RESOLUCIÓN 5427 DE 2018
(agosto 15)
Diario Oficial No. 50.687 de 16 de agosto de 2018
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se deroga el numeral 2.7.2.2.17 del artículo 2.7.2.2 y se modifica el artículo 2.7.3.5 del Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016.
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1453 de 2011, el Decreto 1630 de 2011, el artículo 1o de la Resolución CRC 2202 de 2009, el artículo 11.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1341 de 2009, “por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”, estableció que le corresponde al Estado intervenir en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) para, entre otros fines, proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios, así como incentivar acciones tendientes a la prevención de fraudes en la red para la promoción de condiciones de seguridad, de conformidad con los numerales 1 y 4, respectivamente, del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009.
Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 10 y 18 de la Ley 1341 de 2009, expidió el Decreto 1630 de 2011 “por medio del cual se adoptan medidas para restringir la operación de equipos terminales hurtados que son utilizados para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles”.
Que la Ley 1453 de 2011 “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, mediante su artículo 106 adicionó el numeral 21 al artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el cual dispone que le corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, definir las condiciones y características de las bases de datos, tanto positivas como negativas, que contengan la información de identificación de los equipos terminales móviles, así como establecer las obligaciones a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, comercializadores, distribuidores o cualquier comerciante de dichos equipos y las obligaciones relativas al reporte de la información de identificación de los mismos.
Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 y el Decreto 1630 de 2011, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, expidió la Resolución CRC 3128 de 2011, mediante la cual determinó las reglas relativas a la definición de las condiciones técnicas para la implementación de las bases de datos positiva y negativa, y estableció las obligaciones en cabeza de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), para garantizar la correcta operatividad del proceso de registro de equipos terminales móviles y el bloqueo cuando se realice el reporte de hurto o extravío, o se detecten IMEI sin formato, inválidos, no homologados, duplicados o no registrados en la base de datos positiva, como parte de la estrategia nacional contra el hurto de equipos terminales móviles.
Que la CRC expidió en noviembre de 2016 la Resolución CRC 5050(1), en la cual se incorporaron en el Título I, en el Capítulo 7 del Título II y en el Título de Anexos todas las disposiciones contenidas en la Resolución CRC 3128 de 2011, razón por la cual las modificaciones posteriores se realizarán directamente a la Resolución CRC 5050 a efectos de asegurar la actualización permanente de dicho cuerpo normativo.
Que algunos fabricantes de equipos terminales móviles informaron a la CRC que los equipos que utilizan para la realización de pruebas en las redes de los operadores móviles del país están siendo bloqueados por los PRSTM por no estar homologados.
Que los equipos de prueba utilizados por los fabricantes no pueden ser homologados, y su finalidad no es la de operar comercialmente. Por lo tanto, no son susceptibles de ser registrados en la BDA Positiva, teniendo en cuenta que el parágrafo 3 del artículo 2.7.3.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que, en el procedimiento de registro de IMEI, únicamente se permitirá el registro en la BDA positiva de IMEI cuyo TAC se encuentre en la lista de equipos homologados ante la CRC.
Que el numeral 2.7.2.2.17 del artículo 2.7.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala que el Administrador de la BDA debe “atender las solicitudes de los fabricantes y/o ensambladores y centros de servicio y reparación autorizados de manera expresa por los fabricantes para la inclusión de IMEI en la BDA, luego de surtir los procesos de verificación de autenticidad del equipo en cada caso”.
Que el artículo 2.7.3.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 indica que cuando se presenten casos de ingreso al país de teléfonos de prueba por parte de los fabricantes, será el ABD, a solicitud de los fabricantes, quien adelante el proceso de cargue del IMEI del equipo terminal móvil en la BDA.
Que se realizaron mesas de trabajo con PRSTM (Comcel, Telefónica, Tigo, Avantel y ETB) y fabricantes (Sony, Huawei, Samsung, ZTE), en las que se identificó que la opción para evitar el bloqueo de los equipos de prueba era la de realizar el registro en la BDA Positiva. Sin embargo, la normatividad actual no lo permite, pues estos son equipos no homologados.
