RESOLUCIÓN 4986 DE 2016
(julio 26)
Diario Oficial No. 49.946 de 26 de julio de 2016
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se establecen medidas de control para equipos terminales móviles, y se dictan otras disposiciones.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1453 de 2011, el Decreto número 1630 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1341 de 2009, por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones, estableció que le corresponde al Estado intervenir en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) para, entre otros fines, proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios, así como incentivar acciones tendientes a la prevención de fraudes en la red para la promoción de condiciones de seguridad, de conformidad con los numerales 1 y 4, respectivamente, del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009.
Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 10 y 18 de la Ley 1341 de 2009, expidió el Decreto número 1630 de 2011, por medio del cual se adoptan medidas para restringir la operación de equipos terminales hurtados que son utilizados para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles.
Que la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad, conocida como Estatuto de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en su artículo 105, frente a la manipulación de equipos terminales móviles, dispuso penas para aquel que manipule, reprograme, remarque o modifique los equipos terminales móviles, en cualquiera de sus componentes, con el fin de alterar las bases de datos positivas y negativas; extendiendo las respectivas penas a la persona que active dichos equipos con violación de las disposiciones y procedimientos establecidos en la ley o en la Regulación.
Que la Ley 1453 de 2011, mediante su artículo 106, adicionó el numeral 21 al artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el cual dispone que le corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, definir las condiciones y características de las bases de datos, tanto positivas como negativas, que contengan la información de identificación de los equipos terminales móviles; así como la de establecer las obligaciones a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, comercializadores, distribuidores o cualquier comerciante de dichos equipos, y las obligaciones relativas al reporte de la información de identificación de los mismos.
Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 y el Decreto número 1630 de 2011, la CRC expidió la Resolución CRC número 3128 de 2011, mediante la cual determinó las reglas relativas a la definición de las condiciones técnicas para la implementación de las bases de datos positivas y negativas, y estableció las obligaciones en cabeza de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), para garantizar la correcta operatividad del proceso de registro de equipos terminales móviles y el bloqueo cuando se realice el reporte de hurto o extravío.
Que posteriormente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 y el Decreto número 1630 de 2011, la CRC expidió la Resolución CRC número 4813 de 2015 de manera complementaria a la Resolución CRC número 3128 de 2011, a través de la cual se definieron condiciones para que los PRSTM realicen la identificación de los Equipos Terminales Móviles (ETM) que operan en sus redes, y la posterior depuración de la información de dichos equipos en las bases de datos positivas y negativas de que trata la citada ley.
Que el artículo 4o de la Resolución CRC número 4813 de 2015, estableció obligaciones de validación, verificación y control de equipos terminales móviles, a efectos de garantizar que en las redes móviles solo operen dichos equipos, cuando se ajusten a las condiciones técnicas de las mismas, hayan sido debidamente homologados, no hayan sido alterados y se encuentren registrados en la Base de Datos Administrativa (BDA) positiva administrada por el Administrador de la Base de Datos (ABD).
Que para dar cumplimiento a las obligaciones descritas en el inciso anterior, el mismo artículo 4o dispuso que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, deben realizar la implementación, adecuación y operación de sus procesos y plataformas para adelantar las siguientes actividades: i) etapa de validación y diagnóstico preliminar, correspondiente a la recolección de información de la actividad de los equipos terminales móviles en las redes del país para contar con un diagnóstico preliminar del estado de dichos equipos a través de la identificación de IMEI con alguna de las condiciones descritas; ii) etapa de verificación, la cual corresponde a la implementación y operación del procesamiento y análisis diario de los terminales móviles con actividad en las redes de los PRSTM, para identificar aquellos cuyo IMEI sea inválido, sin formato, duplicado, no homologado o no se encuentre registrado en la Base de Datos Positiva; y iii) etapa de control, que corresponde a actividades de depuración.
Que mediante la Resolución CRC número 4937 de 2016 se realizaron modificaciones a la Resolución CRC número 4813 de 2015 en cuanto aspectos operativos del proceso de verificación centralizada de equipos en el país.
Que el numeral 4.3 del artículo 4o de la Resolución CRC número 4813 de 2015, señala que las actividades de depuración, adelantadas en la Etapa de control, deben ser ejecutadas a partir del 1o de agosto de 2016 respecto de los equipos terminales móviles que, como resultado de la etapa previa, esto es la de verificación, hayan sido detectados con IMEI sin formato, inválidos, duplicados, no homologados y no registrados en la Base de Datos Positiva.
Que el numeral 4.3 en mención, dispone que esta Entidad debe definir las acciones relativas al condicionamiento o restricción de uso del terminal, las cuales al corresponder a la Etapa de Control deben ser aplicadas a partir del 1o de agosto de 2016.
Que de los resultados obtenidos en la etapa de validación y diagnóstico preliminar de equipos terminales móviles, puede concluirse que en las redes de los PRSTM existen IMEI sin formato, inválidos, no homologados, no registrados en la BDA positiva y potencialmente duplicados, por lo que resulta necesario realizar su depuración.
Que con ocasión de los resultados descritos en el inciso anterior y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4.3 del artículo 4o de la Resolución CRC número 4813 de 2015, mediante el presente acto administrativo, la CRC procede a definir las actividades de control a equipos que deben ser ejecutadas por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.
Que atendiendo a los comentarios allegados con ocasión de la propuesta regulatoria publicada, según los cuales el plazo dispuesto para adecuar la verificación en el dispositivo EIR[1] de la pareja IMEI-IMSI para el control de los equipos duplicados no era suficiente y podría causar un alto impacto, se establece mediante la presente resolución el día 1o de diciembre de 2016 como la fecha en que se dará inicio a la aplicación de dicha verificación.
Que en adición a lo anterior y atendiendo a los principios de racionalización y proporcionalidad que rigen la intervención regulatoria, la CRC considera necesario establecer fases iniciales en los procesos de detección y control de los IMEI con actividad en la red que resulten sin formato, inválidos, duplicados, no homologados y no registrados en la Base de Datos positiva, con el fin de que los altos volúmenes iniciales de casos detectados puedan ser dosificados en el tiempo respecto de las acciones a tomar, tales como: notificación a usuarios, recepción de soportes, registro, o bloqueo de los IMEI, mitigando así el impacto frente a los usuarios y a los proveedores del servicio.
Que de acuerdo con lo anterior, se requiere que durante el periodo en el cual se evacúan los casos inicialmente detectados y se cuente con los mecanismos para su control, sea suspendida temporalmente la detección diaria de los IMEI con actividad en la red que resulten sin formato, inválidos, duplicados, no homologados y no registrados en la Base de Datos positiva. Es así como en la presente resolución se desarrollan las condiciones que regirán la ejecución de las etapas iniciales de los procesos de detección de IMEI duplicados intra red e inter red de que trata la Resolución CRC número 3128 de 2011.
Que de conformidad con el artículo 4o, el literal h del numeral 10.2 del artículo 10 y el artículo 105 de la Resolución CRC número 3066 de 2011, la cual contiene el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, si bien el usuario puede utilizar para la prestación de los servicios de comunicaciones móviles el equipo terminal de su elección, este debe encontrarse debidamente homologado y es necesario que durante su compra, el usuario se cerciore de adquirirlo en un lugar autorizado para la venta de equipos terminales móviles, de acuerdo con el listado que para el efecto publica el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en su página Web.
Que con ocasión del Decreto número 2025 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, se establecieron medidas respecto del régimen de importación y exportación de equipos terminales móviles. Es así como en su artículo 4o se estableció el procedimiento que deben adelantar las personas naturales o jurídicas que importen terminales móviles, el cual incluye un registro policial de conformidad con el artículo 8o de la norma en mención, y posteriormente, la consulta al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, quien adelanta una verificación de los IMEI de los respectivos terminales, lo cual permite que estos sean incluidos en la Base de Datos Administrativa positiva con posterioridad a la confirmación de su ingreso al país por parte de la Autoridad Aduanera.
