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RESOLUCIÓN 4599 DE 2014

(octubre 2)

Diario Oficial No. 49.292 de 2 de octubre de 2014

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se establecen parámetros de administración de los recursos de identificación asociados a las redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por los numerales 2, 3, 4 y 8 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, las conferidas por el artículo 12 de la Ley 1507 de 2012, y las contenidas en el literal c) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), son una política del Estado, cuya investigación, fomento, promoción y desarrollo deben contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto de los derechos humanos inherentes y la inclusión social, por lo cual deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.

Que en virtud del principio de uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, dispuesto en el numeral 3 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, el Estado se encuentra en la obligación de fomentar el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, así como promover el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios.

Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1507 de 2012, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) ejercerá en relación con los servicios de televisión, además de las funciones que le atribuye la Ley 1341 de 2009, “las que asignaban a la Comisión Nacional de Televisión el parágrafo del artículo 18, el literal a) del artículo 20, y el literal c) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, con excepción de los aspectos relacionados con la reglamentación contractual de cubrimientos, encadenamientos y expansión progresiva del área asignada, y de los aspectos relacionados con la regulación de franjas y contenido de la programación, publicidad y comercialización, que corresponderán a la ANTV. En particular, la CRC tendrá la función de establecer las prohibiciones a que se refiere el artículo 53 de la Ley 182 de 1995, salvo cuando se relacionen con conductas que atenten contra el pluralismo informativo, caso en el cual tales prohibiciones serán establecidas por la ANTV”.

Que el literal c) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995 otorga competencias a la CRC para regular las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión, específicamente en materia de configuración técnica, gestión y calidad del servicio, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios.

Que mediante el Acuerdo 008 de 2010, la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) adoptó para Colombia el estándar europeo de Televisión Digital Terrestre (TDT) DVB-T[1] haciendo uso de la canalización de frecuencias de televisión radiodifundida definida para el país, correspondiente a 6 MHz, y se estableció el plazo de transición del sistema analógico al digital hasta el 31 de diciembre de 2019.

Que mediante el Acuerdo CNTV 004 de 2011 se modificó el Acuerdo 008 de 2010, actualizando el estándar de TDT para Colombia de DVB-T a DVB-T2, y se dispuso que los Concesionarios de Televisión Privada Nacional y el Operador Público Nacional RTVC deberían continuar con la prestación del servicio en sistema DVB-T, garantizando la cobertura poblacional en los porcentajes establecidos en los contratos de concesión o actos administrativos respectivos, atendiendo las ciudades de Bogotá y Medellín a las cuales se les suministraba el servicio en dicho sistema, por un período de 3 años contados a partir del día que se inicie por parte de los Concesionarios y el Operador Público Nacional RTVC la emisión simultánea de la señal en ambos sistemas.

Que en virtud del Acuerdo 002 de 2012, la Comisión Nacional de Televisión reglamentó la prestación del servicio público de Televisión abierta radiodifundida Digital Terrestre (TDT) y estableció el marco general de su despliegue en el país.

Que el consorcio Digital Video Broadcasting (DVB), mediante comunicación del 10 de noviembre de 2010 dirigida a la Comisión Nacional de Televisión, asignó a Colombia un rango de identificadores de red –Network ID– comprendido entre el 0x3001 y el 0x3100, para ser utilizado en el despliegue de las redes de televisión digital terrestre del país. Adicionalmente, mediante la misma comunicación, se asignó al país el identificador de red original –Original Network ID– 0x20AA y el identificador de datos privados –Private Data Specifier ID– 0x000020A.

Que en desarrollo de las competencias otorgadas por la Ley 1507 de 2012, la Comisión de Regulación de Comunicaciones expidió la Resolución CRC 4047 de 2012 “por la cual se establecen especificaciones técnicas aplicables a la red y a los receptores del servicio de Televisión Digital Terrestre (TDT) en Colombia”, en la que se definieron, entre otros, los aspectos técnicos relacionados con: (i) las condiciones técnicas aplicables a la red para la prestación del servicio de TDT bajo el estándar DVB-T2 y (ii) las condiciones técnicas aplicables a equipos receptores para DVB-T2.