Que teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario realizar un ajuste a la regulación vigente, con el fin de permitir el registro temporal en la BDA Positiva de equipos de prueba de los fabricantes que ingresen al país con destino a realizar pruebas en las redes móviles del país, a través de un proceso en el cual los fabricantes que realizan pruebas son validados por los PRSTM, y los IMEI son incluidos en la BDA Positiva por el ABD, previa solicitud del fabricante.
Que en el CTS número 35 del 11 de julio de 2018, la CRC presentó la propuesta para el tratamiento de los equipos que realizan pruebas en las redes móviles, la cual fue ajustada a partir de los comentarios recibidos por parte de los PRSTM.
Que la presente modificación regulatoria atiende a la necesidad de permitir el uso de equipos de prueba en las redes móviles por parte de fabricantes y evitar su bloqueo por no estar aún homologados. En línea con lo anterior, el Decreto 2025 de 2015, modificado por el Decreto 2142 de 2016, estableció, entre otros aspectos, las reglas para ingreso al país de equipos de prueba. Dichos decretos crean una excepción para estos equipos, según la cual no se les exige a los importadores la carta de homologación expedida por la CRC, siempre y cuando presenten una carta del fabricante en la que se indique que dichos equipos están destinados a pruebas en las redes móviles del país.
Que con base en los estándares de la industria, la asignación de IMEI y la realización de pruebas en las redes móviles, es una responsabilidad única y directa del fabricante en coordinación con los operadores móviles, por lo cual en las disposiciones materia de la presente modificación se excluyen a los centros de servicios y reparación, pues es el fabricante quien conoce y tiene el control de cuáles equipos se utilizan para pruebas en las redes móviles del país.
Que el artículo 2.7.3.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, ya considera la obligación del ABD frente al tema específico de los equipos de prueba, por lo que las modificaciones necesarias relacionadas con las condiciones para el registro en la BDA positiva se realizan en dicho artículo, y así las obligaciones contenidas en el numeral 2.7.2.2.17 del artículo 2.7.2.2 de la mencionada resolución quedarían completamente contempladas en el citado artículo 2.7.3.5, y por lo tanto es procedente su derogación.
Que de conformidad con el numeral 11.1.1.2.4. del artículo 11.1.1.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, no deben ser sometidas a la publicidad de que trata el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, compilado en el Decreto 1078 de 2015, las resoluciones mediante las cuales se determinen condiciones para la implementación y operación de las Bases de Datos Positiva y Negativa, y procedimientos de depuración e identificación de equipos terminales móviles en dichas bases de datos, de acuerdo con lo ordenado por la Ley 1453 de 2011 y el Decreto 1630 de 2011.
Que de conformidad con el literal i) del artículo 1o de la Resolución CRC 2202 de 2009, se encuentra delegada en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados, la expedición de los actos administrativos en relación con la modificación de regulación expedida por la CRC relacionada con las condiciones de implementación y operación de las Bases de Datos Positiva y Negativa, y procedimientos de depuración e identificación de equipos terminales móviles en dichas bases de datos, en desarrollo de lo establecido en la Ley 1453 de 2011, y el Decreto 1630 de 2011, en ejercicio de las facultades legales otorgadas a la CRC.
Que una vez diligenciado el cuestionario “Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios” y al resultar el conjunto de respuestas negativas, se considera que el presente acto administrativo no plantea una restricción indebida a la libre competencia, por lo cual, atendiendo al numeral 1 del artículo 6o del Decreto 2987 de 2010 expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, este acto administrativo no debe ser remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio para surtir la respectiva evaluación de una posible incidencia en la libre competencia.
