RESOLUCIÓN 3128 DE 2011
(septiembre 7)
Diario Oficial No. 48.185 de 7 de septiembre de 2011
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se define el modelo técnico, los aspectos operativos y las reglas para la implementación, cargue y actualización de las bases de datos positiva y negativa para la restricción de la operación en las redes de telecomunicaciones móviles de los equipos terminales móviles reportados como hurtados y/o extraviados, y se modifican los artículos 10 y 93 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1453 de 2011 y el Decreto 1630 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social. Igualmente, señala que los servicios públicos son inherentes a la función social del Estado, siendo su deber asegurar la prestación eficiente de dichos servicios a todos los habitantes del territorio nacional.
Que de acuerdo con la Ley 1341 de 2009, “por medio de la cual se definieron los principios y conceptos sobre la Sociedad de la Información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se creó la Agencia Nacional del Espectro y se dictaron otras disposiciones”, le corresponde al Estado intervenir en el sector de TIC para lograr, entre otros fines, proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios, así como incentivar acciones tendientes a la prevención de fraudes en la red para la promoción de condiciones de seguridad, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009, respectivamente.
Que en atención a lo anterior, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en ejercicio de sus competencias conferidas por el artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, expidió el Decreto 1630 del 19 de mayo de 2011 “Por medio del cual se adoptan medidas para restringir la operación de equipos terminales hurtados que son utilizados para la prestación de servicios de telecomunicaiones móviles”.
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o, 4o, 7o, 8o y 10 del Decreto 1630 de 2011, corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC– expedir en ejercicio de sus facultades legales la regulación requerida para el cumplimiento de las medidas adoptadas en dicho reglamento, tendientes a la restricción de la operación de los equipos terminales hurtados en las redes de telecomunicaciones móviles.
Que en atención a lo ordenado por el Decreto 1630 de 2011, corresponde a la CRC expedir regulación, sobre los siguientes aspectos: i) Condiciones en las cuales el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles deberán surtir los trámites de autorización de personas para la venta de equipos terminales móviles; ii) Requisitos que deben cumplir las personas autorizadas para la venta de los equipos terminales móviles en Colombia, entre estos la debida homologación de tales equipos; iii) Definición del modelo técnico y reglas para la implementación, cargue y actualización de las bases de datos positiva y negativa; y iv) Regulación requerida para el adecuado ejercicio de los derechos de los usuarios, así como la definición de todos los aspectos técnicos y operativos que se deriven de las medidas que adopta el Decreto 1630 de 2011.
Que la Ley 1341 de 2009 estableció el marco normativo de protección al usuario de servicios de comunicaciones, el cual consagra la protección de los derechos de los usuarios como principio orientador y criterio de interpretación de la ley, así como disposiciones en materia de derechos y obligaciones de dichos usuarios. Señaló que a esta Comisión le corresponde la función de expedir regulación que maximice el bienestar social de los usuarios de servicios de comunicaciones y, además, que el régimen jurídico de protección al usuario de los mencionados servicios será el dispuesto por la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 22 y el artículo 53 de la Ley 1341 mencionada, respectivamente.
Que la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, también conocida como Estatuto de Seguridad Ciudadana, a través de su artículo 106, modificó el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 en el sentido de adicionar el numeral 21 al artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, quedando expresamente en cabeza de la CRC la facultad de definir las condiciones y características de las bases de datos, tanto positivas como negativas, que contengan la información de identificación de los equipos terminales móviles y, por su parte, la de establecer las obligaciones de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, así como las relativas al reporte de información ante la CRC y suministro de información a los usuarios en relación con la identificación de los equipos terminales móviles que permita el conocimiento de la legalidad o no de dichos equipos.
Que además de lo anterior, el numeral 21 de la Ley 1341 de 2009, dispuso que las bases de datos a que dicho numeral se refiere, deben ser administradas y centralizadas, a través de un tercero, contratado por parte de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, y que la información consignada en dichas bases de datos gozará de un carácter público, sin perjuicio de la información que contenga datos personales, la cual será protegida de conformidad con lo establecido por la ley.
Que el artículo 105 de la Ley 1453 de 2011, introdujo una modificación al Código Penal Colombiano consistente en la incorporación de un nuevo tipo penal denominado “Manipulación de equipos terminales móviles”, tendiente a mitigar desde la legislación penal las conductas delictivas de reprogramación, remarcación o modificación del número de identificación de los equipos terminales móviles, que tengan como fin la alteración de las bases de datos positivas y negativas. Igualmente, dicho artículo 105 señaló que la reglamentación para la elaboración de las referidas bases de datos debería expedirse máximo tres (3) meses después de expedida la citada Ley 1453, y estableció como término perentorio para el funcionamiento de las bases de datos el 1o de enero de 2012.
Que en cumplimiento de lo anteriormente expuesto, la CRC procedió al estudio y análisis de las medidas regulatorias que se plasman en la presente resolución, en aras de expedir una regulación técnica en ejercicio de sus facultades, tendiente a restringir el uso de equipos terminales reportados como hurtados y/o extraviados en las redes móviles del país, y mitigar el riesgo asociado que soportan los usuarios de la telefonía móvil de perder la vida frente a situaciones de hurto de sus dispositivos. La importante problemática social y de seguridad que se ha venido presentando en Colombia alrededor de este asunto, se revela en los informes de Asocel –Asociación de la Industria Celular–, hoy Asomóvil, según los cuales en el año 2009 fueron hurtados 2,1 millones de equipos terminales, cifra que de acuerdo con los registros de la Policía Nacional con corte al 31 de diciembre de 2010, aumentó en 900.000 casos.
Que mediante el presente acto administrativo, la CRC en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 105 y 106 de la Ley 1453 de 2011, así como los artículos 7o, 8o y 10 del Decreto 1630 de 2011, definirá el modelo técnico y las reglas para la implementación, cargue y actualización de las bases de datos positiva y negativa, y se expedirá la regulación requerida para el adecuado ejercicio de los derechos de los usuarios, así como la definición de todos los aspectos técnicos y operativos.
Que una vez revisadas las medidas regulatorias que la CRC debía adoptar mediante la presente resolución, se identificó la necesidad de actualizar el régimen de protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones, expedido recientemente a través de la Resolución CRC 3066 de 2011, efectuando los siguientes cambios: i) Modificación del artículo 10, en el sentido de adicionar una obligación para los usuarios, relativa a su deber de reportar al proveedor el hurto y/o extravío de su equipo terminal móvil; y ii) Modificación del artículo 93, para efectos de fortalecer la regulación sobre la Base de Datos Negativa que comparten actualmente los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles.
Que para la elaboración del presente acto administrativo, la CRC tuvo en cuenta los aportes realizados en el marco de las diferentes reuniones interinstitucionales llevadas a cabo para la construcción del Decreto 1630 de 2011, con la participación activa de algunos honorables Senadores del Congreso de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del Ministerio de Defensa Nacional, de la Alta Consejería Presidencial para la Convivencia y Seguridad Ciudadana, de la Policía Nacional, de la Federación Nacional de Comerciantes –Fenalco–, de los diferentes agentes de la industria de telefonía móvil del país y de las diferentes reuniones de trabajo llevadas a cabo con representantes de asociaciones de comercializadores y vendedores de equipos terminales móviles.
Que aunado a lo anterior, se consideraron las diferentes opiniones, observaciones y propuestas expuestas en las reuniones llevadas a cabo en las instalaciones de la CRC con los diferentes proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, así como a partir de las reuniones efectuadas con los representantes en Colombia de los fabricantes de equipos terminales móviles.
Que en atención a lo dispuesto en el Decreto 2696 de 2004, esta Entidad publicó para discusión con el sector desde el pasado 22 de junio hasta el 22 de julio de 2011, en la página[1] web de la CRC, la propuesta regulatoria “Por la cual se establecen las reglas para la restricción de la operación en las redes móviles de equipos terminales hurtados y/o extraviados, y se modifican los artículos 4o, 10 y 93 de la Resolución CRC 3066 de 2011”, y que para efectos de facilitar la participación de la ciudadanía en general, la CRC dispuso los siguientes canales de comunicación: Página Web de la Comisión, el correo electrónico proyectohurtocelular@crcom.gov.co, el fax de la CRC, así como la posibilidad de efectuar los comentarios por medios físicos o magnéticos en las instalaciones de la CRC y, además, con la aplicación denominada “Foros” del grupo “Comisión de Regulación de Comunicaciones” en las redes sociales Facebook y Twitter.
Que con ocasión de la citada discusión, resulta importante resaltar que esta Entidad recibió comentarios, no sólo de parte de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, fabricantes de equipos terminales móviles, comercializadores, entidades públicas, empresas privadas, asociaciones y gremios del sector, sino también de diferentes usuarios y de la ciudadanía en general, y los mismos han sido objeto de riguroso estudio y análisis técnico al interior de la CRC como insumo fundamental para la construcción del presente acto administrativo que expide esta Comisión en cumplimiento del mandato que le ha impuesto la Ley 1453 de 2011 y el Decreto 1630 de 2011, según se ha indicado anteriormente.
Que se llevaron a cabo audiencias en el Congreso de la República en las cuales participaron activamente los representantes de los comercializadores de equipos terminales móviles, en especial de Fenalco, la Federación de San Andresitos de Colombia – Fesacol, así como los voceros de los usuarios de servicios de comunicaciones, estos últimos representados por la Confederación Colombiana de Comités de Desarrollo Control Social y sus Vocales de Control de los Servicios Públicos Domiciliarios y las TIC –Confevoltics–.
Que por iniciativa de la CRC se realizaron reuniones en las que participaron activamente asesores, funcionarios, representantes, voceros y líderes de entidades, empresas y asociaciones, tales como la Policía Nacional de Colombia (Seccional de Investigación Criminal –Sijín–), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, Fenalco, Fesacol, algunos honorables Senadores de la República y comercializadores de equipos terminales móviles, entre otros.
Que de acuerdo con las solicitudes formuladas por los interesados que remitieron comentarios a la propuesta regulatoria, la CRC llevó a cabo en sus instalaciones mesas técnicas de trabajo con los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y la Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones - CCIT, así como con los principales fabricantes[2] de equipos terminales móviles, y con las asociaciones o agremiaciones de comercializadores[3] de equipos terminales móviles.
Que, por su parte, con el objeto de coordinar las funciones de las autoridades vinculadas con la consecución de los objetivos que se pretenden, se destaca la realización de espacios de trabajo interinstitucionales con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– y con la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-. Respecto de esta última entidad, los espacios de trabajo se llevaron a cabo previa remisión de la propuesta regulatoria discutida con el sector, así como del cuestionario diligenciado por la CRC en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 2897 de 2010.
Que de acuerdo con lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2897 de 2010 y la Resolución SIC 44649, esta Comisión remitió el cuestionario expedido por la SIC para verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo restringen indebidamente la competencia, frente al cual la SIC manifestó que teniendo en cuenta que la propuesta regulatoria de la CRC busca desincentivar el hurto y la comercialización de equipos terminales hurtados y/o extraviados, las medidas regulatorias no resultan anticompetitivas. Así mismo, en su concepto, la SIC indicó que frente al acceso de las bases de datos positiva y negativa, aunque el sostenimiento está a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, esto no se constituye en un impedimento de entrada al mercado.
Que en cumplimento del Decreto 2696 de 2004, una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector a la propuesta regulatoria en cuestión, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se acogen o no se acogen los comentarios allegados y el proyecto de resolución que contenía integralmente las medidas asociadas a la administración, operación, implementación y mantenimiento de las bases de datos positivas y negativas, así como las reglas relativas al trámite de autorización para la venta de equipos, previa aprobación del Comité de Comisionados del 17 de agosto de 2011, según consta en el Acta número 782 y, posteriormente, presentado a la Sesión de Comisión del 24 de agosto de 2011.
Que la Sesión de Comisión de la CRC decidió la expedición de la propuesta regulatoria tendiente a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1453 de 2011 y el Decreto 1630 de 2011, a través de dos actos administrativos, de la siguiente manera: i) el primero, relacionado con la administración, operación, implementación y mantenimiento de las bases de datos positivas y negativas operativas y administrativas, aprobado por dicha instancia, y que se plasma en la presente resolución “Por la cual se define el modelo técnico, los aspectos operativos y las reglas para la implementación, cargue y actualización de las bases de datos positiva y negativa para la restricción de la operación en las redes de telecomunicaciones móviles de los equipos terminales móviles reportados como hurtados y/o extraviados, y se modifican los artículos 10 y 93 de la Resolución CRC 3066 de 2011”, y ii) el segundo, el cual será objeto de estudio y aprobación de otra Sesión de Comisión, relacionado con las reglas de autorizaciones que aplicarán tanto el Ministerio de TIC como los PRSTM frente a las solicitudes que presenten los interesados en obtener la autorización para venta de equipos terminales móviles, y obligaciones de las personas autorizadas y los importadores de equipos terminales móviles.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> La presente resolución establece el marco regulatorio que tiene por objeto la restricción de la operación en las redes de telecomunicaciones móviles de los equipos terminales móviles reportados como hurtados y/o extraviados, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1630 de 2011 y los artículos 105 y 106 de la Ley 1453 de 2011.
Las disposiciones previstas en el presente acto administrativo aplican a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles y al Administrador de la Base de Datos, de conformidad con lo previsto en la presente resolución, así como a todos los usuarios de servicios prestados por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles.
Se exceptúan de la presente resolución, los usuarios que se encuentren realizando Roaming Internacional (o Itinerancia Internacional) en las redes de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles que operan en el país.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS. <Artículo compilado en el Título 1 DEFINICIONES de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 4813 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La aplicación e interpretación de las disposiciones establecidas en la presente resolución se regirán de acuerdo con las siguientes definiciones y acrónimos:
ABD: Administrador de la Base de Datos. Persona jurídica encargada de la Administración de la BDA en la cual se almacena la información asociada a equipos terminales móviles.
Activación: Proceso de asociación dentro de las plataformas del PRSTM entre el IMEI, el IMSI y el MSISDN que permite detectar que el usuario de un equipo terminal móvil inició actividad en la red o realizó un cambio de su equipo terminal móvil, y que el IMEI asociado al nuevo equipo terminal móvil no ha sido reportado como hurtado y/o extraviado.
BDA: Base de Datos Administrativa administrada por el ABD.
BDO: Base de Datos Operativa administrada por el PRSTM.
BDA o BDO negativa: Base de datos que almacena la relación de los IMEI y demás información necesaria de todos los equipos terminales móviles que han sido reportados como hurtados o extraviados tanto en Colombia como en el exterior, o han sido detectados como no registrados en la BDA Positiva, y que por lo tanto, están inhabilitados para operar en las redes de telecomunicaciones móviles del país.
BDA o BDO positiva: Base de datos que almacena la relación de los IMEI de los equipos terminales móviles ingresados, fabricados o ensamblados legalmente en el país. Cada IMEI registrado en esta base de datos deberá estar asociado con la información del propietario del equipo terminal móvil o del propietario autorizado por este. En todo caso, ningún IMEI podrá estar asociado a más de un número de identificación.
CDR (Charging Data Records): Formato de recolección de información acerca de eventos, tales como tiempo de establecimiento de una llamada, duración de la llamada, cantidad de datos transferidos, identificación del abonado llamante, etc.
EIR: Registro de identidad de los equipos terminales móviles que almacena información sobre el tipo de estación móvil en uso. Este registro tiene la capacidad de prevenir que se realice una llamada cuando se detecte que el equipo terminal móvil tiene un reporte de hurto o extravío o sufre de algún fallo susceptible de afectar negativamente a la red.
Equipo Terminal Móvil (ETM): Dispositivo que posea un IMEI (Identificador Internacional de Equipo Móvil), por sus siglas en inglés, o aquel identificador que cumpla una función equivalente a este, y por medio del cual se accede a las redes de telecomunicaciones móviles para la prestación de servicios de comunicaciones de voz y/o datos.
GSM: Por su sigla en Inglés –Global System for Mobile–. Sistema global para las comunicaciones móviles.
IMEI: Identificador Internacional del Equipo Móvil (por sus siglas en inglés). Código de quince (15) dígitos pregrabado en los equipos terminales móviles que lo identifica de manera específica.
IMEI ANTIGUO: IMEI cuyo TAC fue asignado antes de enero 1o de 2010 de acuerdo con la información registrada en la base de datos de IMEI de la GSMA.
IMEI DUPLICADO: IMEI contenido en dos o más equipos terminales móviles diferentes.
IMEI INVÁLIDO: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 4868 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> IMEI cuyo valor de TAC (Type Allocation Code) no se encuentra en la lista de TAC de la GSMA ni en la lista de TAC de los equipos homologados ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).
IMEI NO HOMOLOGADO: IMEI cuyo TAC corresponde a una marca y modelo de equipo terminal que no ha surtido el proceso de homologación ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo a lo definido en el artículo 1.3.1.2.5 <sic, 13.1.2.5> Capítulo I Título XIII de Resolución número 087 de 1997, o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya.
IMEI REPETIDOS ENTRE REDES: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 4937 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos IMEI que se encuentran incluidos en dos o más listas de IMEI obtenidas del ciclo de análisis intrarred.
