos con anterioridad a la solicitud y programados para ser ejecutados dentro de un término no superior a un (1) año para postes y torres, y de dos (2) años para ductos.

Cuando se prevea que los programas de expansión eléctrica se ejecutarán con posterioridad a los términos establecidos anteriormente, la solicitud podrá ser atendida temporalmente. En este caso, se podrá exigir al proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones o al operador de televisión que desmonte sus activos en un plazo de seis (6) meses posteriores a la comunicación por escrito del requerimiento.

PARÁGRAFO 2o. El proveedor de infraestructura y el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones u operador de televisión solicitante contarán, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, con un plazo de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud de que trata el presente artículo para llegar a un acuerdo directo.

Una vez vencido dicho plazo y en caso de que las partes no logren llegar a un acuerdo sobre las condiciones que han de regir la utilización de la infraestructura solicitada, cualquiera de las partes podrá solicitar a la CRC que inicie, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009, el trámite administrativo correspondiente para dirimir la controversia surgida.

ARTÍCULO 6o. ESTRUCTURACIÓN DE GARANTÍAS Y PROHIBICIÓN DE CLÁUSULAS DE EXCLUSIVIDAD. <Artículo compilado en el artículo 4.11.1.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Los acuerdos de compartición de infraestructura eléctrica de que trata la presente resolución no podrán incluir cláusulas de exclusividad y/o de limitación de la prestación de servicios soportados sobre dicha infraestructura, de conformidad con los principios previstos en el artículo 3o de la presente resolución.

El proveedor de infraestructura eléctrica podrá exigir de parte del proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones y del operador de televisión solicitante la constitución de pólizas o garantías que aseguren bajo principios de proporcionalidad y razonabilidad el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el acuerdo o que se deriven de los actos de fijación de condiciones de acceso y uso que expida la CRC, sin perjuicio de que las partes pacten otros objetos de amparo.

ARTÍCULO 7o. REMISIÓN DE ACUERDOS DE COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA. <Artículo compilado en el artículo 4.11.1.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los operadores de televisión deberán registrar ante la CRC, entre el 1o y el 31 de enero de 2014, los acuerdos de compartición suscritos con los proveedores de infraestructura eléctrica vigentes al 31 de diciembre de 2013. Los acuerdos de compartición suscritos o modificados a partir del 1o de enero de 2014 deberán reportarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a su perfeccionamiento, de conformidad con lo establecido en el formato definido en el artículo 11 de la presente resolución.

ARTÍCULO 8o. TRANSFERENCIAS DE PAGOS POR CONCEPTO DE REMUNERACIÓN DEL ACUERDO DE COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA. <Artículo compilado en el artículo 4.11.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> El proveedor de infraestructura eléctrica y el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones o el operador de televisión acordarán la periodicidad de los pagos por concepto de remuneración a favor del primero de estos y el plazo máximo para realizar la transferencia de los mismos. En caso de no existir acuerdo entre las partes respecto de la fecha de transferencia del pago, el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones y/o el operador de televisión deberá realizar dicho pago al proveedor de infraestructura eléctrica en un plazo no superior a treinta (30) días calendario, contados a partir del vencimiento del periodo establecido.

ARTÍCULO 9o. MARCACIÓN DE ELEMENTOS. <Artículo compilado en el artículo 4.11.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Todos los elementos afectos a la prestación de servicios por parte de los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los operadores de televisión que sean instalados y apoyados directamente en la infraestructura eléctrica deberán estar debidamente marcados con el fin de identificar al responsable de los mismos. La obligación de marcación de estos elementos recaerá exclusivamente en el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones y/o el operador de televisión.

A partir del 1o de enero de 2014, los elementos que sean instalados por los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los operadores de televisión deberán estar marcados con el nombre del respectivo proveedor, de conformidad con los siguientes lineamientos:

9.1. Marcación en postes:

-- Para los cables instalados sobre postes, la marcación deberá realizarse sobre el cable o utilizando una placa asegurada al mismo. Esta marcación se colocará como máximo cada 200 metros de recorrido de postes y/o donde haya transiciones o cambios de la red canalizada a aérea y viceversa, así como donde se ubiquen los bucles de reserva.

-- Para los demás elementos, tales como fuentes de poder, amplificadores, antenas u otros equipos, la marcación deberá realizarse sobre el respectivo elemento, utilizando una placa asegurada al mismo.

9.2. Marcación en ductos:

-- Los cables instalados en los ductos deberán estar marcados cuando estos cruzan por cámaras subterráneas, utilizando una placa asegurada al cable.

La marcación en postes y ductos debe resistir el ataque de agentes químicos tales como solventes, grasas, hidrocarburos ácidos y sales.