Que atendiendo a que con el procedimiento establecido por el Decreto número 2025 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los equipos terminales importados legalmente al país pueden ser incorporados a la Base de Datos Administrativa positiva de una forma distinta a la consagrada en el artículo 7o de la Resolución CRC número 3128 de 2011; es necesario aclarar entonces, que el cumplimiento del procedimiento dispuesto en el decreto en mención para la importación de equipos, no constituye el Registro de IMEI de que trata la referida resolución, sino un proceso de cargue de información en la Base de Datos positiva.
Que en aras de generar claridad respecto de estos dos trámites, se requiere establecer un nuevo campo en la Base de Datos positiva, en el cual se incorpore la identificación de la persona natural o jurídica que realizó la importación; lo cual permitirá diferenciar esta de la identificación del propietario del equipo terminal, siendo esta última suministrada en el momento del Registro del IMEI, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el referido artículo 7o.
Que la Resolución CRC número 4444 de 2014[2], dispuso la obligación para los PRSTM de separar completamente los contratos de compraventa o de cualquier modo de adquisición de los equipos terminales móviles, de los contratos de prestación de servicios, otorgando así mayor transparencia y permitiendo al usuario tomar decisiones que se adecuen a sus necesidades, maximizando así su bienestar.
Que conforme al artículo 56 de la Resolución CRC número 3066 de 2011 (modificado por la Resolución CRC número 4444 de 2014), cuando un usuario adquiere un equipo terminal móvil a través del PRSTM, el valor a pagar mensualmente por concepto de la financiación de dicho equipo debe establecerse de forma separada y discriminada del valor por concepto de la prestación del servicio, garantizando así que el usuario tenga la posibilidad de efectuar los pagos de manera independiente por dichos conceptos al ser negocios jurídicos distintos; por lo cual resulta claro para la CRC que la inclusión de un IMEI en la Base de Datos negativa en ningún momento ha tenido, ni tiene lugar con ocasión del no cumplimiento de las obligaciones económicas en cabeza del usuario, en su calidad de adquirente del respectivo equipo terminal móvil.
Que de otro lado, atendiendo a los análisis realizados por la CRC, se evidenció la necesidad de crear un nuevo tipo de bloqueo administrativo, con el cual se busca exclusivamente diferenciar las cifras de hurto de equipos terminales móviles reportadas por los usuarios, de las cifras de equipos perdidos reportados por el PRSTM como resultado de procedimientos de detección y control de fraudes en la suscripción, o de las de pérdida de equipos en inventarios o instalaciones que aún no han sido vendidos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto número 1078 de 2015[3], se publicó el respectivo proyecto de resolución con su documento soporte, a fin de recibir comentarios de cualquier interesado, entre el 18 de mayo y el 6 de junio de 2016.
Que en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, la CRC diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante el artículo 5o de la Resolución número 44649 del 25 de agosto de 2010, el cual dio negativo en todas sus respuestas respecto de posibles efectos en la competencia. No obstante lo anterior, el 8 de junio de 2016, la CRC puso en conocimiento de la SIC el contenido de la propuesta regulatoria, el respectivo documento soporte y los comentarios allegados durante el tiempo de publicación.
Que la Superintendencia Delegada para la Promoción de la Competencia a través del escrito con Radicado CRC número 201632365 del 1o de julio de 2016[4], expresó respecto de la propuesta remitida dos recomendaciones, a saber: “i) No radicar en los PRSTM la obligación de efectuar la verificación de los equipos, dadas las prácticas exclusorias que se pueden presentar. En consecuencia, una alternativa posible sería la de diseñar un mecanismo en el que la verificación física sea efectuada por un tercero imparcial que carezca de vínculos con algún PRSTM”; y “ii) En caso de que se considere que la verificación por parte de los PRSTM es el mecanismo menos restrictivo para alcanzar los objetivos de la política, debe buscarse mecanismos para mitigar las preocupaciones de competencia como permitir que los operadores móviles virtuales puedan hacer las verificaciones de los equipos mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; de manera que no se les imponga la carga de contar con oficinas de atención”.
Que como consecuencia de los análisis realizados por la CRC a partir de los comentarios recibidos tanto de la industria como de la SIC a la propuesta regulatoria, no se incluyó la obligación para los PRSTM de realizar la verificación física de equipos que sean identificados con IMEI duplicado, por lo cual los PRSTM recopilarán información de los usuarios involucrados para remitirla a la autoridad competente para su respectivo análisis, con el fin de dar aplicación a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1453 de 2011.
Que conforme lo establece el artículo 2.2.13.3.3 del Decreto número 1078 de 2015, una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se acogen o no se acogen las propuestas allegadas y se ajustó el proyecto de resolución de acuerdo con los análisis efectuados por la CRC, documentos que fueron aprobados por el Comité de Comisionados de la CRC del 11 de julio de 2016, según consta en el Acta número 1048 y, posteriormente, presentados a la Sesión de Comisión de la CRC del 22 de julio de 2016, según consta en el Acta número 336.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el numeral 4.3. del artículo 4o de la Resolución CRC número 4813 de 2015, el cual quedará así:
“4.3. Etapa de control. Corresponde a las actividades que deben ser ejecutadas por los PRSTM a efectos de realizar la depuración de los equipos terminales móviles que como resultado de las etapas de validación y verificación sean detectados con IMEI sin formato, duplicado, inválido, no registrado o no homologado, las cuales deberán ser aplicadas a partir del 1o de agosto de 2016”.
ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 2o de la Resolución CRC número 3128 de 2011, en el sentido de adicionar las siguientes definiciones:
“SMS Flash: Tipo de mensaje de texto SMS que se abre automáticamente en la pantalla del equipo terminal móvil receptor, sin ninguna interacción del usuario. Este mensaje hace referencia al SMS de clase 0 contenido en la especificación técnica ETSI TS 100 900.
Mensaje en banda: Anuncio de voz que se entrega a la línea que origina una llamada durante el establecimiento de la misma, antes que sea completada”.
ARTÍCULO 3o. Modificar el numeral 3.2. del artículo 3o de la Resolución CRC número 3128 de 2011, el cual quedará así:
“3.2. Realizar todas las adecuaciones necesarias al interior de sus redes y sistemas para garantizar que se realice la consulta a las bases de datos positivas y negativas, en el proceso de registro de un equipo terminal móvil, y la entrega de información de CDR para el proceso que permita identificar y controlar la actividad de los ETM con IMEI sin formato, los duplicados, los inválidos, los no homologados y los no registrados, que cursan tráfico en la red”.
ARTÍCULO 4o. Modificar el numeral 3.32 del artículo 3o de la Resolución CRC número 3128 de 2011, el cual quedará así:
“3.32. A partir del 1o de agosto de 2016, tener operativo un proceso de verificación que permita la detección de IMEI sin formato, duplicados, inválidos, no homologados y no registrados en la BDA Positiva, con base en el análisis de la información de los CDR de todas las redes móviles del país. Es obligación de los PRSTM, que alojan en su red OMV o brindan a otros PRST acceso a Roaming Automático Nacional (RAN), la entrega de la totalidad de información de CDR necesarios para la ejecución del ciclo inter red de la etapa de verificación de equipos terminales móviles”.
ARTÍCULO 5o. Adicionar los numerales 3.33 y 3.34 al artículo 3o de la Resolución CRC número 3128 de 2011, el cual quedará así:
“3.33. A partir del 1o de agosto de 2016, los PRSTM deben consultar el listado de TAC de los equipos terminales móviles homologados ante la CRC a efectos de poder realizar la validación continua de dicha condición en los ETM.
3.34. A efectos de autorizar el servicio a las parejas IMEI-IMSI que hagan uso de equipos con IMEI duplicado de conformidad con lo dispuesto los artículos 10d y 10e de la presente resolución, los PRSTM, excluyendo a los Operadores Móviles Virtuales y los Proveedores de Red de Origen que hacen uso del Roaming Automático Nacional, deberán tener en operación una funcionalidad a nivel de la red móvil tal que permita realizar la validación en el EIR de la pareja IMEI-IMSI, a más tardar el 1o de diciembre de 2016”.
ARTÍCULO 6o. Modificar el numeral 4.5 del artículo 4o de la Resolución CRC número 3128 de 2011, el cual quedará así:
“4.5. Actualizar diariamente la información de IMEI contenida en la BDA, con la información desagregada de los IMEI de los equipos que son importados legalmente al país, a partir del 1o de diciembre de 2015 de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 2025 de 2015 o el que lo sustituya, adicione o modifique”.