IMEI SIN FORMATO: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 4937 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> IMEI con una longitud diferente a 14 dígitos (sin incluir el dígito de chequeo -CD- (Check Digit), ni el dígito de reserva -SD- (Spare Digit), ni el número de versión de software -VN), o que en su composición tenga al menos un carácter alfabético.
IMSI: Código de Identificación Internacional del Abonado o Suscriptor Móvil (por sus siglas en inglés). Código único que identifica a cada abonado del servicio de telefonía móvil en el estándar GSM y en redes de nueva generación, y que adicionalmente permite su identificación a través de la red. El código se encuentra grabado electrónicamente en la tarjeta SIM.
MSISDN: Estación Móvil de la Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) (por sus siglas en inglés). Número telefónico de una tarjeta SIM en el sistema GSM y UMTS, o número de identificación único de un suscriptor.
Operador Móvil Virtual (OMV): Es el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que no cuenta con permiso para el uso de espectro radioeléctrico, motivo por el cual presta servicios de comunicaciones móviles al público a través de la red de uno o más Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.
Proceso de verificación: <Definición modificado por el artículo 2 de la Resolución 4937 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Proceso utilizado para detectar todos los IMEI sin formato, los inválidos, los duplicados, los no homologados, y los no registrados en la BDA Positiva, con actividad en las redes móviles del país. Dicho proceso será desarrollado a través de un sistema implementado mediante dos ciclos: uno intrarred, ejecutado de manera individual por cada PRSTM, y otro interred, implementado de manera centralizada a cargo de todos los PRSTM, en el cual se realiza la recepción, procesamiento y análisis de información de los CDR de todos los PRSTM en cuanto a equipos con IMEI duplicado.
Propietario Autorizado: Para los fines de la presente resolución, se entiende por este, aquélla persona natural que, en su calidad de usuario de los servicios de comunicaciones móviles, es autorizada por el propietario del equipo terminal móvil, a efectos de poder hacer uso de un equipo terminal móvil determinado.
PRSTM: Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (incluye a los OMV).
SIM: Módulo de identidad del abonado (por sus siglas en inglés). Dispositivo electrónico que almacena información técnica de la red, así como también la información de identificación de una cuenta de servicios de telecomunicaciones.
SMS Flash: <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 4986 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Tipo de mensaje de texto SMS que se abre automáticamente en la pantalla del equipo terminal móvil receptor, sin ninguna interacción del usuario. Este mensaje hace referencia al SMS de clase 0 contenido en la especificación técnica ETSI TS 100 900.
Mensaje en banda: <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 4986 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Anuncio de voz que se entrega a la línea que origina una llamada durante el establecimiento de la misma, antes que sea completada.
TAC: Código asignado por la GSMA a los fabricantes de equipos terminales móviles el cual permite identificar marca, modelo y demás características propias de cada equipo.
OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 3o. OBLIGACIONES DE LOS PRSTM. <Artículo compilado en el artículo 2.7.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> El presente artículo contiene las principales obligaciones técnicas y operativas a las cuales deberán dar cumplimiento los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles. Estas obligaciones serán aplicables a los proveedores que utilicen sistemas de acceso troncalizado –Trunking– cuando los equipos terminales usados para la provisión de dichos servicios puedan ser utilizados en las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.
3.1 Definir las condiciones y realizar el proceso para la contratación del Administrador de la BDA teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en la presente resolución, en particular los criterios definidos en el artículo 4o.
3.2 <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 4986 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Realizar todas las adecuaciones necesarias al interior de sus redes y sistemas para garantizar que se realice la consulta a las bases de datos positivas y negativas, en el proceso de registro de un equipo terminal móvil, y la entrega de información de CDR para el proceso que permita identificar y controlar la actividad de los ETM con IMEI sin formato, los duplicados, los inválidos, los no homologados y los no registrados, que cursan tráfico en la red.
3.3 Contar con la capacidad técnica suficiente para garantizar la comunicación permanente con la BDA.
3.4 Asumir los costos de implementación, administración, operación y mantenimiento de la BDA, así como los costos asociados a las adecuaciones requeridas en sus redes y sistemas para el intercambio de información entre las BDO y las BDA. Tales costos no podrán ser trasladados en modo alguno al usuario.
3.5 Definir las condiciones técnicas y operativas aplicables a los procesos de cargue y actualización de la información a las BDA y las BDO, con observancia de las disposiciones regulatorias establecidas en la presente resolución.
3.6 <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 4407 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Mantener actualizada la información existente en todas las bases de datos, y garantizar correspondencia de la información contenida en las BDA y las BDO. Para el caso de la BDA negativa y las BDO negativas, el PRSTM debe implementar los procedimientos y controles de confirmación y reproceso que se deben adelantar diariamente para que todos los registros, tanto enviados como recibidos hacia o desde el ABD queden efectivamente incluidos en la BDA negativa y las BDO negativas.
3.7 <Numeral derogado por el artículo 25 de la Resolución 4986 de 2016, a partir del 1o. de agosto de 2016>
3.8 <Numeral derogado por el artículo 25 de la Resolución 4986 de 2016, a partir del 1o. de agosto de 2016>
3.9 Disponer de los medios físicos y electrónicos que permitan asociar los datos de identificación de un usuario que celebró un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones con un IMEI, permitiendo además que el trámite pueda ser realizado a través de medios físicos por una persona autorizada por el usuario que celebró dicho contrato.
3.10 <Numeral derogado por el artículo 25 de la Resolución 4986 de 2016, a partir del 1o. de agosto de 2016>
3.11 <Numeral modificado por el artículo 7 de la Resolución 4813 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La verificación de IMEI inválido se deberá realizar de conformidad con las especificaciones 3GPP TS 22.016 y TS 23.003 y el procedimiento de la GSMA TS.06 IMEI Allocation and Approval Process, u otros procedimientos aplicables, en relación con lo dispuesto en el numeral 3.32.
3.12 <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 4868 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Mantener en la BDO Positiva y la BDA Positiva, los IMEI de los equipos terminales móviles cuyos datos fueron registrados por el usuario en cumplimiento del artículo 7a de la presente resolución, para efectos de la verificación de los ETM registrados de que trata el numeral 3.8 y el artículo 14b
3.13 <Numeral modificado por el artículo 7 de la Resolución 4813 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de los seis (6) meses de la entrada en vigencia del Decreto número 2025 de 2015 o el que lo sustituya, adicione o modifique, se deberá verificar en todo proceso de registro de equipos de que trata el artículo 7o de la presente resolución, la importación legal del equipo terminal móvil realizando el proceso de consulta en la BDA positiva.
3.14 <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 5038 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Activar únicamente los equipos que se encuentren homologados por la CRC, para lo cual el PRSTM debe consultar el listado de marca, modelo y TAC de los ETM homologados dispuesto por la CRC para tal fin.
3.15 Suministrar a los usuarios, a través de medios físicos y/o electrónicos, la información relativa a los IMEI asociados a su número de identificación.
3.16 Acoger las condiciones definidas en el Título IV de la presente resolución.
3.17 Mantener actualizada la BDO negativa con los datos de los ETM reportados como hurtados y/o extraviados tanto en Colombia como en el exterior.
3.18 Proporcionar la información que respecto de las bases de datos positivas o negativas soliciten las autoridades competentes mediante orden judicial para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1453 de 2011, a solicitud de la CRC o de las mismas autoridades judiciales.
3.19 Desactivar todos los servicios de voz y datos una vez realizado el reporte de hurto y/o extravío del equipo terminal móvil por parte del propietario o el propietario autorizado por este.
3.20 <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 4017 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Reportar de forma inmediata los eventos de hurto, ante el respectivo fabricante de equipos terminales móviles que hagan uso de números de identificación personal o PIN para proveer servicios de chat y otros servicios propietarios del fabricante en el territorio nacional o en el exterior, una vez dicha situación sea reportada por parte del propietario del equipo terminal móvil o el propietario autorizado por este al PRSTM.
3.21 <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 4017 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer con los fabricantes de equipos terminales móviles los mecanismos necesarios para garantizar que los dispositivos móviles que sean hurtados y que hagan uso de números de identificación personal o PIN propietarios del fabricante, sean informados al respectivo fabricante, para que este último proceda con la desactivación de los equipos en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir del reporte de hurto y/o extravío. A partir del mes de junio de 2013, dicho mecanismo debe también contemplar la reactivación de los mismos servicios en el evento en el cual el propietario del equipo terminal móvil o el propietario autorizado por este que haya reportado su equipo como hurtado, manifieste que el mismo ha sido recuperado y exprese su interés en volver a contar con dichos servicios.
3.22 <Numeral modificado por el artículo 7 de la Resolución 4813 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Habilitar canales de atención a usuarios para que en cualquier momento se reciban y procesen de inmediato los bloqueos sobre equipos reportados como hurtados o extraviados. Para proceder a la recepción del reporte por parte del usuario y al bloqueo del equipo reportado como hurtado o extraviado, los PRSTM no podrán definir condiciones, requisitos o trámites previos relacionados con el equipo terminal móvil objeto de reporte. Para el caso de autoridades policivas o judiciales, el reporte y bloqueo de IMEI podrá ser solicitado siempre y cuando obre prueba de que dichos equipos fueron decomisados por la autoridad respectiva, para lo cual dichas autoridades deberán aportar los respectivos soportes que sirvan de sustento legal para la acción a tomar por parte del PRSTM.
3.23 <Numeral modificado por el artículo 7 de la Resolución 4813 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Realizar el bloqueo de la SIM y del IMEI, que reportaba actividad en la red, en la fecha y hora del hurto o extravío, una vez se realice el respectivo reporte del equipo terminal móvil, solicitando durante el reporte el nombre, tipo y número de identificación de la persona que realiza el reporte, y la fecha, hora y ubicación(12) del sitio donde se produjo el hurto o extravío del ETM. Para el caso de reporte de hurto, a partir del 29 de febrero de 2016, además se debe solicitar información que indique si la víctima fue un menor de edad, si se empleó violencia durante el robo, si se utilizaron armas (blanca, de fuego, otra) y la dirección de correo electrónico del usuario que realiza el reporte de hurto, de manera tal que esta información contribuya a los procesos investigativos de las autoridades respectivas. La información citada solo podrá ser recolectada luego de informar al usuario que la misma será puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, y que el proceso de reporte no constituye una denuncia.
Los PRSTM deberán realizar preguntas de validación, ya sea sobre sus datos biográficos o sobre la actividad asociada a la línea que se reporta, a quien realice el reporte, a fin de determinar que era el usuario del terminal reportado y será su responsabilidad la identificación del equipo reportado como hurtado o extraviado. Al finalizar el reporte por parte del usuario, el PRSTM deberá entregarle al usuario un código o clave que obre como constancia del mismo. Para la entrega de la clave se deberán observar las medidas de seguridad dirigidas a evitar que la clave sea conocida o divulgada a terceros, y su entrega al usuario puede realizarse por medio de atención telefónica, correo electrónico o SMS a otra línea que esté a nombre del usuario, si aplica.
3.23a <Numeral adicionado por el artículo 7 de la Resolución 4813 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Implementar un proceso de identificación y validación del usuario para que cuando este solicite el desbloqueo de un equipo que fue reportado inicialmente como hurtado o extraviado, el PRSTM asegure que el usuario que realizó el reporte del equipo sea el único que puede solicitar su desbloqueo. Para este proceso de validación y como requisito previo para el desbloqueo del equipo, el PRSTM debe validar la identidad del usuario, para lo cual debe realizar alguno de los siguientes métodos de verificación: i) requerir el código o clave que fue entregado al usuario durante el proceso de reporte, o ii) requerir la presentación personal del usuario con el equipo recuperado, o iii) autenticar la identidad del usuario titular de la línea a través de los sistemas y aplicativos que para tal fin disponen las centrales de riesgo, o a través de medios biométricos, o realizando preguntas relacionadas con la actividad de la línea a reactivar.
En todo caso, el procedimiento de retiro de un IMEI de las bases de datos negativas deberá ser realizado por personal del PRSTM y no podrá delegarse a terceros, debiendo observar las medidas de seguridad dirigidas a evitar retiros no autorizados, fraudulentos o sin el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente numeral, para lo cual los PRSTM tendrán plazo para realizar los ajustes en sus procedimientos internos antes del 29 de febrero de 2016.
3.24 <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 4119 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer el intercambio de las bases de datos negativas con proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles de otros países a través de la GSMA (Asociación de Operadores de GSM), o cuando el Gobierno de Colombia a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establezca acuerdos con otros países.
3.25 Cargar en sus BDO negativas, a solicitud de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la información de IMEI con reporte de hurto y/o extravío proveniente de otros países.
3.26 <Numeral derogado por el artículo 17 de la Resolución 4813 de 2015>
3.27 Informar a la GSMA sobre la vulneración de la seguridad en la programación del IMEI de los equipos terminales móviles que pueda identificar durante su operación.
3.28 <Numeral derogado por el artículo 1 de la Resolución 4407 de 2014>
3.29 <Numeral derogado por el artículo 16 de la Resolución 5038 de 2016>
3.30 <Numeral adicionado por el artículo 15 de la Resolución 4807 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En los acuerdos comerciales que realicen los PRSTM con Operadores Móviles virtuales se deberán incluir las condiciones en que el OMV obtendrá la información correspondiente al IMEI de los equipos terminales móviles que le sean reportados como hurtados o extraviados, de tal forma que el OMV pueda cumplir con la obligación de bloqueo de IMEI de que trata el artículo 3.23 de la presente resolución.
En los casos que el PRSTM sea quien suministra al OMV la información del IMEI que debe ser registrado en la BD Negativa, el PRSTM deberá proveer al OMV una consulta en línea de los IMEI asociados a las Simcard de usuarios del OMV, la cual permita al OMV conocer el IMEI que reportaba actividad en la red, en la fecha y hora del hurto o extravío informado por el usuario.
3.31 <Numeral adicionado por el artículo 7 de la Resolución 4813 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es deber de cada PRSTM reportar a cada OMV alojado sobre su red, todos los cambios de ETM respecto a las tarjetas SIM de los usuarios del OMV correspondiente. Esta información deberá ser reportada para la cantidad de días a que hace referencia el numeral 3.7 del presente artículo y dentro de las 24 horas siguientes a la obtención de la muestra y por el medio acordado entre las partes.
3.32 <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 4986 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de agosto de 2016, tener operativo un proceso de verificación que permita la detección de IMEI sin formato, duplicados, inválidos, no homologados y no registrados en la BDA Positiva, con base en el análisis de la información de los CDR de todas las redes móviles del país. Es obligación de los PRSTM, que alojan en su red OMV o brindan a otros PRST acceso a Roaming Automático Nacional (RAN), la entrega de la totalidad de información de CDR necesarios para la ejecución del ciclo inter red de la etapa de verificación de equipos terminales móviles.
3.33 <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 5038 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los PRSTM deben consultar diariamente el listado de TAC de los equipos terminales móviles homologados ante la CRC a efectos de poder realizar la validación continua de dicha condición en los ETM.
3.34 <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Resolución 4986 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A efectos de autorizar el servicio a las parejas IMEI-IMSI que hagan uso de equipos con IMEI duplicado de conformidad con lo dispuesto los artículos 10d y 10e de la presente resolución, los PRSTM, excluyendo a los Operadores Móviles Virtuales y los Proveedores de Red de Origen que hacen uso del Roaming Automático Nacional, deberán tener en operación una funcionalidad a nivel de la red móvil tal que permita realizar la validación en el EIR de la pareja IMEI-IMSI, a más tardar el 1o de diciembre de 2016.
ARTÍCULO 4o. OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DE LA BDA. <Artículo compilado en el artículo 2.7.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Dentro de las condiciones que sean acordadas entre los PRSTM y el Administrador de la BDA, deberán tenerse en cuenta, como mínimo, las siguientes obligaciones para el Administrador de la BDA:
4.1 Responsabilizarse por el dimensionamiento, provisión y planeación de los equipos y sistemas necesarios para la implementación y operatividad de la base de datos centralizada, acogiendo las disposiciones regulatorias contenidas en la presente resolución, en particular las definidas en el Título III.
4.2 Implementar la infraestructura técnica de la base de datos antes del 1o de enero de 2012, en cumplimiento del mandato previsto en la Ley 1453 de 2011.
4.3 Asegurar la correcta implementación y operación de la BDA.
4.4 <Numeral modificado por el artículo 8 de la Resolución 4813 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Garantizar el intercambio continuo de información entre la BDA y las BDO de cada PRSTM, y la BDA y el Ministerio de TIC, empleando interfaces y sistemas de soporte de arquitecturas abiertas con protocolos comunes estandarizados.
4.5 <Numeral modificado por el artículo 6 de la Resolución 4986 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Actualizar diariamente la información de IMEI contenida en la BDA, con la información desagregada de los IMEI de los equipos que son importados legalmente al país, a partir del 1o de diciembre de 2015 de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 2025 de 2015 o el que lo sustituya, adicione o modifique
4.5a <Numeral adicionado por el artículo 8 de la Resolución 4813 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Verificar contra la BDA positiva y BDA negativa los IMEI que remita el Ministerio de TIC como parte del proceso de validación de que trata el artículo 4o del Decreto número 2025 de 2015 o el que lo sustituya, adicione o modifique, e informar a dicho Ministerio respecto de cada uno de los IMEI, si se encuentran o no registrados en dichas BDA.