PARÁGRAFO 1o. La marcación de elementos sobre torres de energía de redes del Sistema de Transmisión Regional (STR) y del Sistema de Transmisión Nacional (STN) no será obligatoria.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4657 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los operadores de televisión tendrán plazo hasta el 30 de junio de 2015 para marcar los elementos instalados en la infraestructura eléctrica que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución no estén marcados con el nombre de su propietario. Una vez culminado este plazo, el proveedor de infraestructura eléctrica podrá desmontar los elementos no identificados.

ARTÍCULO 10. REMUNERACIÓN Y METODOLOGÍA DE CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA. <Artículo compilado en el artículo 4.11.2.1 de la Redispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> El proveedor de infraestructura eléctrica y el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones o el operador de televisión podrán negociar libremente la remuneración por el uso de la infraestructura eléctrica. A falta de acuerdo, las partes directamente y dentro de los cinco (5) días siguientes a la finalización de la etapa de negociación directa de que trata el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009 deberán aplicar la siguiente metodología para calcular la remuneración a reconocer por parte del proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones y/o el operador de televisión al proveedor de infraestructura eléctrica:

Donde:

Tar_Comp: Valor total por compartición de infraestructura eléctrica.

Vri: Valor de recuperación de la inversión, calculado según la siguiente expresión:

Donde:

Ii: Costo de reposición del tipo de infraestructura i a compartir.

Vi: Vida útil del activo i expresado en años.

Tda: Tasa de descuento anual reconocida en el sector de energía eléctrica.

AOM: Valor de administración, operación y mantenimiento por compartición de infraestructura eléctrica, que incluye los costos adicionales que se originan por la compartición de la misma, calculado según la siguiente expresión:

AOM: P%* Ii

Donde

P%: Porcentaje reconocido por administración, operación y mantenimiento en el sector eléctrico.

Uo: Capacidad efectiva del elemento en unidades de longitud, área u otra aplicable a cada caso.

Ue: Unidades de desagregación técnica utilizada en unidades de longitud, área u otra aplicable a cada caso.

En ningún caso la remuneración por la compartición de infraestructura eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión podrá ser superior a los siguientes valores anuales:

ElementoTarifa anual de compartición
Espacio en poste de 8 metros$32.466 / unidad
Espacio en poste de 10 metros$36.523 / unidad
Espacio en poste de 12 metros$40.581 / unidad
Espacio en poste de 14 metros$63.200 / unidad
Torres de redes de STR 115kV$1.087.482 / unidad
Torres de redes de STN con voltaje inferior a 230 kV$994.421/ unidad
Torres de redes de STN con voltaje superior a 230 kV$1.486.043/ unidad
Ducto$6.284 / metro

Nota: El valor tope corresponde a la remuneración de un solo cable o conductor apoyado en la infraestructura eléctrica, con independencia del mecanismo de fijación utilizado.

El valor de la instalación de elementos distintos a cables o conductores será acordado entre las partes bajo los principios contemplados en el artículo 3o de la presente resolución. A falta de acuerdos se aplicará la metodología de contraprestación económica definida en el presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. En aquellas relaciones de acceso que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la presente resolución y en las que las partes hayan acordado directamente valores superiores a los previstos en esta resolución, las mismas deberán ajustarse a lo establecido en el presente artículo. Para tal efecto, los proveedores de infraestructura eléctrica y los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los operadores de televisión tendrán como plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2013.

PARÁGRAFO 2o. Los topes tarifarios definidos en el presente artículo se ajustarán el primero de enero de cada año de acuerdo con la variación anual de Índice de Precios al Productor Total (IPP) del año inmediatamente anterior. Asimismo, serán actualizados de acuerdo con las variaciones de la tasa de retorno y los valores de inversión de la infraestructura eléctrica para unidades constructivas establecidos por la CREG.

ARTÍCULO 11. FORMATO PARA REGISTRO DE ACUERDOS. Adicionar el Formato 38 a la Resolución CRC 3496 de 2011, el cual quedará así:

Formato 38

Acuerdos sobre Uso de Infraestructura Eléctrica

Periodicidad: Eventual

Plazo: 10 días hábiles siguientes al perfeccionamiento del acuerdo sobre compartición de infraestructura eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones y/o televisión.

Este formato deberá ser diligenciado por los Proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y por los operadores de televisión que hagan uso de infraestructura de energía eléctrica para la prestación de sus servicios. Toda modificación a los contratos inicialmente suscritos por las partes, deberá registrarse en el plazo antes descrito ante la CRC.

Información General del Acuerdo

12345678
Número del AcuerdoProveedor de InfraestructuraProveedor de TelecomunicacionesObjetoFecha de suscripciónDuraciónObservacionesArchivo

1. Número del acuerdo: Corresponde al número dado al acuerdo por las partes (si aplica).

2. Proveedor de Infraestructura: Corresponde al proveedor de infraestructura eléctrica cuya infraestructura es susceptible de ser utilizada en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y/o de televisión.