Que de conformidad con el artículo 2.6 de la Resolución CRC 4047 de 2012, modificado por el artículo 3o de la Resolución CRC 4337 de 2013, la información que debe ser agregada a la trama de transmisión por parte de los Operadores del servicio de TDT, deberá incluir como mínimo: la guía electrónica de programación (Electronic Program Guide), el identificador de red original (Original_Network_ID), el identificador de red (Network_ID), el identificador de trama de transporte (Transport Stream_ID), y el identificador de servicio (Service_ID).

Que el artículo 2.6 de la Resolución CRC 4047 de 2012, modificado por el artículo 3o de la Resolución CRC 4337 de 2013, estableció que los citados identificadores serán administrados por la CRC, así como el número de canal lógico LCN (Logical Channel Number) definido en la norma CENELEC EN 62216:2011, y que los operadores de TDT deberán efectuar la solicitud de asignación de dichos recursos de identificación a la CRC, de conformidad con el procedimiento que la Comisión establezca para tal fin.

Que en atención a las disposiciones contempladas en la Resolución CRC 4047 de 2012, en especial lo establecido en su artículo 2.6, la CRC procedió a desarrollar estudios sobre las normas que conforman el estándar DVB-T2 y algunas experiencias internacionales relacionadas, con el fin de encontrar elementos necesarios para definir las condiciones de administración de los recursos de identificación asociados a las redes de TDT en Colombia.

Que en virtud de lo expuesto en el parágrafo 2o del artículo 15 de la Ley 1341 de 2009 y con motivo de la creación del Sistema de Información Integral a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se expidió la Resolución CRC 3496 de 2011 a través de la cual se estableció el régimen de reporte de información periódica a la Comisión por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.

Que en ejercicio de sus funciones, la CRC requiere realizar un monitoreo del uso eficiente de los recursos de identificación asociados a redes y servicios de televisión radiodifundida digital, por lo cual debe contar con la información necesaria que le permita desarrollar dicha labor.

Que en cumplimiento del Decreto 2696 de 2004, la presente resolución se publicó el 23 de mayo de 2014 para comentarios de los interesados, y se fijó el plazo para el recibo de los mismos hasta el 10 de junio de 2014.

Que en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2897 de 2010, esta Comisión remitió el 18 de junio de 2014 el proyecto de resolución, el documento soporte, el cuestionario de abogacía expedido por la SIC mediante Resolución SIC 44649 de 2010 debidamente diligenciado y los demás documentos a que se refiere el artículo 8o del Decreto 2897 de 2010, con el fin que esa Superintendencia rindiera concepto previo sobre si el presente acto administrativo restringe indebidamente la competencia.

Que como respuesta a la solicitud enviada por la CRC, la SIC remitió su concepto el 15 de agosto de 2014 indicando que “En el caso bajo estudio, la SIC no encontró observaciones de terceros que pusieran de presente potenciales preocupaciones respecto de efectos adversos sobre la libre competencia. Adicionalmente, luego de revisar el texto regulatorio propuesto por la CRC junto con sus documentos soporte, la SIC identificó que la regulación tenía un carácter eminentemente técnico tendiente a introducir medidas que permitan la gestión ordenada y eficiente de los recursos de identificación. Por consiguiente la SIC no tiene recomendaciones en materia de abogacía de la competencia sobre el proyecto de regulación objeto de estudio”.

Que una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se acogen o no acogen en forma parcial o total las propuestas allegadas y se llevaron a cabo los ajustes pertinentes sobre el presente acto administrativo, los cuales fueron aprobados por el Comité de Comisionados según consta en el Acta número 931 del 4 de julio de 2014 y, posteriormente, presentado y aprobado por los miembros de la Sesión de Comisión el 25 de agosto de 2014.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 6.2.1.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> La presente resolución tiene como objeto el establecimiento de los parámetros de administración de los recursos de identificación asociados a las redes y los servicios de la televisión Radiodifundida Digital Terrestre (TDT).

ARTÍCULO 2o. SUJETOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 6.2.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> La presente resolución aplica a los Operadores del servicio de televisión radiodifundida digital terrestre, a los cuales la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) asignará los recursos de identificación asociados a sus redes y servicios.

ARTÍCULO 3o. RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN ASOCIADOS A LAS REDES Y SERVICIOS DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA DIGITAL TERRESTRE. <Artículo compilado en el artículo 6.2.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Los recursos de identificación asociados a las redes y los servicios de televisión radiodifundida digital terrestre en Colombia son los definidos a continuación:

1. Identificador de Red Original (Original Network ID): Parámetro que tiene la función de identificar el sistema de distribución de televisión original. Para el caso particular del estándar europeo de TDT, en un país se debe utilizar el mismo identificador de red original en todas las redes, por lo tanto el mismo es fijado por la CRC en la presente resolución para el caso colombiano, teniendo en cuenta la asignación que el consorcio DVB realizó al país.