4.6 Responsabilizarse de dimensionar y suministrar la infraestructura de hardware y software necesarios para el almacenamiento, planificación y administración de las estructuras de hardware y software requeridos para la implementación, funcionamiento y accesibilidad de la base de datos centralizada.
4.7 Responsabilizarse de la administración, monitoreo, operación, mantenimiento y control de calidad de la BDA.
4.8 Proporcionar los estándares, guías de manejo, seguridad, procedimientos de acceso y control de toda la documentación necesaria para garantizar el acceso a la BDA, así como su actualización y disponibilidad permanente.
4.9 <Numeral modificado por el artículo 8 de la Resolución 4813 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Garantizar que la BDA pueda ser accedida de manera permanente y simultánea desde cualquier PRSTM, por lo que deberá definir un sistema de concurrencias acorde con dicho requerimiento, e informar a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de TIC (vigilanciaycontrol@mintic.gov.co) y a la CRC las fallas, novedades, contingencias o inconsistencias relacionadas con la información de los IMEI que son incluidos o retirados de las bases de datos positiva y negativa.
4.10 Garantizar que el acceso a la información almacenada en la BDA se encuentre disponible los siete (7) días a la semana, las veinticuatro (24) horas al día.
4.11 Definir e implementar políticas de respaldo de la información, de tal manera que se minimice el riesgo de daño o pérdida de la misma.
4.12 Garantizar la protección de los datos personales almacenados en la BDA, los cuales podrán ser utilizados únicamente para los fines establecidos en la presente Resolución y no podrán ser divulgados, ni compartidos, ni utilizados para otros fines.
4.13 Disponer de mecanismos que permitan tener trazas de auditoría completas y automáticas relacionadas con el acceso a la BDA y las actividades de actualización o manipulación de la información, incluyendo la capacidad de generar alertas a efectos de mitigar los riesgos asociados con el manejo inadecuado de la información, apoyar el cumplimiento de las disposiciones regulatorias aplicables y satisfacer los requerimientos de auditoría.
4.14 Suministrar las herramientas e interfaces adecuadas para la realización de consultas en línea, registro a registro, por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la CRC y demás organismos autorizados para acceder a la BDA. Así mismo, poner a disposición del público una consulta vía web registro a registro, de los IMEI que se encuentren incluidos en la base de datos negativa.
4.15 <Numeral modificado por el artículo 8 de la Resolución 4813 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Realizar y entregar a la CRC mensualmente, a más tardar el tercer día hábil de cada mes, un reporte en el cual se especifique la siguiente información discriminada por PRSTM, Importador, Exportador u otro agente involucrado: i) Número total de registros incluidos en la BDA Positiva respecto de los IMEI que tienen asociados un número de identificación del usuario; ii) Número total de registros incluidos en la BDA Negativa, así como los excluidos en el mismo período; iii) Número total de registros incluidos en la BDA Positiva; y iv) Número total de registros con novedad de cambio de propietario o usuario autorizado en la Base de Datos Positiva.
El reporte deberá ser entregado en medio electrónico y deberá estar disponible en línea para ser generado por la CRC en diferentes formatos (Excel, CSV o PDF) a través del acceso disponible por el ABD para tal fin.
4.16 <Numeral derogado por el artículo 17 de la Resolución 4813 de 2015>
4.17 <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 3667 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Garantizar que en la BDA no exista un mismo IMEI asociado a más de un número de identificación del propietario del equipo o usuario autorizado por este.
4.18 Realizar el intercambio de información de los IMEI de equipos con reporte de hurto/extravío o con reporte de recuperación por parte del usuario, con las Bases de Datos Centralizadas de otros países cuando así se requiera como producto de los acuerdos internacionales que se establezcan entre los países.
4.19 <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Resolución 3667 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para los casos en que un PRSTM reporte información a la BDA positiva o la BDA negativa, y dicha información corresponda a la de usuarios de otro PRSTM que soportan sus servicios en la red de un tercero y ostentan también la condición de PRSTM, el ABD deberá diferenciar tanto el PRSTM que envía la información, como el PRSTM que recibió la solicitud del usuario.
4.20 <Numeral modificado por el artículo 8 de la Resolución 4813 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Retirar de la BDA negativa los IMEI con reporte de hurto o extravío reportados en Colombia o provenientes de otros países con los cuales el ABD realice el intercambio, una vez cumplidos los tiempos mínimos de permanencia en las bases de datos negativas establecidos en el artículo 7o de la presente resolución y replicar dicha instrucción hacia las BDO. El ABD deberá conservar el registro histórico de los IMEI retirados y de toda la información asociada a estos y reflejar en la consulta pública de que trata el numeral 4.14 el último reporte obtenido.
4.21 <Numeral adicionado por el artículo 8 de la Resolución 4813 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Garantizar los mecanismos tecnológicos necesarios y las interfaces de integración requeridos para que puedan ser consultados en la BDA Positiva y Negativa todos los IMEI que sean detectados durante la verificación centralizada de equipos terminales móviles, en los términos de la presente resolución.
4.22 <Numeral adicionado por el artículo 7 de la Resolución 4986 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Garantizar a partir del 1o de enero de 2017, que en la BDA Positiva pueda diferenciarse la identificación de la persona natural o jurídica que realice la importación del equipo terminal móvil, de la identificación del propietario que posteriormente hace el registro de dicho equipo.
ASPECTOS TÉCNICOS Y OPERATIVOS RELACIONADOS CON LAS BASES DE DATOS.
ARTÍCULO 5o. DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LAS BASES DE DATOS. <Artículo compilado en el artículo 2.7.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> La configuración técnica para el funcionamiento de las bases de datos positiva y negativa constará de una Base de Datos Centralizada –BDA– interconectada con Bases de Datos Operativas –BDO– de propiedad de los PRSTM. La función de las Bases de Datos Positivas es identificar y llevar un registro de los equipos terminales móviles que registran actividad en la red y de aquellos que pueden ser habilitados en las redes de los PRSTM. La función de las Bases de Datos Negativas es llevar un registro de los equipos terminales móviles que no pueden ser habilitados en las redes de los PRSTM por haber sido reportados como hurtados y/o extraviados por parte del propietario del equipo terminal móvil o el propietario autorizado por este.
ARTÍCULO 6o. CONTENIDO DE LA BASE DE DATOS ADMINISTRATIVA (BDA). <Artículo compilado en el artículo 2.7.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 4868 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
La BDA Positiva contendrá:
i) Los IMEI de todos los equipos terminales móviles que ingresen importados legalmente al país a partir del 1o de diciembre de 2015, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4o del Decreto 2025 de 2015 o el que lo sustituya, adicione o modifique;
ii) Los IMEI cuyos usuarios realizaron el registro de los datos de identificación del propietario o usuario autorizado por este, dando cumplimiento al proceso de registro de IMEI dispuesto en el artículo 7a de la presente resolución, o como resultado del proceso de detección de cambio de ETM respecto a la SIM de que trata el numeral 3.7.
iii) Los IMEI que hasta el 30 de noviembre de 2015 fueron cargados directamente por los PRSTM luego del proceso de importación al país.
La BDA Negativa contendrá:
i) Los IMEI de los equipos terminales móviles que han sido reportados como hurtados o extraviados a cualquier PRSTM que opere en el país, asociados a los datos de que trata el numeral 3.23 de la presente resolución.
ii) Los IMEI bloqueados por no registro en la BD Positiva, y a partir del mes de abril de 2016 los IMEI bloqueados como resultado del proceso de depuración de que trata el artículo 14b de la presente resolución.
iii) Los IMEI reportados como hurtados o extraviados en otros países con los cuales se realice intercambio de bases de datos negativas a través de bases de datos centralizadas.
iv) Los IMEI que sean detectados como duplicados, inválidos o no homologados, a partir de que la CRC establezca las condiciones en las cuales se deba proceder al bloqueo de dichos IMEI.
v) <Ordinal adicionado por el artículo 8 de la Resolución 4986 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los IMEI reportados por el PRSTM con tipo de bloqueo 'reincidente', como resultado del proceso establecido en el parágrafo 1 del artículo 7 de la presente resolución.
vi) <Ordinal adicionado por el artículo 8 de la Resolución 4986 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los IMEI reportados por el PRSTM como resultado de procedimientos de detección y control de fraudes en la suscripción del servicio, o por pérdida de equipos en inventarios o instalaciones que aún no han sido vendidos, los cuales deben ser incluidos como tipo de bloqueo 'administrativo'. Este tipo de bloqueo deberá empezar a realizarse a más tardar el 1o de enero de 2017. El PRSTM que incluya estos IMEI en la base de datos negativa deberá contar con los respectivos soportes que evidencien el fraude o la pérdida de los equipos
PARÁGRAFO 1o. El tipo de reporte por el que fue ingresado el IMEI a la base de datos negativa constituye un campo mandatorio, y en ausencia del cual la solicitud de registro en la BDA negativa será rechazado, y deberá ser tramitada nuevamente por el respectivo PRSTM en máximo las siguientes doce (12) horas.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la BDA Negativa deberá identificar el PRSTM que realizó el registro del IMEI, ya sea que el registro lo realice el PRSTM directamente al ABD, o cuando se trata de un OMV que soporta sus servicios en la red de un tercero y el registro lo realice al ABD a través de dicho tercero.
La BDA positiva no podrá contener registros de IMEI duplicados, ni un mismo IMEI asociado a más de un número de identificación personal y deberá identificar el PRSTM, Importador o Usuario responsable del registro.
ARTÍCULO 7o. CONTENIDO DE LA BDO. <Artículo compilado en el artículo 2.7.3.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 4868 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La BDO Positiva contendrá la información correspondiente a IMEI-IMSI-MSISDN de los equipos terminales móviles registrados dando cumplimiento al proceso de registro de IMEI dispuesto en el artículo 7a de la presente resolución.
La BDO Negativa contendrá:
i) los IMEI de los equipos terminales móviles que han sido reportados como hurtados o extraviados a cualquier PRSTM que opere en el país,
ii) los IMEI de los equipos bloqueados por no registro en la BD Positiva, y a partir del 30 de abril de 2016 los IMEI bloqueados como resultado del proceso de depuración de que trata el artículo 14b de la presente resolución.
iii) los IMEI reportados como hurtados o extraviados en otros países con los cuales se realice intercambio de bases de datos negativas a través de bases de datos centralizadas
iv) los IMEI que sean detectados como duplicados, inválidos o no homologados a partir de que la CRC establezca las condiciones en las cuales se deba proceder al bloqueo de dichos IMEI y
v) los IMEI con reporte de hurto o extravío descargados de la base de datos de la GSMA y provenientes de proveedores de servicios de telecomunicaciones de otros países.
vi) <Ordinal adicionado por el artículo 9 de la Resolución 4986 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los IMEI reportados por el PRSTM con tipo de bloqueo 'reincidente', como resultado del proceso establecido en el parágrafo 1o del artículo 7o de la presente resolución.
vii) <Ordinal adicionado por el artículo 9 de la Resolución 4986 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los IMEI reportados por el PRSTM como resultado de procedimientos de detección y control de fraudes en la suscripción del servicio o pérdida de equipos en inventarios o instalaciones que aún no han sido vendidos, los cuales deben ser incluidos como tipo de bloqueo 'administrativo'. Este tipo de bloqueo deberá empezar a realizarse a más tardar el 1o de enero de 2017. El PRSTM que incluya estos IMEI en la base de datos negativa deberá contar con los respectivos soportes que evidencien el fraude a la suscripción o pérdida de los equipos. En ningún caso se podrán incluir en la base de datos negativa los IMEI pertenecientes a los equipos que habiendo siendo adquiridos por el usuario a través de financiación o créditos, incurran en mora, cese o falta de pago total o parcial del equipo.
Los registros de los IMEI con reporte de hurto o extravío en Colombia, deberán contener la identificación completa del terminal (IMEI), la tecnología del mismo, el nombre del PRSTM ante el cual el usuario reportó el hurto o extravío del equipo terminal móvil, los datos del usuario que originó el reporte y la fecha, hora y ubicación[10] del sitio en que se produjo el hurto o extravío del equipo terminal móvil.
Además, para los casos en los que se reporta el hurto de un ETM, a partir del 29 de febrero de 2016, deberá también almacenarse la información entregada por el usuario que reporta el hurto de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.23 de la presente Resolución. En los casos en que el usuario no quiera que se almacene la información citada, el PRSTM deberá conservar prueba de la manifestación expresa del usuario en este sentido.
Los registros de los IMEI con reporte de hurto o extravío provenientes de otros países, deberán estar asociados al país y operador que originó el reporte y la fecha en que fue descargada dicha información.
Los PRSTM deberán bloquear y mantener por un tiempo mínimo de tres (3) años en sus BD Negativas y dispositivos EIR los registros de los IMEI con reporte de hurto o extravío en Colombia, y por un tiempo mínimo de un año los IMEI con reporte de hurto o extravío provenientes de otros países.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 10 de la Resolución 4986 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La totalidad de los IMEI que han sido retirados de la BDA Negativa, luego de cumplido su tiempo mínimo de permanencia, y los cuales deberán ser conservados en el registro histórico de que trata el numeral 4.20 de la presente resolución, serán remitidos cada seis (6) meses por el ABD, entre el 1o y el 15 de julio y entre el 1o y el 15 de enero de cada año a todos los PRSTM, excluyendo a los Operadores Móviles Virtuales (OMV) y los Proveedores de Red de Origen (PRO) que hacen uso del Roaming Automático Nacional, para que se verifique durante los meses de agosto y febrero de cada año, que dichos IMEI no están generando tráfico en la red. En los casos en que el PRSTM encuentre que alguno de los IMEI retirados de la BDA Negativa se encuentra cursando tráfico, deberá proceder de manera inmediata al bloqueo del mismo en su EIR y envío a la BDA Negativa con tipo de bloqueo 'reincidente'. Este proceso deberá iniciarse el 1o de enero de 2017.
PARÁGRAFO 2o. Solo aquel OMV que utilice un EIR propio, tendrá la obligación de contener en su BDO Negativa los IMEI de los equipos terminales móviles que han sido reportados como hurtados o extraviados a otros PRSTM.
ARTÍCULO 7A. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE IMEI. <Artículo compilado en el artículo 2.7.3.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Resolución 4813 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El registro de IMEI de aquellos equipos utilizados en las redes móviles por los usuarios con un plan bajo la modalidad de pospago, será realizado por el PRSTM, quien deberá asociar a dicho o dichos IMEI los datos del propietario o usuario autorizado por este. Para el caso de cuentas corporativas, el PRSTM informará al representante legal sobre la obligación de aportar y actualizar los datos de los usuarios autorizados para el uso de los ETM asociados a dichas cuentas.
Los PRSTM deberán atender y tramitar de forma inmediata el registro de IMEI de sus usuarios que tengan un plan bajo la modalidad de prepago. Así mismo, la actualización o validación de la información registrada en la BDO positiva, a través de los mecanismos obligatorios de atención al usuario, esto es, oficinas virtuales, oficinas físicas de atención y línea gratuita de atención. Para el caso de las oficinas virtuales, los PRSTM dispondrán de una opción denominada “REGISTRE SU EQUIPO” como opción de primer nivel desplegada en el menú principal de la página de inicio de los sitios web oficiales de los PRSTM. Para el caso de las oficinas físicas, los PRSTM deberán disponer de personal de atención al cliente para que asista al usuario en el proceso de registro. Por su parte, para la atención telefónica, los PRSTM deberán disponer en el menú principal, la opción: “REGISTRE SU EQUIPO”.
Antes de proceder al registro de la información en la BDA positiva de los IMEI de aquellos equipos utilizados por los usuarios en un plan bajo la modalidad pospago o prepago, el PRSTM deberá realizar la verificación de dicha información, en al menos una de las siguientes fuentes: base de datos del Archivo Nacional de Identificación (ANI) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, centrales de riesgo crediticio o datos históricos del usuario en el PRSTM.
Para el procedimiento de registro o actualización de datos de usuarios bajo la modalidad de prepago, deberá darse cabal cumplimiento de lo siguiente:
a) Activación del equipo con la SIM: Al momento de la solicitud de registro o actualización de datos por parte del usuario, el PRSTM le informará al usuario la necesidad de contar con la SIM en el ETM a registrar y de suministrar el número de la línea que se encuentra utilizando;
b) Verificación de la tenencia del ETM: Con el fin de verificar la propiedad o posesión del ETM, el PRSTM identificará al usuario y sus equipos terminales móviles asociados a través de sus sistemas de información de relación con el cliente. En caso de no hacerlo así, el PRSTM de forma inmediata debe enviar un SMS con un código de verificación al número de la línea suministrado por el usuario. Para continuar con el proceso de registro o actualización de datos, el PRSTM debe solicitar al usuario que suministre el código recibido, confirmando así que se encuentra haciendo uso de la línea con la que utiliza el ETM;
c) Identificación del IMEI: El PRSTM debe identificar en la red el IMEI del equipo en proceso de registro o actualización de datos y validar su consistencia, para de esta forma suministrar inmediatamente al usuario el IMEI detectado;
d) Confirmación y actualización de los datos de usuario: El PRSTM debe solicitar al usuario la confirmación del IMEI identificado y permitir que el usuario proceda con el registro o actualización de sus datos: nombres, apellidos, tipo de documento, número de identificación, dirección y teléfono de contacto;
e) Validación de datos de usuario: La información suministrada por el usuario debe ser validada por el PRSTM haciendo verificaciones con al menos una de las siguientes fuentes de información: base de datos del Archivo Nacional de Identificación (ANI) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, centrales de riesgo crediticio o datos históricos del usuario en el PRSTM;
f) Confirmación de Registro: El PRSTM debe confirmar al usuario el registro o actualización de datos satisfactorio del equipo en la BDA Positiva y permitir la consulta de dichos datos.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 11 de la Resolución 4986 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De no encontrarse dicho IMEI en la BDA positiva, para el proceso de registro de equipos de usuarios que tengan un plan bajo la modalidad de prepago, el PRSTM deberá solicitar la factura o comprobante de pago, cuando estos se encuentren a nombre del usuario que realiza el registro, o la 'Declaración de único responsable del uso y propietario de equipos terminales móviles', contenida en el Anexo número 1 de la presente resolución, la cual podrá validarse en medio físico o electrónico. Una vez almacenado dicho soporte, se podrá continuar con el proceso de asociación de datos.