ARTÍCULO 7o. Adicionar el numeral 4.22 al artículo 4o de la Resolución CRC número 3128 de 2011, el cual quedará así:
“4.22. Garantizar a partir del 1o de enero de 2017, que en la BDA Positiva pueda diferenciarse la identificación de la persona natural o jurídica que realice la importación del equipo terminal móvil, de la identificación del propietario que posteriormente hace el registro de dicho equipo”.
ARTÍCULO 8o. Adicionar los literales v) y vi) al contenido de la BDA Negativa establecido en el artículo 6o de la Resolución CRC número 3128 de 2011, los cuales quedarán así:
“v) Los IMEI reportados por el PRSTM con tipo de bloqueo 'reincidente', como resultado del proceso establecido en el parágrafo 1 del artículo 7 de la presente resolución.
vi) Los IMEI reportados por el PRSTM como resultado de procedimientos de detección y control de fraudes en la suscripción del servicio, o por pérdida de equipos en inventarios o instalaciones que aún no han sido vendidos, los cuales deben ser incluidos como tipo de bloqueo 'administrativo'. Este tipo de bloqueo deberá empezar a realizarse a más tardar el 1o de enero de 2017. El PRSTM que incluya estos IMEI en la base de datos negativa deberá contar con los respectivos soportes que evidencien el fraude o la pérdida de los equipos”.
ARTÍCULO 9o. Adicionar los literales vi) y vii) al contenido de la BDO Negativa establecido en el artículo 7o de la Resolución CRC número 3128 de 2011, los cuales quedarán así:
“vi) Los IMEI reportados por el PRSTM con tipo de bloqueo 'reincidente', como resultado del proceso establecido en el parágrafo 1o del artículo 7o de la presente resolución.
vii) Los IMEI reportados por el PRSTM como resultado de procedimientos de detección y control de fraudes en la suscripción del servicio o pérdida de equipos en inventarios o instalaciones que aún no han sido vendidos, los cuales deben ser incluidos como tipo de bloqueo 'administrativo'. Este tipo de bloqueo deberá empezar a realizarse a más tardar el 1o de enero de 2017. El PRSTM que incluya estos IMEI en la base de datos negativa deberá contar con los respectivos soportes que evidencien el fraude a la suscripción o pérdida de los equipos. En ningún caso se podrán incluir en la base de datos negativa los IMEI pertenecientes a los equipos que habiendo siendo adquiridos por el usuario a través de financiación o créditos, incurran en mora, cese o falta de pago total o parcial del equipo”.
ARTÍCULO 10. Modificar el Parágrafo 1o del artículo 7o de la Resolución CRC número 3128 de 2011, el cual quedará así:
“Parágrafo 1o. La totalidad de los IMEI que han sido retirados de la BDA Negativa, luego de cumplido su tiempo mínimo de permanencia, y los cuales deberán ser conservados en el registro histórico de que trata el numeral 4.20 de la presente resolución, serán remitidos cada seis (6) meses por el ABD, entre el 1o y el 15 de julio y entre el 1o y el 15 de enero de cada año a todos los PRSTM, excluyendo a los Operadores Móviles Virtuales (OMV) y los Proveedores de Red de Origen (PRO) que hacen uso del Roaming Automático Nacional, para que se verifique durante los meses de agosto y febrero de cada año, que dichos IMEI no están generando tráfico en la red. En los casos en que el PRSTM encuentre que alguno de los IMEI retirados de la BDA Negativa se encuentra cursando tráfico, deberá proceder de manera inmediata al bloqueo del mismo en su EIR y envío a la BDA Negativa con tipo de bloqueo 'reincidente'. Este proceso deberá iniciarse el 1o de enero de 2017”.
ARTÍCULO 11. Modificar el Parágrafo 1o del artículo 7o de la Resolución CRC número 3128 de 2011, el cual quedará así:
“Parágrafo 1o. De no encontrarse dicho IMEI en la BDA positiva, para el proceso de registro de equipos de usuarios que tengan un plan bajo la modalidad de prepago, el PRSTM deberá solicitar la factura o comprobante de pago, cuando estos se encuentren a nombre del usuario que realiza el registro, o la 'Declaración de único responsable del uso y propietario de equipos terminales móviles', contenida en el Anexo número 1 de la presente resolución, la cual podrá validarse en medio físico o electrónico. Una vez almacenado dicho soporte, se podrá continuar con el proceso de asociación de datos.
Para el caso de equipos adquiridos en el exterior e ingresados al país en la modalidad de viajeros, de que trata el artículo 205 del Decreto número 2685 de 1999, o aquella norma que lo sustituya, modifique o adicione, y los cuales no estén haciendo uso del Roaming Internacional, el usuario deberá presentar para el registro del IMEI en la BDA Positiva ante el PRSTM con quien tiene contratados los servicios de telecomunicaciones, la factura de compra en el exterior o comprobante de pago cuando estos se encuentren a su nombre, o la Declaración de único responsable del uso y propietario de equipos terminales móviles, contenida en el Anexo número 1 de la presente resolución”.
ARTÍCULO 12. Adicionar el Parágrafo 3o al artículo 7o de la Resolución CRC número 3128 de 2011, el cual quedará así:
“Parágrafo 3o. A partir del 1o de agosto de 2016, únicamente se permitirá el registro en la BDA positiva de IMEI cuyo TAC se encuentre en la lista de equipos homologados ante la CRC, con excepción de aquellos sometidos al control establecido en el literal b del artículo 10d de la presente resolución”.
ARTÍCULO 13. Modificar el artículo 8o de la Resolución CRC número 3128 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 8o. Cargue de IMEI en la BDA para equipos terminales móviles importados. Los procesos de cargue y actualización a la BDA de la información de IMEI de equipos importados, inician a partir de la implementación a través del ABD como parte del proceso de aduana y nacionalización de los equipos terminales móviles, proceso que será sustituido a partir de la adecuación del Sistema Informático de la DIAN para que contenga un campo codificado para el cargue de cada IMEI de los equipos que se importen legalmente al país.
Cuando se presenten casos de ingreso de nuevos equipos terminales móviles al país, por concepto de reposición al usuario por garantía y/o defectos de funcionamiento o el ingreso de teléfonos de prueba por parte de los fabricantes o sus centros de servicio y reparación autorizados, y que tales equipos no requieran su registro ante la DIAN, o cuando sea necesario ingresar a la BDA el IMEI de equipos terminales móviles fabricados o ensamblados en el país, será el ABD, a solicitud de los fabricantes y/o ensambladores y centros de servicio y reparación autorizados de manera expresa por los fabricantes, quien adelante el proceso de cargue del IMEI del equipo terminal móvil en la BDA”.
ARTÍCULO 14. Adicionar el numeral 10.a.6 al artículo 10.a de la Resolución CRC número 3128 de 2011, el cual quedará así:
“10.a.6 Cada PRSTM que identifique en su red IMEI sin formato, inválidos, no homologados, no registrados, o duplicados, que correspondan a usuarios de Operadores Móviles Virtuales (OMV) o de Proveedores de Red de Origen (PRO) que hacen uso del Roaming Automático Nacional, deberán remitir dicha información a aquellos, junto con las IMSI con la cual cada IMEI fue utilizado, a más tardar a los dos (2) días calendario siguientes a la detección, a efectos de que estos inicien las actividades de control dispuestas en el artículo 10.d de la presente resolución”.
ARTÍCULO 15. Adicionar el artículo 10c a la Resolución CRC número 3128 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 10c. Priorización de las medidas para el control de equipos terminales móviles. Las medidas continuas de control de ETM permitirán la depuración de los IMEI sin formato, los duplicados, los inválidos, los no homologados y los no registrados en la BDA Positiva, a partir de los IMEI detectados en la etapa de verificación de equipos terminales móviles.