2. Identificador de Red (Network ID): Parámetro que tiene la función de identificar la red de TDT asociada a una zona cubierta por una serie de centros de transmisión que dependen de una única cabecera.

3. Identificador de Trama de Transporte (Transport Stream ID): Parámetro que identifica de forma unívoca una trama de transporte en los multiplex digitales dentro de cada sistema de distribución de televisión original. En la medida que todas las redes de TDT de un mismo país utilizan el mismo Identificador de Red Original, el Identificador de Trama de Transporte toma un valor diferente para cada una de las tramas de transporte de los distintos multiplex digitales existentes en el territorio nacional.

4. Identificador de Servicio (Service ID): Parámetro que identifica cada uno de los servicios prestados dentro del sistema de distribución de televisión original. Dicho identificador debe tomar un valor diferente para cada uno de los distintos servicios que se presten en el territorio nacional.

5. Identificador de Datos Privados (Private Data Specifier ID): Parámetro que se emplea para identificar elementos de información privados o propietarios de las redes de TDT. Para el caso particular del estándar DVB-T2, en Colombia se debe utilizar el mismo Identificador de datos privados en todas las redes, por lo tanto el mismo es fijado por la CRC en la presente resolución, a partir de la asignación efectuada por el consorcio DVB.

ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES Y SIGLAS. <Artículo compilado en el artículo 6.2.1.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Los siguientes términos, conceptos y siglas serán entendidos en este sentido, para efectos de interpretación de la presente resolución:

1. Administración de los Recursos de Identificación: Proceso que se ocupa de la planificación, del establecimiento de parámetros eficientes de asignación, uso y recuperación y de la verificación del uso eficiente de los recursos de identificación, con el fin de garantizar su disponibilidad en todo momento y su uso adecuado por parte de los asignatarios.

2. Canal Radioeléctrico: Parte del espectro de frecuencias atribuido para la transmisión de señales de televisión radiodifundida desde una estación terrestre, y que queda definido por la frecuencia central y el ancho de banda. En Colombia el ancho de banda de los canales radioeléctricos utilizados para televisión abierta radiodifundida es 6 MHz. Se puede llamar también frecuencia radioeléctrica.

3. Multiplex Digital: Conjunto de canales de televisión digital, canales de audio y/o datos que ocupa un canal radioeléctrico.

4. PLP: Physical Layer Pipe o tubería de capa física.

5. RN: Redes nacionales.

6. RR: Redes regionales.

7. RL: Redes locales.

8. ROTDT: Registro de Operadores del Servicio de Televisión Radiodifundida Digital Terrestre.

ARTÍCULO 5o. ESTADOS DE LOS RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 6.2.1.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Los recursos de identificación asociados a las redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre que son administrados por la CRC, podrán encontrarse en los siguientes estados:

1. Disponible: Lo conforman los recursos de identificación de redes y servicios de televisión radiodifundida digital, útiles para nuevas asignaciones.

2. Preasignado: Lo conforman los recursos de identificación de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre solicitados, que han cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos de asignación establecidos, pero que se encuentran en trámite de asignación. Este estado es transitorio mientras culmina el procedimiento de asignación por parte de la CRC.

3. Asignado: Lo conforman los recursos de identificación de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre que han cumplido satisfactoriamente todo el procedimiento de asignación establecido y que han sido aprobados por la CRC.

4. Reservado: Lo conforman los recursos de identificación de TDT no disponibles temporalmente para asignación.

ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS. <Artículo compilado en el artículo 6.2.1.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Los principios que se presentan a continuación tienen como objetivo establecer una administración eficiente, coherente e imparcial de los recursos de identificación asociados a redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre, y deben ser aplicados por la CRC, por los solicitantes y por los asignatarios de dichos recursos.

1. Disponibilidad: La Comisión de Regulación de Comunicaciones tiene la responsabilidad de asegurar la disponibilidad en todo momento de los recursos de identificación de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre, de modo que los Operadores de dichas redes y servicios puedan cumplir con la obligación de agregarlos a la trama de transmisión.