Para el caso de equipos adquiridos en el exterior e ingresados al país en la modalidad de viajeros, de que trata el artículo 205 del Decreto número 2685 de 1999, o aquella norma que lo sustituya, modifique o adicione, y los cuales no estén haciendo uso del Roaming Internacional, el usuario deberá presentar para el registro del IMEI en la BDA Positiva ante el PRSTM con quien tiene contratados los servicios de telecomunicaciones, la factura de compra en el exterior o comprobante de pago cuando estos se encuentren a su nombre, o la Declaración de único responsable del uso y propietario de equipos terminales móviles, contenida en el Anexo número 1 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. Como parte del procedimiento de registro de IMEI de que trata el presente artículo y en forma previa al registro de los datos personales del usuario, el PRSTM deberá solicitar al usuario su autorización para el tratamiento de la información de sus datos personales, conforme a las reglas previstas en el Decreto número 1377 de 2013.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 12 de la Resolución 4986 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de agosto de 2016, únicamente se permitirá el registro en la BDA positiva de IMEI cuyo TAC se encuentre en la lista de equipos homologados ante la CRC, con excepción de aquellos sometidos al control establecido en el literal b del artículo 10d de la presente resolución.
ARTÍCULO 7B. MENSAJES ASOCIADOS AL REGISTRO. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 4813 de 2015>
ARTÍCULO 8o. REGISTRO DE IMEI EN LA BDA PARA EQUIPOS TERMINALES MÓVILES IMPORTADOS. <Artículo compilado en el artículo 2.7.3.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Resolución 4986 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos de cargue y actualización a la BDA de la información de IMEI de equipos importados, inician a partir de la implementación a través del ABD como parte del proceso de aduana y nacionalización de los equipos terminales móviles, proceso que será sustituido a partir de la adecuación del Sistema Informático de la DIAN para que contenga un campo codificado para el cargue de cada IMEI de los equipos que se importen legalmente al país.
Cuando se presenten casos de ingreso de nuevos equipos terminales móviles al país, por concepto de reposición al usuario por garantía y/o defectos de funcionamiento o el ingreso de teléfonos de prueba por parte de los fabricantes o sus centros de servicio y reparación autorizados, y que tales equipos no requieran su registro ante la DIAN, o cuando sea necesario ingresar a la BDA el IMEI de equipos terminales móviles fabricados o ensamblados en el país, será el ABD, a solicitud de los fabricantes y/o ensambladores y centros de servicio y reparación autorizados de manera expresa por los fabricantes, quien adelante el proceso de cargue del IMEI del equipo terminal móvil en la BDA.
ARTÍCULO 9o. AUTORIZACIÓN PARA EL ACCESO A LA BDA. <Artículo compilado en el artículo 2.7.3.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Las autoridades administrativas tales como el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio y la CRC, así como las autoridades policivas y judiciales, podrán consultar en línea la información consignada en la Base de Datos Negativa y en la Base de Datos Positiva, en forma exacta y actualizada, registro a registro. En lo que se refiere al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la CRC, estos podrán consultar en línea toda la información consignada en la Base de Datos Negativa y en la Base de Datos Positiva, en forma exacta y actualizada, tal acceso será permitido también por parte de los PRSTM, especialmente para el cumplimiento de las competencias legales previstas en la Ley 1341 de 2009.
ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO PARA INCLUIR UN IMEI EN LAS BASES DE DATOS NEGATIVAS. <Artículo compilado en el artículo 2.7.3.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 4868 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A efectos de ingresar en las bases de datos negativas un IMEI que se reporta como hurtado o extraviado, debe haber constancia en el PRSTM del reporte de hurto o extravío por parte de un usuario, autoridad de policía, judicial o administrativa. A partir de lo anterior, el PRSTM incluirá en la BDO negativa, a efectos de bloquear cualquier intento de uso en las redes móviles, el IMEI del equipo terminal móvil asociado a los datos de que trata el numeral 3.23 del artículo 3o de la presente resolución.
Para los IMEI que se reportan como hurtados o extraviados en otros países, los PRSTM deberán cargar en sus bases de datos negativas y dispositivos EIR, con periodicidad diaria y dentro de un plazo máximo de 48 horas continuas siguientes a la fecha en que el IMEI de un operador contribuyente sea puesto en el directorio público de la GSMA, los IMEI con reporte de hurto o extravío de los países con los cuales se establezca el intercambio de las bases de datos negativas a través de la GSMA (Asociación de Operadores de GSM), o producto del intercambio de información de los IMEI con las Bases de Datos Centralizadas de otros países.
De igual forma, deben ser cargados en las Bases de Datos Negativas por parte del PRSTM que realizó el bloqueo del equipo terminal móvil a efectos de bloquear su uso en las redes de todos los PRSTM del país, los IMEI bloqueados como resultado del proceso de detección de cambio de SIM establecido en el numeral 3.10 del artículo 3o de la presente resolución, y a partir del mes de abril de 2016 los IMEI bloqueados como resultado del proceso de depuración de que trata el artículo 14b de la presente resolución.
El PRSTM deberá actualizar de manera continua en la BDA negativa los IMEI reportados como hurtados o extraviados en Colombia, los IMEI bloqueados por no registro y los IMEI bloqueados como resultado del proceso de depuración de que trata el artículo 14b de la presente resolución, y la BDA a su vez actualizará las BDO de los demás PRSTM.
Para la actualización de los datos de las BDO negativas con la BDA negativa y el bloqueo del equipo terminal móvil en las demás redes, los PRSTM y el ABD deberán proceder de manera tal que tanto en la actualización de la información a la BDA por parte del PRSTM que recibió el reporte de hurto o extravío, como la actualización que debe realizar la BDA hacia las BDO de los demás PRSTM y el bloqueo del equipo, se realice en un tiempo máximo de veinticinco (25) minutos contados a partir del momento en que el usuario realizó el reporte de hurto o extravío del ETM.
En el caso de los IMEI que han sido bloqueados como resultado del proceso establecido en el numeral 3.10 del artículo 3o de la presente Resolución o como resultado del proceso de depuración de que trata el artículo 14b de la presente resolución, la actualización de la información a la BDA negativa deberá ser realizada por el PRSTM máximo en las 48 horas continuas siguientes a la fecha en que procedió con el bloqueo. Así mismo, la actualización de la BDA hacia las BDO de los demás proveedores deberá realizarse máximo al siguiente día calendario de recepción del reporte de bloqueo por parte del PRSTM.
ARTÍCULO 10A. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LA ETAPA DE VERIFICACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES. <Artículo compilado en el artículo 2.7.3.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 4937 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La etapa de verificación, de que trata el numeral 4.2 del artículo 4o de la Resolución CRC 4813 de 2015, y que está conformado por los ciclos intrarred e interred, permitirá la detección de los IMEI sin formato, los duplicados, los inválidos, los no homologados y los no registrados en la BDA Positiva, a partir del análisis de la información proveniente de los CDR de voz de las llamadas originadas y terminadas, de cada uno de los PRSTM. A dicho proceso se deberá incorporar el análisis de los CDR de datos, a partir del 1o de julio de 2017, de acuerdo con las condiciones que posteriormente determine la CRC.
10a.1. Para el ciclo intra red: Cada PRSTM analizará diariamente sus CDR y los CDR de sus Operadores Móviles Virtuales (OMV) y Proveedores de Red de Origen (PRO), e identificará en su propia red todos los IMEI sin formato, los inválidos, los duplicados, los no homologados y los no registrados, de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 10b.1 de la presente resolución.
10a.2. <Numeral suspendido por el artículo 3 de la Resolución 5038 de 2016> Para el ciclo interred: Los PRSTM deberán entregar, antes del 1o de septiembre de 2016, al proceso de identificación de IMEI duplicados entre las redes móviles de los PRSTM que de manera conjunta implementen, la relación de todos los sectores de estaciones base de servicios de voz que operen en el país, indicando para cada sector la ubicación (coordenadas de latitud y longitud) y los códigos que permitan identificar unívocamente el sector en los CDR (tales como Cell Identity (CI) y el Código de Localización de Área (LAC).
Dicha información deberá ser actualizada cada vez que haya algún cambio en la misma.
Para proceder a la identificación de los IMEI duplicados entre las redes móviles de uno o más PRSTM, los PRSTM encargados del proceso intrarred que trata el numeral 10.a.1 del presente artículo, deberán entregar al proceso de identificación de IMEI duplicados entre las redes móviles de los PRSTM, la siguiente información con la periodicidad descrita:
a) Diariamente, remitir todos los IMEI identificados como duplicados, y los IMEI únicos que no resultaron ser inválidos, ni sin formato, dentro de la verificación del ciclo intrarred, y los cuales fueron detectados en el día calendario inmediatamente anterior de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 10b.2 de la Resolución CRC 3128 de 2011;
b) Remitir a requerimiento del proceso de detección de los IMEI duplicados entre las redes móviles de los PRSTM, en el día calendario siguiente al recibo de la solicitud, para los IMEI identificados como repetidos en dos o más redes, los siguientes campos de los CDR de voz, discriminando el tipo de CDR (llamadas originadas y llamadas terminadas):
- Hora inicio y hora de fin de cada llamada.
- IMEI (Número identificador del equipo móvil terminal).
- IMSI (International Mobile Subscriber Identity).
- Códigos que identifiquen unívocamente el sector (tales como Cell Identity y LAC) de inicio y fin de cada llamada;
c) Los CDR que remitirá el PRSTM según indica el literal b) anterior, deberán corresponder al tráfico cursado, tanto de llamadas originadas como terminadas, por dichos IMEI en el día que se identificaron los IMEI en el ciclo intrarred de que trata el numeral 10a.1 del presente artículo
10a.3. <Numeral suspendido por el artículo 3 de la Resolución 5038 de 2016> Durante el mes de octubre de 2016, los PRSTM de manera conjunta, deberán analizar los casos detectados de IMEI duplicados entre las redes móviles, a fin de realizar los ajustes requeridos en la configuración y operación del ciclo interred del proceso de verificación, a efectos de garantizar la aplicación posterior de las medidas de control que serán definidas por la CRC. Dichos análisis y potenciales ajustes operativos serán presentados en el Comité Técnico de Seguimiento.
10a.4. A partir del 1o de agosto de 2016, cada PRSTM encargado del ciclo intra red de que trata el numeral 10a.1 del presente artículo, deberá generar diariamente el siguiente reporte, el cual deberá estar disponible para la CRC y el Ministerio de TIC vía SFTP al día calendario siguiente a la identificación de los IMEI en el ciclo de detección intra red:
GRUPO SEGÚN ESTADO DEL IMEI | |
Total de IMEI únicos en la red. | |
Total de IMEI inválidos. | |
Total de IMEI sin formato. | |
Total de IMEI duplicados. | |
Total de IMEI no homologados. | |
Total de IMEI no registrados en la BDA positiva | |
Total de IMEI válidos. |
Lo anterior, sin perjuicio que por requerimientos de información específicos se puedan solicitar agrupaciones o discriminaciones adicionales de los diferentes tipos de IMEI.
Adicionalmente, cada PRSTM deberá incluir en el reporte, de manera separada, la información de sus Operadores Móviles Virtuales y Proveedores de Red de Origen.
10a.5 <Numeral suspendido por el artículo 3 de la Resolución 5038 de 2016> A partir del 1o de noviembre de 2016 tener habilitado el acceso de la CRC y del Ministerio TIC al ciclo interred del proceso de verificación ya sea a nivel de SFTP, SQL o web, a fin de consultar la siguiente información:
GRUPO SEGÚN ESTADO DEL IMEI | |
Total diario de IMEI recibidos de todos los procesos intrarred, discriminados por PRSTM. | |
Total diario consolidado de IMEI únicos | |
Total diario de IMEI repetidos entre redes (identificados en dos o más redes). | |
Total diario de IMEI detectados duplicados por simultaneidad de llamadas. | |
Total diario de IMEI detectados duplicados por conflictos de tiempo y distancia. |
Lo anterior, sin perjuicio que por requerimientos de información específicos se puedan solicitar agrupaciones o discriminaciones adicionales de los diferentes tipos de IMEI.
La información obtenida de dicha verificación será utilizada por la CRC para la realización y publicación de informes, y para la definición de medidas de ajuste y control a implementar de manera posterior por parte de los PRSTM.
10a.6 <Numeral adicionado por el artículo 14 de la Resolución 4986 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cada PRSTM que identifique en su red IMEI sin formato, inválidos, no homologados, no registrados, o duplicados, que correspondan a usuarios de Operadores Móviles Virtuales (OMV) o de Proveedores de Red de Origen (PRO) que hacen uso del Roaming Automático Nacional, deberán remitir dicha información a aquellos, junto con las IMSI con la cual cada IMEI fue utilizado, a más tardar a los dos (2) días calendario siguientes a la detección, a efectos de que estos inicien las actividades de control dispuestas en el artículo 10.d de la presente resolución.
10a.7. <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Resolución 5038 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para el ciclo interred: Los PRSTM de manera conjunta deberán consolidar, antes del 16 de noviembre de 2016, la relación de todos los sectores de estaciones base de servicios de voz que operen en el país, con el fin de ser utilizada en la detección de IMEI duplicados del ciclo interred, indicando para cada sector la ubicación (coordenadas de latitud y longitud) y los códigos que permitan identificar unívocamente el sector en los CDR (tales como Cell Identity (CI) y el Código de Localización de Área (LAC)). Dicha información deberá ser actualizada cada vez que haya algún cambio en la misma.
Para proceder a la identificación de los IMEI duplicados entre las redes móviles de uno o más Prstm, los Prstm encargados del proceso intrarred que trata el numeral 10a.1 del presente artículo, deberán entregar al proceso de identificación de IMEI duplicados entre las redes móviles de los Prstm, la siguiente información con la periodicidad descrita:
a) A más tardar al tercer (3) día hábil de cada mes, remitir todos los IMEI que tuvieron actividad en sus redes en el mes inmediatamente anterior, de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 10b.3 de la Resolución CRC 3128 de 2011;
b) Remitir a requerimiento del proceso de detección de los IMEI duplicados entre las redes móviles de los PRSTM, para los IMEI identificados como repetidos en dos o más redes, los siguientes campos de los CDR de voz, discriminando el tipo de CDR (llamadas originadas y llamadas terminadas):
i. Hora inicio y hora de fin de cada llamada.
ii. IMEI (Número identificador del equipo móvil terminal).
iii. IMSI (International Mobile Subscriber Identity).
iv. Códigos que identifiquen unívocamente el sector (tales como Cell Identity y LAC) de inicio y fin de cada llamada;
c) Los CDR que remitirá el PRSTM según indica el literal b anterior, deberán corresponder al tráfico cursado, tanto de llamadas originadas como terminadas, por dichos IMEI en el mes en que tuvieron actividad, de acuerdo con lo definido en el literal a del presente numeral. El análisis de CDR de llamadas terminadas es exigible desde febrero 1 de 2017.
El primer ciclo de detección de IMEI duplicados interred deberá ser realizado en diciembre de 2016, con la actividad y los CDR del mes de noviembre de 2016.
10a.8. <Numeral adicionado por el artículo 6 de la Resolución 5038 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero de 2017, los PRSTM de manera conjunta deberán tener habilitado el acceso de la CRC y del Ministerio TIC a la información resultante del ciclo interred del proceso de verificación ya sea a nivel de SFTP, SQL o Web, a fin de consultar la siguiente información:
GRUPO SEGÚN ESTADO DEL IMEI
Total mensual de IMEI recibidos de todos los PRSTM, discriminados por PRSTM.
Total mensual consolidado de IMEI únicos entre todas las redes
Total mensual de IMEI repetidos entre redes (identificados en dos o más redes).
Total mensual de IMEI detectados duplicados.
Total mensual de IMEI detectados duplicados por simultaneidad de llamadas.
Total mensual de IMEI detectados duplicados por conflictos de tiempo y distancia.
Lo anterior, sin perjuicio que por requerimientos de información específicos se puedan solicitar listados, agrupaciones o discriminaciones adicionales de los diferentes tipos de IMEI.
La información obtenida de dicha verificación será utilizada por la CRC para la realización y publicación de informes, y para la definición de medidas de ajuste y control a implementar de manera posterior por parte de los PRSTM.