Para aplicar las medidas de control, los PRSTM deberán clasificar diariamente todos los IMEI identificados con actividad en la red para lo cual deberán tener en cuenta los siguientes criterios, los cuales son excluyentes. La clasificación deberá ser realizada en el siguiente orden de priorización teniendo en cuenta las definiciones contenidas en el artículo 2o de la presente resolución:
10c.1. Control de IMEI sin formato: Incluye los IMEI sin formato correcto.
10c.2. Control de IMEI inválidos. Incluye los IMEI con las siguientes características:
- Son IMEI inválidos.
- Tienen el formato correcto.
- No están registrados en la BDA positiva.
10c.3. Control de IMEI no homologados. Incluye los IMEI con las siguientes características:
- Son IMEI no homologados.
- Tienen el formato correcto.
- No están registrados en la BDA positiva.
10c.4. Control de IMEI duplicados. Incluye los IMEI con las siguientes características:
- Son IMEI duplicados.
- Tienen el formato correcto.
- Cumplen una de las siguientes condiciones:
- El TAC del IMEI está en la lista de equipos terminales homologados ante la CRC.
- Son IMEI inválidos registrados en la BDA positiva.
- Son IMEI no homologados registrados en la BDA positiva.
10c.5. Control de IMEI no registrados en la BDA positiva. Incluye los IMEI con las siguientes características:
- Son IMEI no registrados en la BDA positiva.
- Tienen el formato correcto.
- El TAC está en la lista de equipos terminales homologados ante la CRC.
Los IMEI que sean clasificados en un día en alguna de estas categorías de Control de IMEI, no deben ser incluidos en días posteriores, mientras estén siendo sometidos a los respectivos procedimientos de control. Los IMEI que no sean clasificados en ninguno de los criterios de control, deberán reingresar a la etapa de verificación de equipos terminales móviles en días posteriores, siempre que presenten actividad en las redes”.
ARTÍCULO 16. Adicionar el artículo 10d a la Resolución CRC número 3128 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 10d. Criterios para la detección y control inicial de equipos terminales móviles. Previo al inicio de la detección y control diario de ETM, los PRSTM deben ejecutar una etapa inicial de detección y control de los ETM con actividad en las redes, a través de los siguientes procedimientos:
a) Para los IMEI sin formato y los inválidos que no estén registrados en la BDA positiva:
a.1. Detección diaria de los IMEI entre el 1o y 7 de agosto de 2016 por parte de los operadores de red.
a.2. Suspensión de la detección diaria de los IMEI entre el 8 de agosto y el 11 de septiembre de 2016.
a.3 A más tardar el 12 de agosto de 2016, los operadores de red deben enviar a los Operadores Móviles Virtuales y los Proveedores de Red de Origen que hacen uso del Roaming Automático Nacional, los IMEI identificados, junto con las IMSI con la cual cada IMEI fue utilizado.
a.4. Iniciar el control de los IMEI identificados a más tardar el 11 de septiembre de 2016, a través de las actividades definidas en los numerales 10e.1 y 10e.2 del artículo 10e de la presente resolución para los IMEI sin formato y los inválidos respectivamente.
b) Para los IMEI (homologados y no homologados) que no estén registrados en la BDA positiva:
b.1. Detección diaria de los IMEI entre el 1o y 7 de agosto de 2016 por parte de los operadores de red.
b.2. Suspensión de la detección diaria de los IMEI entre el 8 de agosto y el 11 de septiembre de 2016.
b.3. A más tardar el 12 de agosto de 2016, los operadores de red deben enviar a los Operadores Móviles Virtuales y los Proveedores de Red de Origen que hacen uso del Roaming Automático Nacional, los IMEI identificados, junto con las IMSI con la cual cada IMEI fue utilizado.
b.4. A más tardar el 12 de agosto de 2016, los operadores de red deben enviar a la CRC, a través del correo electrónico cts@crcom.gov.co, la cantidad total de IMEI detectados, discriminando aquellos que pertenecen a su red, a los Operadores Móviles Virtuales y a los Proveedores de Red de Origen que hacen uso del Roaming Automático Nacional.
b.5. El primer día hábil de cada semana entre el 8 de agosto y el 12 de septiembre de 2016, los PRSTM deben reportar a la CRC, a través del correo electrónico cts@crcom.gov.co, la cantidad de IMEI detectados que se registraron en la BDA positiva al corte del viernes inmediatamente anterior.
b.6. Finalización del proceso de registro del IMEI hasta el 9 de septiembre de 2016. Los PRSTM podrán decidir el mecanismo a utilizar para realizar la notificación, entre los cuales están el SMS, SMS flash, USSD, mensajes en banda, IVR, sistemas de atención al cliente, llamadas telefónicas, entre otros.
c) Para los IMEI duplicados del ciclo intra red:
c.1. Entre el 1o y 31 de agosto de 2016, detección diaria de los IMEI por parte de los operadores de red.
c.2. Entre el 1o de septiembre y el 30 de noviembre de 2016, suspensión de la detección diaria de los IMEI.
c.3. A más tardar el 9 de septiembre de 2016, los operadores de red deben determinar las IMSI que hicieron uso de los IMEI identificados, revisando como mínimo la actividad de los 30 días inmediatamente anteriores al día de detección.
c.4. A más tardar el 16 de septiembre de 2016, los operadores de red deben enviar a los Operadores Móviles Virtuales y los Proveedores de Red de Origen que hacen uso del Roaming Automático Nacional, los IMEI identificados, junto con las IMSI con la cual cada IMEI fue utilizado.
c.5. A más tardar el 16 de septiembre de 2016, los operadores de red deben reportar a la CRC, a través del correo electrónico cts@crcom.gov.co, la siguiente información:
- IMEI
- Cantidad de IMSI asociadas al IMEI de conformidad con el literal c.3.
- Causal de duplicación: simultaneidad de llamadas, conflicto de tiempo/distancia o ambas causales
- Fecha en que se detectó el IMEI como duplicado.
- Nombre del operador al cual pertenece el IMEI duplicado: se debe indicar el nombre del operador de red, del OMV o del PRO.
c.6. A más tardar el 30 de septiembre de 2016, los PRSTM deberán priorizar los casos de IMEI duplicados detectados en el literal c.1 tomando como criterio el número de IMSI usadas por los mismos, para la aplicación de las medidas de notificación y control.
c.7. Entre el 1o y 30 de octubre de 2016, los PRSTM notificarán a los usuarios asociados con las IMSI con las cuales fueron identificados los IMEI duplicados de que trata el literal c.1, según la priorización definida en el literal c.6, a través de un mensaje SMS con el siguiente contenido:
'El IMEI de su equipo está duplicado y podría ser bloqueado. Presente a su operador los soportes de adquisición antes del 30 de noviembre de 2016'.
c.8. Los usuarios notificados podrán presentar los soportes de adquisición del equipo, en caso de tenerlos, y en todos los casos el formato del anexo 2 de la presente resolución debidamente diligenciado, a través de los medios de atención al cliente físicos o virtuales del PRSTM.
c.9. El PRSTM, al momento de recibir el formato del anexo 2 de la presente resolución debidamente diligenciado, debe informar a los usuarios de un equipo con IMEI duplicado, que el mismo solo será autorizado a funcionar con las líneas que estos informen en dicho anexo, y que cualquier cambio de línea o de operador debe ser informado al respectivo proveedor de servicios de la elección del usuario, a efectos que los PRSTM validen la condición de IMEI duplicado en la BDA negativa y procedan a configurar en sus EIR el IMEI junto con las IMSI de las líneas que el usuario solicite, previa verificación de los datos del usuario del equipo terminal móvil con los PRSTM que reportaron el IMEI duplicado a la BDA negativa. Asimismo, los PRSTM deben informar al usuario que las autoridades competentes podrán realizar las investigaciones a que haya lugar con el fin de determinar si el IMEI del equipo fue manipulado, reprogramado, remarcado o modificado.
c.10. A partir del 1o de diciembre de 2016, el proveedor de red procederá a incluir en su EIR el IMEI duplicado asociándolo con las IMSI de aquellos usuarios que diligenciaron el anexo 2 de la presente resolución, pertenecientes a las líneas relacionadas por estos en dicho anexo y a las cuales se debe autorizar el acceso a la red móvil. Para el caso de los OMV y PRO, y a menos que acuerden algo diferente, será el proveedor de red quien deberá incluir en su EIR las parejas IMEI-IMSI que estos le soliciten de conformidad con el presente literal.