2. Eficacia: Los recursos de identificación asociados a redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre deben ser administrados e implementados de manera eficaz, de manera tal que sean empleados para los fines autorizados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

3. Eficiencia: Los recursos de identificación de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre, deben ser asignados e implementados de manera eficiente, teniendo en cuenta su naturaleza finita o escasa.

4. Imparcialidad y no discriminación: Los recursos de identificación de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre se asignarán de manera imparcial a cualquier operador de dichas redes y servicios, siempre y cuando cumpla con las condiciones establecidas en la presente resolución, dando así un tratamiento no discriminatorio a los mismos.

5. Transparencia: El contenido de los actos derivados de la administración de los recursos de identificación de redes y servicios de televisión radiodifundida digital, incluidos los procedimientos de asignación, seguimiento al uso y recuperación, así como la información reportada por los operadores, tendrán carácter público, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar la seguridad nacional.

ARTÍCULO 7o. OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA DIGITAL TERRESTRE. <Artículo compilado en el artículo 6.2.1.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Son obligaciones de los operadores de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre las siguientes:

1. Registro. Los Operadores de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre deberán tramitar su inscripción dentro del ROTDT a través de los medios dispuestos para tal fin, como requisito administrativo para la asignación de los recursos de identificación.

2. Actualización. Es responsabilidad y obligación de los operadores de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre mantener constantemente actualizada su información en el ROTDT. Cualquier operador de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre que deje de proveer sus servicios, deberá cancelar dicho registro sin perjuicio de que la Comisión de Regulación de Comunicaciones conserve los datos para el ejercicio de sus funciones.

3. Implementación. Los operadores de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre asignatarios de recursos de identificación tendrán un plazo para su implementación de doce (12) meses contados a partir de la fecha del acto mediante el cual se asigna el respectivo recurso. Se considera como implementación, la programación y uso en las transmisiones del recurso de identificación en la red de TDT.

ARTÍCULO 8o. INCLUSIÓN DE OPERADORES DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA DIGITAL TERRESTRE EN EL ROTDT. <Artículo compilado en el artículo 6.2.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Los operadores de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre deberán registrarse ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones para poder solicitar los recursos de identificación asociados a dichas redes y servicios. Al momento de solicitar su inscripción en el ROTDT deberán suministrar, a través de los medios que se dispongan para tal fin por la CRC, la siguiente información:

1. Nombre o Razón Social.

2. NIT.

3. Dirección de recibo de correspondencia.

4. Nombre del Representante Legal.

5. Ámbito de cobertura de la licencia o concesión: nacional, regional o local.

6. Copia del acto administrativo mediante el cual se otorgó la licencia o concesión y/o el derecho de uso de los canales radioeléctricos y frecuencias.

Una vez el Operador de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre remita a la CRC la información necesaria para su inclusión en el ROTDT, se revisará la integridad y validez de la misma. Si se llegara a encontrar alguna inconsistencia o falta de información, se hará el respectivo requerimiento adicional. Una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos, se asignará un número de registro que identificará al operador para posteriores trámites.

El plazo aplicable para dar respuesta por parte de la CRC a las solicitudes de inclusión en el registro de Operadores, corresponde al establecido para el derecho de petición en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá cancelar de oficio el ROTDT de un operador de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre, en el evento en que el mismo haya dejado de proveer sus servicios.

ARTÍCULO 9o. REQUISITOS GENERALES PARA ASIGNACIÓN DE RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 6.2.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Para la asignación de recursos de identificación de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre, el siguiente conjunto de requisitos generales deberá ser remitido a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, junto con la solicitud de asignación de recursos, por parte del operador de redes y servicios, a través de los medios dispuestos por la Entidad para tal fin:

1. Número del registro ROTDT.

2. Recursos de identificación asociados a la solicitud.

3. Propósito de cada recurso de identificación, justificando la necesidad y uso previsto.

4. Fecha de la solicitud.

5. Cronograma de implementación del recurso solicitado, el cual no deberá superar los 12 meses contados a partir de la solicitud.

6. Estado de implementación de los recursos de identificación de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre previamente asignados por la CRC.

7. Cualquier otra información que le permita al operador de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre sustentar su solicitud.