10a.9 <Numeral adicionado por el artículo 7 de la Resolución 5038 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los PRSTM, excluyendo a los OMV y PRO, deberán entregar a la CRC la siguiente información en formato digital, a través del medio que se defina para tal fin:
a) A más tardar el 1o de diciembre de 2016, entregar la relación de todos los sectores de estaciones base de servicios 2G, 3G y 4G que operen en el país, indicando para cada sector la ubicación (coordenadas de latitud y longitud) y los códigos que permitan identificar unívocamente el sector en la información de los CDR. Si ocurre algún cambio en dicha información antes del 1o de julio de 2017, la misma deberá ser actualizada ante la CRC dentro de los tres (3) días siguientes;
b) Entregar la información correspondiente a los siguientes campos de los CDR de voz de llamadas originadas y llamadas terminadas, de los Equipos Terminales Móviles con actividad en la red de acuerdo con lo establecido en el literal c) del presente artículo:
i. IMEI.
ii. IMSI.
iii. Tipo de llamada: originada / terminada.
iv. Fecha y hora de inicio de cada llamada.
v. Fecha y hora de fin de cada llamada.
iv. Código que identifique unívocamente el sector de inicio de cada llamada en el CDR.
vii. Código que identifique unívocamente el sector de fin de cada llamada en el CDR;
c) La información de los CDR de voz y datos, deberá ser entregada a través del mecanismo que defina posteriormente la CRC, y dando cumplimiento a los periodos de recopilación de la información y fechas de entrega máxima, listados a continuación y según el calendario de entrega que se defina mediante CTS:
Tipo de CDR | Fecha Inicio información | Fecha fin Información | Fecha máxima entrega |
Voz | 1o de enero de 2017 | 7 de enero de 2017 | 20 de enero de 2017 |
Voz | 8 de enero de 2017 | 31 de enero de 2017 | 20 de febrero de 2017 |
Voz | 1o de febrero de 2017 | 28 de febrero de 2017 | 21 de marzo de 2017 |
Voz y datos | 1o de marzo de 2017 | 31 de marzo de 2017 | 20 de abril de 2017 |
Voz y datos | 1o de abril de 2017 | 30 de abril de 2017 | 22 de mayo de 2017 |
Voz y datos | 1o de mayo de 2017 | 31 de mayo de 2017 | 20 de junio de 2017 |
Voz y datos | 1o de junio de 2017 | 30 de junio de 2017 | 21 de julio de 2017 |
El envío de CDR de llamadas terminadas es exigible desde febrero 1o de 2017.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente numeral, la CRC, en caso de considerarlo necesario, podrá solicitar información adicional relacionada con otros campos de los CDR de voz y datos registrados en la red de los Prstm, en virtud del artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 y del numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.
d) Entregar a la CRC la información correspondiente a los campos de los CDR de datos de conformidad con las condiciones que defina la CRC.
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, la CRC, en caso de considerarlo necesario, podrá solicitar información adicional relacionada con otros campos de los CDR de voz registrados en la red de los PRSTM.
PARÁGRAFO 2o. El proceso de verificación de IMEI, conformado por los ciclos intrarred e interred, deberá disponer de las condiciones necesarias para que la información correspondiente al total de los IMEI detectados como duplicados, sin formato, inválidos, no homologados y como no registrados, estén disponibles para consulta por un periodo mínimo de seis (6) meses posteriores a su identificación. Pasado este periodo, dicha información deberá almacenarse por un período mínimo de un año.
PARÁGRAFO 3o. Los CDR de voz de llamadas terminadas deberán ser incorporados en la identificación de IMEI realizada en la etapa de verificación de equipos terminales móviles, a más tardar el 1o de febrero de 2017.
ARTÍCULO 10b. CRITERIOS PARA LA VERIFICACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES. <Artículo compilado en el artículo 2.7.3.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 4937 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 8 de la Resolución 5038 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para detectar los IMEI sin formato, los inválidos, los duplicados, los no homologados y los no registrados en la BDA Positiva, de manera diaria en el ciclo intrarred y de manera mensual en el ciclo interred, los Prstm deberán tener en operación, un proceso de verificación conformado por los ciclos intrarred e interred, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.2 del artículo 4o de la Resolución CRC 4813 de 2015.
10b.1. En el ciclo intrarred, el análisis de información de los CDR para el proceso de detección de IMEI estará a cargo de cada PRSTM (exceptuando los OMV y los PRO), quienes deberán dar cumplimiento a los siguientes criterios:
i. Inválidos: Realizar la confirmación de la validez del IMEI, a partir de la verificación de la existencia del TAC de cada IMEI en la lista de TAC de la GSMA o la lista de TAC de marcas y modelos homologados por la CRC;
ii. Sin formato: Realizar la identificación de los IMEI sin formato, verificando su consistencia en relación con los estándares de la industria 3GPP TS 22.016 y TS 23.003, identificando IMEI que tengan una longitud diferente a 14 dígitos (sin incluir el dígito de chequeo (CD), ni el dígito de reserva (SD), ni el número de versión de software (VN) o que en su composición tenga al menos un carácter alfabético;
iii. No homologados: Detectar IMEI correspondientes a marcas y modelos de equipos terminales móviles que no han surtido el proceso de homologación en Colombia ante la CRC, a partir de la verificación de la existencia del TAC de cada IMEI en la lista de TAC de marcas y modelos homologados por la CRC;
iv. No registrados: identificar IMEI no registrados, a partir de la verificación de la existencia del IMEI en la BDA Positiva.
v. Duplicados: Detectar IMEI duplicados en la red de cada PRSTM, aplicando:
a) Criterio de simultaneidad de llamadas: IMSI diferentes haciendo uso de un mismo IMEI, cursando llamadas que se traslapan en el tiempo, y
b) <Literal modificado por el artículo 4 de la Resolución 5038 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Conflicto tiempo distancia: IMSI diferentes haciendo uso de un mismo IMEI, que en un periodo de tiempo menor o igual a 10 minutos cursan llamadas a una distancia de 25 km o más.
A partir del 1o de diciembre de 2016, IMSI diferentes haciendo uso de un mismo IMEI, que en un periodo de tiempo menor o igual a T (minutos) cursan llamadas a una distancia D (Km) o más. Los valores de tiempo y distancia están definidos en la siguiente tabla:
No Parámetro | Tiempo | Distancia |
1 | 0,8 min | 2 Km |
2 | 2 min | 5 Km |
3 | 2,8 min | 7 Km |
4 | 4 min | 10 Km |
5 | 5,6 min | 14 Km |
6 | 7,2 min | 18 Km |
7 | 10 min | 25 Km |
8 | 14 min | 35 Km |
9 | 18 min | 45 Km |
10 | 60 min | 150 Km |
c) Como criterio de consistencia entre el IMEI de un equipo terminal móvil y su tipo de conexión a la red de acceso, a efectos de apoyar el análisis que permita identificar los equipos con IMEI duplicado, el PRSTM puede hacer uso de campos adicionales del CDR, tales como el Mobile Station Classmark, para identificar los equipos que muestran características de operación que no son acordes con las que su identificación arroja (verificación de TAC).
10b.2. <Numeral suspendido por el artículo 3 de la Resolución 5038 de 2016> En el ciclo interred, el proceso de detección de los IMEI duplicados entre las redes móviles de los PRSTM realizado de manera conjunta por todos ellos, deberá tener en cuenta los siguientes criterios, los cuales deberán aplicar a los IMEI que remita cada PRSTM diariamente:
i. El día uno, se debe consolidar los IMEI identificados como duplicados, y los IMEI únicos válidos dentro de la verificación del ciclo intra red.
ii. El día dos, se debe realizar el cruce de dichos IMEI, para identificar cuáles de estos se encuentran repetidos en dos o más redes, y solicitar en el mismo día a cada PRSTM encargado del ciclo intrarred, el envío de los CDR de acuerdo con las condiciones definidas en el literal (b) y (c) del numeral 10a.2 del artículo 10a de la presente resolución.
iii. El día tres y cuatro, los PRSTM identificarán los CDR de los IMEI que fueron remitidos de acuerdo con las condiciones del literal anterior y enviarán la información de los respectivos CDR al proceso de detección de IMEI duplicados entre las redes móviles de los PRSTM.
iv. El día cinco, se debe proceder a detectar los IMEI duplicados entre las redes de los PRSTM.
Para la detección de IMEI duplicados entre las redes de los PRSTM, se deberá aplicar:
a) Criterio de simultaneidad de llamadas: IMSI diferentes haciendo uso de un mismo IMEI, cursando llamadas que se traslapan en el tiempo, y b) Conflictos de tiempo y distancia entre llamadas cursadas con un mismo IMEI haciendo uso de diferentes IMSI a nivel nacional, atendiendo los siguientes criterios:
b.1. El proceso de detección debe configurarse con la ubicación (coordenadas de longitud y latitud) de todos los sectores de estaciones base a nivel nacional.
b.2. Para las llamadas en el periodo diario bajo análisis, cursadas con un mismo IMEI utilizando diferentes IMSI de una o varias redes, deberá determinarse si dicho IMEI pertenece o no a un mismo equipo terminal móvil, a través de los cálculos de las diferencias de tiempos y distancias entre los sectores de las estaciones bases desde los cuales se originan y terminan las llamadas.
b.3. Para realizar los anteriores análisis se deben tener en cuenta las condiciones de: ubicación de las celdas (urbana, semiurbana, rural), hora del día, medios disponibles de desplazamiento entre dichas estaciones bases, entre otros factores.
b.4. El proceso de detección debe estar en la capacidad de poderse afinar considerando las distancias de cobertura de los sectores de estaciones base, y demás factores que, dada la configuración de las redes, puedan generar falsas alarmas (por ejemplo: celdas adyacentes, distancias de cobertura en zonas urbanas, semiurbanas o rurales, agrupación de estaciones base por ciudad, municipio o región, etc.).
v. El día seis, deberá remitirse a todos los PRSTM el reporte con el listado de todos los IMEI, identificando si se encuentra duplicado y el nombre de los PRSTM donde tuvo tráfico, de tal forma que el PRSTM pueda adelantar las acciones de control que sean establecidas por la CRC.
10b.3 <Numeral adicionado por el artículo 9 de la Resolución 5038 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En el ciclo interred, el proceso de detección de los IMEI duplicados entre las redes móviles de los Prstm realizado de manera conjunta por todos ellos, deberá tener en cuenta los siguientes criterios, los cuales deberán aplicar a los IMEI que remita cada Prstm:
i. A más tardar al quinto (5o) día hábil de cada mes, se deben consolidar los IMEI recibidos de los PRSTM, realizar el cruce de dichos IMEI, para identificar cuáles de estos se encuentran repetidos en dos o más redes, y solicitar a cada PRSTM encargado del ciclo intrarred, el envío de los CDR de acuerdo con las condiciones definidas en el literal (b) y (c) del numeral 10a.7 del artículo 10a de la presente resolución.
ii. A más tardar al séptimo (7o) día hábil de cada mes, los PRSTM identificarán los CDR de los IMEI que fueron remitidos de acuerdo con las condiciones del literal anterior y enviarán la información de los respectivos CDR al proceso de detección de IMEI duplicados entre las redes móviles de los PRSTM.
iii. A más tardar al decimosegundo (12) día hábil de cada mes, se debe proceder a detectar los IMEI duplicados entre las redes de los PRSTM.
Para la detección de IMEI duplicados entre las redes de los PRSTM, se deberá aplicar:
a) Criterio de simultaneidad de llamadas: IMSI diferentes haciendo uso de un mismo IMEI, cursando llamadas que se traslapan en el tiempo, y
b) Conflictos de tiempo y distancia entre llamadas cursadas con un mismo IMEI haciendo uso de diferentes IMSI a nivel nacional, atendiendo los siguientes criterios.
b.1. El proceso de detección debe configurarse con la ubicación (coordenadas de longitud y latitud) de todos los sectores de estaciones base a nivel nacional.
b.2. Para las llamadas en el periodo bajo análisis, cursadas con un mismo IMEI utilizando diferentes IMSI de una o varias redes, deberá determinarse que las mismas se realizaron en un periodo de tiempo menor o igual a T (minutos) a una distancia D (Km) o más. Los valores de tiempo y distancia están definidos en la siguiente tabla:
No Parámetro | Tiempo | Distancia | No Parámetro | Tiempo | Distancia |
1 | 0,4 min | 1 Km | 11 | 4,8 min | 12 Km |
2 | 0,8 min | 2 Km | 12 | 5,6 min | 14 Km |
3 | 1,2 min | 3 Km | 13 | 6,4 min | 16 Km |
4 | 1,6 min | 4 Km | 14 | 7,2 min | 18 Km |
5 | 2 min | 5 Km | 15 | 8 min | 20 Km |
6 | 2,4 min | 6 Km | 16 | 10 min | 25 Km |
7 | 2,8 min | 7 Km | 17 | 14 min | 35 Km |
8 | 3,2 min | 8 Km | 18 | 16 min | 40 Km |
9 | 3,6 min | 9 Km | 19 | 18 min | 45 Km |
10 | 4 min | 10 Km | 20 | 60 min | 150 Km |
iv. A más tardar al decimosegundo (12) día hábil de cada mes, deberá remitirse a todos los Prstm el reporte con el listado de todos los IMEI, identificando si se encuentra duplicado y el nombre de los Prstm donde tuvo tráfico, de tal forma que el Prstm pueda adelantar las acciones de control pertinentes.
ARTÍCULO 10c. PRIORIZACIÓN DE LAS MEDIDAS PARA EL CONTROL DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES. <Artículo compilado en el artículo 2.7.3.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 15 de la Resolución 4986 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas continuas de control de ETM permitirán la depuración de los IMEI sin formato, los duplicados, los inválidos, los no homologados y los no registrados en la BDA Positiva, a partir de los IMEI detectados en la etapa de verificación de equipos terminales móviles.
Para aplicar las medidas de control, los PRSTM deberán clasificar diariamente todos los IMEI identificados con actividad en la red para lo cual deberán tener en cuenta los siguientes criterios, los cuales son excluyentes. La clasificación deberá ser realizada en el siguiente orden de priorización teniendo en cuenta las definiciones contenidas en el artículo 2o de la presente resolución:
10c.1. Control de IMEI sin formato: Incluye los IMEI sin formato correcto.
10c.2. Control de IMEI inválidos. Incluye los IMEI con las siguientes características:
- Son IMEI inválidos.
- Tienen el formato correcto.
- No están registrados en la BDA positiva.
10c.3. Control de IMEI no homologados. Incluye los IMEI con las siguientes características:
- Son IMEI no homologados.
- Tienen el formato correcto.
- No están registrados en la BDA positiva.
10c.4. Control de IMEI duplicados. Incluye los IMEI con las siguientes características:
- Son IMEI duplicados.
- Tienen el formato correcto.
- Cumplen una de las siguientes condiciones:
- El TAC del IMEI está en la lista de equipos terminales homologados ante la CRC.
- Son IMEI inválidos registrados en la BDA positiva.
- Son IMEI no homologados registrados en la BDA positiva.
10c.5. Control de IMEI no registrados en la BDA positiva. Incluye los IMEI con las siguientes características:
- Son IMEI no registrados en la BDA positiva.
- Tienen el formato correcto.
- El TAC está en la lista de equipos terminales homologados ante la CRC.
Los IMEI que sean clasificados en un día en alguna de estas categorías de Control de IMEI, no deben ser incluidos en días posteriores, mientras estén siendo sometidos a los respectivos procedimientos de control. Los IMEI que no sean clasificados en ninguno de los criterios de control, deberán reingresar a la etapa de verificación de equipos terminales móviles en días posteriores, siempre que presenten actividad en las redes.
