RESOLUCIÓN CRC 4891 DE 2016
(marzo 15)
Diario Oficial No. 49.816 de 15 de marzo de 2016
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se modifica el literal (c) del formato 16 de la Resolución CRC 3496 de 2011.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades legales, conferidas por la Ley 1341 de 2009, y de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 462 de la Comunidad Andina, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, dentro de las funciones generales que le fueron conferidas a la CRC se encuentra la de promover y regular la libre competencia para la provisión de los servicios de redes y servicios de las telecomunicaciones, y además, la de prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas.
Que en ejercicio de las facultades reconocidas en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, esta Comisión tiene la potestad de requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones a los que hace referencia la ley en mención.
Que mediante la Resolución CRC 4776 de 2015, esta Comisión modificó el formato 16 de la Resolución CRC 3496 de 2011, adicionando a dicho formato los literal (B) y (C), los cuales permitirán contar con información referente a las condiciones de acceso a la fibra oscura y la capacidad de transporte de señales entre nodos de las redes de transporte óptico que conectan municipios, así como también el uso de dicha infraestructura por parte de terceros.
Que de acuerdo con lo definido en la Resolución CRC 4776 de 2015, el reporte de los literales (A) y (B) del formato 16 tiene una periodicidad trimestral, y la primera entrega deberá realizarse con la información correspondiente al primer trimestre de 2016. Por su parte, la información referente al literal (C) del citado formato, deberá realizarse quince (15) días después de presentarse adiciones o modificaciones de las condiciones contractuales.
Que con posterioridad a la expedición de la Resolución 4776 de 2015, la Comisión recibió observaciones sobre dicha norma referentes a la imposibilidad de realizar el reporte a través del literal (C) del formato 16 al que se hace referencia en la misma, toda vez que las condiciones contractuales pactadas por los proveedores de redes y servicios telecomunicaciones que tienen el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejercen derechos sobre las redes de transporte entre los diferentes municipios del país con sus clientes, requieren que se defina, para algunos casos, un valor por pago inicial y valores mensuales de operación y mantenimiento, bajo figuras comerciales tales como como el Derecho Irrevocable de Uso (IRU), las cuales hacen parte de esquemas de negocios usados para la renta de capacidad de fibra óptica y de fibra oscura.
Que a partir de las observaciones recibidas, esta Comisión efectuó una revisión de las modificaciones introducidas por la Resolución CRC 4776 de 2015 al literal (C) del formato 16 de la Resolución CRC 3496 de 2011, identificando la necesidad de realizar ajustes para precisar la información que debe ser reportada dentro de dicho formato, a fin de identificar diferentes modalidades de negociación de los acuerdos, así como también de precisar la fecha a partir de la cual deberá realizarse el primer reporte con la información total de los contratos suscritos.
Que en el marco de la revisión adelantada por la CRC, se observó que el literal (c) del Formato 16, que establece la obligación de reportes de valores de los contratos, no establece de manera precisa el tratamiento que debe darse para efectos del reporte a los contratos suscritos en dólares americanos, por lo cual se requiere definir la tasa de cambio aplicable a los valores reportados, de forma tal que la información pueda ser comparable.
Que el artículo 2o de la Resolución CRT 1596 de 2006 estableció que no se aplican las disposiciones sobre publicidad y participación en la expedición de regulación de carácter general previstas en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015[1], cuando versan sobre la determinación de obligaciones de reporte de información a través del Sistema de Información Unificado del Sector de las Telecomunicaciones (SIUST), sobre trámites ya existentes en la regulación[2].
Que mediante el artículo 10 de la Resolución CRC 3496 de 2011, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia de las actuaciones administrativas, la Sesión de Comisión de la Comisión de Regulación de Comunicaciones delegó en su Director Ejecutivo, previa aprobación del Comité de Comisionados, la expedición de todos los actos administrativos que requieran ser proferidos a fin de mantener actualizados los Formatos de Reporte de Información.
Que la presente resolución fue presentada en el Comité de Comisionados del 29 de febrero de 2016 y aprobada en dicha instancia, según consta en Acta número 1030.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el literal (C) del Formato 16 de la Resolución CRC 3496 de 2011, cuya información deberá ser reportada a través del Sistema Integral de Información – Colombia TIC- Dicho formato quedará de la siguiente manera:
“C. Uso de la infraestructura de fibra óptica por parte de terceros
1 | 2 | 3 | 4 | ||||
PRST | Tipo de contrato | Duración del contrato | Valor del contrato | ||||
Valor total del contrato | Servicios contratados | Valor por cada servicio | |||||
Fecha inicio | Fecha fin | Valor inicial | Valor mensual | ||||
1. Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST). NIT del PRST que tiene contratado algún servicio a través de la infraestructura de la Red de Fibra Óptica del PRST que tiene el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerce derechos sobre la respectiva red de transporte entre diferentes municipios del país.
2. Tipo contrato. Relación contractual establecida:
Opción 1. Derecho Irrevocable de Uso (IRU).
Opción 2. Arrendamiento o “Léase”.
Opción 3. Acuerdo Marco.
3. Duración del contrato. Plazo contractual establecido entre las partes, durante el cual el tercero hará uso de la infraestructura de la Red de Fibra Óptica del PRST que tiene el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre la respectiva red de transporte entre diferentes municipios del país. El plazo debe ser relacionado en meses. En caso de no existir una fecha de finalización del contrato, se deberá indicar dicha condición usando el término “indeterminado”.
4. Valor del contrato:
- Valor total del contrato, dependiendo de la modalidad del contrato desagregar:
i) El valor inicial y el valor mensual por operación y mantenimiento, o
ii) El valor mensual acordado.
- Servicios contratados. Detalle de los servicios incluidos en el contrato, de conformidad con el objeto y el alcance del mismo (capacidad de transporte, fibra oscura, transmisión de datos, etc.)
- Valor por cada servicio. El valor deberá ser cargado en millones de pesos, y para los valores contractuales establecidos en dólares americanos se deberá utilizar la tasa de cambio (TMR) promedio del mes anterior a la fecha de reporte.
ARTÍCULO 2o. PLAZO. El primer reporte del literal (C) del Formato 16 con las modificaciones introducidas a través del presente acto administrativo, deberá realizarse el 15 de mayo de 2016 y tendrá información relacionada con todos los contratos vigentes a la fecha del reporte.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. Las disposiciones contenidas en la presente resolución rigen a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas aquellas normas expedidas con anterioridad que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de marzo de 2016.
Publíquese y cúmplase.
El Director Ejecutivo,
GERMÁN DARÍO ARIAS PIMIENTA.
* * *
1. “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establece las reglas mínimas para garantizar la divulgación y la participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación”.
2. En razón de la mencionada excepción legal, no requiere efectuarse el análisis correspondiente al procedimiento de abogacía de la competencia de que trata el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 2897 de 2010.