3. Proveedor de Telecomunicaciones: Corresponde al Proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones, u operador de televisión, que para la prestación de sus servicios requiere acceder y hacer uso de infraestructura eléctrica.

4. Objeto: Breve resumen del objeto del acuerdo con las principales características.

5. Fecha de suscripción: Fecha a partir de la cual es vigente el acuerdo.

6. Duración: Duración acordada del acuerdo contada en meses.

7. Observaciones: Particularidades relevantes sobre el acuerdo.

8. Archivo: Archivo adjunto con la totalidad del texto digitalizado del acuerdo. En caso de tener múltiples archivos debe adjuntar un único archivo en formato comprimido. De existir asuntos confidenciales, los mismos deberán enviarse en archivo separado, indicando las razones legales en que se fundamenta la reserva legal.

B. Valor Cobrado por la Infraestructura Eléctrica

12345
Infraestructura eléctrica compartidaElemento instaladoRemuneraciónFecha vigenciaObservaciones
Tipo de infraestructura eléctricaEspecificaciones otro tipo de infraestructuraTipo de elemento instaladoEspecificaciones otro tipo de elementoValorUnidad 

1. Infraestructura eléctrica compartida: Tipo de elemento perteneciente a la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica y susceptible de ser utilizado por el (los) Proveedor(es) de Redes y/o Servicios de Telecomunicaciones y/o por el (los) Operador(es) de Televisión

-- Poste 8m

-- Poste 10m

-- Poste 12m

-- Poste 14m

-- Torres de redes STR 115 kV

-- Torres de redes de STN con voltaje inferior a 230 kV

-- Torres de redes de STN con voltaje superior a 230 kV

-- Ducto

-- Otra.

En caso de ingresar la opción “Otra”, el proveedor deberá especificar el tipo de infraestructura eléctrica compartida en el campo “Especificaciones otro tipo de infraestructura”.

2. Elemento instalado: Tipo de elemento instalado en la infraestructura eléctrica por parte del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones y/o operador de televisión, tales como:

-- Cables

-- Fuentes de poder

-- Amplificadores

-- Antenas

-- Estaciones base

-- Otro.

En caso de ingresar la opción “Otro”, el proveedor deberá especificar el tipo de elemento instalado en el campo “Especificaciones otro tipo de elemento”.

3. Remuneración: Valor unitario, en pesos colombianos, y su respectiva unidad de cobro (mensual, trimestral, semestral, anual) por cada tipo de infraestructura eléctrica compartida y elemento instalado.

4. Fecha vigencia: Fecha a partir de la cual aplica el cobro de los valores indicados en el campo de remuneración.

5. Observaciones. Espacio para incluir otras particularidades relevantes sobre la infraestructura eléctrica o el elemento instalado.

PARÁGRAFO. Los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los operadores de televisión deberán efectuar el reporte de todos sus acuerdos sobre uso de infraestructura de energía eléctrica que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la presente resolución, a más tardar el 31 de enero de 2014.

ARTÍCULO 12. VIGENCIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción del artículo 11, el cual entra a regir a partir del 1o de enero de 2014.

ARTÍCULO 13. DEROGATORIAS. La presente resolución deroga las reglas que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de junio de 2013.

Publíquese y cúmplase.

El Presidente,

DIEGO MOLANO VEGA.

El Director Ejecutivo,

CARLOS PABLO MÁRQUEZ ESCOBAR.

* * *

1. Artículo 2o, Ley 1341 de 2009.

2. Artículo 3o Acto Legislativo 2 de 2011.

3. Artículo 10 de la Ley 1507 de 2012 en concordancia con el literal a) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995 y artículo 12 de la Ley 1507 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995.

4. “ARTÍCULO 12. DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES EN MATERIA DE REGULACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) a que se refiere la Ley 1341 de 2009 ejercerá en relación con los servicios de televisión, además de las funciones que le atribuye dicha Ley, las que asignaban a la Comisión Nacional de Televisión el Parágrafo del artículo 18, el literal a) del artículo 20, y el literal c) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, con excepción de los aspectos relacionados con la reglamentación contractual de cubrimientos, encadenamientos y expansión progresiva del área asignada, y de los aspectos relacionados con la regulación de franjas y contenido de la programación, publicidad y comercialización, que corresponderán a la ANTV. En particular, la CRC tendrá la función de establecer las prohibiciones a que se refiere el artículo 53 de la Ley 182 de 1995, salvo cuando se relacionen con conductas que atenten contra el pluralismo informativo, caso en el cual tales prohibiciones serán establecidas por la ANTV”.

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