ARTÍCULO 10d. CRITERIOS PARA LA DETECCIÓN Y CONTROL INICIAL DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES. <Artículo compilado en el artículo 2.7.3.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Resolución 4986 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Previo al inicio de la detección y control diario de ETM, los PRSTM deben ejecutar una etapa inicial de detección y control de los ETM con actividad en las redes, a través de los siguientes procedimientos:
a) Para los IMEI sin formato y los inválidos que no estén registrados en la BDA positiva:
a.1. Detección diaria de los IMEI entre el 1o y 7 de agosto de 2016 por parte de los operadores de red.
a.2. Suspensión de la detección diaria de los IMEI entre el 8 de agosto y el 11 de septiembre de 2016.
a.3 A más tardar el 12 de agosto de 2016, los operadores de red deben enviar a los Operadores Móviles Virtuales y los Proveedores de Red de Origen que hacen uso del Roaming Automático Nacional, los IMEI identificados, junto con las IMSI con la cual cada IMEI fue utilizado.
a.4. Iniciar el control de los IMEI identificados a más tardar el 11 de septiembre de 2016, a través de las actividades definidas en los numerales 10e.1 y 10e.2 del artículo 10e de la presente resolución para los IMEI sin formato y los inválidos respectivamente.
b) Para los IMEI (homologados y no homologados) que no estén registrados en la BDA positiva:
b.1. Detección diaria de los IMEI entre el 1o y 7 de agosto de 2016 por parte de los operadores de red.
b.2. Suspensión de la detección diaria de los IMEI entre el 8 de agosto y el 11 de septiembre de 2016.
b.3. A más tardar el 12 de agosto de 2016, los operadores de red deben enviar a los Operadores Móviles Virtuales y los Proveedores de Red de Origen que hacen uso del Roaming Automático Nacional, los IMEI identificados, junto con las IMSI con la cual cada IMEI fue utilizado.
b.4. A más tardar el 12 de agosto de 2016, los operadores de red deben enviar a la CRC, a través del correo electrónico cts@crcom.gov.co, la cantidad total de IMEI detectados, discriminando aquellos que pertenecen a su red, a los Operadores Móviles Virtuales y a los Proveedores de Red de Origen que hacen uso del Roaming Automático Nacional.
b.5. El primer día hábil de cada semana entre el 8 de agosto y el 12 de septiembre de 2016, los PRSTM deben reportar a la CRC, a través del correo electrónico cts@crcom.gov.co, la cantidad de IMEI detectados que se registraron en la BDA positiva al corte del viernes inmediatamente anterior.
b.6. Finalización del proceso de registro del IMEI hasta el 9 de septiembre de 2016. Los PRSTM podrán decidir el mecanismo a utilizar para realizar la notificación, entre los cuales están el SMS, SMS flash, USSD, mensajes en banda, IVR, sistemas de atención al cliente, llamadas telefónicas, entre otros.
c) Para los IMEI duplicados del ciclo intra red:
c.1. Entre el 1o y 31 de agosto de 2016, detección diaria de los IMEI por parte de los operadores de red.
c.2. Entre el 1o de septiembre y el 30 de noviembre de 2016, suspensión de la detección diaria de los IMEI.
c.3. A más tardar el 9 de septiembre de 2016, los operadores de red deben determinar las IMSI que hicieron uso de los IMEI identificados, revisando como mínimo la actividad de los 30 días inmediatamente anteriores al día de detección.
c.4. A más tardar el 16 de septiembre de 2016, los operadores de red deben enviar a los Operadores Móviles Virtuales y los Proveedores de Red de Origen que hacen uso del Roaming Automático Nacional, los IMEI identificados, junto con las IMSI con la cual cada IMEI fue utilizado.
c.5. A más tardar el 16 de septiembre de 2016, los operadores de red deben reportar a la CRC, a través del correo electrónico cts@crcom.gov.co, la siguiente información:
- IMEI
- Cantidad de IMSI asociadas al IMEI de conformidad con el literal c.3.
- Causal de duplicación: simultaneidad de llamadas, conflicto de tiempo/distancia o ambas causales
- Fecha en que se detectó el IMEI como duplicado.
- Nombre del operador al cual pertenece el IMEI duplicado: se debe indicar el nombre del operador de red, del OMV o del PRO.
c.6. A más tardar el 30 de septiembre de 2016, los PRSTM deberán priorizar los casos de IMEI duplicados detectados en el literal c.1 tomando como criterio el número de IMSI usadas por los mismos, para la aplicación de las medidas de notificación y control.
c.7. Entre el 1o y 30 de octubre de 2016, los PRSTM notificarán a los usuarios asociados con las IMSI con las cuales fueron identificados los IMEI duplicados de que trata el literal c.1, según la priorización definida en el literal c.6, a través de un mensaje SMS con el siguiente contenido:
'El IMEI de su equipo está duplicado y podría ser bloqueado. Presente a su operador los soportes de adquisición antes del 30 de noviembre de 2016'.
c.8. Los usuarios notificados podrán presentar los soportes de adquisición del equipo, en caso de tenerlos, y en todos los casos el formato del anexo 2 de la presente resolución debidamente diligenciado, a través de los medios de atención al cliente físicos o virtuales del PRSTM.
c.9. El PRSTM, al momento de recibir el formato del anexo 2 de la presente resolución debidamente diligenciado, debe informar a los usuarios de un equipo con IMEI duplicado, que el mismo solo será autorizado a funcionar con las líneas que estos informen en dicho anexo, y que cualquier cambio de línea o de operador debe ser informado al respectivo proveedor de servicios de la elección del usuario, a efectos que los PRSTM validen la condición de IMEI duplicado en la BDA negativa y procedan a configurar en sus EIR el IMEI junto con las IMSI de las líneas que el usuario solicite, previa verificación de los datos del usuario del equipo terminal móvil con los PRSTM que reportaron el IMEI duplicado a la BDA negativa. Asimismo, los PRSTM deben informar al usuario que las autoridades competentes podrán realizar las investigaciones a que haya lugar con el fin de determinar si el IMEI del equipo fue manipulado, reprogramado, remarcado o modificado.
c.10. A partir del 1o de diciembre de 2016, el proveedor de red procederá a incluir en su EIR el IMEI duplicado asociándolo con las IMSI de aquellos usuarios que diligenciaron el anexo 2 de la presente resolución, pertenecientes a las líneas relacionadas por estos en dicho anexo y a las cuales se debe autorizar el acceso a la red móvil. Para el caso de los OMV y PRO, y a menos que acuerden algo diferente, será el proveedor de red quien deberá incluir en su EIR las parejas IMEI-IMSI que estos le soliciten de conformidad con el presente literal.
c.11. A partir del 1o de diciembre de 2016, el PRSTM deberá incluir en la BDA Negativa los IMEI de que trata el literal c.10 del presente artículo con el tipo 'duplicado'. Los PRSTM que reciban el reporte de IMEI duplicado a través del ABD, deberán incluir el IMEI en sus BDO Negativa sin asociarlo a una IMSI específica en el EIR. El registro correspondiente a estos IMEI que se haya realizado previamente en la BDA positiva con un documento de identificación no debe ser retirado al ser incluido en la BDA negativa.
c.12. Luego del vencimiento del plazo para que los usuarios alleguen sus soportes y el anexo 2 de la presente resolución, el PRSTM procederá a poner en conocimiento de las autoridades competentes los casos relacionados con los IMEI detectados duplicados, adjuntando como mínimo y sin limitarlo a ello la siguiente información:
i) Soportes técnicos de la detección del IMEI duplicado y la relación de todas las IMSI que fueron identificadas haciendo uso del IMEI junto con los datos de los usuarios asociados a las mismas.
ii) Información respecto de la marca y modelo correspondiente al TAC del IMEI duplicado.
iii) Formatos del Anexo 2 de la presente resolución, debidamente diligenciados por los usuarios de los equipos cuyo IMEI esta duplicado.
iv) Información del IMEI interno (obtenido mediante la marcación *#06#) y el IMEI externo (impreso en el ETM), para los casos en que el usuario haya presentado físicamente el equipo.
c.13. En caso que la autoridad competente informe al PRSTM que se ha determinado que un equipo con IMEI duplicado fue efectivamente manipulado, reprogramado, remarcado, o modificado, el PRSTM deberá eliminar del EIR la asociación del IMEI duplicado con las IMSI relacionadas con dicho terminal en un término de 24 horas a partir de la recepción de dicha información.
c.14. Cuando un IMEI incluido en las bases de datos negativas con tipo 'duplicado' sea objeto de reporte por hurto o extravío, se deberá proceder a retirar del EIR la IMSI correspondiente a la línea que realiza el reporte y cargar el IMEI en la base de datos de la GSMA, marcándolo como duplicado de acuerdo a los procedimientos y códigos utilizados para tal fin en dicha base de datos.
c.15. En caso que ningún usuario de los equipos con el IMEI duplicado objeto de notificación aporte los soportes y el formato del anexo 2 de la presente resolución, vencido el plazo notificado a estos, el PRSTM procederá a incluir únicamente el IMEI en las bases de datos negativa con tipo 'duplicado', el cual será reportado por el ABD al resto de PRSTM para su inclusión en las BDO y EIR. Si como producto del bloqueo se presentan usuarios de equipos con el IMEI duplicado, deberán presentar su documento de identificación al PRSTM, quien deberá validar en la BDA positiva la correspondencia del mismo con el número de documento de identificación con el cual está registrado el IMEI objeto de notificación. El usuario que tenga un equipo cuyo IMEI se encuentre registrado pero su documento de identificación no corresponda por desactualización de la BDA positiva, podrá realizar dicha actualización mediante el formato de constancia para la transferencia de propiedad de un equipo terminal móvil usado del Anexo 2 de la Resolución CRC 4584 de 2014. En caso que el registro existente del IMEI en la BDA positiva no corresponda al equipo genuino, el PRSTM deberá soportar la decisión de cambiar el número de identificación inicialmente registrado con los documentos que permitan evidenciar el propietario del equipo genuino. Una vez identificado el usuario cuyo documento de identificación corresponda al que se encuentra registrado con dicho IMEI en la BDA positiva, el proveedor de red procederá a incluir en su EIR el IMEI duplicado asociándolo con la IMSI de la línea que usaba dicho IMEI y cuyo usuario corresponda al propietario que registró el IMEI en la BDA positiva”.
d) <Literal suspendido por el artículo 3 de la Resolución 5038 de 2016> Para los IMEI duplicados del ciclo interred:
d.1. Para dar cumplimiento a los literales a), b) y c) del numeral 10.a.2. del artículo 10a. y al numeral 10.b.2. del artículo 10b. de la presente resolución, entre el 1o de noviembre y el 1o de diciembre de 2016, deberán tenerse en cuenta las fechas relacionadas en la siguiente tabla, para los insumos de información que deberán entregar los PRSTM encargados del proceso intra red que trata el numeral 10.a.1, al proceso de identificación de IMEI duplicados entre las redes móviles de los PRSTM:
Fecha para aplicación de criterios del numeral 10.b.2. (Inter redes) | Fecha de la información a entregar según literal a) del numeral 10.a.2 | Fecha de CDRs a analizar en ciclo inter red. |
Noviembre 1o de 2016 | Agosto 1o de 2016 | Agosto 1o de 2016 |
Noviembre 2 de 2016 | Agosto 2 de 2016 | Agosto 2 de 2016 |
Noviembre 3 de 2016 | Agosto 3 de 2016 | Agosto 3 de 2016 |
Noviembre 4 de 2016 | Agosto 4 de 2016 | Agosto 4 de 2016 |
Noviembre 5 de 2016 | Agosto 5 de 2016 | Agosto 5 de 2016 |
Noviembre 6 de 2016 | Agosto 6 de 2016 | Agosto 6 de 2016 |
Noviembre 7 de 2016 | Agosto 7 de 2016 | Agosto 7 de 2016 |
Noviembre 8 de 2016 | Agosto 8 de 2016 | Agosto 8 de 2016 |
Noviembre 9 de 2016 | Agosto 9 de 2016 | Agosto 9 de 2016 |
Noviembre 10 de 2016 | Agosto 10 de 2016 | Agosto 10 de 2016 |
Noviembre 11 de 2016 | Agosto 11 de 2016 | Agosto 11 de 2016 |
Noviembre 12 de 2016 | Agosto 12 de 2016 | Agosto 12 de 2016 |
Noviembre 13 de 2016 | Agosto 13 de 2016 | Agosto 13 de 2016 |
Noviembre 14 de 2016 | Agosto 14 de 2016 | Agosto 14 de 2016 |
Noviembre 15 de 2016 | Agosto 15 de 2016 | Agosto 15 de 2016 |
Noviembre 16 de 2016 | Agosto 16 de 2016 | Agosto 16 de 2016 |
Noviembre 17 de 2016 | Agosto 17 de 2016 | Agosto 17 de 2016 |
Noviembre 18 de 2016 | Agosto 18 de 2016 | Agosto 18 de 2016 |
Noviembre 19 de 2016 | Agosto 19 de 2016 | Agosto 19 de 2016 |
Noviembre 20 de 2016 | Agosto 20 de 2016 | Agosto 20 de 2016 |
Noviembre 21 de 2016 | Agosto 21 de 2016 | Agosto 21 de 2016 |
Noviembre 22 de 2016 | Agosto 22 de 2016 | Agosto 22 de 2016 |
Noviembre 23 de 2016 | Agosto 23 de 2016 | Agosto 23 de 2016 |
Noviembre 24 de 2016 | Agosto 24 de 2016 | Agosto 24 de 2016 |
Noviembre 25 de 2016 | Agosto 25 de 2016 | Agosto 25 de 2016 |
Noviembre 26 de 2016 | Agosto 26 de 2016 | Agosto 26 de 2016 |
Noviembre 27 de 2016 | Agosto 27 de 2016 | Agosto 27 de 2016 |
Noviembre 28 de 2016 | Agosto 28 de 2016 | Agosto 28 de 2016 |
Noviembre 29 de 2016 | Agosto 29 de 2016 | Agosto 29 de 2016 |
Noviembre 30 de 2016 | Agosto 30 de 2016 | Agosto 30 de 2016 |
Diciembre 1 de 2016 | Agosto 31 de 2016 | Agosto 31 de 2016 |
d.2. Los IMEI que se detecten como duplicados en el proceso inter redes deberán iniciar su proceso de notificación y control de conformidad con el artículo 10.e.4. de la presente resolución, previa revisión por parte de los PRSTM de que los IMEI detectados no hayan sido previamente bloqueados por otros procesos.
ARTÍCULO 10e. CRITERIOS PARA LA DETECCIÓN Y CONTROL RECURRENTE DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES. <Artículo compilado en el artículo 2.7.3.12 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 17 de la Resolución 4986 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 13 de la Resolución 5038 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con la clasificación de que trata el artículo 10c de la presente resolución, y una vez finalizada la etapa inicial de operación de la detección y control de ETM contenida en el artículo 10d de la presente resolución, los Prstm deberán iniciar la detección y control de ETM de manera diaria para el ciclo intrarred y mensual para el ciclo interred.
Para los IMEI sin formato, los inválidos, los no homologados y los no registrados en la BDA positiva, el proceso de detección y control diario de ETM reinicia a partir del 12 de septiembre de 2016. Para los IMEI duplicados del ciclo intra red, el proceso de detección y control diario reinicia a partir del 1o de diciembre de 2016, de acuerdo con las disposiciones del presente artículo.
Las actividades que deben desarrollar los PRSTM para cada uno de los IMEI identificados son las siguientes:
10e.1. Actividades asociadas con el control de IMEI sin formato:
a) A más tardar a los dos (2) días calendario siguientes a la identificación del IMEI sin formato, el PRSTM debe enviar a los usuarios asociados con las IMSI con las cuales fue identificado dicho IMEI, a través de un mensaje SMS, lo siguiente:
'Su equipo no posee un IMEI válido. A partir del 1o de febrero de 2017 este tipo de equipos no podrán operar en las redes móviles de Colombia'.
Esta notificación deberá ser enviada por lo menos una vez cada 30 días.
b) A más tardar el 1o de febrero de 2017 el PRSTM deberá tener implementada en su red las funcionalidades necesarias para impedir la operación de los IMEI sin formato. Para el caso de los OMV y PRO, será el proveedor de red quien deberá implementar esta funcionalidad.
10e.2. Actividades asociadas con el control de IMEI inválidos:
a) A más tardar a los dos (2) días calendario siguientes a la identificación del IMEI inválido, el PRSTM debe enviar a los usuarios asociados con las IMSI con las cuales fue identificado dicho IMEI, a través de un mensaje SMS, lo siguiente:
'Su equipo posee un IMEI inválido y será bloqueado en 30 días calendario. No podrá operar en las redes móviles de Colombia'.
b) A los 30 días calendario contados a partir de la notificación al usuario, el PRSTM deberá incluir en la BDA Negativa el IMEI con tipo 'inválido'.
10e.3. Actividades asociadas con el control de IMEI no homologados:
a) A más tardar a los dos (2) días calendario siguientes a la identificación del IMEI no homologado, el PRSTM debe enviar a los usuarios asociados con las IMSI con las cuales fue identificado dicho IMEI, a través de un mensaje SMS, lo siguiente:
'El modelo de su equipo no ha sido homologado y podría ser bloqueado. Debe ser homologado dentro de los siguientes 90 días calendario'.
b) <Literal modificado por el artículo 10 de la Resolución 5038 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Si dentro de los noventa (90) días calendario contados a partir de la notificación de que trata el literal anterior, el modelo del equipo no ha sido homologado ante la CRC, el Prstm deberá incluir en la BDA Negativa dicho IMEI con tipo “No homologado”. Para todos aquellos IMEI que sean detectados como no homologados hasta el 31 de octubre de 2016, se otorgarán treinta (30) días calendario adicionales con respecto al plazo de 90 días informado al usuario inicialmente, antes de proceder al bloqueo.
c) <Literal adicionado por el artículo 11 de la Resolución 5038 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Si en el transcurso del plazo indicado en el literal b) el equipo es homologado, el Prstm a partir de dicho momento, debe excluir el respectivo IMEI del control de equipos no homologados, y por otra parte no podrá realizar el envío de mensajes adicionales en relación con la condición de no homologado al usuario. Para realizar lo anterior, el Prstm deberá consultar diariamente la lista de TAC de equipos homologados ante la CRC.
10e.4. Actividades asociadas con el control de IMEI duplicados en los ciclos intra e inter red:
a) <Literal modificado por el artículo 12 de la Resolución 5038 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Posterior a la identificación del IMEI duplicado, el Prstm debe enviar a los usuarios asociados con las IMSI con las cuales fue identificado dicho IMEI teniendo actividad en los 30 días inmediatamente anteriores a la detección para el ciclo intra, o del mes inmediatamente anterior al mes de actividad para el ciclo inter, un mensaje SMS con el siguiente contenido:
“El IMEI de su equipo está duplicado y podría ser bloqueado. Presente a su operador los soportes de adquisición dentro de los siguientes 30 días calendario”.