PARÁGRAFO. En el caso que varios Operadores de redes y servicios de televisión radiodifundida digital compartan un multiplex digital, los mismos podrán presentar una solicitud conjunta de los identificadores comunes que requieran, en la que debe proporcionarse el orden de prioridad de cada uno de los servicios del multiplex digital.

ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO GENERAL DE ASIGNACIÓN DE RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN DE REDES Y SERVICIOS DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA DIGITAL. <Artículo compilado en el artículo 6.2.1.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Una vez remitida a la Comisión de Regulación de Comunicaciones la solicitud de recursos de identificación asociados a redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre, se determinará la pertinencia o no de la asignación solicitada mediante el siguiente procedimiento:

1. Se verificará que la solicitud presentada cumpla con todos los requisitos generales y particulares establecidos. En caso de requerirse, se solicitará información adicional al operador solicitante.

2. Si el operador de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre cuenta con recursos de identificación para dichas redes y servicios previamente asignados, se constatará que el mismo tenga actualizado el reporte de implementación asociado, el cual deberá tener la información completa y válida. La asignación no procederá si el solicitante no ha realizado dicho reporte de manera completa y con información válida al momento de la solicitud.

3. De no cumplirse con alguno de los requisitos establecidos, la Comisión de Regulación de Comunicaciones negará la asignación del recurso de identificación y le informará al operador solicitante acerca de las razones.

4. Una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos generales y específicos en la solicitud, se procederá a identificar los recursos a asignar y los mismos se pasarán al estado de preasignación, en tanto se concluye el trámite de asignación. Los recursos de identificación se preasignarán teniendo en cuenta el orden de llegada de la solicitud a esta Comisión y la planificación particular de cada recurso.

5. En caso de considerarse pertinente, y cuando sea técnicamente viable, la CRC podrá autorizar la reutilización de recursos de identificación previamente asignados al operador, permitiéndole la utilización de los mismos en distintas zonas geográficas.

6. Cumplidos los pasos anteriores, se procederá a la asignación de los recursos de identificación preasignados.

El plazo aplicable para dar respuesta por parte de la CRC a la solicitud de asignación de recursos de identificación, corresponde al establecido para el derecho de petición en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

ARTÍCULO 11. PARÁMETROS GENERALES DE USO EFICIENTE. <Artículo compilado en el artículo 6.2.1.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Una vez asignado un recurso de identificación asociado a redes o servicios de televisión radiodifundida digital terrestre, el asignatario debe tener en cuenta los siguientes parámetros generales de uso eficiente:

1. Los recursos de identificación asignados deben ser implementados en la red del operador de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre asignatario, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de la asignación.

2. Los recursos de identificación asignados deben ser utilizados por el operador de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre para los fines especificados en el respectivo acto administrativo de asignación. La CRC podrá autorizar modificaciones a las condiciones de asignación inicialmente otorgadas, a petición de parte debidamente justificada.

ARTÍCULO 12. PARÁMETROS GENERALES DE RECUPERACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 6.2.1.12 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá recuperar los recursos de identificación asociados a redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre asignados, cuando el asignatario incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación:

1. Cuando los recursos de identificación no hayan sido implementados en el período declarado en la solicitud del erador solicitte.

2. Cuando los recursos de identificación no sean utilizados eficientemente de acuerdo con los parámetros de uso eficiente generales y específicos fijados para los mismos.

3. Cuando el asignatario no necesite los recursos de identificación.

4. Cuando a solicitud expresa por parte del asignatario se requiere a la Comisión de Regulación de Comunicaciones la recuperación.

5. Por razones de interés general y/o seguridad nacional.

ARTÍCULO 13. VERIFICACIÓN DE USO. <Artículo compilado en el artículo 6.2.1.13 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Con el fin de que la Comisión pueda verificar el uso efectivo de los recursos asignados, los operadores asignatarios de recursos de identificación de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre deberán remitir a la Comisión de Regulación de Comunicaciones el reporte de información establecido en el artículo 22 de la presente resolución, teniendo en cuenta la periodicidad y los formatos dispuestos para ello.

ARTÍCULO 14. IDENTIFICADOR DE RED ORIGINAL - ORIGINAL NETWORK ID. <Artículo compilado en el artículo 6.2.1.14 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> El Identificador de Red Original es un número único para el país asignado por el consorcio DVB, y corresponde para Colombia al valor 8362 en formato decimal (0x20AA en formato hexadecimal).

ARTÍCULO 15. IDENTIFICADOR DE DATOS PRIVADOS - PRIVATE DATA SPECIFIER ID. <Artículo compilado en el artículo 6.2.1.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> El Identificador de Datos Privados es un número único para el país asignado por el consorcio DVB, y corresponde para Colombia al valor 8362 en formato decimal (0x000020AA en formato hexadecimal).

ARTÍCULO 16. IDENTIFICADOR DE RED - NETWORK ID. <Artículo compilado en el artículo 6.2.1.16 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015>

1. Planeación

La asignación de los identificadores de red se realizará por parte de la CRC teniendo en cuenta la planeación de los rangos establecida en la Tabla 1.

Tabla 1. Planeación del Identificador de Red

Alcance

Geográfico
Tipo de RedIdentificador de Red
 Números

Planificados
Rango (Decimal)
NacionalRN812.289 – 12.296
Reserva 10412.297 – 12.400
RegionalRR1612.401 – 12.416
Reserva64 12.417 – 12.480
LocalRL6412.481 – 12.544

2. Requisitos específicos para asignación

Los Operadores de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre, al momento de realizar la solicitud de asignación de Identificadores de Red, deben adjuntar a la solicitud, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 9o de la presente resolución, los siguientes requisitos específicos.

a) Nombre de identificación dado a la red, el cual deberá identificar unívocamente la misma.

b) Alcance geográfico de los servicios provistos por la red a nivel de departamentos y municipios, así como el respectivo canal radioeléctrico y frecuencia central en MHz para cada ámbito geográfico.

3. Procedimiento específico de asignación

Adicional al procedimiento general contemplado en el artículo 10 de la presente resolución, la Comisión de Regulación de Comunicaciones tendrá en cuenta el siguiente paso específico en el caso de la asignación del Identificador de Red:

a) Si el operador de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre posee Identificadores de Red previamente asignados, se revisará la viabilidad técnica y pertinencia de proceder con la reutilización de alguno de los mismos, caso en el cual la CRC podrá proceder a autorizar dicha reutilización.

4. Parámetros específicos de uso eficiente

Adicional a los parámetros generales de uso eficiente contemplados en el artículo 11 de la presente resolución, la Comisión de Regulación de Comunicaciones tendrá en cuenta el siguiente parámetro de uso eficiente para los identificadores de red asignados:

a) El operador de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre no debe reutilizar Identificadores de Red sin la autorización previa de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

ARTÍCULO 17. IDENTIFICADOR DE TRAMA DE TRANSPORTE - TRANSPORT STREAM ID. <Artículo compilado en el artículo 6.2.1.17 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015>

1. Planeación

La asignación de los Identificadores de Trama de Transporte se realizará por parte de la CRC teniendo en cuenta la planeación de los rangos establecida en la Tabla 2.

Tabla 2. Planeación del Identificador de Trama de Transporte

Alcance

Geográfico
Tipo de RedIdentificador de Trama de Transporte
 Números

planificados
Rango (Decimal)
Reserva100 – 9
NacionalRN9010 – 99
Reserva2.901100 – 3.000
RegionalRR1003.001 – 3.100
Reserva6.8993.101 – 10.000
LocalRL64010.001 – 10.640
Reserva55.03810.641 – 65.535

2. Requisitos específicos para asignación

Los operadores de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre, al momento de realizar la solicitud de asignación de identificadores de trama de transporte, deben adjuntar a la solicitud, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 9o de la presente resolución, los siguientes requisitos específicos, por cada multiplex digital:

a) Nombre de identificación del multiplex digital, el cual deberá identificar unívocamente el mismo.

b) Alcance geográfico del servicio provisto por el multiplex digital a nivel de departamentos y municipios, así como el respectivo canal radioeléctrico y frecuencia central en MHz.

c) Cantidad y nombre de los PLPs DVB-T2 usados en el multiplex digital.

3. Procedimiento específico de asignación

Adicional al procedimiento general contemplado en el artículo 10 de la presente resolución, la Comisión de Regulación de Comunicaciones tendrá en cuenta los siguientes pasos específicos en el caso de la asignación del Identificador de Trama de Transporte:

a) Se reservará un rango de 10 identificadores de trama de transporte para cada multiplex digital, con la finalidad de que los operadores cuenten con identificadores consecutivos en caso de implementar varias tramas de transporte en un futuro. Si el multiplex digital ya cuenta con un bloque reservado, se asignará un identificador de trama de transporte de dicho bloque.

b) Los valores de este parámetro se asignarán teniendo en cuenta el orden de llegada de las solicitudes, considerando en todo caso los rangos previamente reservados para otros multiplex digitales.

4. Parámetros específicos de uso eficiente

Adicional a los parámetros generales de uso eficiente contemplados en el artículo 11 de la presente resolución, la Comisión de Regulación de Comunicaciones tendrá en cuenta los siguientes parámetros de uso eficiente para los identificadores de trama de transporte asignados:

a) Dado que los identificadores de trama de transporte se asignarán de forma única y exclusiva a cada PLP de la trama de transporte de los multiplex digitales de TDT, a cada PLP le corresponderá un único identificador.

ARTÍCULO 18. IDENTIFICADOR DE SERVICIO - SERVICE ID. <Artículo compilado en el artículo 6.2.1.18 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015>

1. Planeación

La asignación de los Identificadores de Servicio se realizará por parte de la CRC de acuerdo con la planeación de los rangos establecida en la Tabla 3.

Tabla 3. Planeación del Identificador de Servicio

Alcance GeográficoTipo de RedIdentificador de Servicio
 Números

Planificados
Rango Decimal
NacionalRN2001 al 200
Reserva5800201 al 6000
RegionalRR2006001 al 6200
Reserva98006201 al 16000
LocalRL96016001 al 16960
Reserva4857516961 al 65535

2. Requisitos específicos para asignación

Los operadores de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre, al momento de realizar la solicitud de asignación de identificadores de servicio, deben adjuntar a la solicitud, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 9o de la presente resolución, los siguientes requisitos específicos.

a) Nombre del servicio a prestar, el cual deberá identificar unívocamente el mismo.

b) Prioridad del servicio dentro del multiplex digital, indicando expresamente en caso que se trate del canal principal digital.

c) Alcance geográfico del servicio a nivel de departamentos y municipios, así como el respectivo canal radioeléctrico y frecuencia central en MHz.

Los operadores de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre que dispongan de un multiplex digital de titularidad exclusiva, deberán proporcionar el nivel de importancia relativa de cada uno de los servicios del multiplex.

3. Procedimiento específico de asignación

Adicional al procedimiento general contemplado en el artículo 10 de la presente resolución, la CRC tendrá en cuenta los siguientes pasos específicos en el caso de la asignación del identificador de servicio:

a) Se reservará un rango de 20 identificadores para cada multiplex digital, conservando el orden de llegada de las solicitudes. Si el multiplex digital ya cuenta con un bloque reservado, se asignará un identificador dentro del mismo.

b) Se asignará al canal principal digital el número más bajo disponible dentro del rango de identificadores de servicio reservado.

c) En el caso que varios operadores de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre compartan un multiplex digital y presenten una solicitud conjunta, los valores de los identificadores se asignarán conforme al orden de prioridad informado en la solicitud. En caso de no darse una solicitud conjunta o de no presentarse un orden de prioridad en la solicitud, la Comisión de Regulación de Comunicaciones realizará un sorteo público entre los diferentes operadores para asignar los identificadores a los canales principales digitales de cada operador, los cuales corresponderán a los números más bajos del bloque reservado para el respectivo multiplex.

4. Parámetros específicos de uso eficiente

Adicional a los parámetros generales de uso eficiente contemplados en el artículo 11 de la presente resolución, la Comisión de Regulación de Comunicaciones tendrá en cuenta el siguiente parámetro de uso eficiente para los identificadores de servicio asignados:

a) Los identificadores de servicio se asignarán de forma única y exclusiva para cada servicio de TDT dentro del territorio nacional, por lo que no podrán existir diferentes servicios de TDT con el mismo identificador.

ARTÍCULO 19. TRANSICIÓN. <Artículo compilado en el artículo 6.2.1.19 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Los Operadores de redes y servicios de televisión radiodifundida digital que se encuentran en operación al momento de entrada en vigencia de la presente resolución, tendrán un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la presente resolución, para solicitar los recursos a esta Comisión, y de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la asignación de los recursos, para adecuar sus redes conforme a lo acá establecido.

ARTÍCULO 20. DELEGACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 6.2.1.20 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Se delega en el funcionario de la Comisión de Regulación de Comunicaciones que hace las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Atención al Cliente, la administración de los recursos de identificación asociados a redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre, de que trata la presente resolución.

Se delega en el Director Ejecutivo, previa aprobación del Comité de Comisionados de la CRC, la expedición de actos administrativos en materia de recuperación de recursos de identificación asociados a redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre, en los términos establecidos en la presente resolución.

ARTÍCULO 21. CONDICIONES APLICABLES AL NÚMERO DE CANAL LÓGICO – LCN. Modificar el artículo 2.6 de la Resolución 4047 de 2012, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 2.6. Información a agregar a la trama de trasmisión. La información que debe ser agregada a la trama de transmisión por parte de los operadores del servicio de televisión digital terrestre deberá incluir como mínimo lo siguiente:

1. Guía electrónica de programación (Electronic Program Guide)

2. Identificador de red original (Original_Network_ID)

3. Identificador de red (Network_ID)

4. Identificador de trama de transporte (Transport Stream_ID)

5. Identificador de servicio (Service_ID)

Las especificaciones de la estructura de los identificadores antes indicados, corresponden a las expuestas en las normas ETSI EN 300 468 v1.13.1, ETSI TS 101 162 v1.5.1 y ETSI TS 101 211 v1.11.2, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Los identificadores serán administrados por la CRC. Para lo anterior, los OPERADORES de TDT deberán efectuar la solicitud de asignación de dichos recursos de identificación a la CRC, de conformidad con el procedimiento establecido para tal fin.

Hasta tanto la CRC defina las condiciones de administración y uso del número de canal lógico LCN (Logical Channel Number), definido en la norma CENELEC EN 62216:2011, dicho parámetro no deberá ser agregado a la trama de transmisión por los operadores en las redes de televisión digital terrestre”.

ARTÍCULO 22. REPORTE DE INFORMACIÓN. Adicionar el formato 44 a la Resolución CRC 3496 de 2011:

FORMATO 44. IMPLEMENTACIÓN DE RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN DE REDES Y SERVICIOS DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA DIGITAL TERRESTRE

Periodicidad: Eventual

Plazo: 10 días hábiles posteriores a la implementación inicial del recurso, o a la modificación de la implementación autorizada por la CRC.

Este formato deberá ser diligenciado por los asignatarios de recursos de identificación asociados a redes y servicios de televisión radiodifundida digital, dentro de los diez días hábiles posteriores a la realización de la implementación inicial de los mismos, o dentro de los diez días hábiles posteriores a la implementación de una modificación previamente autorizada por la CRC.

Información general:

1234
Tipo de IdentificadorIdentificadorNombre de la redTipo de Red

1. Tipo de identificador: Corresponde al identificador del cual se reportará el uso. Las opciones para este campo serían:

-- Identificador de Red

-- Identificador de Trama de Transporte

-- Identificador de Servicio

2. Identificador: Corresponde al número decimal asignado por la CRC asociado al identificador.

3. Nombre de la red: Corresponde al nombre de identificación de la red en la cual se implementó el recurso de identificación.

5. Tipo de red: Corresponde a la cobertura de la red en la que se implementó el recurso de identificación. Las opciones para este campo son:

-- RN: Redes nacionales.

-- RR: Redes regionales.

-- RL: Redes locales.

Información específica:

-- Si el reporte se refiere al identificador de trama de transporte (Transport Stream ID), se deberán reportar, además de la información general, los siguientes datos:

AB
Departamentos que cubreMunicipios que cubre

A. Departamentos que cubre: Corresponde al listado de departamentos que cubre el recurso de identificación, asociados a los respectivos municipios.

B. Municipios que cubre: Corresponde a los municipios que cubre el recurso de identificación, asociados a su respectivo departamento.

-- Si el reporte se refiere a identificadores de servicio, se deberán reportar, además de la información general, los siguientes datos:

AB
Nombre de servicioCanal y frecuencia

A. Nombre del servicio: Corresponde al nombre con el que se denomina el servicio que señala el recurso de identificación.

B. Canal y frecuencia: Canal radioeléctrico y frecuencia central en MHz asociada al identificador de servicio”.

ARTÍCULO 23. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá D. C., a 2 de octubre de 2014.

Publíquese y cúmplase.

El Presidente,

DIEGO MOLANO VEGA.

El Director Ejecutivo,

CARLOS PABLO MÁRQUEZ ESCOBAR.

* * *

1. Digital Video Broadcast – Terrestrial.

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