c.11. A partir del 1o de diciembre de 2016, el PRSTM deberá incluir en la BDA Negativa los IMEI de que trata el literal c.10 del presente artículo con el tipo 'duplicado'. Los PRSTM que reciban el reporte de IMEI duplicado a través del ABD, deberán incluir el IMEI en sus BDO Negativa sin asociarlo a una IMSI específica en el EIR. El registro correspondiente a estos IMEI que se haya realizado previamente en la BDA positiva con un documento de identificación no debe ser retirado al ser incluido en la BDA negativa.
c.12. Luego del vencimiento del plazo para que los usuarios alleguen sus soportes y el anexo 2 de la presente resolución, el PRSTM procederá a poner en conocimiento de las autoridades competentes los casos relacionados con los IMEI detectados duplicados, adjuntando como mínimo y sin limitarlo a ello la siguiente información:
i) Soportes técnicos de la detección del IMEI duplicado y la relación de todas las IMSI que fueron identificadas haciendo uso del IMEI junto con los datos de los usuarios asociados a las mismas.
ii) Información respecto de la marca y modelo correspondiente al TAC del IMEI duplicado.
iii) Formatos del Anexo 2 de la presente resolución, debidamente diligenciados por los usuarios de los equipos cuyo IMEI esta duplicado.
iv) Información del IMEI interno (obtenido mediante la marcación *#06#) y el IMEI externo (impreso en el ETM), para los casos en que el usuario haya presentado físicamente el equipo.
c.13. En caso que la autoridad competente informe al PRSTM que se ha determinado que un equipo con IMEI duplicado fue efectivamente manipulado, reprogramado, remarcado, o modificado, el PRSTM deberá eliminar del EIR la asociación del IMEI duplicado con las IMSI relacionadas con dicho terminal en un término de 24 horas a partir de la recepción de dicha información.
c.14. Cuando un IMEI incluido en las bases de datos negativas con tipo 'duplicado' sea objeto de reporte por hurto o extravío, se deberá proceder a retirar del EIR la IMSI correspondiente a la línea que realiza el reporte y cargar el IMEI en la base de datos de la GSMA, marcándolo como duplicado de acuerdo a los procedimientos y códigos utilizados para tal fin en dicha base de datos.
c.15. En caso que ningún usuario de los equipos con el IMEI duplicado objeto de notificación aporte los soportes y el formato del anexo 2 de la presente resolución, vencido el plazo notificado a estos, el PRSTM procederá a incluir únicamente el IMEI en las bases de datos negativa con tipo 'duplicado', el cual será reportado por el ABD al resto de PRSTM para su inclusión en las BDO y EIR. Si como producto del bloqueo se presentan usuarios de equipos con el IMEI duplicado, deberán presentar su documento de identificación al PRSTM, quien deberá validar en la BDA positiva la correspondencia del mismo con el número de documento de identificación con el cual está registrado el IMEI objeto de notificación. El usuario que tenga un equipo cuyo IMEI se encuentre registrado pero su documento de identificación no corresponda por desactualización de la BDA positiva, podrá realizar dicha actualización mediante el formato de constancia para la transferencia de propiedad de un equipo terminal móvil usado del Anexo 2 de la Resolución CRC 4584 de 2014. En caso que el registro existente del IMEI en la BDA positiva no corresponda al equipo genuino, el PRSTM deberá soportar la decisión de cambiar el número de identificación inicialmente registrado con los documentos que permitan evidenciar el propietario del equipo genuino. Una vez identificado el usuario cuyo documento de identificación corresponda al que se encuentra registrado con dicho IMEI en la BDA positiva, el proveedor de red procederá a incluir en su EIR el IMEI duplicado asociándolo con la IMSI de la línea que usaba dicho IMEI y cuyo usuario corresponda al propietario que registró el IMEI en la BDA positiva”.
d) Para los IMEI duplicados del ciclo inter red:
d.1. Para dar cumplimiento a los literales a), b) y c) del numeral 10.a.2. del artículo 10a. y al numeral 10.b.2. del artículo 10b. de la presente resolución, entre el 1o de noviembre y el 1o de diciembre de 2016, deberán tenerse en cuenta las fechas relacionadas en la siguiente tabla, para los insumos de información que deberán entregar los PRSTM encargados del proceso intra red que trata el numeral 10.a.1, al proceso de identificación de IMEI duplicados entre las redes móviles de los PRSTM:
Fecha para aplicación de criterios del numeral 10.b.2. (Inter redes) | Fecha de la información a entregar según literal a) del numeral 10.a.2 | Fecha de CDRs a analizar en ciclo inter red. |
Noviembre 1o de 2016 | Agosto 1o de 2016 | Agosto 1o de 2016 |
Noviembre 2 de 2016 | Agosto 2 de 2016 | Agosto 2 de 2016 |
Noviembre 3 de 2016 | Agosto 3 de 2016 | Agosto 3 de 2016 |
Noviembre 4 de 2016 | Agosto 4 de 2016 | Agosto 4 de 2016 |
Noviembre 5 de 2016 | Agosto 5 de 2016 | Agosto 5 de 2016 |
Noviembre 6 de 2016 | Agosto 6 de 2016 | Agosto 6 de 2016 |
Noviembre 7 de 2016 | Agosto 7 de 2016 | Agosto 7 de 2016 |
Noviembre 8 de 2016 | Agosto 8 de 2016 | Agosto 8 de 2016 |
Noviembre 9 de 2016 | Agosto 9 de 2016 | Agosto 9 de 2016 |
Noviembre 10 de 2016 | Agosto 10 de 2016 | Agosto 10 de 2016 |
Noviembre 11 de 2016 | Agosto 11 de 2016 | Agosto 11 de 2016 |
Noviembre 12 de 2016 | Agosto 12 de 2016 | Agosto 12 de 2016 |
Noviembre 13 de 2016 | Agosto 13 de 2016 | Agosto 13 de 2016 |
Noviembre 14 de 2016 | Agosto 14 de 2016 | Agosto 14 de 2016 |
Noviembre 15 de 2016 | Agosto 15 de 2016 | Agosto 15 de 2016 |
Noviembre 16 de 2016 | Agosto 16 de 2016 | Agosto 16 de 2016 |
Noviembre 17 de 2016 | Agosto 17 de 2016 | Agosto 17 de 2016 |
Noviembre 18 de 2016 | Agosto 18 de 2016 | Agosto 18 de 2016 |
Noviembre 19 de 2016 | Agosto 19 de 2016 | Agosto 19 de 2016 |
Noviembre 20 de 2016 | Agosto 20 de 2016 | Agosto 20 de 2016 |
Noviembre 21 de 2016 | Agosto 21 de 2016 | Agosto 21 de 2016 |
Noviembre 22 de 2016 | Agosto 22 de 2016 | Agosto 22 de 2016 |
Noviembre 23 de 2016 | Agosto 23 de 2016 | Agosto 23 de 2016 |
Noviembre 24 de 2016 | Agosto 24 de 2016 | Agosto 24 de 2016 |
Noviembre 25 de 2016 | Agosto 25 de 2016 | Agosto 25 de 2016 |
Noviembre 26 de 2016 | Agosto 26 de 2016 | Agosto 26 de 2016 |
Noviembre 27 de 2016 | Agosto 27 de 2016 | Agosto 27 de 2016 |
Noviembre 28 de 2016 | Agosto 28 de 2016 | Agosto 28 de 2016 |
Noviembre 29 de 2016 | Agosto 29 de 2016 | Agosto 29 de 2016 |
Noviembre 30 de 2016 | Agosto 30 de 2016 | Agosto 30 de 2016 |
Diciembre 1 de 2016 | Agosto 31 de 2016 | Agosto 31 de 2016 |
d.2. Los IMEI que se detecten como duplicados en el proceso inter redes deberán iniciar su proceso de notificación y control de conformidad con el artículo 10.e.4. de la presente resolución, previa revisión por parte de los PRSTM de que los IMEI detectados no hayan sido previamente bloqueados por otros procesos.
ARTÍCULO 17. Adicionar el artículo 10e a la Resolución CRC número 3128 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 10e. Criterios para la detección y control diario de equipos terminales móviles. De acuerdo con la clasificación de que trata el artículo 10.c de la presente resolución, y una vez finalizada la etapa inicial de operación de la detección y control de ETM contenida en el artículo 10d de la presente resolución, los PRSTM deberán iniciar la detección y control diario de ETM.
Para los IMEI sin formato, los inválidos, los no homologados y los no registrados en la BDA positiva, el proceso de detección y control diario de ETM reinicia a partir del 12 de septiembre de 2016. Para los IMEI duplicados del ciclo intra red, el proceso de detección y control diario reinicia a partir del 1o de diciembre de 2016, de acuerdo con las disposiciones del presente artículo.
Las actividades que deben desarrollar los PRSTM para cada uno de los IMEI identificados son las siguientes:
10e.1. Actividades asociadas con el control de IMEI sin formato:
a) A más tardar a los dos (2) días calendario siguientes a la identificación del IMEI sin formato, el PRSTM debe enviar a los usuarios asociados con las IMSI con las cuales fue identificado dicho IMEI, a través de un mensaje SMS, lo siguiente:
'Su equipo no posee un IMEI válido. A partir del 1o de febrero de 2017 este tipo de equipos no podrán operar en las redes móviles de Colombia'.
Esta notificación deberá ser enviada por lo menos una vez cada 30 días.
b) A más tardar el 1o de febrero de 2017 el PRSTM deberá tener implementada en su red las funcionalidades necesarias para impedir la operación de los IMEI sin formato. Para el caso de los OMV y PRO, será el proveedor de red quien deberá implementar esta funcionalidad.
10e.2. Actividades asociadas con el control de IMEI inválidos:
a) A más tardar a los dos (2) días calendario siguientes a la identificación del IMEI inválido, el PRSTM debe enviar a los usuarios asociados con las IMSI con las cuales fue identificado dicho IMEI, a través de un mensaje SMS, lo siguiente:
'Su equipo posee un IMEI inválido y será bloqueado en 30 días calendario. No podrá operar en las redes móviles de Colombia'.
b) A los 30 días calendario contados a partir de la notificación al usuario, el PRSTM deberá incluir en la BDA Negativa el IMEI con tipo 'inválido'.
10e.3. Actividades asociadas con el control de IMEI no homologados:
a) A más tardar a los dos (2) días calendario siguientes a la identificación del IMEI no homologado, el PRSTM debe enviar a los usuarios asociados con las IMSI con las cuales fue identificado dicho IMEI, a través de un mensaje SMS, lo siguiente:
'El modelo de su equipo no ha sido homologado y podría ser bloqueado. Debe ser homologado dentro de los siguientes 90 días calendario'.
b) Si dentro de los noventa (90) días calendario contados a partir de la notificación de que trata el literal anterior, el modelo del equipo no ha sido homologado ante la CRC, el PRSTM deberá incluir en la BDA Negativa dicho IMEI con tipo 'No homologado'.
10e.4. Actividades asociadas con el control de IMEI duplicados en los ciclos intra e inter red:
a) A más tardar a los dos (2) días calendario siguientes a la identificación del IMEI duplicado, el PRSTM debe enviar a los usuarios asociados con las IMSI con las cuales fue identificado dicho IMEI teniendo actividad en los 30 días inmediatamente anteriores a la detección, un mensaje SMS con el siguiente contenido:
'El IMEI de su equipo está duplicado y podría ser bloqueado. Presente a su operador los soportes de adquisición dentro de los siguientes 30 días calendario'.
b) Los usuarios notificados deberán presentar su documento de identificación, los soportes de adquisición del equipo, en caso de tenerlos, y en todos los casos el formato del anexo 2 de la presente resolución debidamente diligenciado, a través de los medios de atención al cliente físicos o virtuales.
El anexo 2 se solicita con el fin de poner en conocimiento de las autoridades competentes los casos detectados con IMEI duplicado y no implica que los usuarios que lo diligencien vayan a tener servicio con el equipo que hace uso del IMEI duplicado.
El PRSTM deberá validar en la BDA positiva la correspondencia del número de documento de identificación con el que se encuentra allí registrado el IMEI objeto de notificación, con los suministrados por los usuarios que se presentaron y diligenciaron el anexo 2.
En caso de que el usuario tenga un equipo cuyo IMEI se encuentre registrado en la BDA positiva, pero el documento de identificación no corresponda por desactualización de dicha base de datos, podrá realizar dicha actualización mediante el formato de constancia para la transferencia de propiedad de un equipo terminal móvil usado del Anexo 2 de la Resolución CRC número 4584 de 2014.
En caso de que el registro existente del IMEI en la BDA positiva no corresponda al equipo genuino, el PRSTM deberá soportar la decisión de cambiar el número de identificación inicialmente registrado con los documentos que permitan evidenciar el propietario del equipo genuino.
c) El PRSTM, al momento de identificar el usuario del equipo duplicado cuyo documento de identificación corresponda con el que está registrado dicho IMEI en la BDA positiva, debe informarle que el equipo solo será autorizado a funcionar con las líneas que el usuario informe, y que cualquier cambio de línea o de operador lo debe informar al respectivo proveedor de servicios de su elección, a efectos que este último valide la condición de IMEI duplicado en la BDA negativa y procedan a configurar en sus EIR el IMEI junto con las IMSI de las líneas que el usuario solicite, previa verificación de los datos del usuario del equipo terminal móvil con los PRSTM que reportaron el IMEI duplicado a la BDA negativa. Asimismo, deberá informar a los demás usuarios que se presentaron a raíz de la notificación y cuyo documento de identificación no corresponde con el que se encuentra en la BDA positiva asociado al IMEI objeto de notificación, que el equipo del cual están haciendo uso no tendrá servicio al final del plazo informado.
d) A los treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación a los usuarios del IMEI duplicado, el proveedor de red procederá a incluir en su EIR el IMEI duplicado asociándolo con la IMSI de la línea que usaba dicho IMEI y cuyo titular corresponda al propietario que registró el IMEI en la BDA positiva e identificado de conformidad con lo establecido en el literal b del presente numeral. Para el caso de los OMV y PRO, y a menos que acuerden algo diferente, será el proveedor de red quien deberá incluir en su EIR la pareja IMEI-IMSI que estos le soliciten de conformidad con el presente numeral.
e) A los treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación de que trata el literal a) del presente numeral, el PRSTM deberá incluir en la BDA Negativa el IMEI con tipo 'duplicado'. Los PRSTM que reciban el reporte de IMEI duplicado a través del ABD, deberán incluir el IMEI en sus BDO Negativa sin asociarlo a una IMSI específica en el EIR. El registro en la BDA positiva correspondiente al IMEI duplicado debe conservarse.
f) Luego del vencimiento del plazo para que el usuario allegue sus soportes, el PRSTM procederá a poner en conocimiento de las autoridades competentes de los casos relacionados con los IMEI detectados duplicados, adjuntando como mínimo y sin limitarlo a ello la siguiente información:
i) Soportes técnicos de la detección del IMEI duplicado y la relación de las IMSI que fueron identificadas haciendo uso del IMEI junto con los datos de los usuarios asociados a las mismas.
ii) Información respecto de la marca y modelo correspondiente al TAC del IMEI duplicado.
iii) Formatos del Anexo 2 de la presente resolución, debidamente diligenciados por los usuarios de los equipos cuyo IMEI está duplicado.
iv) Información del IMEI interno (obtenido mediante la marcación *#06#) y el IMEI externo (impreso en el ETM), para los casos en que el usuario haya presentado físicamente el equipo.
g) Cuando la autoridad competente informe al PRSTM que se ha determinado que un equipo con IMEI duplicado fue efectivamente manipulado, reprogramado, remarcado, o modificado, y dicho equipo corresponde al cual fue autorizado el uso de una o varias IMSI, el PRSTM deberá eliminar en el EIR la asociación del IMEI duplicado con las IMSI relacionadas con dicho terminal en un término de 24 horas a partir de la recepción de dicha información. Así mismo procederá a eliminar el registro en la BDA positiva y en caso de que se determine el usuario del equipo genuino por parte de la autoridad competente, se procederá a registrarlo en la BDA positiva con los datos de su propietario o usuario autorizado y a programar su IMSI (o IMSIs) en el EIR.
h) Cuando un IMEI incluido en las bases de datos negativas con tipo 'duplicado' sea objeto de reporte por hurto o extravío, se deberá proceder a retirar del EIR la IMSI correspondiente a la línea que realiza el reporte y cargar el IMEI en la base de datos de la GSMA, marcándolo como duplicado de acuerdo a los procedimientos y códigos utilizados para tal fin en dicha base de datos.
i) En caso de que ningún documento de identificación de los aportados por los usuarios de los equipos con el IMEI duplicado objeto de notificación corresponda con el documento de identificación con el cual está registrado dicho IMEI en la BDA positiva, el PRSTM procederá a bloquear el IMEI en las bases de datos negativas con el tipo 'duplicado' conservando el registro del mismo en la BDA positiva. Si como producto del bloqueo se presentan usuarios de equipos con el IMEI duplicado objeto de notificación, el PRSTM deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en los literales b) al e) del presente numeral.
10e.5. Actividades asociadas con el control de IMEI no registrados en la BDA positiva:
a) A más tardar a los dos (2) días calendario siguientes a la identificación del IMEI no registrado en la BDA positiva, y previa verificación de la validez del formato del IMEI y su condición de homologado, el PRSTM debe enviar a los usuarios asociados con las IMSI con las cuales fue identificado dicho IMEI, un mensaje SMS informando sobre las medidas que adoptará el PRSTM en caso de que el usuario no registre en un plazo de veinte (20) días calendario el ETM detectado, y la opción que tiene de registrar el ETM a través de los distintos medios de atención cliente establecidos en el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios.
b) Durante los veinte (20) días calendario siguientes contados a partir de la notificación de que trata el literal anterior, el PRTSM podrá utilizar cualquier mecanismo que tenga disponible para realizar notificaciones adicionales a los usuarios, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1o del presente artículo.
c) Si dentro de los veinte (20) días calendario contados a partir de la notificación de que trata el literal a), no se ha producido el registro del ETM, el PRSTM deberá incluir en la BDA Negativa dicho IMEI con tipo 'No registrado'.
PARÁGRAFO 1o. Con el fin de maximizar la probabilidad de notificación a los usuarios, los PRTSM podrán utilizar mecanismos adicionales a los establecidos en el presente artículo, los cuales incluyen SMS flash, USSD, mensajes en banda, enrutamiento a IVR o sistemas de atención al cliente, llamadas telefónicas, entre otros, a fin de recordar al usuario sobre la condición del IMEI de su ETM y las acciones a tomar.
PARÁGRAFO 2o. Las actividades de control de que trata el presente artículo serán iniciadas por los Operadores Móviles Virtuales (OMV) y los Proveedores de Red de Origen (PRO) que hacen uso del Roaming Automático Nacional, a más tardar a los dos (2) días siguientes del recibo de información por parte del PRSTM en cuya red fue realizada la detección de IMEI”.
ARTÍCULO 18. Modificar el artículo 11 de la Resolución CRC número 3128 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 11. Procedimiento para retirar un IMEI de la base de datos. Negativa. Todo equipo terminal móvil que haya sido reportado como hurtado o extraviado, podrá ser excluido de las Bases de Datos Negativas previo recibo del reporte de recuperación del equipo, actividad que podrá realizar únicamente el PRSTM que incluyó dicho reporte en la base de datos negativa, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 3.23a del artículo 3o de la presente resolución.
Los equipos terminales móviles que hayan sido bloqueados con tipo 'no registro', podrán ser excluidos de las Bases de Datos Negativas y registrados en las Bases de Datos Positivas, para lo cual el PRSTM tendrá un plazo máximo de 60 horas continuas contadas a partir de que el usuario presente ante su proveedor, la factura o comprobante de pago, cuando estos se encuentren a su nombre, o la Declaración de único responsable del uso y propietario de equipos terminales móviles, contenida en el Anexo número 1 de la presente resolución; y siempre y cuando el TAC del IMEI se encuentre en la lista de equipos terminales homologados ante la CRC.
Los equipos terminales móviles que hayan sido bloqueados como resultado del proceso de depuración de que trata el artículo 14b de la presente resolución, solo podrán ser excluidos de las Bases de Datos Negativas y registrados en las Bases de Datos Positivas, si el PRSTM que remitió el SMS comprueba que la SIM asociada a dicho equipo no tuvo tráfico de llamadas salientes de voz en los 30 días anteriores al bloqueo del equipo, y el propietario del mismo presente la factura o comprobante de pago, cuando estos se encuentren a su nombre, o la Declaración de único responsable del uso y propietario de equipos terminales móviles, contenida en el Anexo número 1 de la presente resolución. Para realizar este desbloqueo el PRSTM tendrá un plazo máximo de 60 horas continuas contadas a partir de que el usuario presente la documentación ante su proveedor.
Los equipos terminales móviles que hayan sido bloqueados con tipo 'inválido', no podrán ser excluidos de las Bases de Datos Negativas.
Los equipos terminales móviles que hayan sido bloqueados con tipo 'no homologado', podrán ser excluidos de las Bases de Datos Negativas si el TAC del IMEI se encuentra en la lista de equipos terminales homologados ante la CRC, para lo cual el PRSTM tendrá un plazo máximo de 60 horas continuas contadas a partir de la solicitud del usuario.
Los equipos terminales móviles que hayan sido bloqueados con tipo 'duplicado', no podrán ser excluidos de las Bases de Datos Negativas.
Respecto del retiro de un equipo terminal móvil de las bases de datos negativas, los datos en las BDO de los PRSTM deberán ser actualizados de conformidad con la novedad de retiro del IMEI de la BDA negativa.
Para el reporte de retiro del IMEI de las BDO y la BDA negativas, el PRSTM y el ABD deberán proceder de manera inmediata con la actualización de la información en la BDA negativa por parte del PRSTM que recibió el reporte de recuperación del equipo o, una vez haya finalizado la validación de la factura o comprobante de pago, cuando estos se encuentren a nombre del usuario que realiza el registro, o la Declaración de único responsable del uso y propietario de equipos terminales móviles, contenida en el Anexo número 1 de la presente resolución. De igual forma, el PRSTM y el ABD deberán proceder con la actualización de la BDA negativa hacia las BDO negativas de los demás PRSTM, para que el desbloqueo del equipo terminal móvil se realice en un tiempo máximo de veinticinco (25) minutos contados a partir del momento en que el PRSTM informó a la BDA sobre el retiro del ETM. En los casos en los que se reciban varios reportes sobre un mismo IMEI provenientes de diferentes PRSTM, el retiro de las bases de datos negativas no se producirá hasta tanto no se reciba el reporte de recuperación en todos los PRSTM donde el IMEI haya sido reportado por hurto o extravío”.
ARTÍCULO 19. Modificar el artículo 1o de la Resolución CRC número 2202 de 2009, en el sentido de adicionar el literal l, el cual quedará de la siguiente manera:
“l) La expedición de los actos administrativos en relación con la modificación de regulación expedida por la CRC relacionada con las condiciones de implementación y operación de las Bases de Datos Positiva y Negativa, y procedimientos de depuración e identificación de equipos terminales móviles en dichas bases de datos, en desarrollo de lo establecido en la Ley 1453 de 2011, y el Decreto número 1630 de 2011, en ejercicio de las facultades legales otorgadas a la CRC”.
ARTÍCULO 20. <Artículo derogado por el artículo 2 de la Resolución 5928 de 2020> Modificar el artículo 2o de la Resolución CRT número 1596 de 2006, en el sentido de adicionar el numeral 4, el cual quedará de la siguiente manera:
“4. En la expedición de las resoluciones mediante las cuales se determinen condiciones para la implementación y operación de las Bases de Datos Positiva y Negativa, y procedimientos de depuración e identificación de equipos terminales móviles en dichas bases de datos, de acuerdo con lo ordenado por la Ley 1453 de 2011 y el Decreto número 1630 de 2011, en ejercicio de las facultades legales otorgadas a la CRC”.