Para los IMEI detectados en el ciclo intrarred, el mensaje SMS debe ser enviado a los usuarios a más tardar a los dos (2) días calendario siguientes a la identificación del IMEI duplicado. Para los IMEI detectados en el ciclo interred, el mensaje SMS debe ser enviado a más tardar el último día calendario del mes de identificación del IMEI duplicado por dicho ciclo. Para los IMEI detectados en el primer y segundo mes de operación del ciclo interred, el mensaje SMS debe ser enviado a más tardar el décimo (10) día hábil del mes siguiente a la fecha de detección de los IMEI.
b) Los usuarios notificados deberán presentar su documento de identificación, los soportes de adquisición del equipo, en caso de tenerlos, y en todos los casos el formato del anexo 2 de la presente resolución debidamente diligenciado, a través de los medios de atención al cliente físicos o virtuales.
El anexo 2 se solicita con el fin de poner en conocimiento de las autoridades competentes los casos detectados con IMEI duplicado y no implica que los usuarios que lo diligencien vayan a tener servicio con el equipo que hace uso del IMEI duplicado.
El PRSTM deberá validar en la BDA positiva la correspondencia del número de documento de identificación con el que se encuentra allí registrado el IMEI objeto de notificación, con los suministrados por los usuarios que se presentaron y diligenciaron el anexo 2.
En caso de que el usuario tenga un equipo cuyo IMEI se encuentre registrado en la BDA positiva, pero el documento de identificación no corresponda por desactualización de dicha base de datos, podrá realizar dicha actualización mediante el formato de constancia para la transferencia de propiedad de un equipo terminal móvil usado del Anexo 2 de la Resolución CRC número 4584 de 2014.
En caso de que el registro existente del IMEI en la BDA positiva no corresponda al equipo genuino, el PRSTM deberá soportar la decisión de cambiar el número de identificación inicialmente registrado con los documentos que permitan evidenciar el propietario del equipo genuino.
c) El PRSTM, al momento de identificar el usuario del equipo duplicado cuyo documento de identificación corresponda con el que está registrado dicho IMEI en la BDA positiva, debe informarle que el equipo solo será autorizado a funcionar con las líneas que el usuario informe, y que cualquier cambio de línea o de operador lo debe informar al respectivo proveedor de servicios de su elección, a efectos que este último valide la condición de IMEI duplicado en la BDA negativa y procedan a configurar en sus EIR el IMEI junto con las IMSI de las líneas que el usuario solicite, previa verificación de los datos del usuario del equipo terminal móvil con los PRSTM que reportaron el IMEI duplicado a la BDA negativa. Asimismo, deberá informar a los demás usuarios que se presentaron a raíz de la notificación y cuyo documento de identificación no corresponde con el que se encuentra en la BDA positiva asociado al IMEI objeto de notificación, que el equipo del cual están haciendo uso no tendrá servicio al final del plazo informado.
d) A los treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación a los usuarios del IMEI duplicado, el proveedor de red procederá a incluir en su EIR el IMEI duplicado asociándolo con la IMSI de la línea que usaba dicho IMEI y cuyo titular corresponda al propietario que registró el IMEI en la BDA positiva e identificado de conformidad con lo establecido en el literal b del presente numeral. Para el caso de los OMV y PRO, y a menos que acuerden algo diferente, será el proveedor de red quien deberá incluir en su EIR la pareja IMEI-IMSI que estos le soliciten de conformidad con el presente numeral.
e) A los treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación de que trata el literal a) del presente numeral, el PRSTM deberá incluir en la BDA Negativa el IMEI con tipo 'duplicado'. Los PRSTM que reciban el reporte de IMEI duplicado a través del ABD, deberán incluir el IMEI en sus BDO Negativa sin asociarlo a una IMSI específica en el EIR. El registro en la BDA positiva correspondiente al IMEI duplicado debe conservarse.
f) Luego del vencimiento del plazo para que el usuario allegue sus soportes, el PRSTM procederá a poner en conocimiento de las autoridades competentes de los casos relacionados con los IMEI detectados duplicados, adjuntando como mínimo y sin limitarlo a ello la siguiente información:
i) Soportes técnicos de la detección del IMEI duplicado y la relación de las IMSI que fueron identificadas haciendo uso del IMEI junto con los datos de los usuarios asociados a las mismas.
ii) Información respecto de la marca y modelo correspondiente al TAC del IMEI duplicado.
iii) Formatos del Anexo 2 de la presente resolución, debidamente diligenciados por los usuarios de los equipos cuyo IMEI está duplicado.
iv) Información del IMEI interno (obtenido mediante la marcación *#06#) y el IMEI externo (impreso en el ETM), para los casos en que el usuario haya presentado físicamente el equipo.
g) Cuando la autoridad competente informe al PRSTM que se ha determinado que un equipo con IMEI duplicado fue efectivamente manipulado, reprogramado, remarcado, o modificado, y dicho equipo corresponde al cual fue autorizado el uso de una o varias IMSI, el PRSTM deberá eliminar en el EIR la asociación del IMEI duplicado con las IMSI relacionadas con dicho terminal en un término de 24 horas a partir de la recepción de dicha información. Así mismo procederá a eliminar el registro en la BDA positiva y en caso de que se determine el usuario del equipo genuino por parte de la autoridad competente, se procederá a registrarlo en la BDA positiva con los datos de su propietario o usuario autorizado y a programar su IMSI (o IMSIs) en el EIR.
h) Cuando un IMEI incluido en las bases de datos negativas con tipo 'duplicado' sea objeto de reporte por hurto o extravío, se deberá proceder a retirar del EIR la IMSI correspondiente a la línea que realiza el reporte y cargar el IMEI en la base de datos de la GSMA, marcándolo como duplicado de acuerdo a los procedimientos y códigos utilizados para tal fin en dicha base de datos.
i) En caso de que ningún documento de identificación de los aportados por los usuarios de los equipos con el IMEI duplicado objeto de notificación corresponda con el documento de identificación con el cual está registrado dicho IMEI en la BDA positiva, el PRSTM procederá a bloquear el IMEI en las bases de datos negativas con el tipo 'duplicado' conservando el registro del mismo en la BDA positiva. Si como producto del bloqueo se presentan usuarios de equipos con el IMEI duplicado objeto de notificación, el PRSTM deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en los literales b) al e) del presente numeral.
10e.5. Actividades asociadas con el control de IMEI no registrados en la BDA positiva:
a) A más tardar a los dos (2) días calendario siguientes a la identificación del IMEI no registrado en la BDA positiva, y previa verificación de la validez del formato del IMEI y su condición de homologado, el PRSTM debe enviar a los usuarios asociados con las IMSI con las cuales fue identificado dicho IMEI, un mensaje SMS informando sobre las medidas que adoptará el PRSTM en caso de que el usuario no registre en un plazo de veinte (20) días calendario el ETM detectado, y la opción que tiene de registrar el ETM a través de los distintos medios de atención cliente establecidos en el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios.
b) Durante los veinte (20) días calendario siguientes contados a partir de la notificación de que trata el literal anterior, el PRTSM podrá utilizar cualquier mecanismo que tenga disponible para realizar notificaciones adicionales a los usuarios, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1o del presente artículo.
c) Si dentro de los veinte (20) días calendario contados a partir de la notificación de que trata el literal a), no se ha producido el registro del ETM, el PRSTM deberá incluir en la BDA Negativa dicho IMEI con tipo 'No registrado'.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 14 de la Resolución 5038 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de maximizar la probabilidad de recepción de información por parte de los usuarios, los Prtsm podrán utilizar mecanismos adicionales a los establecidos en el presente artículo, los cuales incluyen SMS flash, USSD, mensajes en banda, enrutamiento a IVR o sistemas de atención al cliente, llamadas telefónicas, entre otros, a fin de recordar al usuario sobre la condición del IMEI de su ETM y las acciones a tomar.
Los mensajes que sean remitidos a través de dichos mecanismos adicionales, siempre deberán contener el problema identificado respecto del equipo del usuario (esto es si es IMEI sin formato, modelo de equipo no homologado, equipo no registrado, IMEI duplicado o IMEI inválido) así como la consecuencia que tendrá dicha situación, indicando si procede alguna acción por parte del usuario (esto es el registro, la homologación o la presentación de los soportes de adquisición, según corresponda en cada caso).
PARÁGRAFO 2o. Las actividades de control de que trata el presente artículo serán iniciadas por los Operadores Móviles Virtuales (OMV) y los Proveedores de Red de Origen (PRO) que hacen uso del Roaming Automático Nacional, a más tardar a los dos (2) días siguientes del recibo de información por parte del PRSTM en cuya red fue realizada la detección de IMEI.
ARTÍCULO 10f. <Artículo compilado en el artículo 2.7.3.13 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 15 de la Resolución 5038 de 2016. Ra partir del 1o de febrero de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el proceso de portación de número, cuando el proveedor donante reciba una solicitud de portación en la cual la IMSI del usuario que se desea portar esté asociada a un equipo con IMEI duplicado en el EIR utilizado por dicho proveedor, éste deberá enviarle un mensaje de texto al usuario, indicándole que debe solicitar a su nuevo proveedor la asociación de su nueva Simcard al IMEI duplicado.
El proveedor donante deberá enviar este mensaje de texto dentro del tiempo que tiene para aceptar la solicitud de portación por parte del ABD, y que está definido en el artículo 20 de la Resolución CRC 2355 de 2010, o aquella norma que modifique o sustituya.
Luego de realizado el proceso de portación, el proveedor donante deberá eliminar del EIR, la IMSI del usuario portado de la lista de IMSI asociadas al IMEI duplicado en su red.
Para realizar la asociación de la pareja IMEI-IMSI en el EIR, el proveedor receptor deberá validar en la BDA Negativa que el IMEI esté reportado como duplicado.
ARTÍCULO 11. PROCEDIMIENTO PARA RETIRAR UN IMEI DE LA BASE DE DATOS NEGATIVA. <Artículo compilado en el artículo 2.7.3.14 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 18 de la Resolución 4986 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Todo equipo terminal móvil que haya sido reportado como hurtado o extraviado, podrá ser excluido de las Bases de Datos Negativas previo recibo del reporte de recuperación del equipo, actividad que podrá realizar únicamente el PRSTM que incluyó dicho reporte en la base de datos negativa, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 3.23a del artículo 3o de la presente resolución.
Los equipos terminales móviles que hayan sido bloqueados con tipo 'no registro', podrán ser excluidos de las Bases de Datos Negativas y registrados en las Bases de Datos Positivas, para lo cual el PRSTM tendrá un plazo máximo de 60 horas continuas contadas a partir de que el usuario presente ante su proveedor, la factura o comprobante de pago, cuando estos se encuentren a su nombre, o la Declaración de único responsable del uso y propietario de equipos terminales móviles, contenida en el Anexo número 1 de la presente resolución; y siempre y cuando el TAC del IMEI se encuentre en la lista de equipos terminales homologados ante la CRC.
Los equipos terminales móviles que hayan sido bloqueados como resultado del proceso de depuración de que trata el artículo 14b de la presente resolución, solo podrán ser excluidos de las Bases de Datos Negativas y registrados en las Bases de Datos Positivas, si el PRSTM que remitió el SMS comprueba que la SIM asociada a dicho equipo no tuvo tráfico de llamadas salientes de voz en los 30 días anteriores al bloqueo del equipo, y el propietario del mismo presente la factura o comprobante de pago, cuando estos se encuentren a su nombre, o la Declaración de único responsable del uso y propietario de equipos terminales móviles, contenida en el Anexo número 1 de la presente resolución. Para realizar este desbloqueo el PRSTM tendrá un plazo máximo de 60 horas continuas contadas a partir de que el usuario presente la documentación ante su proveedor.
Los equipos terminales móviles que hayan sido bloqueados con tipo 'inválido', no podrán ser excluidos de las Bases de Datos Negativas.
Los equipos terminales móviles que hayan sido bloqueados con tipo 'no homologado', podrán ser excluidos de las Bases de Datos Negativas si el TAC del IMEI se encuentra en la lista de equipos terminales homologados ante la CRC, para lo cual el PRSTM tendrá un plazo máximo de 60 horas continuas contadas a partir de la solicitud del usuario.
Los equipos terminales móviles que hayan sido bloqueados con tipo 'duplicado', no podrán ser excluidos de las Bases de Datos Negativas.
Respecto del retiro de un equipo terminal móvil de las bases de datos negativas, los datos en las BDO de los PRSTM deberán ser actualizados de conformidad con la novedad de retiro del IMEI de la BDA negativa.
Para el reporte de retiro del IMEI de las BDO y la BDA negativas, el PRSTM y el ABD deberán proceder de manera inmediata con la actualización de la información en la BDA negativa por parte del PRSTM que recibió el reporte de recuperación del equipo o, una vez haya finalizado la validación de la factura o comprobante de pago, cuando estos se encuentren a nombre del usuario que realiza el registro, o la Declaración de único responsable del uso y propietario de equipos terminales móviles, contenida en el Anexo número 1 de la presente resolución. De igual forma, el PRSTM y el ABD deberán proceder con la actualización de la BDA negativa hacia las BDO negativas de los demás PRSTM, para que el desbloqueo del equipo terminal móvil se realice en un tiempo máximo de veinticinco (25) minutos contados a partir del momento en que el PRSTM informó a la BDA sobre el retiro del ETM. En los casos en los que se reciban varios reportes sobre un mismo IMEI provenientes de diferentes PRSTM, el retiro de las bases de datos negativas no se producirá hasta tanto no se reciba el reporte de recuperación en todos los PRSTM donde el IMEI haya sido reportado por hurto o extravío.
ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO PARA ACTUALIZAR LA BDA POSITIVA. <Artículo compilado en el artículo 2.7.3.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 3667 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un PRSTM reporta al ABD un cambio en los datos de identificación de un usuario, asociado a un IMEI ya incluido en la BDA Positiva, y relacionado con otros datos de identificación de usuario, el ABD procederá a cambiar los registros asociados a tal modificación en la BDA Positiva, actualizando la información de asociación del IMEI con los nuevos datos de identificación del usuario. En todo caso, antes de reportar al ABD dicho cambio, el PRSTM deberá dar cumplimiento a lo que para el efecto establece el inciso 3o del parágrafo del artículo 8o del Decreto 1630 de 2011 y la Resolución CRC 3530 de 2012.
Cuando un usuario registre la propiedad de un equipo terminal móvil ante un PRSTM, en la BDA Positiva se deberán incluir los datos (nombre (s) y apellido (s), dirección, teléfono de contacto y tipo de documento de identidad con el respectivo número de identificación) del propietario o el usuario autorizado por este y el nombre del PRSTM ante el cual el usuario registró la propiedad de su equipo terminal móvil, información que estará asociada al IMEI del equipo terminal móvil empleado.
CONDICIONES OPERATIVAS PARA LOS PRSTM.
ARTÍCULO 13. CONDICIONES PARA LA ACTIVACIÓN DE UN IMEI. <Numeral derogado por el artículo 17 de la Resolución 4813 de 2015>
ARTÍCULO 14. CONDICIONES PARA LA ALIMENTACIÓN DE LA BDA. <Artículo compilado en el artículo 2.7.4.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 3947 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del periodo previo al 1o de enero de 2012, los PRSTM deben tener en funcionamiento las bases de datos operativas.
Para la alimentación de los datos en la BDA, se deberá realizar un proceso previo de validación y depuración de los datos contenidos en la BDO positiva de cada uno de los PRSTM, siguiendo el proceso establecido en el artículo 7o de la presente resolución. Para el caso de usuarios con servicios en modalidad de prepago los PRSTM deberán realizar todas las gestiones que estén a su alcance para contactar a los usuarios e informarles que para que los datos de usuario y equipo terminal móvil sean registrados en la BDA positiva, se requiere que el usuario confirme o actualice sus datos, a través de los puntos de atención al cliente, atención telefónica y acceso vía web, y de conformidad con los plazos y procedimientos definidos en el artículo 7o de la presente resolución.
Para dar a conocer los anteriores procesos y condiciones, el PRSTM utilizará mensajes vía SMS, correo electrónico, mensajes de voz, publicación en sitios web y anuncios en puntos de atención al cliente. Lo anterior, a fin de permitir que con anterioridad a los plazos fijados en el artículo 7o de la presente resolución, cualquier usuario proceda a registrar y/o actualizar los datos asociados a sus equipos terminales móviles. Para el caso de los usuarios pospago, serán los PRTSM los únicos encargados del registro de la información de sus usuarios.
ARTÍCULO 14A. CONDICIONES PARA LA IDENTIFICACIÓN DE IMEI QUE OPERAN EN LAS REDES DE LOS PRSTM. <Artículo compilado en el artículo 2.7.4.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 4868 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los PRSTM excluyendo a los OMV, deben adelantar las acciones que les permitan identificar todos los equipos terminales móviles que han tenido actividad en sus redes y que hacen uso de un IMEI inválido, para lo cual adelantarán las siguientes acciones:
1. En los primeros diez (10) días calendario del mes de marzo de 2016, extraer de sus CDR todos los IMEI que hayan presentado tráfico de voz en la red móvil entre el 3 y el 29 de febrero de 2016.