Que una vez sometido el presente acto administrativo a consideración de los miembros del Comité de Comisionados del 3 de agosto de 2018, dicha instancia aprobó la expedición del mismo, según consta en el Acta número 1164.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 2.7.3.5 del Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 2.7.3.5. Cargue y registro de IMEI en la BDA para equipos terminales móviles importados. Los procesos de cargue y actualización a la BDA de la información de IMEI de equipos importados, inician a partir de la implementación a través del ABD como parte del proceso de aduana y nacionalización de los equipos terminales móviles, proceso que será sustituido a partir de la adecuación del Sistema Informático de la DIAN para que contenga un campo codificado para el cargue de cada IMEI de los equipos que se importen legalmente al país.
Cuando se presenten casos de ingreso al país de equipos terminales móviles con destino a pruebas en las redes móviles por parte de los fabricantes, y que tales equipos no requieran presentar carta de homologación ante la DIAN, será el ABD, a solicitud de los fabricantes, quien adelante el proceso de cargue y registro del IMEI del equipo terminal móvil en la BDA Positiva. Lo anterior, se debe realizar a través del siguiente procedimiento:
1. Identificación del fabricante: se realizará por una única vez, como requisito previo para solicitar la inclusión de IMEI de equipos de prueba en la BDA Positiva.
1.1 Previo a cualquier solicitud de cargue y registro de IMEI de equipos de prueba en la BDA Positiva, el fabricante debe identificarse ante el ABD, indicando los PRTSM con los cuales va a realizar las pruebas en sus redes móviles, así como los nombres y correos electrónicos de las personas del fabricante que serán las autorizadas para enviar la solicitud al ABD.
1.2. El ABD debe verificar con los PRSTM si el fabricante está realizando o realizará pruebas en sus redes móviles.
1.3. Si al menos un PRSTM responde de manera positiva, el ABD debe indicarle al fabricante que ha sido identificado de manera correcta, y por lo tanto puede solicitar el cargue y registro de IMEI de equipos de prueba en la BDA Positiva.
1.4 Si ninguno de los PRSTM responde de manera positiva, el ABD deberá indicarle al fabricante que no ha sido identificado para la realización de pruebas en las redes móviles, y por lo tanto no puede solicitar el cargue y registro de IMEI de equipos de prueba en la BDA Positiva.
1.5 El ABD deberá dar respuesta al fabricante en un tiempo no mayor a 15 días hábiles, contados a partir de la solicitud realizada por este último.
2. Inclusión de IMEI de equipos de prueba en la BDA Positiva:
2.1. El fabricante envía al ABD el listado de IMEI de equipos de prueba a través de alguno de los correos electrónicos previamente autorizados.
2.2 El ABD debe verificar que el correo electrónico esté incluido en el listado informado por el fabricante y adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar la validez y procedencia del mismo.
2.3 El ABD debe cargar y registrar los IMEI en la BDA Positiva, independientemente que los equipos no estén homologados ante la CRC. No podrán ser objeto de este procedimiento los IMEI que se encuentren incluidos en las bases de datos positiva o negativa, salvo los incluidos en esta última por no homologación.
2.4 Previo al cargue y registro del IMEI en la BDA Positiva, el ABD debe eliminar cualquier bloqueo de IMEI no homologado en la BDA, en caso de tenerlo, y enviar la respectiva actualización a las BDO de los PRSTM.
2.5 El ABD deberá informar al fabricante el resultado del proceso de cargue y registro de IMEI en la BDA Positiva en un tiempo no mayor a 15 días hábiles, contados a partir de la solicitud.
3. Retiro de IMEI de equipos de prueba de la BDA Positiva:
3.1 El ABD deberá eliminar el registro de los IMEI de equipos de prueba en la BDA Positiva luego de 1 año de haber sido registrados.
3.2 El ABD deberá informar al fabricante cada vez que se retire el registro de un IMEI en la BDA Positiva.
3.3 El fabricante podrá solicitar nuevamente el registro del IMEI del equipo de prueba en la BDA Positiva, en caso de considerarlo necesario”.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga el numeral 2.7.2.2.17 del artículo 2.7.2.2 del Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá D.C. a, 15 de agosto de 2018.
El Director Ejecutivo,
Germán Darío Arias Pimienta.
NOTAS AL FINAL:
1. “Por la cual de compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones”.