ARTÍCULO 21. Modificar el numeral 10.2 del artículo 10 de la Resolución CRC número 3066 de 2011, en el sentido de adicionar el literal k, el cual quedará de la siguiente manera:
“k. Registrar ante su proveedor el equipo terminal móvil del cual haga uso para la prestación de los servicios contratados, cuando el mismo no haya sido adquirido con dicho proveedor”.
ARTÍCULO 22. Modificar la Resolución CRC número 3128 de 2011, en el sentido de adicionar el Anexo 1, el cual quedará de la siguiente manera:
ANEXO NO. 1. DECLARACIÓN DE ÚNICO USUARIO RESPONSABLE DEL USO Y PROPIETARIO DEL (LOS) EQUIPO(S) TERMINAL (ES) MÓVIL (ES)
Yo, _________________________________ identificado (a) con (tipo de documento de identidad) __________ número ______________________ expedida en (ciudad, país) ____________________ declaro bajo la gravedad del juramento, que teniendo en cuenta los artículos 33 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, ser único usuario responsable del uso y propietario del (los) Equipo (s) Terminal (es) Móvil (es) Marca _____________________ y Modelo _______________________ identificado (s) con el (los) IMEI (s) _________________.
De igual forma manifiesto, teniendo en cuenta las disposiciones legales, que he adquirido legalmente el Equipo Terminal Móvil descrito arriba (breve descripción de cómo el usuario adquirió el equipo), así como también que no tengo conocimiento de que el equipo haya sufrido ninguna manipulación, alteración, modificación y/o remarcación de su IMEI.
Manifiesto conocer las consecuencias que establece la Ley 1453 de 2011 respecto de la manipulación, reprogramación, remarcación o modificación de los terminales móviles, en la que se señala que se incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de seis (6) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
______________________________
Firma del usuario propietario
Nombre:
Documento de identidad y número:
Dirección:
Teléfono:
Ciudad:
Fecha de la declaración:
ARTÍCULO 23. Modificar la Resolución CRC número 3128 de 2011, en el sentido de adicionar el Anexo 2, el cual quedará de la siguiente manera:
ANEXO NO. 2. DECLARACIÓN DE USO DE EQUIPO TERMINAL MÓVIL CON IMEI DUPLICADO
Yo, _________________________________ identificado (a) con (tipo de documento de identidad) __________ número ______________________ expedida en ____________________ declaro bajo la gravedad del juramento, que teniendo en cuenta los artículos 33 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, ser único usuario y propietario del Equipo Terminal Móvil Marca _____________________ y Modelo _______________________ identificado con el (los) IMEI (s) ___________________________________.
De igual forma manifiesto, que he adquirido legalmente el Equipo Terminal Móvil descrito arriba, de la siguiente forma: (nombre del punto de venta, dirección y ciudad; o en su defecto nombre y datos de contacto de quien lo recibió bajo cualquier título):_________________________ ______________________________________________________________________________, así como también que no tengo conocimiento de que el mismo haya sufrido ninguna manipulación, alteración, modificación y/o remarcación de su IMEI.
Manifiesto conocer el artículo 105 de la Ley 1453 de 2011, de acuerdo con el cual la manipulación, reprogramación, remarcación o modificación de equipos terminales móviles, tiene como consecuencia la imposición de una multa entre seis (6) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años.
De acuerdo con lo anterior, autorizo a mi proveedor de servicios de telefonía móvil a reportar mis datos de identificación y contacto a las autoridades competentes a efectos de que estas investiguen la posible comisión de las conductas descritas en el párrafo anterior, y me comprometo a entregar toda la información requerida y a colaborar con la investigación que en este sentido se adelante, lo cual puede incluir poner a disposición el equipo terminal del que hago uso para su respectivo peritazgo.
Informo a continuación las líneas telefónicas con las cuales hago uso del equipo arriba descrito:
Línea 1 _____________________
Línea 2 _____________________
(…)
Línea n _____________________
Nota: Al faltar a la verdad en el presente documento, se podrá incurrir en cualquiera de las conductas descritas en el Capítulo Tercero del Título IX del Código Penal, contenidos en la Ley 599 de 2000.
_______________________________________
Firma del usuario propietario del equipo terminal móvil.
Nombres y apellidos:
Documento de identidad y número:
Dirección:
Teléfono:
Ciudad:
Fecha de la declaración:
ARTÍCULO 24. Modificar el Anexo número 2 de la Resolución CRC número 4584 de 2014, el cual quedará de la siguiente manera:
ANEXO NO. 2. FORMATO DE CONSTANCIA PARA LA TRANSFERENCIADE PROPIEDAD DE UN EQUIPO TERMINAL MÓVIL USADO
Utilizado para la compraventa de equipos terminales móviles que se efectúe entre una persona autorizada para la venta de equipos y cualquier ciudadano propietario de un equipo terminal móvil (quienes, según el caso pueden actuar como compradores o vendedores de los equipos terminales móviles usados). Al presente deberá adjuntarse copia de los documentos de identidad de las partes de la compraventa y/o la Decisión de autorización para la venta de equipos terminales móviles de la parte que tenga la calidad de persona autorizada para dicha venta.
Equipo Terminal Móvil (usado) Marca__________ Modelo________ IMEI ___________
En la ciudad de_________ a las __________ horas, del día______ del mes____ del año_____, se produjo la transferencia de propiedad del equipo terminal móvil usado identificado con el IMEI_______, entre el propietario del equipo (vendedor)________________________ identificado con (tipo de documento) bajo el número de identificación________________ y quien adquirió el equipo en propiedad____________________________ identificado con (tipo de documento) bajo el número de identificación__________________.
Únicamente para diligenciar por parte de la persona autorizada para la venta de equipos terminales móviles que es parte de la compraventa del equipo terminal móvil usado:
Nombre de la persona autorizada para la venta de equipos terminales móviles, con número único de verificación________________________, tal y como aparece en la Decisión de Autorización expedida por_____________________________ (sujeto que expide la Decisión de Autorización) en fecha________________ en la ciudad de____________, quien actuó en la compraventa en calidad de (comprador o vendedor, según el caso).
EL VENDEDOR (Persona autorizada o usuario)
Nombre:
Teléfono:
Dirección:
Ciudad:
Firma:
EL COMPRADOR (Persona autorizada o usuario)
Teléfono:
Nombre:
Dirección:
Ciudad:
Firma:
ARTÍCULO 25. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. Las disposiciones contenidas en la presente resolución rigen a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y derogan de manera expresa el artículo 18B de la Resolución CRC número 3128 de 2011, el Anexo número 1 de la Resolución CRC número 4119 de 2013, el Formato 42 de la Resolución CRC número 3496 de 2011 y todas las disposiciones que le sean contrarias.
El parágrafo 4o del artículo 64 de la Resolución CRC número 3066 de 2011 queda derogado a partir del 1o de agosto de 2016.
Los artículos 3.7, 3.8 y 3.10 de la Resolución CRC número 3128 de 2011 dejarán de aplicarse a partir del 1o de agosto de 2016.
Dada en Bogotá, D. C., a julio 26 de 2016.
Publíquese y cúmplase.
El Presidente,
JUAN MANUEL WILCHES DURÁN.
El Director Ejecutivo,
GERMÁN DARÍO ARIAS PIMIENTA.
* * *
1 EIR: (Equipment Identity Register) por sus siglas en inglés. Registro de identidad de los equipos terminales móviles que almacena información sobre el tipo de estación móvil en uso. Este registro tiene la capacidad de prevenir que se realice una llamada cuando se detecte que el equipo terminal móvil tiene un reporte de hurto o extravío o sufre de algún fallo susceptible de afectar negativamente a la red.
2 “Por la cual se prohíbe el establecimiento de cláusulas de permanencia mínima en los servicios de comunicaciones móviles, y se dictan otras disposiciones”.
3 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establece las reglas mínimas para garantizar la divulgación y la participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación”.
4 Radicado SIC número 16-152327- -2-0 del 24 de junio de 2016.