2. Entre los días 11 al 20 calendario del mes de marzo de 2016:
2.1. Verificar cuáles de los IMEI que presentaron tráfico de voz en febrero son inválidos.
2.2. Para aquellos IMEI, que resulten de la verificación del numeral 2.1 del presente artículo, identificar cuáles no se encuentran registrados en la BDA Positiva.
3. Obtener la relación de IMEI, que entre el 3 y el 29 de febrero de 2016, presentaron tráfico de voz, son inválidos y no están registrados en la BDA Positiva. No se deberá incluir la relación de IMEI que presentaron exclusivamente tráfico de datos.
5. Informar a la CRC dentro de los primeros veinte (20) días calendario de marzo de 2016, a través del correo cts@crcom.gov.co, la cantidad de IMEI identificados como resultado de las acciones descritas en los numerales precedentes.
ARTÍCULO 14b. CONDICIONES PARA LA DEPURACIÓN DE IMEI QUE OPERAN EN LAS REDES DE LOS PRSTM. <Artículo compilado en el artículo 2.7.4.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 4868 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Con la relación de IMEI a que hace referencia el numeral 3 del artículo 14a de la presente resolución, los PRSTM deben informar a quienes hacen uso de los equipos terminales móviles con dichos IMEI, a través de las siguientes actividades:
1. Para los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2016, tomar de manera aleatoria en cada mes, un 25% del total de IMEI identificados en el numeral 3 del artículo 14a.
2. Entre los días 20 a 25 calendario de los meses de marzo a junio de 2016, sobre la muestra mensual de que trata el numeral anterior, el PRSTM debe proceder a identificar la o las IMSI con la cual cada IMEI fue utilizado. En caso que el PRSTM soporte en su red algún OMV o proveedores que hagan uso de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional, deberá informar a dichos proveedores, antes del día veinticinco (25) calendario del respectivo mes, el listado de las IMSI e IMEI que corresponden a equipos que están siendo utilizados con una SIM del OMV o del Proveedor de Red de Origen (PRO), según corresponda.
3. Antes del último día calendario de los meses de marzo a junio de 2016 y sobre la muestra mensual de que trata el numeral uno del presente artículo, cada PRSTM deberá enviarle al usuario asociado a la IMSI que resulte de la verificación del numeral 2 del presente artículo, el siguiente SMS:
“El IMEI de su equipo pudo ser alterado y podría ser bloqueado. Presente ante su operador en los siguientes 15 días calendario la factura o formato indicado”.
En todo caso, el mensaje podrá ser modificado para incluir el IMEI específico, cuando el PRSTM se encuentre en la posibilidad técnica de informar al usuario el IMEI que pudo haber sido alterado.
Adicionalmente, previo al bloqueo del ETM, el PRSTM, con el fin de informar la necesidad de registro del ETM para que eviten ser bloqueados y tengan la opción de registrar su equipo terminal, podrán enrutar a un IVR los intentos de llamada del usuario que hace uso del ETM que será sujeto de bloqueo, al menos 24 horas antes de la fecha de bloqueo.
Los OMV, alternativamente al enrutamiento al IVR, podrán contactar telefónicamente al usuario que hace uso del ETM que será sujeto de bloqueo como mínimo una vez en el transcurso de los quince (15) días calendario.
4. Si dentro de los quince (15) días calendario contados a partir de la notificación de que trata el numeral 3 del presente artículo, el IMEI del equipo terminal móvil no ha sido registrado por el usuario en la base de datos positiva, el PRSTM deberá incluir en la BDA Negativa dichos IMEI.
Para el registro en la base de datos positiva de los IMEI notificados como probables inválidos, el PRSTM deberá solicitar la factura de compra del equipo o la declaración del usuario titular de la línea en la cual manifieste expresamente la adquisición legal de su ETM, para cuyo efecto el formato utilizado será el establecido en el Anexo 1 de la Resolución CRC 4119 de 2013.
En todo caso, los PRSTM no aceptarán el registro de un equipo cuyo IMEI contenga caracteres alfabéticos o una longitud menor a 14 dígitos numéricos.
MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE USUARIOS DE SERVICIOSDE COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 15. Adicionar el literal i) al numeral 10.2 del artículo 10 de la Resolución CRC 3066 de 2011, el cual quedará de la siguiente manera:
“Artículo 10. Derechos y obligaciones generales de los usuarios.
(…)
10.2 Son obligaciones del usuario de servicios de comunicaciones, sin perjuicio de las que por vía general le imponen las normas y los contratos de prestación del servicio, las siguientes:
(…)
i) Ponerse en contacto con su proveedor inmediatamente tenga conocimiento del hurto y/o extravío de su equipo terminal móvil o el extravío de dicho equipo, bien sea presentando la solicitud de bloqueo de su equipo o reportando al proveedor sobre el hurto y/o extravío del equipo terminal móvil indicando en todo caso la hora, el lugar, la fecha del suceso y demás datos requeridos por el proveedor que permitan identificar que el usuario que realiza tal solicitud o reporte es el usuario que celebró el contrato. El reporte de que trata el presente numeral no se constituye en denuncia. Lo anterior, en consonancia con las reglas dispuestas en el parágrafo del artículo 46 de la presente resolución”.
ARTÍCULO 16. Modificar el artículo 93 de la Resolución CRC 3066 de 2011, el cual quedará de la siguiente manera:
Artículo 93. Activación de equipos terminales. Los proveedores que ofrecen servicios de telefonía móvil no podrán activar equipos terminales móviles que hayan sido reportados como hurtados y/o extraviados o desactivados por fraude, ni prestar los servicios a su cargo, a través de la activación de equipos terminales que se encuentren bajo alguna de las circunstancias mencionadas.
Para el efecto, los proveedores que ofrecen servicios de telefonía móvil deberán mantener actualizada una base de datos operativa negativa de los equipos terminales que hayan sido reportados como hurtados y/o extraviados, en la cual se indicará la identificación completa de tales equipos (IMEI), los datos del usuario que celebró el contrato que originó el reporte y la fecha y hora en que se produjo el hurto y/o extravío del equipo. Además, dichos proveedores deberán mantener actualizada una base datos positiva en la que se incorporarán todos los IMEI con el (los) nombre (s) y apellido (s), dirección, teléfono de contacto y tipo de documento de identidad con el respectivo número de identificación del propietario del equipo o del propietario autorizado por este. Para tal fin, la responsabilidad de validar y consignar dicha información en la base de datos corresponde al proveedor.
Adicionalmente, con el fin que la información sea compartida entre los proveedores que ofrecen los servicios de telefonía móvil y que la misma se encuentre disponible para consulta, registro a registro, de las autoridades administrativas, policivas o judiciales, los proveedores deberán implementar a su costo y bajo la administración de un tercero una base de datos centralizada.
Lo anterior, de conformidad con los términos y tiempos de implementación dispuestos por la regulación de la CRC sobre el particular.
PARÁGRAFO. La obligación de compartir la base de datos operativa negativa de que trata el presente artículo, será aplicable a los proveedores que utilicen sistemas de acceso troncalizado –Trunking–, cuando los equipos terminales usados para la provisión de dichos servicios, puedan ser utilizados en las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.
DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA.
ARTÍCULO 17. DEBER DE DIVULGACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.7.5.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 4407 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los PRSTM deberán realizar campañas informativas y permanentes en medios masivos, tales como prensa, radio y televisión, así como en las oficinas físicas y virtuales de atención al usuario (página web del proveedor), dirigidas a sus usuarios sobre la importancia y necesidad de reportar ante su PRSTM y denunciar ante las autoridades competentes el hurto y/o extravío de sus equipos terminales móviles. Además, deberán informar por los mismos medios y al momento de la activación, venta o reposición de equipos terminales móviles, sobre las aplicaciones que permitan la protección de los datos a través de su bloqueo o eliminación en forma remota, mientras que sea técnicamente posible.
Así mismo deberán gestionar campañas de educación pública para los usuarios sobre cómo proteger sus equipos contra el hurto y cómo proteger sus datos, resaltando la necesidad e importancia de utilizar claves de acceso a sus dispositivos y equipos terminales móviles, y el uso de aplicaciones que permitan el bloqueo y/o eliminación de datos en forma remota de los equipos terminales móviles hurtados y/o extraviados.
ARTÍCULO 18. TIEMPOS DE IMPLEMENTACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.7.5.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 3854 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, deberán efectuar todas las adecuaciones técnicas y operativas que requieran como consecuencia de las medidas adoptadas en el presente acto administrativo, el cual se expide en cumplimiento del mandato previsto en el Decreto 1630 de 2011 y la Ley 1453 de 2011.
Las disposiciones establecidas en la presente resolución deberán cumplirse a partir de su publicación en el Diario Oficial, a excepción de las medidas dispuestas en los artículos 4o, 6o, 8o, 9o y 12 de la presente resolución, las cuales deberán cumplirse a más tardar el 1o de enero de 2012; las medidas establecidas en los numerales 3.8, 3.10 y 3.12 del artículo 3o de la presente resolución que deberán cumplirse a más tardar el 1o octubre de 2012; y la obligación prevista en el numeral 3.13 de la presente resolución que deberá cumplirse de acuerdo con lo que establezca la CRC mediante regulación en materia de autorizaciones para la venta de equipos terminales móviles.
ARTÍCULO 18A. CREACIÓN DEL COMITÉ TÉCNICO DE SEGUIMIENTO (CTS). <Artículo compilado en el artículo 2.7.5.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 3584 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Créase una instancia permanente de carácter consultivo denominada Comité Técnico de Seguimiento, en adelante CTS, integrada por todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles obligados a la implementación de las Bases de Datos Positiva y Negativa de que trata la Ley 1453 de 2011.
Cuando la CRC a través de esta instancia requiera información a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles, los términos, condiciones y suministro de dicha información serán de obligatorio cumplimiento para tales proveedores, so pena de que la CRC dé inicio a la actuación administrativa sancionatoria dispuesta en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009. Tales requerimientos serán incluidos por parte de la CRC en el Acta sin que haya lugar a votación para su inclusión.
Es obligación de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles obligados a la implementación de las Bases de Datos Positiva y Negativa de que trata la Ley 1453 de 2011 hacer parte del CTS, así como asistir a las sesiones del mismo, a través de representante legal o un apoderado plenamente facultado para votar y comprometerse con las propuestas que queden plasmadas en el Acta que se levante en cada sesión del CTS.
El CTS estará conformado de la siguiente manera: (i) Presidido por un representante de la CRC, el cual podrá estar acompañado de un delegado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en su condición de organismo de control y vigilancia; (ii) Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles serán representados en el CTS por el representante legal o por un apoderado del proveedor respectivo, con poderes amplios y suficientes para representar al proveedor que lo ha designado, o sus suplentes. En caso de que el proveedor no asista a las sesiones del CTS o su representante legal no tenga poder suficiente, dicho proveedor no será considerado dentro del quórum decisorio para la inclusión de las propuestas que queden en las actas que se levanten por cada sesión.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes por el incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución CRC 3128 de 2011 por parte del Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.
La primera sesión será la de constitución del CTS, la cual tendrá lugar a más tardar el 19 de abril de 2012 con los representantes legales o sus apoderados que se hagan presentes. En dicha sesión se levantará el Reglamento Interno del CTS, el cual será de carácter público y su adopción, mediante acto administrativo expedido por la CRC, será vinculante para todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles obligados a la implementación de la Resolución CRC 3128 de 2011. Lo anterior, no implica que en cualquier momento los Proveedores ausentes en la sesión de constitución del CTS hagan parte de dicha instancia, caso en el cual se entiende que su vinculación extemporánea no afecta de ninguna manera el reglamento o desarrollo del CTS. Igualmente, las propuestas que queden plasmadas en el Acta que se levante con ocasión de cada sesión del CTS, tendrán el carácter de recomendaciones a estudiar por parte de la CRC.
Las propuestas que queden consignadas en las actas que se levanten con ocasión de cada sesión del CTS, serán estudiadas por la CRC para la construcción y elaboración de los actos administrativos que de manera posterior modifiquen la Resolución CRC 3128 de 2011. Las propuestas señaladas en tales actas se incluirán con el voto de la mayoría simple de los PRSTM o sus representantes legales con derecho a voto asistentes a la sesión, y sólo se tendrá en cuenta un voto por cada PRSTM. En todo caso la CRC, considerará la pertinencia técnica de estudiar las propuestas sobre las cuales no se obtenga la mayoría de votación.
ARTÍCULO 18B. DELEGACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 25 de la Resolución 4986 de 2016>
ARTÍCULO 19. CONTROL Y VIGILANCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.7.5.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> De acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, la verificación del cumplimiento de las disposiciones regulatorias establecidas en la presente resolución, será realizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales.
ARTÍCULO 20. SANCIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.7.5.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución se considerará una violación al régimen de las telecomunicaciones y acarreará las sanciones contempladas por la ley.
ARTÍCULO 21. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica en lo pertinente los artículos 10 y 93 de la Resolución CRC 3066 de 2011 y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de septiembre de 2011.
El Presidente,
DIEGO MOLANO VEGA.
El Director Ejecutivo,
CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ.
* * *
1. http://www.crcom.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=2785%3Acondiciones-regulatorias-para-el-control-del-uso-de-equipos-terminales-moviles-hurtados-yo-extraviados-y-con-alteraciones-en-sus-mecanismos-de-identificacion-&catid=77%3Aproyectos-regulatorios&Itemid=62&lang=es
2. NOKIA, SAMSUNG, LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA., Research in Motion (RIM).
3. FENALCO y FESACOL.
4. Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles.
5. AA - BB BB BB - CC CC CC D IMEI TAC Serial Number Luhn Checksum
DECLARACIÓN DE ÚNICO USUARIO RESPONSABLE DEL USO Y PROPIETARIO DEL (LOS) EQUIPO(S) TERMINAL (ES) MÓVIL (ES).
<Anexo adicionado por el artículo 22 de la Resolución 4986 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
Yo, _________________________________ identificado (a) con (tipo de documento de identidad) __________ número ______________________ expedida en (ciudad, país) ____________________ declaro bajo la gravedad del juramento, que teniendo en cuenta los artículos 33 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, ser único usuario responsable del uso y propietario del (los) Equipo (s) Terminal (es) Móvil (es) Marca _____________________ y Modelo _______________________ identificado (s) con el (los) IMEI (s) _________________.
De igual forma manifiesto, teniendo en cuenta las disposiciones legales, que he adquirido legalmente el Equipo Terminal Móvil descrito arriba (breve descripción de cómo el usuario adquirió el equipo), así como también que no tengo conocimiento de que el equipo haya sufrido ninguna manipulación, alteración, modificación y/o remarcación de su IMEI.
Manifiesto conocer las consecuencias que establece la Ley 1453 de 2011 respecto de la manipulación, reprogramación, remarcación o modificación de los terminales móviles, en la que se señala que se incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de seis (6) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
______________________________
Firma del usuario propietario
Nombre:
Documento de identidad y número:
Dirección:
Teléfono:
Ciudad:
Fecha de la declaración:
DECLARACIÓN DE USO DE EQUIPO TERMINAL MÓVIL CON IMEI DUPLICADO.
<Anexo adicionado por el artículo 23 de la Resolución 4986 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
Yo, _________________________________ identificado (a) con (tipo de documento de identidad) __________ número ______________________ expedida en ____________________ declaro bajo la gravedad del juramento, que teniendo en cuenta los artículos 33 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, ser único usuario y propietario del Equipo Terminal Móvil Marca _____________________ y Modelo _______________________ identificado con el (los) IMEI (s) ___________________________________.
De igual forma manifiesto, que he adquirido legalmente el Equipo Terminal Móvil descrito arriba, de la siguiente forma: (nombre del punto de venta, dirección y ciudad; o en su defecto nombre y datos de contacto de quien lo recibió bajo cualquier título):_________________________ ______________________________________________________________________________, así como también que no tengo conocimiento de que el mismo haya sufrido ninguna manipulación, alteración, modificación y/o remarcación de su IMEI.
Manifiesto conocer el artículo 105 de la Ley 1453 de 2011, de acuerdo con el cual la manipulación, reprogramación, remarcación o modificación de equipos terminales móviles, tiene como consecuencia la imposición de una multa entre seis (6) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años.
De acuerdo con lo anterior, autorizo a mi proveedor de servicios de telefonía móvil a reportar mis datos de identificación y contacto a las autoridades competentes a efectos de que estas investiguen la posible comisión de las conductas descritas en el párrafo anterior, y me comprometo a entregar toda la información requerida y a colaborar con la investigación que en este sentido se adelante, lo cual puede incluir poner a disposición el equipo terminal del que hago uso para su respectivo peritazgo.
Informo a continuación las líneas telefónicas con las cuales hago uso del equipo arriba descrito:
Línea 1 _____________________
Línea 2 _____________________
(…)
Línea n _____________________
Nota: Al faltar a la verdad en el presente documento, se podrá incurrir en cualquiera de las conductas descritas en el Capítulo Tercero del Título IX del Código Penal, contenidos en la Ley 599 de 2000.
_______________________________________
Firma del usuario propietario del equipo terminal móvil.
Nombres y apellidos:
Documento de identidad y número:
Dirección:
Teléfono:
Ciudad:
Fecha de la declaración: